Decisión nº PJ0572007000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000172

PARTE DEMANDANTE: C.H.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS D.A.M.D.P., LIONELL L.L.D., LISELOTTE DHAMARIS LEON DOMINGUEZ, M.M.B. y M.D.L.A.J.E.,

PARTE DEMANDADA: HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS D.I.C.C., R.M. LOVERA, JORLI ROSDOMIT MARTINEZ, N.C.S.M., C.I.R.C. y O.J.M.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2007-000172.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano C.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.037.506, representado judicialmente por los abogados D.A.M.D.P., LIONELL L.L.D., LISELOTTE DHAMARIS LEON DOMINGUEZ, M.M.B. y M.D.L.A.J.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.778, 11.998, 78.528 y 27.634 respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, representado judicialmente por los abogados D.I.C.C., R.M. LOVERA, JORLI ROSDOMIT MARTINEZ, N.C.S.M., C.I.R.C. y O.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.894, 67.494, 109.729, 101.494, 110.847 y 43.795 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 112 y 113, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del año 2007, dictó sentencia interlocutoria ordenando: La reposición de la causa al estado de que el Juzgado de sustanciación a quien corresponda conocer de la fase de mediación, notifique de la demanda al MINISTERIO DE PRODUCCION Y EL COMERCIO.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste donde se llevó a cabo la audiencia preliminar hasta su conclusión, siendo remitido a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide reponer la causa, lo que origina el presente recurso.

El Juzgado A Quo luego de efectuar una serie de consideraciones concluye que a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y en virtud de no constar en autos la notificación del Ministerio de Producción y el Comercio, repone la causa al estado de su notificación.

Igualmente el A Quo, acoge como fundamento de su decisión, el contenido del Decreto Ley N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual se suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y se somete la presentación al Ministerio de la Producción y el Comercio, el cronograma y presupuesto para la ejecución, así como la toma de decisiones que considere convenientes, cuando vencido el plazo de la liquidación quedaren pendientes asuntos administrativos y judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Decreto.

La parte actora apela de lo decidido por el A Quo y mediante diligencia –folios 121 al 123- fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:

- Que la parte demandada es el Hipódromo Nacional de Valencia, Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional.

- Que por estar en liquidación el referido Instituto, la notificación se solicitó, fuera efectuada en los representantes legales de la Junta Liquidadora.

- Que se solicitó la notificación del Procurador General de la República, por ser la parte demandada un ente descentralizado.

- Que no se establece en la Ley de la Procuraduría General de la República, que para los procesos de esta naturaleza deba notificarse a los Ministerios que conforman la Administración Pública Nacional.

REPOSICION MAL DECRETADA

A los fines de decidir lo atinente a la reposición con miras a los argumentos expuestos como fundamento de la apelación por parte del actor, este Tribunal observa:

Corre inserto al folio 36, Oficio emitido por la Procuraduría General de la República en el cual indica:

….la notificación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del citado Decreto Ley, que se refiere a la notificación de la admisión de la demanda….

Asimismo le participo, que nos hemos dirigido al Instituto Nacional de Hipódromos, con el objeto de informar lo conducente….

Corre al folio 39, declaración de Alguacil como certificación de la Secretaria, dejando constancia de haber notificado al Hipódromo Nacional de Valencia.

El Decreto N° 422, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, establece la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, bajo las siguientes condiciones:

  1. Que a los efectos de dar cumplimiento al Decreto, se procedería al nombramiento de una Junta Liquidadora conformada por tres miembros, de libre elección y remoción.

  2. Que las postulaciones provienen del Ministerio de Producción y el Comercio, por el Ministerio de Finazas y por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

  3. Que el proceso de liquidación tendría un plazo de doce meses.

  4. Que la Junta Liquidadora debe presentar al Ministerio de Producción y Comercio un cronograma y presupuesto para la ejecución del proceso de liquidación.

  5. Que vencido el plazo señalado para la liquidación, si quedare pendiente asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Producción y el Comercio, tomaría las decisiones que considerare convenientes.

  6. Que al instalarse la Junta Liquidadora, el Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, cesaría en sus funciones.

  7. Que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora se encuentran: Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos; retirar y liquidar a los trabajadores; cumplir con las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

  8. El Presidente de la Junta Liquidadora, es quien la representa legalmente.

    Lo anterior se infiere de los siguientes artículos:

    ….Decreto N° 422….

    …..Artículo 2°: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la siguiente manera: uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de nombramiento establecerá cual de ellos actuará como Presidente de la Junta Liquidadora.

    Parágrafo Unico: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio cronograma y el Presupuesto para la ejecución del proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo, quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, tomará las decisio9nes que considere convenientes.

