Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 19

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2009, el imputado H.T.T., asistido por su Defensor Privado, Abogado J.A.A.A., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.D. y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEAL YOIBYS JOSEFINA.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de octubre de 2009 se les dio entrada en fecha 08 de octubre de 2009, se designó ponente al Abogado J.A.R. quien con tal carácter suscribe, y en fecha 13 de octubre de 2009 se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano H.T.T., por ser el autor del siguiente hecho:

…quien fue aprehendido siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana (17:15 a.m.) (sic) del día Domingo 16 de Agosto del 2009, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU.N. 54, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quienes al llegar al lugar de los hechos fueron informados por los testigos presentes que se trataba de un ARROLLAMIENTO INTENCIONAL por parte del ciudadano que conducía el vehículo quien momentos antes del hecho le había dado un golpe al occiso y luego de dejarlo en el piso se montó en su camioneta y montándose en la acera logró atropellarlo al igual que ala pareja de este, ocasionándole la MUERTE a L.E.D. (Occiso)…a quien le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico Severo, y para su compañera de nombre YOIBE J.L. quien estaba tratando de levantarlo del piso al occiso después que H.T.T. le propinó un golpe y lo tumbó al suelo, y quien utilizó como arma un VEHÍCULO UNICO: CLASE CAMIONETA, PARTICULAR, PLACAS PAC-424, MARCA JEEP, MODELO WAGONER, TIPO SPORT, COLOR MARRON AÑO 1981, SERIAL CARROCERÍA 1JCCA15N7BT7079834, para ocasionar el daño, quedando identificado como H.T.T....

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que fuera declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Gravísimas, y que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de agosto de 2009, la Juez de Control N° 03, acogió las precalificaciones jurídicas de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Gravísimas, contra el ciudadano H.T.T., en los siguientes términos:

(...)

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para declarar la medida de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuera solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadra (sic) fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los el elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano H.T.T.. es el autor del hecho punible atribuido:

1 - Al folio 04, cursa copia del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de

fecha 16 de agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios J.M.

Rivas y S.C., adscritos al Comando de la Unidad Estadal de

Vigilancia de T.T.N., 54 del Estado Portuguesa, de la ciudad de

Guanare, en la cual dejan constancia que ingresaron sin signos vitales al

ciudadano L.E.D. (occiso), al Hospital Doctor M.O. de la ciudad de Guanare.

2. Al folio 07, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 16 de agosto del ano 2009, suscrita por el funcionario de transito J.F.M.R...., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, entre otras cosas señala: En el día domingo 16 de agosto siendo las 06:15 am, fui comisionado para iniciar las averiguaciones sobre un presunto accidente ocurrido en la Carretera Nacional Guanare Barinas frente a la entrada Barrio Brisas de Coromoto Guanare Estado Portuguesa... pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto uno (01) y lesionado Uno... Y la persona lesionada había sido trasladada al Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, por usuarios de la vía, el conductor del vehiculo (sic) fue trasladado de inmediato al Comando de T.G. para preservar su integridad física luego de identificarlo... H.T.T....,titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.509.956.... El cadáver fue levantado en presencia de los testigos y mediante acta conforme lo prescribe la ley y la urgencia del caso para trasladarlo de de (sic) inmediato a la Morgue del Hospital Dr. M.O. deG.... me entreviste con el Medico de Guardia Dra. Giokonda Maldonado quien me hizo entrega del diagnostico medico por escrito de la persona fallecida nombre L.E.D..... quien le diagnosticaron Traumatismo craneoencefálico severo y para el lesionado de nombre YOIBE J.L.,... le diagnostico traumatismo generalizado, y traumatismo craneoencefálico leve (retirándose la misma contra opinión medica).. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehiculo( sic) único circulaba con su conductor por la calle principal del Barrio Brisas de Coromoto Norte-Sur, al salir a las adyacencias del electro auto agricultor arrollo a dos (02) peatones. INFRACCIONES VERIFICADAS: Infringir el articulo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza: conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, y el articulo numero 194 de la misma ley, que reza se presume. salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad....Es todo.

