Decisión nº PJ0142008000070 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoHonorarios Profesionales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000099

INTIMANTE: H.S.P.

INTIMADO: LUBE TRANS, C.A

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000070

En fecha 24 de marzo de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000099 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró que NO HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado H.S.P., titular de la cédula de identidad No. 12.431.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.807, contra la empresa LUBE TRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el No. 66, tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A. y C.U.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.728, 49.541, 62.322,, 102.460 y 115.571, en su orden.

En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes, lo cual fue realizado en su oportunidad por ambas partes.

En fecha 08 de abril de 2008 esta Alzada fijó un lapso de (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

I

De las actas procesales que componen el expediente constan las siguientes actuaciones:

  1. Folios 1 al 3, escrito de demanda interpuesta por el abogado H.S.P., contra la empresa LUBE TRANS, C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; en el mismo señala que fueron requeridos sus servicios profesionales de abogado por el ciudadano E.D.J.P. en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado contra la empresa LUBE TRANS, C.A; señalando las actuaciones realizadas en el expediente No. GP02-R-2005-000592 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionado con el proceso mencionado; así estima la presente demanda en la cantidad de Bs. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 39/100 (Bs. 7.463.375,39).

  2. Folio 4, copia simple del auto de fecha 07 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2005, cuyos honorarios se intiman en el presente procedimiento.

  3. Folios 5 y 6, copia fotostática simple de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

  4. Folio 10, auto de admisión de la presente demanda, de fecha 20 de febrero de 2.006, dictado por el Abogado I.S., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se intima y se emplaza al demandado para la contestación de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.

  5. Folio 50, auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado a-quo, en el que la abogado B.R.A., se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación efectuada en fecha 15 de mayo de 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordena notificar mediante Boleta al ciudadano H.S.P., parte intimante, del abocamiento a los fines de la continuación de la causa, indicando que la misma se reanudará al undécimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del intimante.

  6. Folio 53, diligencia de fecha 09 de julio de 2007, presentada por el abogado H.S., parte intimante, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento dictado por el Juzgado a-quo en fecha 06 de junio de 2007

  7. Folio 71, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante el cual la secretaria del Juzgado de la recurrida, deja constancia que fijó cartel de notificación (folio 72) efectuada por el Alguacil P.H. a la empresa Lube Trans, C.A, con motivo del abocamiento de la causa por parte de la Juez B.R.A..

  8. Folio 74, diligencia de fecha 21 de enero de 2008, presentada por el abogado H.S.P., ya identificado, en el que solicita la ejecución forzosa de la parte intimada, por cuanto no contestó la demanda de conformidad al artículo 647 de la Código de Procedimiento Civil.

  9. Folio 75, auto de fecha 22 de enero de 2008, en el cual el Tribunal a-quo ordena la notificación de la parte intimada a los fines de dar contestación a la demanda de intimación, en los términos del auto de fecha 20 de febrero de 2006 que riela al folio 10.

  10. Folio 77, auto de fecha 24 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de la causa, en el cual se niega lo solicitado por el Abogado H.S.P. en fecha 21 de enero de 2008, referido a la ejecución forzosa de la intimada, por cuanto no consta a los autos haberse notificado al intimando para la contestación de la presente demanda.

  11. Folio 87, diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 suscrita por la Secretaria del Juzgado A-quo, mediante la cual certifica que el ciudadano Alguacil P.H. fijó el cartel de notificación de intimación en la sede de la empresa intimada Lube Trans, C.A.

  12. Folios 90 al 93, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2008 por el abogado C.U., apoderado judicial de la empresa LUBE TRANS, C.A oponiendo las siguientes defensas:

    1. Que la demanda de estimación e intimación de honorarios no cumplió los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad.

    2. Que el abogado intimante pretende intimar y cobrar honorarios profesionales, a pesar de que suscribió acuerdo en la causa principal de fecha 24/11/2005, donde finiquitan la deuda de la empresa.

    3. Que uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el cobro de costas, los cuales quedaron finiquitados y por mutua voluntad de las partes satisfechos en el pago realizado, el cual anexa marcado "B", siendo solo posible el cobro posterior de costas, cuando las partes expresamente lo hayan excluido del acuerdo, tal como se infiere del parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Que en el escrito libelar el intimante de honorarios, no establece la estimación precisa del monto de cada actuación, quebrantando así los requisitos esenciales en un reclamo de intimación de honorarios profesionales como ordena la Ley de Abogados.

    5. Que rechaza, niega y contradice la acción interpuesta en el presente juicio en contra de su representada.

    6. Que en el supuesto negado de que a su representada le correspondiera el pago de costas, hay que analizar las actuaciones que deben tomarse en cuenta, por cuanto en la causa cuyos honorarios se intiman no hubo contradictorio alguno al tratarse de una condenatoria por admisión de los hechos.

