Decisión nº 02 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercer del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000225.

PARTE ACTORA: H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.224.215, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE ACTORA: M.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804, como Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1988, bajo el Nro. 24, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: O.J.B.E., O.E.B.E. y J.P.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.592, 16.411 y 107.101, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA)

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la Empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 12-11-2008; la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano H.V.M. en contra de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De los autos es de observar que inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano H.V.M., contra la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), causa esta que luego de cumplida todas formalidades legales por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fue remita al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 14-05-2008 (ver folio 95), procediéndose a admitir las pruebas conforme a derecho en fecha: 21-05-2008 y a fija el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio mediante auto de fecha: 09-10-2008 (folio 155).

Luego de fijado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el día 05 de Noviembre de 2007, se realizó la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Realizado el anuncio de la Audiencia el Juez a quo verificó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano H.V.M. asistido por la abogada M.E.L., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mencionado Juzgado declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.V.M., contra la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA).

En vista de la decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de noviembre del 2008, en virtud de lo cual fue recibido por este Juzgado Superior el Presente Asunto en fecha: 01-12-2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad aprecia:

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 17 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte representación judicial de la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Que el primer punto de su apelación es para justificar la ausencia de su representada para el día 05 de noviembre que fue la fecha que pautó el Juez de Juicio para la audiencia de juicio, a las 11:00 a.m. fecha en la cual se dirigía hacía la ciudad de Cabimas al Tribunal cuando venían por el peaje del puente sobre el lago cuando se encontraron con una cola que obstaculizaba el paso un camión de carga pesada. Que aproximadamente a eso de las 10:25 a.m. se logró despejar la vía y tomaron rumbó a la Ciudad de Cabimas llegando a la audiencia de juicio luego que la había anunciado a las 11:15 a.m. razón por la cual promovió a la ciudadana D.C.U..

  2. Como respecto al segundo punto es que la acción del demandante es contraría a derecho debido que el Juzgado de juicio consideró en su sentencia la prescripción de la acción como no opuesta, debido a la incomparecencia y porque se opuso en la contestación de la demanda, que la decisión de “Alas de Venezuela” señala que la prescripción se puede oponer tanto en la oportunidad de las pruebas como en la contestación de la demanda, y por cuanto fue opuesta en la contestación de la demanda, no están conforme con el criterio del Juzgado de Juicio al considerarla como no opuesta cuando fue opuesta en la contestación de la demanda como defensa de fondo y da como resultado que esa acción del demandante es contraria a derecho porque esta prescrita, porque la fecha que señalo el trabajador que terminó la relación fue el día 28-05-2006 y la fecha de notificación fue el 27-12-2007, se puede demostrar claramente que transcurrió 14 meses por lo que la acción esta prescrita y es contraria a derecho.

Se dejo constancia que al parte demandante ciudadano H.V.M. no compareció a la celebración de la audiencia de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del análisis realizado a los autos es de observar que el actor circunscribió su acción en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor es el pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 11 de enero de 1983 hasta 28 de septiembre 2006 fecha en la cual lo despiden, que prestaba servicios como obrero, específicamente como operador de máquina, para la empresa mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), anteriormente denominada Valle Verde, propiedad del ciudadano N.L.M.O., cumpliendo el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo con una remuneración diaria, al inicio de la relación laboral de Bs. 500 y al final de Bs. 15.525 es decir, conforme al salarios mínimo nacional. Que inicio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de BOBURES, Municipio Sucre del Estado Zulia, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar dada la incomparecencia de la demandada al acto de contestación, desamando la cantidad de total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.239.841,15).

