Decisión nº 393 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000032

ASUNTO: FP11-R-2007-000206

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.H.F.V. y A.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.792.212 y V- 4.979.460, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Y.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.797.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NCR, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 2-A de los libros respectivos, siendo su última modificación en fecha 02 de Agosto de 2005 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A, de fecha 23 de febrero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: GILGRA VALDUZ SANDOVAL, NACY DEL C.S.C. y J.A.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.370, 82.925 y 71.471, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 05 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de Mayo del 2007, por el ciudadano Y.M.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2007 por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Martes diez (10) de julio de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el artículo 165 eiusdem, correspondiendo la realización de dicho acto para el día 18 de Julio de 2007, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ibidem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente inició su exposición señalando que en fecha 26 de abril ambas partes intervinientes en juicio solicitaron la prolongación de la audiencia para el día 07 de mayo de 2007, ocurriendo –según su decir- en dicha oportunidad una suspensión del despacho debido a un corte del servicio eléctrico en las instalaciones del Palacio de Justicia; lo cual ocasionó la suspensión de las audiencias que estaban pautadas para la tarde de ese día; estableciendo –según sus dichos- que la Audiencia quedaba para el día hábil siguiente, es decir el día 08 de mayo de 2007.

Así pues, explico que el día 08 de mayo del presente años, saliendo de su casa ubicada en Ciudad Bolívar, para dirigirse a las instalaciones del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, fue victima involuntariamente de un accidente de tránsito, el cual –según su decir- se produjo cuando un vehículo impacto contra su camioneta en la parte superior; lo cual –según sus dichos- trajo como resultado una demora imprevisible, toda vez que los funcionarios de tránsito se acercaron hasta el sitio del accidente a efectuar el correspondiente levantamiento, tal como –a su decir- consta de una copia certificada cursante a los autos emanada de la Unidad de T.T..

En este orden, manifestó que el tiempo de espera de los Fiscales de Tránsito se prolongo en virtud de que el vehículo que lo colisiono no era propiedad del conductor, por lo que debió esperar a que se presentará al sitio del suceso el propietario de la unidad; situaciones todas estas que –según su decir- impidieron que su persona pudiera llegar oportunamente a la celebración de la prolongación de la audiencia.

Igualmente arguyo, que conforme a las actas que cursan en el expediente se desprende que la hora del accidente es a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); estableciéndose con ello –a su juicio- un tiempo lo suficientemente prudencial para poder llegar a la Ciudad de Puerto Ordaz; toda vez que se configura –según su decir- como una máxima de experiencia que entre Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz no existe más de cien kilómetros (100 KM); lo cual –según su entender- se evidencia de unas impresiones fotográficas acompañadas al expediente; las cuales solicito sean valoradas por esta alzada como un indicio de las vallas que hay entre la Autopista de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, que establecen la distancia entre una Ciudad y la otra y marcan –según sus dichos- el límite de velocidad entre 70KM y 90 KM por hora, lo cual hace deducir a su entender, que a una velocidad de 90 KM por hora un vehículo que se dirige desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz, puede tardar aproximadamente 1 hora y 20 minutos; mientras que si se desplaza –según su decir- a una velocidad de 70 KM por hora, puede tardar aproximadamente 1 hora y 40 minutos. Obstante a ello indico que a una velocidad mínima residencial de 40 KM por hora tardaría aproximadamente dos horas y media para llegar a la audiencia; lo cual –a su juicio- le arrojaría inclusive una hora a su favor para prever cualquier situación eventual que pudiera presentarse; sin embargo alegó que el accidente de tránsito causa serios daños al parachoques y al guardabarros de su vehículo, lo cual impidió que movilizara su automóvil.

Finalmente arguyo ante esta alzada, ser el único apoderado de los actores, y que adicionalmente a ello, uno de los actores se encuentra domiciliado en san Cristóbal y el otro desempeñando funciones de gandolero fuera de la zona, lo cual hacía imposible que cualquier otro abogado pudiera sustituirle o representar a los actores. En consecuencia de sus expuestos, solicito la reposición de la causa en virtud de la ocurrencia de un hecho fortuito sobrevenido acaecido en contra de su voluntad.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus argumentos inicio su exposición señalando que conforme a la exposición efectuada por la contraparte resulta evidentemente lógico que cualquier persona que sufra un accidente de transito pudiera ser válido como una causa eximiente al respecto de la no comparecencia a la audiencia; sin embargo manifestó, que no obstante a ello, existe una serie de situaciones que llaman poderosamente su atención, como es el caso de que su representación a los efectos de verificar la veracidad de los dichos de la parte recurrente, realizaron una inspección judicial en el destacamento 31 de Tránsito, la cual –según su decir- consta a los autos, a los efectos de verificar la ocurrencia del accidente; en consecuencia, indico que conforme a la inspección efectuada sobre el Libro Diario de Novedades del Destacamento 31, se desprende –según su decir- que desde el cinco de mayo y el 09 de mayo no aparece reflejado el accidente alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente; toda vez que –según sus dichos- las anotaciones del Libro aparecen reflejadas cronológicamente por fecha y hora; sin que se evidencia en ninguna de las anotaciones el accidente alegado en el presente recurso.

En este sentido, arguyo, como una máxima de experiencia, que todo lo que sucede en cualquier organismo aparece reflejado en un libro, siendo para el caos de autos, un libro diario de novedades, en el cual no aparece reflejado el accidente invocado por el actor. Adicionalmente a ello, adujo que al revisar el expediente de tránsito que fue consignado en copia certificada por el apelante, llamo igualmente poderosamente su atención el folio dos del expediente de tránsito, específicamente en lo que denomina acta policial, conforme a la cual –según sus dichos- aparece “en el día de hoy 05 de mayo” cuando el siniestro supuestamente ocurrió el día 08 de mayo de 2007; en consecuencia arguyo, que para el caso de que haya ocurrido un error involuntario o una equivocación material por parte del funcionario actuante se desprende del resto del acta que el funcionario actuante alega –según su decir- “que fue informado por un usuario d el ocurrencia del accidente, que se traslado, observó los vehículos, tomo las medidas, levanto los gráficos correspondientes, adicionalmente libro unas boletas de citación a los señores y les entrego los vehículos, estando ya a las 10:50 AM en el Destacamento…”

De manera tal arguyo, que si el siniestro ocurrió a las 10:30AM y de acuerdo a la declaración del funcionario contenida en el expediente, se desprende evidentemente que el funcionario de tránsito a las 10:50 AM se encontraba en el Destacamento de Tránsito y adicionalmente a esa hora ya había hecho entrega de los vehículos a sus conductores; llamándole en consecuencia, -según su decir- la atención que conforme a la declaración que cursa al expediente del ciudadano que impacto contra el vehículo del apoderado judicial de la parte recurrente, de nombre T.G., se desprende-según su decir- que la firma que aparece en el grafico del accidente del Sr. T.G. no se corresponde –a su juicio- con la que aparece en la versión del conductor ni con la que aparece en las Boletas de Citación ya que –a su juicio- el trazo utilizado no es el mismo, terminando una rubrica en una letra “G” y la otra rubrica “como en una flechita”; aunado a que las fechas de las versiones de los conductores se constituyen sobre una especie de formato de plantilla con unos trazos de líneas curvas donde dice ocho, resultando –a su decir- que esos mismos trazos de curva lo tiene la versión del conductor Nro. 02, es decir, la versión del colega.

En este mismo orden manifestó, que el funcionario de transmito terrestre señala que los conductores fueron citados para el día 11 de mayo de 2007, a las dos de la tarde y posteriormente en la Boleta de Citación que aparece en el expediente, la hora de citación que se refleja es las 8: 00 AM; en consecuencia –a su juicio- cabe preguntarse ¿Cuál era ciertamente la hora correcta?. Por otro lado, arguyo que la profesión señalada por el conductor que impacta al abogado de la parte recurrente, es OCUPACION: CHOFER DEL INSTITUTO DE S.P.; habiendo sido –según su decir- el apoderado de la parte apelante Abogado del Instituto de S.P.; situación esta que –a su juicio- resulta muy casual si se toma en cuenta la cantidad de habitantes que tiene Ciudad Bolívar; aunado a que si ciertamente el conductor del vehículo que impacto es trabajador del Instituto de S.P., el día 8 de mayo de 2007, era un día laborable por lo que el conductor debió estar prestando servicios en el Instituto de S.P. y conduciendo en caso contrario un vehículo de la Institución y no un vehículo de su propiedad.