  1. - A folio 09. cursa el croquis del accidente.

  2. - Al folio 10, cursa original del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16 de agosto del año 2009, suscrita por los funciona J.M.R. y S.C., adscritos al Comando de Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 54 del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, en la cual dejan constancia que ingresaron sin signos vitales al ciudadano L.E.D. (occiso) al Hospital Doctor M.O. de la ciudad de Guanare.

  3. - Al folio 11, cursa Croquis del accidente, suscrito por el funcionario (sic) copia del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 16 de agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios J.M.R. y

    S.C., adscritos al Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia de

    T.T.N.. 54 del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, en la cual dejan constancia que ingresaron sin signos vitales al ciudadano L.E.D. (occiso), al Hospital Doctor M.O. de la ciudad de Guanare

  4. - Al folio 14, cursa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por

    el funcionario J.M.R. y S.C., adscrito al

    Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 54 del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare

  5. - A los folios 17 al 19, cursa Fotografías, relacionadas con el accidente, expediente de transito Nro. 288-160809.

  6. - Al folio 21, cursa C.M., suscrita por el medico cirujano Dra,

    Giokonda Maldonado, adscrita a la Emergencia de Adultos del Hospital Dr.

    M.O., relacionada con las lesiones sufridas por la ciudadana Leal

    Yoibis.

  7. - Al folio 24, cursa Físico de la Prueba de Alcoholímetro, practicado al ciudadano Torres Totumo Humberto.

  8. Al folio 28, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Agosto de

    2009, suscrita por el funcionario ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ,

    adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos

    Sub-Delegación de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  9. - Al folio 29, cursa Acta de Entrevista, correspondiente a la ciudadana Leal Yoibys Josefina titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.409.397 quien entre otras cosas manifestó: “ Yo venia con mi esposo de nombre L.E.D. de un Club conocido como la “LA Morochera’, cuando veníamos frente al Barrio Brisas de Coromoto de esta ciudad, estaba un señor que yo lo conozco como Humberto, y cuando mi esposo lo vio el me dijo voy a saludarlo porque es mi amigo, luego cruzo la avenida para ir a donde se encontraba el señor Humberto, y al mi esposo llegar y cuando veo que el señor Humberto le da un golpe en la cara y mi esposo cayo al suelo y cuando yo veo que el señor Humberto le da el golpe a mi esposo cruzo la avenida y agarro a mi esposo y lo reviso y logro ver que tenia sangre en la cabeza pero estaba inconsciente, cuando yo lo estaba auxiliando el señor Humberto se monto en la camioneta Wagonier de color marrón y se metió para el barrio Brisas de Coromoto de esta ciudad, dio la vuelta cerca de la bloquera y se regreso y en eso siento el golpe en la cara pero todavía estaba consiente, y fue cuando me levante para revisar donde estaba mi esposo y lo vi, que estaba debajo de la camioneta mi muerto. Es todo”. Y a preguntas contesto’ “Si”, “En la cara, los píes, las piernas y los brazos”,”su vehículo, con el cual también mato a mi esposo”. Es todo.”

  10. - Al folio 30, cursa Acta de Entrevista, correspondiente a la ciudadana UZCATEGUI G.M.D.C., quien entre otras cosas manifestó: “logrando ver a Yoibys dando gritos y al señor Luis en la orilla de la calle tirado a (sic) lado de una camioneta Wagonieer de color marrón...“ Y a .preguntas contesto: “Yorbys resulto lesionada en varias partes del cuerpo y su esposo de nombre Luis resulto muerto”, “Un señor llamado Humbert”,.. Es todo.”

  11. - Al folio 31, cursa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana Delgado Díaz Y.E., quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba tomando licor en el Club la Morochera, en compañía de mi tío de nombre: L.E.D., su esposa de nombre Yorybi J.L., una vecina de nombre Magali y mi primo de nombre Y.A.D...., yo me fui y me quede esperando a mi tío del otro lado de la calle, al poco rato llego mi tío con su esposa al momento que estamos conversando llego el ciudadano H.T. se le acerco a mi tío y le dio un golpe y mi tío cayo al suelo inconsciente, yo le dije que por que había golpeado a mi tío, el me dijo que lo iba a matar, se monto en el carro... el carro (sic) hacia donde estaba mi tío tirado en el piso inconsciente, la esposa que lo estaba auxiliando y a mi persona, la... mi tío quedo debajo del carro, cuando lo tratamos de sacar ya estaba muerto. Es todo”.