Asimismo, pudo constatar esta Alzada que la empresa demandada presento escrito de contestación de la demanda en fecha: 08-05-2008, no obstante, el día y hora fijado por el Tribunal a-quo para la celebración de la audiencia de juicio la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En tal sentido al constatar esta alzada de los autos la incomparecencia de la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), a la celebración de la audiencia de juicio y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta Alzada establecer los límites en que ha quedado planteada la apelación, conforme a las circunstancias alegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 17-12-2008 por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por lo que el objeto de la presente apelación se reduce en verificar si existieron motivos justificados los cuales causaron la incomparecencia de la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), a la celebración de la Audiencia de juicio, y si efectivamente la acción del demandante se encuentra prescrita.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Así pues, tal y como se desprende de la norma up supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, debe declararse la confesión de la parte demandada, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, siempre y cuando logre demostrar el demandante alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito comprobable a criterio del tribunal que justifique su incomparecencia.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandada a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la Justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la representación judicial de la empresa demandada recurrente AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A. (AGROLICA), señaló el día 05 de noviembre fecha en la cual se dirigía hacía la ciudad de Cabimas al Tribunal cuando venían por el peaje del puente sobre el lago se encontraron con una cola que obstaculizaba el paso por un camión de carga pesada y que aproximadamente a eso de las 10:25 a.m. se logró despejar la vía y tomaron rumbó a la ciudad de Cabimas llegando a la audiencia de juicio luego de que audiencia había sido anunciada a las 11:15 a.m.

PRUEBA DE TESTIGO

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, la representación judicial del a empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A. (AGROLICA) a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió la testimonial jurada de la ciudadana D.C.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.852.509 de profesión abogada, la cual compareció por ante este Tribunal de Alzada a rendir su testimonió señalando lo siguiente:

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana D.C.U., previa juramentación realizada por la Jueza Superior manifestó, que el día 05 de noviembre como a las 09:15 a.m. quedó con el Dr. J.P.J. para darle la “cola” para Cabimas porque se tenía que trasladar a la Ciudad de Cabimas por que vive en la Ciudad de Maracaibo, y que generalmente viene los miércoles o jueves a los Tribunales penales porque es abogada. Igualmente señaló la testigo que coincidieron en el Tribunal Laboral como el día lunes y él (Dr. J.J.) le manifestó que tenía que venir al Tribunal Laboral y la testigo le señaló que también venía y él le solicitó que si podía venir para la ciudad de Cabimas para darle la cola en su vehículo el día miércoles, a lo cual la testigo le respondió que si. Que el día miércoles lo recorrido en su vehículo en el Colegió de Abogado como a las 09:00 o 09:15 a.m. ya como a las 09:30 a.m. llegaron al puente sobre el lago y había una cola que no se movía, y estuvieron allí más de una (01) hora, como a las 10:25 a.m. fue cuando empezó a circular el trafico. Manifestando igualmente la testigo que ella no corre y él le decía que si podía ir más rápido y ella le señaló que no podía, y como máximo llegó a 80 que era mucho para ella, que llegaron como a las 11:02 a.m. aproximadamente que lo dejó en la puerta del tribunal y ella siguió, manifestando la deponente que él (Dr. J.J.) venía preocupado porque se le había hecho tarde.

Dado los hechos señalado por la testigo durante su evacuación la Jueza que suscribe el presente fallo consideró necesario solicitarle a la ciudadana D.C.U. la presentación de los siguientes documentos: Carnet de Circulación, Licencia y Carta Médica (documentos obligatorios de porte para el propietario y conductor de vehículo automotor) a los cual respondió la testigo: no poseerlos porque la cartera que tenía no le cabía nada, que la carta médica la tenía vencida, que la licencia se le extravió, y que el carnet de circulación para demostrar la propiedad del vehículo estaba a nombre de una hermana de ella, pero que el vehículo era de ella, pero que su hermana se lo sacó por la Universidad porque se lo “daban” más rápido el crédito, y que tenía como vehículo un “Renault Twingo”.

Momento en el cual la Jueza Superiora le preguntó de inmediato que si poseía en ese momento el vehículo (es decir, sí lo tenía estacionado en los alrededores del tribunal ya que mencionaba que era suyo) a lo cual señaló la testigo: que no por que estaban en una cola y por que el vehículo tenía dañado el electro ventilador.