    7. Que el intimante no determina el valor preciso de las actuaciones realizadas por él dentro de la demanda principal, sino que establece un monto global de lo que considera que le corresponde solicitando el 30% del valor litigado mas el 25% de dicho valor, excediendo los limites que ha establecido el legislador en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. Que en el juicio del cual se pretende intimar honorarios existió una admisión de hechos en la audiencia primigenia, por lo que la parte actora no necesitó la realización de mas actos procesales, no correspondiéndole el 30% de la demanda.

    9. Que niega que la empresa intimada LUBE TRANS, C.A. deba pagar la suma de Bs. 9.329.219,23, por cuanto en el supuesto negado que fuera obligada a pagar los honorarios profesionales del intimante, solo lo seria por el 30% de la cantidad liquida en la causa principal, es decir, Bs. 7.463.375,39.

    10. Que a la empresa intimada LUBE TRANS, C.A. no le son imputables las diligencias de fecha 13/06/2005 (folio 35 de la causa) donde se solicito el nombramiento de experto, diligencia de fecha 21/06/2005 solicitando la corrección al Tribunal de error material; diligencia de fecha 25/10/2005 donde se solicita aclaratoria de medida preventiva de embargo; diligencia de fecha 24/11/2005 a los efectos de realizar finiquito, por lo que no pueden ser objeto de intimación en la presente causa pues las mismas no son imputables a su representada.

    11. Que a todo evento invoca a favor de su representada el derecho a la retasa en el presente procedimiento, tal como lo establecen los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados.

  13. Folio 97, auto de 25 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado a-quo en el que fija el lapso de cuatro (04) días hábiles para que las partes presenten las pruebas y que al día hábil siguiente el Tribunal providenciara sobre las pruebas promovidas, y por auto expreso se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

  14. Folio 99, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.U., en el que:

    o Ratificó el valor probatorio del documental marcado “B” que acompaño con la contestación de la demanda, contentivo de copia fotostática del acuerdo transaccional contenido en el expediente No. GP02-L.2005-000592, de fecha 24 de noviembre de 2005;

    o Promovió prueba de informe de las actuaciones llevadas en el expediente No. GP02-L.2005-000592 a los fines de probar que la sentencia condenatoria fue por admisión de los hechos.

    o Declaración de parte, del intimante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Folio 100, auto de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, en el que revoca el auto dictado el 25 de febrero de 2008, y repone la causa al estado de pronunciarse dentro del lapso de tres días hábiles siguientes, respecto a la fase declarativa del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

  16. Folio 102, diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, presentada por el ciudadano H.S.P., del cual apela del auto de fecha 25 de febrero de 2008.

  17. Folios 104, auto de fecha 03 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual se niega al intimante la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2008, en virtud de que el auto de fecha 25 de febrero de 2008 fue revocado.

  18. Folios 105 al 118, sentencia recurrida de fecha 04 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró que el intimante no tiene derecho al cobro de Honorarios Profesionales.

  19. Folio 122, diligencia de fecha 07 de marzo de 2.008 suscrita por el abogado H.S.P., identificado en autos, mediante la cual apela de la decisión antes aludida.

    II

    Escritos de Informes:

    El Intimante (folios 130 al 132), entre otras cosas:

    1. Realizó un esbozo de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y estima todas y cada una de las actuaciones.

    2. Señaló que la intimada presenta extemporáneamente el escrito de contestación, por cuanto de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se debe contestar al décimo (10) día hábil siguiente de notificado el intimado lo cual ocurrió 17 de diciembre de 2007 y certificado por la secretaria del despacho el día 20 de diciembre de 2007, (folios 71 y 72), por lo que desde la notificación hasta la contestación de la demanda el día 22 de febrero de 2008, trascurrieron más de diez (10) días.

      La parte intimada (folios 135 al 137), entre otras cosas:

    3. Hizo alegatos en cuanto a que el intimado no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Que el intimante no estima las actuaciones indicadas en el libelo y no presenta prueba alguna de que las hubiese efectuado.

    5. Hizo alusión a los demás alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda ut supra mencionados.

    6. Que el Juez a-quo determinó que no había derecho a honorarios por parte del intimante en virtud del incumplimiento del supuesto de hecho y de derecho del escrito libelar.

      III

      Para decidir este Juzgado observa:

      El artículo 23 de la Ley de Abogados prevé:

      Articulo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

      .

      La disposición transcrita establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; este ha sido el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro m.T. (Sent. 15/12/1994 J.M.V.. C.A. Electricidad de Caracas Exp. No. 93-672; Sent. 31/05/2005 J.C. vs. Seguros Mercantil, C.A. Exp. 03-1040, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

      Es decir, que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; es una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado con el objeto que exista celeridad.