    Artículo 3°: El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas.

    Artículo 4°: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

    a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

    b.- Liquidar los activos del Instituto Nacional de Hipódromos.

    c.- Retirar y liquidar a los trabajadores el servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

    d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

    e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.

    f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

    Artículo 5°: El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros……

    De lo anteriormente expuesto se puede observar que es la Junta Liquidadora quien tiene las facultades de decisión y representación del Instituto Nacional de Hipódromos, debiendo rendir cuentas de lo actuado al Ministerio de Producción y el Comercio, pero es la Junta Liquidadora quien representa al Instituto Nacional de Hipódromo durante el tiempo que dure el proceso de liquidación.

    En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.558, de fecha 07 de noviembre de 2006, Decreto 4.972, se observa lo siguiente:

  9. Que se designa como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al ciudadano L.E.C..

  10. Que se delega su juramentación en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

    Decreto 4.972:

    Artículo 1°: Designo al ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 6.049.648, como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a partir del 07 de noviembre de 2006.

    Artículo 2°: Delego en la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio la juramentación del referido ciudadano

    .

    Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Interpretación de fecha 20 de septiembre del añ0 2005, estableció:

    De acuerdo con el artículo 1° del Decreto-Ley N° 422, supra identificado, el objeto fundamental de dicho instrumento es suprimir y liquidar el referido Instituto, lo que implica la ejecución de las acciones necesarias para la eliminación o disolución, desde el punto de vista jurídico, de dicho ente y la cancelación de sus obligaciones.

    La materialización de tales funciones fue lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 2 eiusdem, motivó la creación de la Junta Liquidadora del Instituto, en tanto que a tenor de dicho precepto ésta sería designada “a los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior”.

    Acorde con lo expuesto, se desprende del artículo 4, cuya interpretación también ha sido solicitada, que la función de la referida Junta se circunscribe, fundamentalmente, al ejercicio de las labores de liquidación de activos (no hípicos), reversión de activos (hípicos), saldo de deudas y, en general, de las obligaciones debidas por el Instituto. Adicionalmente, corresponde a la misma aquellas atribuciones que antiguamente ejercía el Instituto Nacional de Hipódromos, pero que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas de conformidad con este Decreto Ley, de donde se deduce una competencia residual en tanto que se refiere a aquéllas que habiendo correspondido al aludido Instituto Autónomo no hayan sido expresamente conferidas a la Superintendencia por el Decreto-Ley N° 422; ello con la finalidad de garantizar la continuidad del espectáculo hípico……

    ……. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en cuanto concierne a las competencias atribuidas por el Decreto-Ley N° 422 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, las anteriores disposiciones deben, en definitiva, interpretarse en el sentido de que:

    1. La competencia de la Junta Liquidadora se circunscribe a fijar y dividir los haberes del Instituto Nacional de Hipódromos, a percibir los créditos de éste y extinguir sus obligaciones; y a aquéllas que, habiendo correspondido al precitado Instituto, no hayan sido asignadas expresamente a la Superintendencia por el Decreto-Ley N° 422…….

    (Fin de la cita).

    De tal manera, que se aprecia que aún continúa vigente la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y es esta quien debe responder y representar a la demandada en los procesos judiciales, debiendo ser en ésta en quien se practique la notificación, así como la Procuraduría General de la República, por tratarse de un Proceso en el que se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

    Verificadas como han sido las actuaciones procesales en la presente causa, se observa que el representante legal de la demandada y el Procurador General de la República fueron debidamente notificados, por lo que, reponer la causa al estado de notificación del Ministerio de Producción y el Comercio, pues al mantenerse vigente la Junta Liquidadora quien representa legalmente al Instituto Nacional de Hipódromos, surge improcedente el llamado a juicio del referido Ministerio.

    En consecuencia, el Juez A Quo incurrió en un error al ordenar la notificación del Ministerio de Producción y el Comercio, así como incurre en una violación flagrante al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que orienta hacia la abstención de reposiciones inútiles, considerando esta Juzgadora que se trata de una reposición mal decretada, por lo que, resulta procedente la delación planteada por el actor recurrente.

    DECISION.

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos revocada la decisión recurrida.

     Se ordena remitir el expediente al Tribunal A Quo, a los fines de la continuación del presente juicio, desde la oportunidad procesal inmediatamente anterior a la reposición mal decretada, deberá sopesar el Juez A Quo, la necesidad de notificar a la parte accionada, así como a la Procuraduría General de la República, si estimare que por el transcurrir del tiempo se rompió la estadía de las partes “a derecho”.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:26 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000172

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