Y por último, solicitó la Jueza Superiora Laboral a la testigo la presentación algún documento que portara y acreditara alguna situación con relación a ese vehículo a lo cual respondió la testigo que nada, porque como andaba con una cartera pequeña sólo había “metido, sacó lo que tenía en la cartera así rápido”.

Alegando igualmente la testigo que la carta médica la tenía vencida y el carnet de circulación esta agregado al documento de propiedad del vehículo que esta a nombre de su hermana, pero que es de ella porque para el año 2002 no tenía constancia de trabajo lo sacó su hermana.

Y con relación a si poseía alguna autorización por su hermana la testigo manifestó que la tenía en el carro, pero que no era notariada, y que a ella nunca la han parado en el vehículo.

Valoración:

Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana D.C.U., es de observar que la misma manifestó una serie de hechos y circunstancia que a su decir, sucedieron en fecha: 05-11-2008, no obstante, del interrogatorio formulado a la testigo por quien suscribe el presente fallo pudo constatar ineludiblemente que sus dichos no resultaron confiables, al incurrir en contradicciones insalvable, asimismo se pudo constatar cierta inexactitud en los hechos manifestado, por cuanto no logró demostrar la deponente de forma alguna que ciertamente poseyera un vehículo, o credencial alguna que demostrara su calidad de conductora y que efectivamente en fecha: 05-11-2008 le hubiera dado la cola abogado J.J. en vehículo de su propiedad, no logrando aportar los dichos afirmados durante el desarrollo de su evacuación, motivo por lo cual a criterio de quien decide no le merecen fe sus dichos por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y explanado en línea anterior en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (o a la Audiencia de Juicio según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto, quien juzga debe señalar que según lo alegado y no probado por la representación judicial de la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), por cuanto no resultó suficiente que la empresa demandada señalara sus excusas por la falta de comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sino que además en los autos tenía que comprobarlas demostrarlas con prueba idónea que justificarán su incomparecencia, motivo por el cual al no haber aportado a los autos circunstancia alguna que comprobarán sus alegaciones quien decide considera ajustada la decisión tomada por el sentenciador de la recurrida, al declarar la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos alegado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido al no haber comprobado la empresa demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificaran su incomparecencia, resulta improcedente los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 151 de la norma up-supra comentada, tal como fue verificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas ya que en el presente caso la empresa demandada de forma alguna soportó el objeto de la impugnación de la decisión de la recurrida, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA)., no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juzgador de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, en este punto verificó este Alzada que efectivamente la pretensión del actor por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidencia su justeza conforme a derecho, No obstante procede quien decide antes de pronunciarse sobre las cantidades procedente en derecho al actor a resolver sobre la solicitud traída por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación relativa a la procedencia de la prescripción de la acción por cuanto a su decir, el sentenciador de la recurrida la consideró como no opuesta.

Alegando igualmente el recurrente que la prescripción de la acción fue opuesta en la contestación de la demanda y que la decisión de Alas de Venezuela señala que la prescripción se puede oponer tanto en la oportunidad de las pruebas como en la contestación de la demanda, y por cuanto fue opuesta en la contestación de la demanda, no están conforme con el criterio del Juzgado de Juicio al considerarla como no opuesta cuando fue opuesta en la contestación de la demanda como defensa de fondo y da como resultado que esa acción del demandante es contraria a derecho porque esta prescrita.

Así las cosas, al constatar esta Alzada de las actuaciones insertas en el presente asunto que la empresa demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción interpuesta por el ciudadano H.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haber alegado la representación judicial de la empresa demandada por ante este Tribunal que debe tenerse como opuesta tal defensa por haberse realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda, pese a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que resulta indefectible para este órgano de administración de justicia verificar su procedencia o no en derecho.

