Decisión nº 187 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000100

MOTIVO: RECURSO POR ADSTENCIÓN O CARENCIA.

PARTE RECURRENTE: H.V.H.S. y R.G.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros: 4.079.186 y 3.392.765, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18893.

PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso por carencia o abstención, suscrito por el abogado W.L.Y., actuando en representación de los ciudadanos H.V.H.S. y R.G.M.C., supra identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el apoderado judicial de los recurrentes que en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Acta de Remate ADJUDICÓ, la plena propiedad de los bienes inmuebles descritos en la mencionada acta a los ciudadanos H.V.H.S. y R.G.M.C., supra identificados, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los prenombrados ciudadanos contra la empresa TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN).

Que la copia certificada de dicha acta sirvió de Titulo de Propiedad a los adjudicatarios por lo que se ordenó oficiar lo conducente a los Registradores respectivos, con la orden expresa de su inscripción en los protocolos respectivos llevadas por las Oficinas de Registro y que dicha orden solo fue acatada por el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón.

Adujo además que en fecha dos (02) de diciembre de 2013, una vez pagadas las solvencias correspondientes, se procedió a presentar el documento, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la Ley, a los fines de su inscripción en el Registro Público de Municipio Carirubana del estado Falcón, pero la Registradora de dicha oficina, sin ningún acto motivado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se negó a registrarla alegando que no se podía registrar por cuanto existía medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, solicitó de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se le indicara por acto motivado referencia a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, relacionados a la negativa de la inscripción de la adjudicación judicial, sin obtener respuesta.

Que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, dirigió una segunda petición a la Registradora Pública del Municipio Carirubana, de la que tampoco obtuvo respuesta.

En este sentido y en virtud de no tener respuesta alguna a sus peticiones, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, formuló por ante la Dirección del Sistema Registral de Registro Público denuncia contra la funcionaria Registradora del referido Registro Público negándose dicha ciudadana a enviar la solicitud al SAREN.

Por otra parte manifestó, que el diecisiete (17) de septiembre de 2014 la Registradora del Municipio Carirubana del estado Falcón, le dio respuesta a sus solicitudes pero objetando la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada sustancial como si fuera parte en el concluido juicio y sin ningún acto motivado.

Que las autoridades administrativas del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, vulneraron lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 3 y 45 numeral 2, de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Indicó además que la autoridad administrativa entró a analizar el contenido del Acta de Remate, enervando así la vía administrativa, los efectos jurídicos de la decisión del Juez Laboral configurándose de esta manera el “vicio de usurpación de funciones”, vulnerando lo previsto en los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 3, 19 numeral 3 y 45 numeral 2, de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que si existe alguna inexactitud en cuanto a las medidas, no es responsabilidad del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, si no la responsabilidad recae sobre ese mismo Registro cuando inscribió el identificado inmueble.

Arguyó que la lesión de los derechos constitucionales de sus mandantes, se patentiza en la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Carirubana a protocolizar la referida adjudicación, la cual constituye un mando judicial y dentro de cuyo proceso fueron analizados debidamente cada uno de los elementos que la Ley exige a los fines de consumar la adjudicación sobre los ya mencionados inmuebles.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de carencia o abstención, incoada contra la negativa de registro, adoptada por la Registradora del Municipio Carirubana del estado Falcón.

II

DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto.

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso por carencia o abstención contra la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta obligada expresamente por la Ley.

A tal efecto este Tribunal se permite citar el contenido del artículo 24 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 24 numeral 3. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia (Presidente, Vicepresidente (a), Ministros (as) así como de las Máximas Autoridades de los demás órganos de rango constitucional); y a los Juzgados Superiores Estadales (negativas de las autoridades estadales y municipales).

Por otra parte, conviene resaltar que este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en el Recurso por Carencia o Abstención interpuesto por el abogado W.L.Y., actuando en representación de los ciudadanos H.V.H.S. y R.G.M.C., supra identificados contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y en consona aplicación del artículo precedentemente transcrito, declaró lo siguiente;

“…Siendo ello así y visto que el recurso fue interpuesto contra “(…) la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta obligada expresamente por la Ley”, obligatoriamente debe este Juzgado concluir que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos (Corte Primera y Segunda), razón por la que declina la competencia en los mencionados Juzgados en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en fecha catorce (14) de febrero de 2011, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…” incoado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Abogado W.L.Y., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.H. y R.M..

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”, y que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide”.

A la luz de los anteriores criterios, se infiere que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos (Corte Primera y Segunda), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia como corresponde en dichos Juzgados Nacionales (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Carencia o Abstención, suscrito por el abogado W.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18893 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.V.H.S. y R.G.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros: 4.079.186 y 3.392.765, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Declina la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA;

MIGGLENIS ORTIZ

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