  12. - Al folio 33, cursa Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano DIAZ LEAL J.A., quien entre otras cosas manifestó:” este ciudadano le dijo a mi papa de que te mato te mato y se fue al poco rato llego nuevamente le volvió a decir de que te mato te mato y se fue...“Es todo.

  13. - Al folio 35, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de

    2009, suscrita por el funcionario Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de de (sic)

    Investigaciones Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,

    Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare.

  14. - Al folio 36, cursa Inspección Nro. 1249, de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y E.G., adscritos a la (sic) Investigaciones Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare.

    17 - Al folio 37, cursa Acta Policial de fecha 16 de Agosto del Presente año, suscrita por el funcionario Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de de (sic) Investigaciones Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare.

  15. - Al folio 38, cursa Inspección Nro. 1250, de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y E.G., adscritos a la (sic) Investigaciones Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare.

  16. - Al folio 39, cursa Inspección Nro. 1251, de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y E.G., adscritos a la (sic) Investigaciones Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare.

  17. - Al folio 50, Cursa Informe Medico Forense Nro. 9700.160-785, de fecha 17 de agosto de 2009, correspondiente a la ciudadana Yolys J.L., suscrito por el Experto Profesional II, Dr. F.B.V..

  18. - Al folio 51, cursa Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-254-368, de fecha 17-08-2009, suscrita por el funcionario Y.E.O., experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare.

    Dentro de estas perspectivas es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión por flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los hechos sucedieron el día 16 de agosto del presente año y la detención fue practicada en la misma fecha en el lugar en donde sucedieron los hechos.

    Se acoge parcialmente a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del

    Ministerio Público, a los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano L.E.D., y el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEAL YOIBYS JOSEFINA.

    Habiéndose calificado como flagrante a aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el representante fiscal del Ministerio Publico, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por este procedimiento que brinda mayores garantías al imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla por cuanto se encuentra sastifecho (sic) el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra sastifecho (sic) el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, por cuanto uno de los delitos atribuido es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano L.E.D., con una pena aplicable que excede de los diez años, aunado a los manifestado por los ciudadanos Leal Yoybi J.L., Delgado Díaz Yohana y Díaz Leal J.A., son conteste en manifestar que el ciudadano H.T. (sic) Totumo, se molesto y posteriormente golpeo al ciudadano L.E.D., y luego uso su vehiculo (sic) camioneta Wagonieer, que cargaba logrando pasar por encima de la humanidad del ciudadano L.E.D., quien se encontraba inconsciente por el golpe que le había propinado con anterioridad, cursante a los folios 29, 31 y 33 del presente expediente respectivamente, aunado a que la ciudadana Leal Yoybi Josefina, ratifico en audiencia lo sucedido siendo ella también victima de lesiones ocasionada por la conducta del ciudadano H.T.T., y Acta suscrita por el funcionario J.F.M.R., adscrito a la Unidad de T.T.N.. 54 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual señala entre otras cosas:”... DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehiculo (sic) único circulaba con su conductor por la calle principal del Barrio Brisas de Coromoto Norte-Sur, al salir a las adyacencias del electro auto agricultor arrollo a dos (02) peatones. INFRACCIONES VERIFICADAS: infringir el articulo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza: conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, y el articulo numero 94 de la misma ley, que reza se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de transito cuando ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad... adminiculada a las actas de levantamiento de cadáver, informe medico forense y demás actas policiales en la cual se constante (sic) el daño causado, lo procedente en esta (sic) caso es decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso. Bajo las consideraciones precedentes se declara sin lugar la solicitud de a defensa. Así se decide:

    DISPOSITIVA

    …PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano H.T.T., como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos atribuidos son (sic) es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano L.E.D., y el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEAL YOIBYS JOSEFINA, declara con lugar el petitorio fiscal y se acoge a la precalificación jurídica presenta (sic) por los delitos antes mencionados, y se ordena continuar el procedimiento por vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda imponer al imputado H.T. TOTUMO…de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano L.E.D., y el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEAL YOIBYS JOSEFINA…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El imputado H.T.T., asistido por su Defensor Privado, Abogado J.A.A.A., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(...)

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del derecho penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el nuevo Código a los operadores de justicia; en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador;...

(...)

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 243 (estado de libertad), articulo 244 (proporcionalidad), y el articulo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I

DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANALISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:

1) La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración de mi persona, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente las afirmaciones de hecho plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y consecuentemente obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi conducta en el hecho que se me imputa; pues lo cierto es que mi persona jamás actuó de forma consciente e inequívoca para procurar la muerte de quien en vida fuera mi amigo, lo cual no fue analizado por la recurrida, y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar a (sic) conducta desplegada por mi persona en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, como lo es el delito de homicidio intencional calificado y lesiones personales gravísimas, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina cual fue esa conducta calificante del delito de homicidio.

La recurrida obvia analizar y comparar cada una de las declaraciones de os testigos que fueron evacuados por el cuerpo de investigaciones, omitiendo igualmente extraer de cada testimonio los elementos que la condujeran a la probabilidad de que mi conducta fue realizada con la intención la muerte de manera violenta del hoy occiso. Si realmente hubiera realizado la referida concatenación indudablemente llegaría a la conclusión de que mi persona, jamás actuó con la intencionalidad que se requiere para la configuración del delito de homicidio, quedando en evidencia que la recurrida fue ayuna en sus razonamiento lógicos a los fines de sostener como precalificación jurídica el delito antes señalado; es decir, como llego al convencimiento la juzgadora en determinar la existencia del dolo consciente y voluntario (dolus malus) de mi persona ante el tipo penal establecido en el (articulo 406 del Código Penal Vigente), es por lo hace que la misma adolezca de motivación:

Ciudadanos Magistrados, se evidencia que la recurrida en su escasa motivación incurre en los vicios denominados FALSO RACIOCINIO; pues con los dichos de los testigos no constituyen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad por el delito de homicidio intencional calificado; incurriendo de igual forma en el vicio denominado por la Doctrina como (Falso Juicio de Identidad); pues la Juzgadora distorsiona el contenido de las declaraciones de los testigos; debido a que adiciona un efecto que no se desprende de ellas; como es el hecho de que haya mediado la voluntariedad consciente de mi defendido de cometer el injusto penal.

(...omissis…)

La recurrida en su escasa motivación señala que están dados los extremos del articulo 250 en concordancia a lo previsto en el parágrafo primero del articulo siguiente, sin ni siquiera verificar realizar un tés de ponderación con respectos a la exigencia a que devienen del análisis e conjunto de los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico.

Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

(...omissis…)

Precisado lo anterior, es necesario indicar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo invoca el parágrafo primero del artículo 251 del Condigo Orgánico Procesal Penal, omitiendo realizar análisis del articulo 250 manera concurrente con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la mencionada ley procesal.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. M.L.R....

(...)

Ciudadanos Magistrados, del análisis realizados (sic) al extracto extraído

el auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte

de Apelaciones, considero que la juzgadora no analizo y valoro los otros

requisitos establecidos en los numerales 1° (Arraigo en el país, determinado

por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo),

4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior,

en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), 5° La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida

analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del

Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún

peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando

hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener

una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el

peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el

propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de

investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente que mi persona, posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantengo dentro de dicha jurisdicción la actividad económica, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, POSEO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales (sic) antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de su libertad aún cuando gozó del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por las razones antes precisadas

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducid (sic) de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.

(...)