Para decidir el tribunal observa:

En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo con el derogado procedimiento (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo actualmente derogada por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el iter procedimental desarrollado ante los tribunales del trabajo se despliega de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en este nuevo proceso laboral, dado que la representación judicial de la parte demandada denunció la actitud adoptada por el sentenciador de la recurrida en declarar como no opuesta tal defensa, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia de fecha: 25-04-2005, estableció lo siguiente:

“No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Cursiva de la Sala y negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-04-2006, con relación a las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negritas y subrayados del Tribunal Superior Laboral)

En atención a todo lo anteriormente expuesto se puede concluir sin duda alguna, que si bien es cierto la empresa demandada tiene dos momentos para interponer las defensa de fondo tanto en el escrito de prueba como en la contestación de la demanda, no obstante, en aquellos caos en que la empresa demandada no compareciera a la audiencia de juicio, indudablemente el escrito de contestación de la demanda se tiene como no opuesta, solo debe ser revisada las defensas opuesta por la empresa demandada cuando estas hayan sido opuestas en el escrito de prueba, situación esta que de forma alguna resultó verificado en el presente asunto, motivo por lo cual mal pudiera pretender la representación judicial de la empresa demandada no habiendo comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, se tome como opuesta y se le analice la defensa de fondo de la prescripción de la acción lo cual acarrea que el recurso de apelación sea desestimado en todas sus partes, por cuanto dada la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos debe tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, aunado a que los hechos que se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar o de juicio, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal decidirá conforme a derecho declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Al constatar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la actora; su prestación de servicios para la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A. (AGROLICA) desde el 12-08-1.988 hasta el 28-09-2.006 por despido injustificado, en calidad de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. devengando el salario mínimo nacional y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, es decir, los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio laborado por el actor, y que resultaron admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Así bien, al no haber comprobado la empresa demandada las causas que justificaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio ni los hechos en los cuales impugna la sentencia de primera Instancia y que justificaron el agravio del apelante, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedó circunscrita al gravamen denunciado por la empresa demandada en el presente asunto, quedando circunscrito el objeto de apelación al gravamen denunciado por el apelante, en consecuencia esta Alzada al verificar que la empresa demandada no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia recurrida dictada por la Juzgadora de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resultar impugnado por el apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia, así como la fecha de ingreso el día: 12-02-88 y la fecha de egreso el día: 28-09-2006, acumulando un tiempo de servicio d DIECIOCHO (18) años, SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días, hechos estos que de modo alguno formaron parte de los hechos controvertidos en esta segunda instancia no obstante, obligan a esta administradora de justicia a la revisión del fallo en toda su integridad con el fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano H.R.V.E. tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida de la forma siguiente:

 Fecha de Inicio: 12-02-1988

 Fecha de Terminación: 28-09-2006

 Tiempo de Servicio: 18 años, 07 mes y 16 días

 Salario Básico: salario mínimo nacional

 Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

  1. - Prestación de antigüedad legal:

    Primer corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 12-02-1988 hasta el 01-05-1991 (03 años, 02 meses y 19 días):

    Salario normal al mes de mayo del año 1997: Bs. 667,00 (Bs. 20.010,00 [Salario Mínimo Nacional para los trabajadores privados rurales, según Decreto Nro. 1.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996] / 30 días).

    a). Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los TRES (03) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 30.015,00, por dicho concepto.

    b). A.d.c.: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los TRES (03) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 30.015,00, por dicho concepto.

    Total primer corte: Bs. 60.030,00

    Segundo corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 01-05-1991 hasta el 19-06-1997 (06 años, 01 mes y 18 días):

    Salario normal al mes de diciembre del año 1996: Bs. 667,00 (Bs. 20.010,00 [Salario Mínimo Nacional para los trabajadores privados rurales, según Decreto Nro. 1.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996] / 30 días).