      Ahora bien, consta en autos que la parte intimante escogió intimar directamente a la parte demandada en la causa principal que da origen a la presente acción, LUBE TRANS, C.A., como vía de excepción, lo cual es perfectamente factible siempre y cuando dicha parte haya sido condenado en Costas; pues si traemos a colación la sentencia No. 74 del 05/02/02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrita por la Juzgadora A-quo, la misma deja sentado claramente “que la parte condenada en costas en el proceso es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”; es decir, que debe tratarse de la parte condenada en costas.

      Es de hacer notar que consta a los autos copia simple (folios 5 y 6) del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2005-000592, de la cual se evidencia el fallo mediante el cual se declara con lugar la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la condenatoria en costas de la parte demandada.

      Es decir, que la demanda principal fue declarada CON LUGAR tal como lo señaló la parte intimante en el presente procedimiento, en consecuencia, hubo la condenatoria en costas para la empresa demandada LUBE TRANS, C.A.

      Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que el intimante discriminó las actuaciones de la forma siguientes:

      Que en fecha 14 de abril de 2005, en representación del ciudadano E.D.J.P., procedió a incoar demanda judicial contra la entidad mercantil LUBE TRANS, C.A. según infiere a los folios uno (01) al veintisiete (27) del respectivo expediente.

      Que en representación de su poderdante el trabajador E.d.J.P. el 05 de mayo de 2005 asiste a la audiencia preliminar.

      Que asimismo mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005 que corre inserta que corre inserta al folio 35, hizo formal solicitud de nombramiento de experto.

      Que con fecha 21 de junio de 2005 (folio 39) diligencio en el expediente a los efectos de solicitar corrección de error material.

      Que mediante diligencia que corre inserta a los folios 51,52 y 53 del expediente que nos ocupa, ante el pago voluntario de la perdidosa, y el 04 de octubre del 2005 hizo formal solicitud de ejecución forzosa.

      Que aparece al folio 55 del respectivo expediente, aclaratoria sobre la medida de embargo solicitada en fecha 25 de octubre de 2005.

      Que según los folios 40 al 43 asistió al procedimiento de ejecución forzosa en las instalaciones de la perdidosa, sitio en el cual procedió al embargo por la suma condenada e indexada de B. 24.877.917,99, lo cual se infiere del auto de fecha 07 de octubre de 2005, que corre al folio 54 del respectivo expediente cuya copia simple acompaño y opuso marcada "A".

      Que finalmente en fecha 24 de noviembre de 2005 concurrió al tribunal a los efectos de efectuar el finiquito correspondiente.

      Que habiendo asumido personalmente la totalidad de los gastos que dicho proceso judicial ha ocasionado y que como se infiere a los folios 32 y 33 del respectivo expediente que anexa marcada "B" la empresa perdidosa LUBE TRANS, C.A, fue condenada al pago de costas; en virtud de lo cual, fue obligada a pagar la cantidad de Bs. 24.877.917,99.

      Que con ocasión a la condena en costas de la que fuera objeto la empresa LUBE TRANS, C.A., en el expediente signado bajo el N° GP02-L-2005-000592, no ha dado cumplimiento a la obligación de dar, es decir, cancelar lo correspondiente a los honorarios profesionales causados como abogado del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude a los efectos de intimar, como en efecto lo hace, por concepto de honorarios profesionales a la referida entidad mercantil por la cantidad de Bs. 7.463.375,39, que el 30% de la cantidad que en definitiva resultara obligada a pagar la perdidosa en el referido juicio laboral, es decir el 30% de la cantidad de Bs. 24.877.917,99.

      Que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se decrete la intimación de la entidad mercantil LUBE TRANS, C.A. para que pague la cantidad de Bs. 9.329.219,23 que comprende la cantidad previamente intimada de Bs. 7.463.375,39, mas la cantidad de Bs. 1.865.843,84 que es el 25% de aquella cantidad por concepto de costas de este procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 648 ejusdem

      Este Juzgado observa del texto transcrito, que el abogado intimante solo realiza una determinación de dichas actuaciones sin estimar el valor de cada una de ellas; no obstante, en el escrito de informes presentado en fecha 04 de abril de 2008 que riela al folio 130 al 132, estima el valor de cada actuación señalada en el libelo.

      Así las cosas, este Juzgado considera menester traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley de Abogados:

      Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que se estime la actuación profesional y, en su defecto, podrá hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo.