Para concluir alegó que la juez del Tribunal A-quo previo consentimiento de su representación judicial espero hasta las 3:20 PM para celebrar la Audiencia otorgándosele 50 minutos de espera; por lo que en consecuencia, cabe a su favor preguntarse ¿Cómo es que si al recurrente se le había hecho entrega de su vehículo a las 10:50 AM, no se presento al Tribunal posteriormente en las 4 horas y medias restantes?. Igualmente arguyo que conforme a la inspección judicial que se realizo los correlativos de los expediente administrativos de tránsito no se corresponden, toda vez que –según su decir- el día 08 de mayo de 2007, se dejo constancia que los expedientes fueron el 795, 798, 799, 804,805, 8010 y 8011; dejándose constancia –según su decir- en la misma inspección que el expediente 796 y 797 tienen una fecha posterior al 08 de mayo de 2007. En razón de sus expuestos y conforme al artículo 84 propuso en nombre de su representada la tacha sobre el expediente administrativo de tránsito consignado por la parte actora y en tal razón solicito a esta alzada la apertura de la incidencia correspondiente.

En la oportunidad acordada por esta alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, la representación actoral de la parte recurrente ratifico sus argumentos y alegó no solamente estar de acuerdo con los dichos de su contraparte sino que también insto al Tribunal a que a razón del procedimiento de tacha o de cualquier otro medio probatorio tendiente a esclarecer la verdad se establezca cualquier medio que se considere pertinente para establecer la verdad de los hechos alegados indicando que renuncio al cargo que desempeñaba en el Instituto de S.P. en el mes de febrero del año 2007 y admitió no tener conocimiento respecto a la cantidad de habitantes que tiene Ciudad Bolívar y mucho menos respecto a las posibles irregularidades que pudiera tener el expediente administrativo de T.T..

Por su parte, la representación judicial de la demandada arguyo que lo que se esta debatiendo ciertamente en la audiencia de apelación no es el hecho de que el vehículo ciertamente haya sido colisionado, sino que se manipulo el expediente de t.t. para exponerlo como eximiendo de la incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar. Finalmente arguyo que la carga probatoria para probar el accidente correspondía al apelante y no a su representada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de las partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 08 de mayo del 2007, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

A tal respecto, es preciso señalar, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, manifestó que su inasistencia a la Audiencia Preliminar se debió a una causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo que el día 08 de Mayo del 2007– fecha en que correspondía la prolongación de la audiencia preliminar- sufrió un accidente de tránsito mientras se disponía a trasladarse desde su domicilio ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar, a la sede del Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz a fin de hacerse presente a dicho acto, situación ésta que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia en representación de los actores, trayendo como consecuencia la fatal declaratoria de desistimiento de la acción.

De igual modo, observa quien suscribe, que el abogado Y.M.C. indicó ante esta Alzada, la imposibilidad manifiesta de que sus representados pudieran comparecer al acto de prolongación a través de otro apoderado judicial, señalando al respecto que la representación de los accionantes en el presente juicio solo es ejercida por su persona, situación ésta que aunada al accidente de tránsito sufrido, le conllevan pues a solicitar ante esta instancia la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo una nueva Audiencia Preliminar.

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, observa quien suscribe, que riela a los autos procesales Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el número 798, levantado y tramitado por la Inspectoría de T.T.d.C.B. cursantes del folio 322 al 330 de la Primera Pieza del Expediente, el cual además, fue aportado a los autos como parte integrante de la Inspección Judicial evacuada por la representación Judicial de la parte demandada ante los Juzgados del Municipio Heres del Estado Bolívar cursante del folio 12 al 38 de la Segunda Pieza del Expediente; siendo pues imperativo para esa Sentenciadora conferirles pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada a través de cualquier medio probatorio capaz, idóneo y eficaz. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada establecer una serie de consideraciones respecto a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte accionada durante la Audiencia de Apelación en cuanto a las inconsistencias de que adolece el expediente administrativo, y la posibilidad del apoderado del actor de acudir a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

A tal respecto, es preciso señalar que la representación judicial de la accionada señalo como inconsistencias del expediente administrativo las siguientes circunstancias: a) que en el libro de novedades llevado por la Inspectoría de T.d.C.B., no aparece registrado el accidente de tránsito a que hace referencia el apoderado judicial de los actores; y b) que el registro del accidente solo se encuentra registrado en un libro que de forma interna y sin seguir un orden cronológico lleva el funcionario a cargo de la Oficina de Accidentes Simples; situaciones éstas que a juicio de dicha representación legal vician la veracidad de los hechos contenidos en el expediente administrativo.