    .- Salario normal al mes de mayo año 1997: Bs. 667,00 (Bs. 20.010,00 [Salario Mínimo Nacional para los trabajadores privados rurales, según Decreto Nro. 1.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996] / 30 días).

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los SEIS (06) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 120.060,00, por dicho concepto.

    b). Bono de transferencia: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, calculada con base en el Salario de diciembre de 1996, y por cuanto desde el 12-02-1988 hasta el 19-06-1997, el hoy reclamante contaba con NUEVE (09) años de servicio interrumpido, se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA (270) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 667,00, se obtiene el monto total de Bs. 180.090,00, por dicho concepto.-

    Total segundo corte: Bs. 300.150,00

    Tercer corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-1997 hasta el 18-06-1998 (01 año):

    Salarios devengados del 19-06-1997 al 18-02-1998 (08 meses):

    Salario básico: Bs. 2.500,00 (Bs. 75.000,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 2.251, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,33.

    Alícuota de bono vacacional: 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 104,16.

    Salario integral: Bs. 2.812,49 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * Salarios devengados del 19-02-1998 al 18-06-1998 (04 meses):

    Salario básico: Bs. 3.000,00 (Bs. 90.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 250,00.

    Alícuota de bono vacacional: 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 125,00.

    Salario integral: Bs. 3.375,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). Prestación de antigüedad: Al tenor de lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA (60) días, de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 2.812,49 para obtener la suma de Bs. 112.499,60; mientras que los restantes VEINTE (20) días deben ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 3.375,00 equivalentes a la suma de Bs. 67.500,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 179.999,60, por dicho concepto.

    Total tercer corte: Bs. 179.999.60

    Cuarto corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-1998 hasta el 18-06-1999 (01 año):

    * Salarios devengados del 19-06-1998 al 18-04-1999 (10 meses):

    Salario básico: Bs. 3.000,00 (Bs. 90.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo para las empresas con menos de 50 trabajadores) x bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = bs. 250,00.

    Alícuota de bono vacacional: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) x bs. 3.000,00 / 12 meses / 30 días = bs. 133,33.

    Salario integral: bs. 3.383,33 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuotas de bono vacacional).

    * Salarios devengados del 19-04-1999 al 18-06-1999 (02 meses):

    Salario básico: Bs. 3.600,00 (Bs. 108.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00.

    Alícuota de bono vacacional: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 160,00.

    Salario integral: Bs. 4.060,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 3.383,33 para obtener la suma de Bs. 169.166,50; mientras que los restantes DOCE (12) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4.060,00 equivalentes a la suma de Bs. 48.720,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 217.886,50, por dicho concepto.

    Total cuarto corte: Bs. 217.886.50

    Quinto corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-1999 hasta el 18-06-2000 (01 año):

    Salario básico: Bs. 3.600,00 (Bs. 108.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00.

    Alícuota de bono vacacional: 17 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 170,00.

    Salario integral: Bs. 4.070,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que al ser computados con base al Salario Integral Diario de Bs. 4.070,00 se obtiene la suma total de Bs. 260.480,00, por dicho concepto.

    Total quinto corte: Bs. 260.480,00

    Sexto corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2000 hasta el 18-06-2001 (01 año):

    Salario básico: Bs. 4.320,00 (Bs. 129.600,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 360,00.

    Alícuota de bono vacacional: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 216,00.

    Salario integral: Bs. 4.896,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que al ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4.896,00 se obtiene la suma total de Bs. 323.136,00, por dicho concepto.

    Total sexto corte: Bs. 323.136,00

    Séptimo corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2001 hasta el 18-06-2002 (01 año):

    * Salarios devengados del 19-06-2001 al 18-08-2001 (02 meses):

    Salario básico: Bs. 4.320,00 (Bs. 129.600,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 360,00.

    Alícuota de bono vacacional: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4.320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,00.