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que mi persona transiten (sic) en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en dicho parágrafo del artículo 251. Apartándose del análisis de los argumentos esgrimidos por mi defensa en tanto y en cuanto a que la victima era mi amigo, aunado a que este hecho debió precalificarse corno culposo, pues mas bien lo que pudiera atribuírseme es una conducta imprudente al momento de realizar la acción humana, y no como pretende la representante fiscal, se me considere como autor del delito mas fuerte como lo es el calificado, pues ni siquiera existen elementos, por ser inexistentes que demuestren una intención exteriorizada por mi conducta de querer ocasionarle la muerte del hoy occiso. Por ese motivo resolvió la recurrida que mi persona debe ser privada preventivamente de la libertad, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de se (sic) tratadas así serian iuris et de iure.

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales (sic), porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 243 de la Ley adjetiva Penal.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales (sic) para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

(...omissis…)

Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que piden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar

decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.

(Negrita y subrayado de quien suscribe)

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional pues poco o nada nos informa la juzgadora a las partes sobre los argumentos que fundamentan el haber acogido favorablemente la solicitud fiscal de privación de libertad y haber negado una medida menos gravosa. Es decir, para nada se explica

a las partes, cual fue el razonamiento que llevo a la juzgadora a concluir

que las presunción legal Iuris Tantum; (peligro de fuga), la cual admite prueba en contrario, fue desvirtuada por las razones antes puestas.

Entonces se pregunta el recurrente si ha de considerase fundada la cisión mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra “CONTRADICTORIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN” pues si bien es cierto que el juez “podrá” acoger la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales (sic) para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi persona.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando una lesión de su derecho a la defensa, al conocer las razones por las cuales la Juzgadora acogió la calificación jurídica de homicidio intencional calificado y lesiones gravísimas; previstas y sancionadas en la ley sustantiva penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la medida privativa preventiva de libertad que me fuere decretada en fecha (19) del presente mes y año; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se me imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuanta (sic) la inexistencia de fundados y serios elementos de convicción en cuanto a la vinculación de una conducta intencional para la ocurrencia del hecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado H.T.T., asistido por su Defensor Privado, Abogado J.Á.Á.Á., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de agosto de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, alegando en su escrito como denuncia la falta de análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida impuesta, al respecto señala:

  1. -) Que la recurrida “infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal”.

  2. -) Que la decisión impugnada obvia el análisis y comparación de cada una de las declaraciones de los testigos, en su decir, “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración de mi persona, trascribiendo igualmente las afirmaciones de hecho plasmadas en el acta policial…obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi conducta en el hecho que se me imputa”.

  3. -) Que incurre en el vicio de Falso Raciocinio, “pues con los dichos de los testigos no constituyen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad por el delito de homicidio intencional calificado, incurriendo de igual forma en el vicio denominado por la Doctrina como (Falso Juicio de Identidad)”.

Por último solicita la revocación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y dado que los alegatos planteados en su escrito se basan en la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en su contra, los integrantes de esta Corte de Apelaciones consideran que por estar íntimamente conectados, los resolverá en forma conjunta. A tal efecto se observa:

La Juez de Control, al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado H.T.T., por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenó cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, señalando en el texto de la recurrida lo siguiente: “…uno de los delitos atribuido es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO… aunado a lo manifestado por los ciudadanos Leal Yoybi J.L., Delgado Díaz Yohana y Díaz Leal J.A.… aunado a que la ciudadana Leal Yoybi Josefina, ratificó en audiencia lo sucedido siendo ella también víctima de lesiones ocasionadas por la conducta del ciudadano H.T.T., y Acta suscrita por el funcionario J.F.M. Rivas… adminiculadas a las actas de levantamiento de cadáver, informe médico forense y demás actas policiales en la cual se constata el daño causado…”.

