Decisión nº 2785-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8076-06 DECISIÓN N° 2785-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA R.V.M.P.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. A.D.G.M.

IMPUTADO (A): H.J.V.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGS. C.E.H.P. y O.J. NUÑEZ P.-

DELITO (S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: (OCCISO) A.G.R.

En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Septiembre de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada R.V.M.P., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: H.J.V.M., quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del niño de nueve (9) años de edad, quien en vida respondiera al nombre de A.G.R., el cual fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Zulia 71, por estar involucrado en suceso del tipo arrollamiento y quien conducía un vehículo Placas 941-XEM, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Tipo: Camioneta Sport Wagon, Año: 1994, con la cual impacto en la humanidad de la victima cuando circulaba en sentido este oeste, en la carretera San Cruz, Nueva Lucha, Sector Las Mandocas, Municipio M.d.E.Z., por lo que se considera procedente solicitar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa, de las previstas en e Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación iniciada por esta Fiscalia a mi cargo signada con el No. 24-F35-0613-06, igualmente solicito que sea decretado el tramite de la presente causa conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 373 Ejusdem, toda vez que aun faltan diligencias por practicar necesarias el total esclarecimiento de los hechos, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado H.J.V.M., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a los ABOGS. C.E.H.P., Inpreabogado No. 63952, con domicilio procesal en Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-5, Avenida 16, (Guajira) Sector La Trinidad, teléfono Movil 0414-6374760, Maracaibo, Estado Zulia y O.J. NUÑEZ P. Inpreabogado No. 103.082, con domicilio procesal en Centro Comercial Urdaneta, Local No. 02, San R.d.M., entre Calles 21 y Avenida 3, teléfono Movil 0414-0662421, Municipio M.d.E.Z., quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de los Abogados Privados, los cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOGADO C.E.H.P. y O.J. NUÑEZ P., expusieron: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano H.J.V.M., es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; los ciudadanos Abogados C.E.H.P. y O.J. NUÑEZ P., respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado H.J.V.M., previo traslado desde el Reten de Instituto de T.T.Z. 71, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: H.J.V.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29/05/1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Taller Mecánico, Cédula de identidad N° 7.977.938, hijo de E.H.V. y de M.E.M., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida No. 2, al lado de la Plaza El Marino, Casa S/N, de color ladrillos con blanco, El Mojan, Municipio M.d.E.Z.; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro liso con canas, ojos marrones, contextura fuerte, de labios gruesos, boca grande, cejas pobladas, tez m.c., no tiene tatuajes, no tiene cicatrices notables; quien siendo las dos de la tarde, expone: “Yo venia vía Maracaibo el moja, cargado con repuesto para los camiones de la alcaldía de Mara, en el sector Las Mandocas de Nueva Lucha, específicamente frente a la Cauchera Multiservicios El Laberinto, estaba una señora en la orilla la vía en sentido Maracaibo El Mojan, con tres niños, uno en los brazo, un niño en el brazo derecho y el otro en el brazo izquierdo, del otro lado de la vía habìa una niña como de catorce quince anos, que intento atravesarse y se regreso, en ese momento fue cuando se atravesó el niño mas grandecito y fue cuando lo golpie yo frene pero igualito lo golpie, frene, me baje de la camioneta, corrí hasta donde estaba el niño, la señora corrió y me dijo levántalo para que lo llevara el hospital, en ese momento llego el papa del niño lo levanto, lo cargo lo montamos en la camioneta de la alcaldía el y otro cauchero, lo trasladamos hasta el cuerpo de bombero de Nueva lucha, el bombero nos informo que no habian ambulancias, decidimos arrancar para el ambulatorio de S.C. y en el sitio del accidente conseguimos a una patrulla de la Policía Regional se hizo el trasbordo del niño y del papa ellos siguieron hasta el hospital y yo me regrese y me puse a la orden en el comando de Nueva Lucha, le entregue la llave al Sargento de guardia de la camioneta ya que la camioneta es de la alcaldía y venia full de repuesto, luego la guardia nacional me puso a la orden del T.T., es todo”. ---------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Abogada C.E.H.P., quien expuso: “Nos adherimos al pedimento Fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de nuestro defendido. Es Todo”.---------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Sector Norte, Tamare: “ quienes se trasladaron al sitio del suceso denominado Carretera S.C., Nueva Lucha, Sector Las Mandocas, Diagonal a la Cauchera El Laberinto, Arrollamiento de peatón con lesiona, habìa ocurrido un accidente de transito del tipo. Arrollamiento de Peatón con Lesionado, al llegar al sitio procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió ese hecho ya que el vehículo no aparece graficado puesto que fue movido de su posición final por su conductor para auxiliar a la victima, dicho vehículo quedo identificado de la siguiente manera: Placas 941-XEM, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Tipo: Camioneta Sport Wagon, Año: 1994, con la cual impacto en la humanidad de la victima cuando circulaba en sentido este oeste, en la carretera San Cruz, Nueva Lucha, Sector Las Mandocas, Municipio M.d.E.Z..- Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 22/09/2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/09/2006, la cual fue firmada por el imputado de actas. Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 22-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio del niño de nueve (9) años de edad, quien vida respondiera al nombre de A.G.R., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es debido a que conducía el vehículo, identificado en actas, que le produjo la muerte a la víctima de actas; con el REPORTE DE ACCIDENTE, donde se deja constancia que el hoy imputado era el conductor del vehículo de actas; aunado al CROQUIS del accidente de tránsito de actas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado H.J.V.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29/05/1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Taller Mecánico, Cédula de identidad N° 7.977.938, hijo de E.H.V. y de M.E.M., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida No. 2, al lado de la Plaza El Marino, Casa S/N, de color ladrillos con blanco, El Mojan, Municipio M.d.E.Z.; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) dias, a partir del día 25-09-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado H.J.V.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29/05/1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Taller Mecánico, Cédula de identidad N° 7.977.938, hijo de E.H.V. y de M.E.M., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida No. 2, al lado de la Plaza El Marino, Casa S/N, de color ladrillos con blanco, El Mojan, Municipio M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 25-09-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Zulia 71, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2785-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.D.G.M.

EL IMPUTADO

H.J.V.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. C.E.H.P.

ABOG. O.J. NUÑEZ PINO

LA SECRETARIA

ABOG. R.V.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2785-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4728-06 al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Zulia 71, Maracaibo Estado Zulia.-

LA SECRETARIA

ABOG. R.V.M.P.

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