    Salario integral: Bs. 4.908,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * Salarios devengados del 19-08-2001 al 18-04-2002 (08 meses):

    Salario básico: Bs. 4.733,33 (Bs. 142.000,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.428, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 26 de agosto de 2001] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.733,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 394,44.

    Alícuota de bono vacacional: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4.733,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 249,81.

    Salario integral: Bs. 5.377,58 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    * Salarios devengados del 19-04-2002 al 18-06-2002 (02 meses):

    Salario básico: Bs. 5.277,20 (Bs. 156.816,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 439,76

    Alícuota de bono vacacional: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 278,51

    Salario integral: Bs. 5.995,47 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 4.908,00 para obtener la suma de Bs. 49.080,00; los siguientes CUARENTA (40) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 5.377,58 para obtener la suma de Bs. 215.103,20; mientras que los restantes DIECIOCHO (18) días deben ser calculados con base al Salario Integral de Bs. 5.995,47 equivalentes a la suma de Bs. 107.918,46; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 372.101,66, por dicho concepto.

    Total séptimo corte: Bs. 372.101,66

    Octavo corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2002 hasta el 18-06-2003 (01 año):

    * Salarios devengados del 19-06-2002 al 18-09-2002 (03 meses):

    Salario básico: Bs. 5.277,20 (Bs. 156.816,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 439,76

    Alícuota de bono vacacional: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5.277,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 293,17

    Salario integral: Bs. 6.010,13 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-09-2002 al 18-04-2003 (07 meses):

    Salario básico: Bs. 5.702,40 (Bs. 171.072,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.702,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 475,20

    Alícuota de bono vacacional: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5.702,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 316,80

    Salario integral: Bs. 6.494,40 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-04-2003 al 18-06-2003 (02 meses):

    Salario básico: Bs. 6.272,64 (Bs. 188.179,20 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.272,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 522,72

    Alícuota de bono vacacional: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6.272,64 / 12 meses / 30. días = Bs. 348,48

    Salario integral: Bs. 7.143,84 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA (70) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 6.010,13 para obtener el monto de Bs. 90.151,95; los siguientes TREINTA Y CINCO (35) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 6.494,40 para obtener la suma de Bs. 227.304,00; mientras que los restantes VEINTE (20) días deben ser calculados con base al Salario Integral de Bs. 7.143,84 equivalentes a la suma de Bs. 142.876,80; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 460.332,75, por dicho concepto.

    Total octavo corte: Bs. 460.332,75

    Noveno corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2003 hasta el 18-06-2004 (01 año):

    * Salarios devengados del 19-06-2003 al 18-04-2004 (10 meses):

    .- Salario básico: Bs. 6.272,64 (Bs. 188.179,20 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.272,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 522,72

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6.272,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 365,90

    Salario integral: Bs. 7.161,26 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-04-2004 al 18-06-2004 (02 meses):

    .- Salario básico: Bs. 8.895,74 (Bs. 266.872,32 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 741,31

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 518,91

    Salario integral: Bs. 10.155,96 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 7.161,26 para obtener el monto de Bs. 358.063,00; mientras que los restantes VEINTIDOS (22) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 10.155,96 equivalentes a la suma de Bs. 223.431,12; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 581.494,12, por dicho concepto.-

    Total noveno corte: Bs. 581.494,12

    Décimo corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2004 hasta el 18-06-2005 (01 año):

    * Salarios devengados del 19-06-2004 al 18-07-2004 (01 mes):

    Salario básico: Bs. 8.895,74 (Bs. 266.872,32 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 741,31

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 8.895,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 518,91

    Salario integral: Bs. 10.155,96 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-07-2004 al 18-04-2005 (09 meses):

    .- Salario básico: Bs. 9.637,05 (Bs. 289.111,70 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9.637,05/ 12 meses / 30 días = Bs. 803,08

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 9.637,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,16

    Salario integral: Bs. 11.002,29 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-04-2005 al 18-06-2005 (02 meses):

