Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-000066

DEMANDANTES: H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.377.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.M.M.U., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada en ejercicio L.M.M.U., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.202, quien actúa en representación del ciudadano H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.377; contra la empresa TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A, en la cual aduce que: ingresó prestar sus servicios personales en la empresa TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A, desempeñando el cargo de Conductor, que en fecha 29 de enero de 2007 fue contratado y en fecha 01 de octubre de 2007, fue desmejorado por la empresa siendo informado de forma verbal que debía dejar de prestar los servicios en la referida empresa como conductor del camión para el transporte de químicos y una vez colocado en su puesto otro conductor le ordenaron solo cumplir con un horario y solo se mantenía sentado durante su jornada de trabajo en un sillón; que estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser delegado de prevención por IPSASEL, según consta en la providencia firme por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona; que goza de inamovilidad laboral en un periodo comprendido de dos (02) años; que devengaba un salario mensual de seiscientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. F 618,00); razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

  1. - Por preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario diario (Bs. F 20,60); multiplicados por sesenta (60) días, la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con un céntimos (Bs. F 1.466,01).

  2. - Por concepto de vacaciones vencidas, 15 días, multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), la cantidad de trescientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. F 309,00).

  3. - Por concepto de bono vacacional vencido, reclama 8 días, multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 164,80).

  4. - Por concepto de bono vacacional por antigüedad vencido, reclama 8 días, multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 164,80).

  5. - Por concepto de vacaciones fraccionadas según artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 16 días, multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), en la cantidad de trescientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 329,60).-

  6. - Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 95 días, multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), en la cantidad de dos mil trescientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. F 2.321,19).-

  7. - Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, reclama 2 días multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), en la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 48,87).-.

  8. - Por Utilidades Acumuladas, salario diario (Bs. F 20,60) multiplicados por 13,596 multiplicado por 0,0833, peticiona la cantidad de mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 1.132,89).-.

  9. - Indemnización por el Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 120 días, multiplicados por el salario diario (Bs. F 20,60), la cantidad de dos mil novecientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. F 2.932,03).

  10. - Por concepto de vacaciones inmovilidad, peticiona el salario diario (Bs. F 20,60) multiplicado por 46 días, la cantidad de novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos.-

  11. - Por concepto de salarios caídos el total del salario diario (Bs. F 20,60) multiplicado por 720 días, la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. F 14.832,00)

  12. - Por antigüedad inamovilidad peticiona el total del salario diario (Bs. F 20,60) multiplicado por 120 días, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.472,00).-

    Lo que totaliza la suma de Bs. F 27.120,79 monto que demanda.-

    En fecha tres (03) de febrero de 2009 se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha seis (06) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustada a derecho, algunas de las pretensiones del demandante. En este sentido, se consideran procedentes aquellas en la cual se reclaman conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, quedo aceptado el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, el salario diario devengado, que el trabajador fue desmejorado en sus condiciones de trabajo.

    En tal sentido, considera esta juzgadora, que resulta procedente en derecho acordar el pago de algunos conceptos derivados por la prestación de servicio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; igualmente, se observa de la lectura del escrito libelar, que la representación judicial del actor no señaló el salario integral peticionándose la antigüedad del trabajador en base al salario diario devengado debiendo ser calculado en base al salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; no obstante será recalculado por este Tribunal más adelante tomando en consideración la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional. Y así se deja establecido.-

    .

    Este Tribunal, declara improcedente los siguientes conceptos peticionados:

  13. - A los fines de calcular los beneficios laborales peticionados, la representación judicial del actor señaló en su libelo que prestó servicios desde el 29 de enero de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007, según su decir dicho tiempo equivale a nueve (09) meses y dos (02) días, adicionando al cálculo de los beneficios el tiempo de inamovilidad por ser el trabajador delegado de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo más los salarios caídos; lapso que arguye equivale para el calculo de la prestaciones sociales; en este sentido, advierte este Juzgado que conforme a la fecha de ingreso y egreso supra señalada en el escrito libelar, el tiempo de servicio efectivamente laborado por el accionante fue de ocho (08) meses y tres (03) días. Y así se establece.

    En lo que concierne al periodo de inamovilidad del trabajador adicionado a los fines del calculo de los beneficios de ley, este Juzgado declara improcedente el tiempo señalado por el actor; por cuanto evidencia este Juzgado de las pruebas aportadas por la parte, que se interpuso por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo – de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, un procedimiento por Reposición a su situación anterior, por cuanto que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, tal como lo manifiesta en el libelo de demanda; siendo ello así, observa este Juzgado de la lectura de la providencia administrativa de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 -cursante a los folios 74 al 78 del expediente - en la cual órgano administrativo en la dispositiva estableció: “…declara: Con lugar la solicitud de Reposición a su Condición Anterior incoada por el ciudadano …omissis…En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CHEMICALS SERVICE, C., reponer a su situación anterior inmediatamente al ciudadano: H.J.S.R., titular de la cédula de identidad N°8.243..377, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su traslado…” .(cursivas del Tribunal). Así las cosas, este Juzgado considera improcedente el tiempo adicionado a los fines de calculo, y establece que pasará a recalcular los conceptos peticionados tomando el consideración el tiempo efectivamente laborado supra establecido sin la inclusión del tiempo que por inamovilidad alego el actor por ser delegado de prevención. Y así se decide.-