En este orden de ideas es preciso señalarle a la parte accionada, que tales circunstancias en modo alguno pueden ser consideradas como vicios o inconsistencias del expediente administrativo capaces de generar su nulidad, toda vez, que no corresponde a esta Alzada establecer si el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Bolívar, aplico en el caso sub-examine correcta o incorrectamente los procedimientos internos de dicha institución, relativos a la forma en que deben ser sustanciados y/o tramitados los expedientes administrativos, conforme a las pautas y lineamientos fijados por dicho ente, dado que tales poderes supervisorios pertenece exclusivamente a su superior jerárquico; situación ésta por la que mal podría esta Alzada emitir un pronunciamiento respecto a calificar como una irregularidad que vicia el contenido del expediente administrativo, la circunstancia de asentar los accidentes ocurridos en un libro interno distinto al libro de novedades o el hecho de asentarlos sin seguir o respetar un orden cronológico, y menos aún, cuando de las mismas actas procesales y los dichos de las partes, ha quedado demostrado la ocurrencia del accidente y la existencia del expediente administrativo Nro. 798, hecho éste último que quedo demostrado además a través de la Inspección Judicial evacuada por la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la accionada señalo como inconsistencias del expediente administrativo dos situaciones, la primera de ellas referida a que en el informe del levantamiento del accidente efectuado por el funcionario E.R., se indicó que el accidente tuvo lugar el día 05-05-2007, y no el día 08-05-2007, y la segunda de ellas referida a la circunstancia de transcurrieron aproximadamente cuatro horas y medias entre la hora en que se le hizo entrega al apoderado judicial de los actores del vehículo (11: 50 AM); todo lo cuál –a juicio de dicha representación legal- le conllevan a afirmar la conducta maliciosa del apoderado del actor no solo en lo que respecta a la fecha de ocurrencia del accidente, sino también respecto de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dado que contaba con tiempo suficiente para que dicho apoderado compareciera en nombre y representación de sus mandantes a dicho acto.

Ante tales argumentos, es preciso observar en un primer orden de ideas a la representación judicial de la accionada, que el medio probatorio en referencia debe ser analizado en su conjunto, es decir, valorando todas y cada una de las situaciones en él plasmadas por los funcionarios encargados de su tramitación y/o sustanciación, lo cual, permite afirmar a esta Superioridad, que resulta imposible pretender evidenciar por decirlo de algún modo la invalidez de las actuaciones administrativas que integran o conforman dicho expediente, argumentando errores materiales involuntarios en los que perfectamente puede incurrir un funcionario público al tramitar y sustanciar un expediente administrativo, bien por razón de la premura o por lo engorroso del tramite a seguir en este tipo de procedimientos administrativos, lo cual además, constituye una máxima de experiencia para quienes en algún momento hemos padecido una contingencia de tránsito. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, y luego de efectuar una revisión exhaustiva del expediente administrativo cursante a los autos procesales, es posible concluir que resulta forzoso para quien suscribe la falsedad de las apreciaciones formuladas por la representación judicial de la accionada a este respecto, toda vez, que del Informe del Accidente de Tránsito que da inicio al expediente administrativo bajo análisis, claramente se desprende que el funcionario encargado de levantar el accidente dejó establecido que la colisión sufrida por el apoderado judicial de los actores, ocurrió el día 08-05-2007 (ver parte superior del informe y los datos indicados en el cuadro Nro. 1 del informe), información esta que igualmente fue expuesta por el referido funcionario en el croquis del accidente ( ver parte inferior), en las declaraciones suscritas por los mismos conductores ( ver parte in fine de las declaraciones), en las boletas de notificaciones libradas por la Inspectoría de Tránsito y el acta de avalúo suscrita por el perito valuador; situación ésta que sin lugar a dudas y en atención a los hechos que se desprenden del contenido de todo el expediente administrativo sub- examine, hacen concluir a quien suscribe, que la indicación efectuada en el Acta Policial por el funcionario a cargo relativa a que el accidente de tránsito invocado por el recurrente ocurrió el día 05-05- 2007, obedeció a la comisión de un error material involuntario, que en modo alguno afecta la veracidad del contenido de las restantes actuaciones desplegadas a lo largo de dicho expediente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, es preciso observar a la representación judicial de la accionada, que no comparte esta Alzada los argumentos relativos a la suficiencia del tiempo con la que –a su entender- contaba el apoderado judicial del actor para trasladarse con posterioridad al accidente de tránsito a la ciudad de Puerto Ordaz, y hacer acto de presencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez, que conforme a las máximas de experiencia a las que hicimos referencia supra, el tramite que conlleva el levantamiento de un accidente de tránsito suele ser resueltos en un tiempo mínimo de dos horas después de haber ocurrido, pudiéndose inclusive extender a mayores, situación esta que aunada por una partes, al hecho de que el accidente ocurrido al apoderado de los actores ocurrió en una localidad (Ciudad Bolívar) relativamente distante de la Sede del Tribunal ante el cuál debía comparecer (Puerto Ordaz), lo cuál implicaba, necesariamente su traslado por vía terrestre a través de transportes públicos colectivos, que normalmente suelen se trasladan en lapsos de tiempo que superan el limite de tiempo que normalmente tardaría un particular trasladándose y recorriendo la misma distancia en un vehículo propio; y por la otra, al hecho de que la Prolongación de la Audiencia Preliminar estaba pautada para las Dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde, y que en modo alguno podía haber tenido o adquirido el apoderado de los actores que la Jueza del a-quo le concedería tiempo alguno de espera en aras de lograr la mediación; conducen forzosamente a quien suscribe a desestimar las denuncias formuladas por la accionada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es preciso destacar, que luego de a.m.d. el contenido de las referidas documentales y los dichos expresados por las partes durante la Audiencia Oral de Apelación, resulta a todas luces evidente para esta Alzada la ocurrencia del accidente de tránsito que alego padecer el abogado Y.M.C., el cuál ciertamente tuvo lugar en la localidad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar aproximadamente a las Diez y Treinta (10:30 AM) minutos de la mañana del día 08 de mayo del 2007, hecho este, que dado lo imprevisible de su ocurrencia encuadra perfectamente dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiendo en consecuencia afirmar a esta Superioridad, que los argumentos expuestos por la representación judicial de los accionantes si se encuentran debidamente demostrados, toda vez, que del contenido de tales actuaciones administrativas, claramente se desprende que el referido abogado sufrió un accidente de tránsito en la fecha y hora arriba señalada, en el que su vehículo quedo imposibilitado para movilizarse o trasladarse hacia cualquier destino, inclusive la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada.