    .- Salario básico: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 787,50

    Salario integral: Bs. 15.412,50 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días, de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 10.155,96 para obtener el monto de Bs. 50.779,80; los siguientes TREINTA Y CINCO (35) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 11.002,29 para obtener la suma de Bs. 385.080,15; mientras que los restantes TREINTA Y CUATRO (34) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 15.412,50 equivalentes a la suma de Bs. 524.025,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 959.884,95, por dicho concepto.-

    Total décimo corte: Bs. 959.884,95

    Décimo primero corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2005 hasta el 18-06-2006 (01 año):

    * Salarios devengados del 19-06-2005 al 18-01-2006 (07 meses):

    .- salario básico: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 787,50

    Salario integral: Bs. 15.412,50 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-01-2006 al 18-06-2006 (05 meses):

    .- Salario básico: Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.293,75

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

    Salario integral: Bs. 17.724,37 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y SEIS (76) días, de los cuales los primeros TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 15.412,50 para obtener el monto de Bs. 539.437,50; mientras que los restantes CUARENTA Y UNO (41) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 17.724,37 equivalentes a la suma de Bs. 726.699,17; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.266.136,67, por dicho concepto.-

    Total décimo primero corte: Bs. 1.266.136,67

    Décimo segundo corte:

    * Prestación de antigüedad legal generada desde el 19-06-2006 hasta el 28-09-2006 (03 meses y 09 días):

    * Salarios devengados del 19-06-2006 al 18-08-2006 (02 meses):

    .- salario básico: Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.293,75

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

    Salario integral: Bs. 17.724,37 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    * Salarios devengados del 19-08-2006 al 18-09-2006 (01 mes):

    .- Salario básico: Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325,00 [Salario Mínimo Nacional para el sector rural, según Decreto Nro. 4.426, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006] / 30 días).

    Alícuota de utilidades: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.423,12

    Alícuota de bono vacacional: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 17.077,50/ 12 meses / 30. días = Bs. 996,18

    Salario integral: Bs. 19.496,80 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que al ser multiplicados por los 03 meses del período, resulta el pago de QUINCE (15) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17.724,37 para obtener el monto de Bs. 177.243,70; mientras que los restantes CINCO (05) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 19.496,80 equivalentes a la suma de Bs. 97.484,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 274.727,70, por dicho concepto.-

    Total décimo segundo corte: Bs. 274.727,70

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.256.359,95) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal, A.d.C. y Bono de Transferencia.

  2. - Indemnización sustitutiva del preaviso: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 19.496,80 se obtiene el monto total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.754.712,00), que resultan procedentes por dicho concepto.

  3. -Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 19.496,80 se obtiene la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.924.520,00), procedentes.

  4. - Vacaciones y bono vacacional vencido periodos: 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.322.382,50) discriminados de la siguiente forma:

    PERIODO 1988-1989: 21 días [15 días más + 07 días] X Bs. 17.077,50 = Bs. 375.705,00

    PERIODO 1989-1990: 21 días [15 días más + 07 días] X Bs. 17.077,50 = Bs. 375.705,00

    PERIODO 1990-1991: 23 días (16 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 8 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 392.782,50

    PERIODO 1991-1992: 26 días (17 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 9 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 444.015,00

    PERIODO 1992-1993: 28 días (18 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 10 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 478.170,00

    PERIODO 1993-1994: 30 días (19 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 11 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 512.325,00

    PERIODO 1994-1995: 32 días (20 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 12 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 546.480,00

    PERIODO 1995-1996: 34 días (21 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 13 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 580.635,00

    PERIODO 1996-1997: 36 días (22 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 14 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 614.790,00

    PERIODO 1997-1998: 38 días (23 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 15 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 648.945,00

    PERIODO 1998-1999: 40 días (24 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 16 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 683.100,00

    PERIODO 1999-2000: 42 días (25 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 17 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 717.255,00

    PERIODO 2000-2001: 44 días (26 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 18 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 751.410,00

