Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante H.d.S.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 10.247.813, y de este domicilio

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Abogados F.C.D.D. y J.E.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.3338 y 19.199, en su orden.

Parte Demandada A.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.104.930 y de este domicilio

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados A.M.L., F.T.E. y J.G.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.186, 39.844 y 9.906, en su orden.

Motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento

Expediente No. 2008/7992

Sentencia Interlocutoria

I

Antecedentes

Suben las presentes actuaciones previa distribución de fecha 28 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el Expediente No. 1233, con el oficio No. 4370-139 de fecha 28 de mayo de 2008; con motivo de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado A.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H., parte demandada, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano H.d.S.M., asistido por el abogado F.C.D.D..

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y se indicó que la causa continuará en la etapa procesal prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

II

La Pretensión

El ciudadano H.d.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.813, y de este domicilio, demanda al ciudadano A.H., en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad constituido por un local comercial en planta baja y mezzanina que forma parte del Edificio Número Municipal distinguido 5-48, ubicado en cruce de calles Valencia y Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Linderos: NORTE: Local comercial que también forma parte del edificio, donde actualmente se encuentra establecido el Fondo de Comercio Joyería Centro Seiko, el cual a su vez el lindero norte es inmueble que es o fue propiedad de C.S.; SUR: Calle Urdaneta; ESTE: Inmueble propiedad de la Sucesión de J.M., C.G. y C.S.; y OESTE: Calle Valencia; con el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.104.930, y de este domicilio; para que convenga o en su defecto sea condenado: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas tercera y novena, respectivamente, establecidas en la referida convención, como fue el mantener cerrado el local comercial desde el 27 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, así como por impedirle inspeccionar el inmueble ya que el mismo se encuentra como antes mencionó, cerrado. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes. TERCERA: Fundamenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil. CUARTA: Que se condene al pago de las costas procesales según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Estima la presente acción por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo). Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Pide al Tribunal con el debido respecto (sic) que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Centro Comercial Caribbean Plaza, oficina 194, modulo 9, Avenida Montes de Oca, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, estado Carabobo.

En fecha 21 de abril de 2008, los abogados F.C.D.D. y J.E.F.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.782.656 y V-3.897.922, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.338 y 19.199, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.d.S.M., presentaron escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto y siguiendo concretas y precisas instrucciones de nuestro mandante H.D.S.M. ya identificados, (sic) en su carácter de arrendador accionante en el presente juicio demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano A.H., ya identificado en su carácter de arrendatario del inmueble ya determinado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: PRIMERO en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con nuestro representado por incumplimiento de la cláusula cuarta de la convención arrendaticia ya referida, por haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero y marzo del presente año (2008) SEGUNDO: En pagar la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (bs. 220.000,oo) (sic) para aquel entonces y hoy día Dos Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bsf. 2.200,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del presente año (2008) TERCERO: Entregar al inmueble libre de personas y de bienes muebles y en buen estado de conservación como lo estipula la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento en cuestión. Fundamentamos la presente demanda por Resolución del Contrato de arrendamiento según lo preceptuado en los Artículos 1167 y 1160 del Código Civil respectivamente así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para garantizar las resultas de la presente acción pedimos con la venia de estilo al tribunal se sirva decretar y practicar la siguientes medias (sic) PRIMERO: Medidas de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda perfectamente determinado, según lo estipulado en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Medidas de embargo sobre los bienes muebles y/o numerarios propiedad del demandado de autos, según lo establecido en el artículo 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil… De igual forma con el debido respeto pedimos al Tribunal que la citación personal del demandado de autos se practique en la siguiente dirección: Local comercial (edificio) planta baja y mezzanina distinguido con el N°. 5-48, ubicado en la calle Urdaneta cruce con la calle Valencia y jurisdicción la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde funciona la Agencia de Loterías La Súper…

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III

La Contestación

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.M.L., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano A.H., identificado en autos y presentó escrito en los términos siguientes:

…CAPITULO III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS. Sección Primera. PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO REFORMADO…LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTIA… manifiesta el actor en su reforma…que el contrato de arrendamiento…tendría una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, contados a partir del día 01 de noviembre del 2004 hasta el 31 de octubre del 2005, por lo que es evidente…se prorrogó por un tercer período, a partir del 01 de noviembre del 2007 y hasta el 31 de octubre del 2008…que mi representado dejó de pagar los cánones…correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2008…es evidente que también adeudaría los cánones…que faltan por vencerse hasta el mes de octubre del 2008…es decir…la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.900,oo)…que representa la totalidad de los cánones…correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, a razón de…(Bs.F. 1.100,oo c/u)…Dicha cantidad supera el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) a la cual asciende el monto máximo, de la cuantía de los asuntos que corresponde conocer a este Tribunal de Municipios…solicito del Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa…decretando la Incompetencia por razón de la Cuantía…

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IV

Consideraciones para decidir

El Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2008, se declaró incompetente, en los siguientes términos:

…Aplicando las normas y los criterio (sic) jurisprudenciales up supra al caso subiudice, se observa que es una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento a término fijo, en la cual se solicitó el pago de dos (2) mensualidades correspondientes a los meses febrero y marzo cada una por el monto de BsF. 1.100, cuyo motivo y la formula a seguir para determinar la competencia, es la prevista en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando la pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, por lo que este Tribunal es Incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que asciende a la suma de Bs. 9.900,00 que es (sic) valor acumulado de las pensiones, lo que significa que el referido monto es superior a la cuantía atribuida a este órgano jurisdiccional, por lo que forzosamente declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser el competente para conocer, por razón de la cuantía…

. (Cursiva del tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil, dictó auto en fecha 12 de agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.R., Expediente No. 93-0153, señalando:

…si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o mas pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio…

. (Cursiva y Subrayado del tribunal).

De lo trascrito, se evidencia que el demandante solamente alega en su pretensión “…por haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero y marzo del presento (sic) año (2008)…”; y en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; este tribunal al compartir el criterio jurisprudencial supra señalado, y al evidenciar en autos, que la pretensión del demandante la cuantificó en Bsf. 2.200,00 correspondiente a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, se hace necesario para quien decide, plantear conflicto negativo de competencia.

En aras de ilustrar tal posición, debemos indicar: Que el conflicto negativo de competencia surge cuando un tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al superior común de ambos tribunales.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 51 del artículo 5 dispone:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.

En el presente caso, se está ante un conflicto de competencia de dos tribunales con igual competencia por la materia y territorio, por lo que es preciso determinar si existe un superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.

La Circunscripción Judicial de Carabobo, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por tribunales de municipio, de primera instancia y superiores, de este modo, al existir un superior común a los tribunales en conflicto, esta juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior (en funciones de distribución) a los fines de que el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resulte competente (de conformidad con la distribución) declare cuál es el juzgado competente.

Así las cosas, la Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Exp. No. 91-0496, establece:

…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el (sic) proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…

. (Cursiva y Negrilla del tribunal).

En este sentido, y por encontrarse la pretensión en etapa de decisión este tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía, y plantea ante el Tribunal Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el conflicto negativo de competencia, y así se decide.

V

Decisión

De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo plantea el conflicto negativo de competencia existente con el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declare cuál es el Tribunal competente para conocer la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano H.d.S.M. contra el ciudadano A.H., supra identificados.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se hizo lo ordenado, se remitió con oficio No. 20820041-766.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008 / 7992

CO/MRP/francis

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