  14. - En lo atinente al monto reclamado por concepto de preaviso conforme al artículo 104, tenemos que el preaviso solo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, es decir, excluidos del régimen de estabilidad en el empleo; en el presente caso, siendo que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, este Juzgado declara improcedente el monto peticionado por el preaviso omitido. Y así se decide.-

  15. - En lo que respecta a los dos (02) días adicionales reclamados por antigüedad, por cuanto los días adicionales se generan por cada año efectivamente laborado o fracción superior a seis meses, siendo procedente su pago después del primer año de servicio prestado; siendo ello así y como quiera que, el accionante laboró efectivamente ocho (08) meses, tres (03) días, no se genero dicho beneficio; en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado declarar improcedente lo solicitado por este concepto. Y así se decide.-

  16. - En lo referente a los montos reclamados por salarios caídos, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que:

    Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    (cursivas del Juzgado).-

    En este sentido, la norma in comento preceptúa que en los casos de despido injustificado el trabajador que goce de inamovilidad o fuero sindical podrá solicitar por ante el órgano administrativo el reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos; ahora bien, cuando la norma hace referencia que un trabajador interponga el procedimiento para la reposición a su situación anterior, debemos entender que no ha habido una manifestación expresa por parte del patrono de despedir al trabajador sino que el mismo ha sido desmejorado en su actual condición de trabajo sin que ello implique la terminación de la relación laboral.

    Así las cosas, siendo que en el caso de marras el demandante interpuso por ante el respectivo órgano administrativo el procedimiento por reposición a su situación anterior, debe advertir este Juzgado que el fin ultimo del trabajador era reestablecer las condiciones de trabajo en virtud de la desmejora de la cual fue objeto; más no así el procedimiento de calificación de despido, el cual tiene como finalidad preservar el puesto de trabajo con motivo de un despido injustificado, y por ende obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos; en consecuencia, forzoso es para este Juzgado negar los conceptos peticionados por salarios caídos, indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

  17. - En cuanto a las cantidades reclamadas por vacaciones inamovilidad y antigüedad inamovilidad; este Tribunal declara improcedente lo solicitado por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 225 de la Ley sustantiva Laboral, estos beneficios se generan por tiempo efectivamente laborado, siendo ello así mal podría este Tribunal acordar el pago de periodos de tiempo no trabajados, en consecuencia, este Tribunal niega lo peticionado por los beneficios señalados. Y así se decide.-

    Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.377; contra la empresa TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Fecha de inicio: 29 de enero de 2007

    Fecha de finalización: 01 de octubre de 2007

    Tiempo de servicio. Ocho (08) meses, tres (03) días.

    Salario mensual: Bs. F. 618,00

    Salario básico diario: Bs. F. 20,60

    1. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se procede a calcular el salario integral, a los fines de establecer el salario integral, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal diario (Bs. 20,60), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. F 0.856; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. F 20,60), que alcanza la cantidad de Bs. F 0.399. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.20,60), mas la alícuota de utilidades (Bs. F 0.856), y alícuota de bono vacacional (Bs.0.399), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor la cantidad de veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.21,85); en consecuencia, corresponde por antiguedad:

      45 días x Salario integral (Bs. F. 21,85)= la cantidad de novecientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F 983,25)

    2. Vacaciones fraccionadas correspondiente a ocho (08) meses completos de servicio, conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      10 días x Salario diario (Bs. F. 20,60)= la cantidad de doscientos seis bolívares con cero céntimos (Bs. F 206,00).

    3. Bono vacacional fraccionado, correspondiente a ocho (08) meses completos de servicio corresponde:

      4,64 días x Salario diario (Bs. F. 20,60)= la cantidad de noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 95,58).

    4. Utilidades fraccionadas: en cuanto a las utilidades el actor no señaló el número de días a reclamar, en consecuencia, este Tribunal otorga el mínimo de días establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde:

      10 días x Salario diario (Bs. F. 20,60)= la cantidad de la cantidad de doscientos seis bolívares con cero céntimos (Bs. F 206,00).

      Total: Bolívares Fuertes un mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.490,83). Y así se decide.-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A., a pagar al demandante ciudadano H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.377, por Prestaciones Sociales, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.490,83). Y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa TRANSPORTE CHEMICALS SERVICE C.A, pagar al demandante H.J.S.R., antes identificado, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 1.490,83). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/10/2007) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).-

      La Jueza Temporal,

      Abg. E.E..

      La Secretaria,

      Abg. F.P.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 11:21 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. F.P.

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