Hecha esta consideración previa en la que se destaca que la Juez a quo si analizó y valoró cada uno de los elementos de convicción aportados a la investigación, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así pues, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que la Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.D. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEAL YOIBYS JOSEFINA, mediante el contenido del Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por el Cabo 1° (TT) J.F.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, la cual riela inserta al folio 07 de la primera pieza, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos Yoibys J.L., Y.D.D., J.D.L. y M. delC.U.G., las cuales constan a los folios 29, 31, 33 y 30 de la primera pieza, respectivamente; señalando la Juez de Instancia que estos testigos fueron contestes al manifestar que el ciudadano H.T.T., se molestó y posteriormente golpeó al ciudadano L.E.D., usando su vehículo camioneta Wagonieer, logrando pasar por encima de la humanidad de este ciudadano quien se encontraba tirado en el suelo inconsciente, resultando igualmente lesionada la ciudadana Yoibys J.L., a quien el imputado le propinó un golpe tirándola al suelo, causándole lesiones de moderada gravedad, tal y como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal (físico externo) que cursa al folio 50 de la primera pieza.

En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Gravísimas. Ahora bien, en cuanto a los vicios señalados por el recurrente en su escrito, referente al Falso Raciocinio y al Falso Juicio de Identidad, en el que señala que “la Juzgadora distorsiona el contenido de las declaraciones de los testigos; debido a que adiciona un efecto que no se desprende de ellas; como es el hecho de que haya mediado la voluntariedad consciente de mi defendido de cometer el injusto penal”, resulta importante indicar, que la presente causa se encuentra en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), correspondiéndole al Juez de Control concatenar cada uno de los elementos obtenidos en la investigación a los fines de obtener la convicción requerida para determinar la existencia del hecho ilícito y el grado de participación o responsabilidad del imputado en el mismo, con el objeto de imponer o no una medida de coerción personal, encontrándose vedado en conocer, valorar o analizar el fondo de cada uno de los elementos de convicción aportados, por cuanto esa función le corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad respectiva, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, fase en la cual le corresponde al juez valorar, examinar y analizar el fondo de cada una de ellas. De lo anterior, la Juez a quo en la motivación de su decisión, no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.T.T. ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles antes referidos.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial, suscrita por un funcionario de T.T., adminiculado a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos presenciales y referenciales del procedimiento practicado, aunado al Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano L.E.D. e Informe Médico Forense practicado a la ciudadana Yoibys J.L., resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende las respuestas dada por la Juez de Control a los pedimentos elevados por el recurrente, a saber:

“…se encuentra sastifecho (sic) el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra sastifecho (sic) el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, por cuanto uno de los delitos atribuido es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano L.E.D., con una pena aplicable que excede de los diez años, aunado a los manifestado por los ciudadanos Leal Yoybi J.L., Delgado Díaz Yohana y Díaz Leal J.A., son conteste en manifestar que el ciudadano H.T. (sic) Totumo, se molesto y posteriormente golpeo al ciudadano L.E.D., y luego uso su vehiculo (sic) camioneta Wagonieer, que cargaba logrando pasar por encima de la humanidad del ciudadano L.E.D., quien se encontraba inconsciente por el golpe que le había propinado con anterioridad, cursante a los folios 29, 31 y 33 del presente expediente respectivamente, aunado a que la ciudadana Leal Yoybi Josefina, ratifico en audiencia lo sucedido siendo ella también victima de lesiones ocasionada por la conducta del ciudadano H.T.T., y Acta suscrita por el funcionario J.F.M.R., adscrito a la Unidad de T.T.N.. 54 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa,... adminiculada a las actas de levantamiento de cadáver, informe medico forense y demás actas policiales en la cual se constante (sic) el daño causado, lo procedente en esta (sic) caso es decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso. Bajo las consideraciones precedentes se declara sin lugar la solicitud de a defensa…”

Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló la Juez a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre los hechos cometidos y el presunto autor de los mismos.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que en el campo procesal para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud. En razón de lo anterior, se aprecia que la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señala:

…El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas y vinculadas a la magnitud del daño causado a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris)…

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado H.T.T., infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado antes referido, asistido por su Defensor Privado, Abogado J.Á.A.Á., no existiendo en consecuencia, ninguna infracción en cuanto a los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por imputado H.T.T., asistido por el Abogado J.Á.Á.Á., actuando con el carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.D. y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEAL YOIBYS JOSEFINA.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/jm.-

Exp.- 4007-09.

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