Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH05-S-2008-000075

SOLICITANTES: Ciudadanos C.H.R.S. y D.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-12.728.528 y V-17.813.551 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: Abg. R.D.C.D.R. y S.B., Inpreabogados Nros. 126.058 y 102.181 respectivamente.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 7 y 6 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio N° 3, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos C.H.R.S. y D.O.G.P., ya identificados debidamente asistidos por las abogadas R.D.C.D.R. y S.B., Inpreabogados Nros. 126.058 y 102.181 respectivamente conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a P.P. y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 30 de mayo de 2008, se oyó la opinión de los niños Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público la misma, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud en fecha 26 de junio de 2008. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de quien juzga.

Al folio 23 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos C.H.R.S. y D.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.728.528 y V-17.813.551 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.D.R., Inpreabogado Nro. 126.058, en la cual solicitan el abocamiento de la juez en el presente asunto.

Al folio 24 y su vuelto, corre inserto poder apud-acta que le fuera otorgado por los ciudadanos C.H.R.S. y D.O.G.P., a la abogada R.D.R., Inpreabogado N° 126.058.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 09 de marzo de 2010, comparecen mediante diligencia y asistidos de abogado los ciudadanos C.H.R.S. y D.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-12.728.528 y V-17.813.551 respectivamente, donde solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 29 de abril de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 32 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos C.H.R.S. y D.O.G.P., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre del año 2001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº73, cursante al folio 5 del expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en Yaritagua, calle 08, entre carrera 28 y 29, sector San José, Municipio Peña estado Yaracuy, y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 7 y 6 años de edad, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que cursan a los folios 6 y 7 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos

En cuanto a los conceptos parentales se acuerda,

PRIMERO

Ambos padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención, manifiestan los cónyuges que en cuanto a los gastos de alimentación, manutención, vestidos, educación, gastos médicos y recreación, ambos se obligan a colaborar entre sí para cubrir dichos gastos en forma conjunta, obligándose el padre a aportar mensualmente el 50% de sus ingresos mensuales devengado de su trabajo en el libre ejercicio de su profesión de Médico Cirujano, que actualmente asciende a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) mensuales, siendo el monto acordado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual, el cual se irá incrementando de forma automática y progresiva a medida que se aumente dicho ingreso, efectuando dicho aporte quincenalmente a la cónyuge en dinero efectivo, quien tendrá facultad para administrar dichos recursos, pero en todo momento ésta debe rendir cuenta al cónyuge, sobre los gastos realizados con los fondos aportados por este para la manutención de sus hijos, reservándose la facultad dicho cónyuge de ejercer la supervisión de la administración de dichos fondos aportados por el mismo.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, este será de manera amplia, siempre y cuando no se afecte, las actividades cotidianas de sus hijos, ni su interés superior y conforme a la disposición que posea el padre.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UH05-S-2008-000075

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