Como consecuencia de los hechos anteriormente establecidos, es posible concluir que el abogado Y.M.C. padeció de manera fortuita e imprevisible un accidente de tránsito en el que su vehículo quedó imposibilitado para trasladarse y movilizarse con posterioridad a su ocurrencia, pues así se desprende del contenido de las actuaciones administrativas que cursan a los autos; situación ésta que –a modo de ver de quien suscribe- aunada a lo engorroso y/o complejo que suelen ser los tramites administrativos posteriores a la ocurrencia de cualquier accidente de t.t., y la lejanía existente entre el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito (Avenida A.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar) y el lugar donde se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar (Palacio de Justicia, Sector Alta Vista Norte de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), impidió aun más al representante judicial de los actores, su llegada tempestiva a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para ese día a las Dos y Treinta (2:00 PM) minutos de la tarde, a los fines de ejercer la representación de estos, todo lo cuál, conduce de manera forzosa a esta Alzada a declarar, que en el presente caso y en lo que respecta a la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por el represente judicial de los accionantes, si se encuentran llenos los extremos para que considerar que su incomparecencia a través de su apoderado judicial Abog. Y.M.C., devino como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que ciertamente los accionantes de autos tienen como único representante judicial al Abog. Y.M.C., tal como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes del folio 07 al 10 de la Primera Pieza del Expediente, situación esta que aunada al accidente de tránsito padecido por el referido abogado en Ciudad Bolívar apenas cuatro horas antes a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, indudablemente impidió que este pudiere tomar alguna previsión para lograr garantizar la comparecencia de los mismos a dicho acto, pues no existía posibilidad de sustituir poder en otro abogado a los fines de ejercer la representación judicial de la parte actora a la audiencia preliminar, dado lo imprevisible y fortuito de los hechos acontecidos al único apoderado judicial del accionante; todo lo cuál, hace concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial de los ciudadanos R.F. y A.F., se subsumen dentro de las causales que justifican su inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la consideraciones que anteceden, y evidenciado como se encuentra de los autos procesales la procedencia de las delaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije mediante auto expreso y con suficiente tiempo de anticipación, la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto para el cuál no será necesario practicar notificación alguna, toda vez, que las partes se encuentran a derecho, dada su comparecencia a la presente audiencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de J.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/27072007

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