    PERIODO 2001-2002: 46 días (27 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 19 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 785.565,00

    PERIODO 2002-2003: 48 días (28 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 20 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 819.720,00

    PERIODO 2003-2004: 50 días (29 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 21 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 853.875,00

    PERIODO 2004-2005: 51 días (30 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 21 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 870.952,50

    PERIODO 2005-2006: 51 días (30 días [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990] + 21 días [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990]) X Bs. 17.077,50 = Bs. 870.952,50

  5. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 29.75 días (51 días [30 días (15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) + 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990)] / 12 X 07 meses laborados desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50, se traduce en la suma total de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 508.055,63) por este concepto.

  6. - Utilidades vencidas periodos 1988-1999, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.016,50), discriminados de la siguiente forma:

    PERIODO 1988-1989: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 134,00 (Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989)= Bs. 4.020,00

    PERIODO 1989-1990: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 134,00 (Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989)= Bs. 4.020,00

    PERIODO 1990-1991: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 266,66 (Gaceta Oficial Nº 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991) = Bs. 7.999,80

    PERIODO 1991-1992: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 300,00 (Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992) = Bs. 9.000,00

    PERIODO 1992-1993: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 300,00 (Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992) = Bs. 9.000,00

    PERIODO 1993-1994: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 500,00 (Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994) = Bs. 15.000,00

    PERIODO 1994-1995: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 500,00 (Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994) = Bs. 15.000,00

    PERIODO 1995-1996: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 667,00 = Bs. 20.010,00

    PERIODO 1996-1997: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 667,00 = Bs. 20.010,00

    PERIODO 1997-1998: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00

    PERIODO 1998-1999: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.000,00 = Bs. 90.000,00

    PERIODO 1999-2000: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 = Bs. 108.000,00

    PERIODO 2000-2001: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3.600,00 = Bs. 108.000,00

    PERIODO 2001-2002: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.320,00 = Bs. 129.600,00

    PERIODO 2002-2003: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.277,20 = Bs. 158.316,00

    PERIODO 2003-2004: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.272,64 = Bs. 188.179,20

    PERIODO 2004-2005: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9.637,05 = Bs. 289.111,50

    PERIODO 2005-2006: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15.525,00 = Bs. 465.750,00

  7. - Utilidades fraccionadas: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 17,50 (30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) / 12 X 07 meses = 17,50 días ] X Bs. 17.077,50 = por el Salario Normal de Bs. 17.077,50 resulta la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.856,25), por este concepto.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.780.902,83), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90), que deberá cancelar la empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA) al ciudadano H.V.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Y con relación al concepto solicitado por el trabajador actor por salarios caídos dejados de percibir, por cuanto del cúmulo de pruebas no se logró demostrar que existiera un procedimiento administrativo en contra de la agropecuaria DOÑA LILIA, C.A. por cuanto la copia fotostática de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, dicta en fecha 13 de enero de 2007, inserta en los folios 23 y 24 la misma resulta desecha por cuanto no aporta veracidad a los hechos alegado por el demandante a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por lo cual se declara la improcedencia de dicho concepto.

    Con relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, los mismos resultan improcedentes al resultar verificado del escrito libelar que el demandante inició su relación laboral con posterioridad a dichos periodos, es decir, el 12-02-1988.

    Por otra parte, el ex trabajador accionante demandó el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los años 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, los mismos resultan improcedentes al resultar verificado del escrito libelar que el demandante inició su relación laboral con posterioridad a dichos periodos, es decir, el 12-02-1988.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  8. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal y la antigüedad adicional establecida en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  9. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 28-09-2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este sentido se condena a la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA, C.A. (AGROLICA), pagar al ciudadano H.V.M. la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.780,90), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.V.E., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A. (AGROLICA). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.V.E., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A. (AGROLICA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 05:23 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:23 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2008-000225.-

Resolución número: PJ0082009000005.

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