Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano H.T.L., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.327.734, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle 13, Nro. 7-41, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido judicialmente por el profesional del derecho abogado RONIS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana O.L.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el NRo. 5.562.659, domiciliada en el sector San Isidro, calle 07, Nro. 02-72 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (f. 10) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra agregada a los folios 11 y 12, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 14 al 19), recaudos de citación de la cónyuge demandada O.L.M., devueltos por el alguacil de este Tribunal, según constancia de fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 19), quien expuso que la citación personal del ciudadano, no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 08 de febrero de 2011 (f. 33), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el término legal, este Tribunal, designó Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (vto del f. 40), cargo recaído en la abogada D.S., quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 41 y 42, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (20), el ciudadano H.T.L., parte actora, otorgó poder apud acta al profesional del derecho abogado RONIS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado con el Nro. 110.343.

En acto de fecha 22 de marzo de 2011 (vto del f. 42), la abogada D.S., aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 31 de agosto de 2011, según boleta que obra agregada a los folios 46 y 47.

En fecha 18 de julio de 2011 (f. 48), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano H.T.L. y su apoderado judicial el abogado RONIS BARRIOS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada O.L.M., ni por si ni por medio de abogado, se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada D.S., igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 04 de octubre de 2011 (f. 49), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano H.T.L., asistido por el abogado L.C.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada O.L.M., igualmente se deja constancia que no estuvo presente la defensor ad-litem abogada D.S., se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 11 de octubre de 2011 (f. 50), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadano H.T.L., asistido por el abogado L.C.G., se dejó constancia que la parte demandada ciudadana O.L.M., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada D.S., oportunidad en la que el abogado asistente de la parte demandante, manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 (fs. 51) las cuales fueron admitidas según auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f.54).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012 (vto del f. 61), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados en la oportunidad correspondiente.

Según auto de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 62), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 26 de septiembre de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.L.M., por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector la Inmaculada, calle 13, Nro. 7-41 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, los primeros cuatro años de unión matrimonial transcurrieron en armonía y felicidad; 4) Que, en el año de 1979, la ciudadana O.L.M., comenzó a tener un distanciamiento con el ciudadano H.T.L., se notaba distraída y decía que quería trabajar por que estaba aburrida, que aunque el ciudadano H.T.L., le daba lo que necesitaba, ella deseaba hacer algo; 5) Que, el ciudadano H.T.L., permitió que su cónyuge la ciudadana O.L.L., empezara a trabajar con mercancía, de tal manera que los viajes se volvieron frecuentes con la excusa de ir a buscar mercancía, situación esta que no le gusto al ciudadano H.T.L.; 6) Que, el 21 de noviembre de 1979, siendo las seis y treinta minutos de la tarde la ciudadana O.L.L., aprovechando la ausencia de su cónyuge el ciudadano H.T.L., recogió sus enseres y se marcho del hogar, permaneciendo esta situación hoy día.

Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge la ciudadana O.L.L., antes identificada, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, así como tampoco lo hizo su defensor ad litem, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho RONIS BARRIOS, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. - Ratificación de la copia de la cédula de identidad folio cuatro (04) del presente expediente.

    De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que obra al folio 04 copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano H.T.L., la cual constituye un documento público administrativo, mediante la cual se observan los datos de identificación de un individuo, sin embargo para el caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.

    En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  2. -Ratificación en todas y cada una de sus partes acta de matrimonio, que obra inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente y sean valoradas con el carácter de documento público.

    De la revisión de las que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obra copia fotostática certificada emanada por la Prefectura Civil, hoy día Registro Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, del acta de matrimonio de los ciudadanos H.T.L. y O.L.M., distinguida con el Nro. 183, año 1975, de la cual se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 1975, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.

    Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos H.T.L. y O.L.M., cuya disolución es el objeto de la presente controversia.

    En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Ratificación en todas y cada una de sus partes de las actas de nacimientos de los tres hijos H.D.J.T.M., D.B.T.M. y O.J.T.M..

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pudo constatar, que obra a los folios 07, 08 y 09, copias fotostáticas certificadas de actas de nacimientos, las cuales emanan de la Comisión de Registro Civil, Estado Zulia, Municipio Colón, Registro Civil Parroquia San C.d.Z., dichas partidas de nacimientos distinguidas con los Nros. 1.664 del libro Nro 4, 1.083 del libro Nro. 03 y 1.661 del libro Nro. 4 en su orden, de los años 1976, 1980 y 1977, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 23 de noviembre de 1976, 01 de julio de 1980 y 08 de diciembre de 1977, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos H.D.J.T.M., D.B.T.M. y O.J.T.M., respectivamente, quienes fueron presentados como hijos por los ciudadanos H.T.L. y O.L.M..

    Del análisis de estos medios de pruebas, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los ciudadanos ya mencionados, y su relación filial con los ciudadanos H.T.L. y O.L.M..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos M.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.682.077, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; G.J.T.D.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.563.174, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y A.R.M.D.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.331.879, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f. 54) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.

En fechas 15 y 23 de noviembre de 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas 56, 57 y sus vueltos y 60 y sus vueltos, los ciudadanos: G.J.T.D.A., A.R.M.D.R. y M.V., juramentados legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen desde hace aproximadamente 25 años al ciudadano H.T.L., que les consta que el antes mencionado era casado con la ciudadana O.L.M., que le daba muy mala vida y lo trataba mal delante de su hermana y su mamá; que saben y les consta que la ciudadana O.L.M., abandonó al ciudadano H.T.L. y él se preocupo por la crianza y manutención de los hijos, que tienen conocimiento que el abandono ocurrió hace 25 años; que igualmente le consta que de la unión matrimonial procrearon tres hijos.

Del análisis del acta que contiene la declaración de las testigos G.J.T.D.A., A.R.M.D.R. y M.V., se puede constatar, que las mismas no incurrieron en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadano H.T.L., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge O.L.M..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano H.T.L., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.327.734, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle 13, Nro. 7-41, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana O.L.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el NRo. 5.562.659, domiciliada en el sector San Isidro, calle 07, Nro. 02-72 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el C.N.E., según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, asimismo a la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado hoy día Registro Civil y al Registro Principal del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

Sria.

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