      Del artículo antes trascrito se infiere que el abogado debe estimar las actuaciones profesionales al margen de cada actuación, y de no hacerlo de esta forma, tiene que estimar la actuación al escrito dirigido al Tribunal que corresponda conocer del asunto y no en el escrito de informes como en el presente caso.

      Así tenemos que todo procedimiento contencioso, sea principal o incidental, debe contener una demanda, que es el instrumento idóneo para ejercitar la acción. La demanda que contiene la pretensión del demandante, se dirige al Juez para pedirle que, mediante el proceso, dicte una sentencia que resulte favorablemente la pretensión del actor. La demanda es necesaria para que se inicie el proceso: nemo iudex sine actore. Por lo que no se concibe ningún proceso contencioso que no comience con una demanda o solicitud que al menos indique al demandante, al demandado, al órgano jurisdiccional llamado a resolver la controversia o litigio que se origine con ella, el objeto de la pretensión (petitum) y el fundamento o causa de pedir (causa petendi).

      El escrito deberá reunir los requisitos aplicable a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los cual, el actor deberá expresar por lo menos:

      1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquel donde cursan las actuaciones judiciales.

      2) El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado y el carácter que tiene, en el sentido que debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 23 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.

      3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, salvo que tales indicaciones consten en autos, en cuyo caso el intimante podrá remitirse a ellos.

      4) El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrollas por el abogado cuyo cobro se pretende, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones, con indicación del monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de ellas, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones, que impidan al intimado conocer con toda precisión que es lo que se reclama, a objeto de que ejerza su defensa con conocimiento de causa y permita a los Jueces Retasadores, llegando el caso, conocer del monto de lo que cada actuación se pretende

      5) Relación de los hechos y de los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el procedimiento de intimación y estimación de honorarios de abogado, dependerá del titulo o de la causa a pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es el contrato de servicio profesional celebrado entre el abogado y su cliente, siendo, por tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado; mientras que si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas contra la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o la causa a pedir es la sentencia misma, quedando comprendida en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con artículo 23 de la Ley de Abogados. (Freddy Zambrano 2002. Condena en Costas y Cobro Judiciales de Honorarios de Abogado. Editorial Atenea, p.p 201 al 204).

      A estos efectos considera necesario este Tribunal establecer que, a los fines de la determinación del monto de las costas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente respectivo.

      Establecido lo anterior y conforme a la enseñanza aportada por la doctrina, ciertamente, cuando la parte vencedora en un juicio pretenda el pago de las costas a que fue condenada su contraparte vencida, deberá efectuar la correspondiente estimación, con la finalidad de que, ante tal reclamo, la parte deudora de las costas convenga en la estimación hecha por quien las reclama o ejerza el derecho de retasa, según lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se le estaría vulnerando el derecho a la defensa del intimado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      En el caso de marras, el intimante no hizo en el escrito libelar la correspondiente estimación de todas y cada una de las actuaciones que sirven de fundamento a su reclamación, sino que estimó sus honorarios en forma genérica sobre el 30 % de la cantidad condenada en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, sin observar que el 30% es el limite que debe tomar el Juez que está conociendo o el Tribunal de retasa, resultando por ello improcedente la solicitud, aunado a que no acompañó en copia certificada las actuaciones indicadas en el escrito libelar.

      Con relación a lo señalado por el intimante en el escrito de informes en cuanto a que el intimado no contestó la demanda en el tiempo estipulado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:

      “ Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

      En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

      Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

      Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

      Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

      En el presente caso, al folio 100 del presente expediente se constata que el Juzgado a-quo repone la causa al estado de emitir pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes a dicho auto, revocando el auto de fecha 25 de febrero de 2008 que había establecido la fijación por auto expreso para la celebración de la audiencia de juicio, audiencia cuya celebración resultaba improcedente de conformidad con la sentencia N° 818, de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresó:

      “ Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

      No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

      Del texto transcrito, se desprende que los procedimientos por cobro de honorarios profesionales se tramitaran con sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que la competencia para su conocimiento la tiene el Juez laboral, tal como se ha procedido en el presente caso, por lo que los alegatos explanados por la parte intimada en la contestación de la demanda y por ambas partes en sus respectivos escritos de informes en este sentido, se desechan. Y así se declara.

      Asimismo, al folio 102 se constata que el abogado intimante apela del auto cursante al folio 100, apelación que fue negada sin que éste ejerciera el correspondiente recurso de hecho, por lo que dicho auto, quedo firme.

      Con base a los anteriores razonamientos, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.S..

SEGUNDO

NO EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADO en la demanda incoada por el abogado H.S.P. contra la empresa LUBE TRANS, C.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la sentencia al Juzgado a-quo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2008. Año 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Mayela Díaz

KN/MD/Judith Moco Leiva

EXP: GP02-R-2008-000099

Sentencia No. PJ012008000070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR