Decisión nº PJ0572007000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000098.

PARTE DEMANDANTE: H.J.V.

APODERADOS JUDICIALES: ENMA MOGOLLON, MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, LORENA VARGAS, M.B.H., ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, M.M. HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO J.L., T.M., F.N. y L.M., (Procuradores Especiales de Trabajadores)

PARTE DEMANDADA: L.A.E.

APODERADO JUDICIAL: MERWIN J.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000098.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la accionada en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano H.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.050.070, representado judicialmente por los abogados ENMA MOGOLLON, MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, LORENA VARGAS, M.B.H., ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, M.M. HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO J.L., T.M., F.N. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.62.261, 80.103, 63.274. 101.039, 61.277, 89.161, 13.118, 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556 y 102.433, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, contra el ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.572.548, representado judicialmente por el abogado MERWIN J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.375.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 60 al 67, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de Febrero de 2007, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la pretensión interpuesta por el ciudadano H.J.V., titular de la cédula de identidad número 3.050.070, contra el ciudadano L.A.E., titular de la cédula de identidad número 3.572.548, condenando al pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs.3.957.709,75), por los conceptos a que se contraen los particulares 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la parte motiva de la decisión recurrida, discriminada así:

  1. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada entre el 31 de mayo de 2005 y el 28 de octubre de 2005, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.379.444,00), equivalente a 65 días de salario calculados según cuadro descriptivo cursante a los autos.

  2. Por concepto de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs.636.666,30), equivalente a 30 días de salarios calculados sobre la base de un salario diario integral de Bs.21.222,21.

  3. Por concepto de la INDEMNIZACION ADICIONAL POR PREAVISO OMITIDO prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs.954.999,45), equivalente a 45 días de salario calculados sobre la base de un salario diario integral de Bs.21.222,21.

  4. Por concepto de VACACIONES conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.400.000,00, equivalente a 20 días de salarios

  5. Por concepto de BONO VACACIONAL conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.186.600,00, equivalente a 9,33 días de salarios.

  6. Por concepto de UTILIDADES conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), equivalente a 20 días de salarios…” cita textual

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Del contenido del acta cursante a los folios 20 y 21, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al Juez de Juicio a quien correspondiera el conocimiento del asunto conforme a la distribución, ello a los fines de la verificación de la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo, objeto de la apelación que se interpone ante esta Alzada.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

La parte accionada /apelante, en modo alguno alegó y acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano- le impidió asistir a la Prolongación de la Audiencia preliminar.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter relativo, tal como se apuntó anteriormente, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Vista la falta de justificación de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 31 de Mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales como albañil para el ciudadano L.E. hasta el día 28 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que devengó un salario semanal de: Bs.140.000,00.

 Que laboraba de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 5:00 p.m.

 Que ante la negativa de pago acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de efectuar el reclamo respectivo, siendo levantada un acta por ante la Sala de Reclamo, en fecha 14 de diciembre de 2005, donde el demandado rechazo el reclamo por no ser trabajador de él.

 Reclama el pago los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIA SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad, 2004 45 21.222,21 954.999,81

  2. Antigüedad fraccionada, 2005 20 21.222,21 424.444,20

  3. Indemnización de antigüedad 40 21.222,21 848.888,40

  4. Indemnización sustitutiva 45 21.222,21 954.999,81

  5. Utilidades 15 20.000,00 300.000,00

  6. Utilidades fraccionadas 5 20.000,00 100.000,00

  7. Vacaciones 15 20.000,00 300.000,00

  8. Vacaciones fraccionadas 5 20.000,00 100.000,00

  9. Bono Vacacional 7 20.000,00 140.000,00

  10. Bono Vacacional Fraccionado 2,33 20.000,00 46.666,66

    TOTAL RECLAMADO 4.169.998,80

     Solicitó el pago de intereses moratorios, la indexación, costas y costos del proceso.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • El salario básico.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, señaló:

    “………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    Acervo probatorio presentado por las partes:

    Actor 23-25 Accionado

    Merito de autos No presento ninguna.

    Indicios y Presunciones

    Principios protectores

    Documentales

    Testimoniales

    Declaración de parte (no admitida)

    Del actor:

  11. Copia al carbón de acta conciliatoria levantada en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 14 de Diciembre de 2005,–folio 6- documento administrativo que merece fé pública, donde se deja constancia de la exposición de cada una de las partes y en lo atinente a la parte demandada se observa lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes la reclamación intentada por el accionante por cuanto el mismo no es trabajador de mi representado, frente a lo cual el actor insistió en su reclamación.

  12. Cursa a los folios 26 al 36, 22 comprobantes de pagos al carbón, no impugnados por la parte demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    1. Recibía pagos en forma semanal.

    2. Los comprobantes de pago datan desde el 02 de julio de 2004 hasta el 14 de enero de 2005

    3. Que recibió desde julio a octubre de 2005, pagos semanales y pagos por concepto de adelanto de contrato.

    4. Se observa que el actor recibió las siguientes pagos por los conceptos antes señalados:

    Semana laborada Concepto Monto

    09-6-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    11-06-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    14 al 20-06 -2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    21 al 27-06-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    05 al 11-07-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    16-07-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    19 al 25-07-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    28-06 al 09-07-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    26-07 al 01-08-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    09 al 15-08-2004 Adelanto contrato 100.000,00.

    06 al 12-09-2004 Adelanto contrato 110.000,00.

    30-08 al 05-09-2004 Adelanto contrato 110.000,00.

    20 al 26-09-2004 Adelanto contrato 110.000,00.

    04 al 10-10-2004 Adelanto contrato 110.000,00.

    11 al 17-10-2004 Adelanto contrato 110.000,00.

    22 al 28-11-2004 Semana de trabajo 140.000,00.

    29-11 al 05-12-2004 Semana de trabajo 140.000,00.

    06 al 12-12-2004 Semana de trabajo 140.000,00.

    17-12-2004 Semana de trabajo 140.000,00.

    03-01 al 09-01-2005 Semana de trabajo 140.000,00.

    10-01 al 16-01-2005 Semana de trabajo 140.000,00.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

  13. V.E.B.: Promovido por la parte actora, quien manifestó conocer al ciudadano H.V., por cuanto pasaba todas las mañanas a la obra, por ser vecino del lugar, salía a las 12 m. regresando a la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. De igual manera manifestó que el actor era albañil, pero desconocía si era fijo o contratado por el demandado, expresó que el actor primero inició una pared y luego construyo la casa.

  14. H.M.: Promovido por la parte actora, quien manifestó conocer al ciudadano H.V., por ser su ayudante en la obra, laborando de lunes a viernes de 7 a 5 de la tarde, durante 8 meses sin que hubiere firmado contrato. Afirmó el deponente que el actor era un trabajador fijo, para realizar una obra era en San Diego, desconociendo el nombre de la calle, labor que consistía en la construcción de una casa.

    Observa quien decide que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, con respecto a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que esta alzada corrige tal omisión en aras del derecho a la defensa de las partes y en atención a ello se evidencia que ambos coincidieron en señalar que el actor realizaba labores de albañilería en la construcción de la casa propiedad del accionado, por tanto se valoran al no ser contradictorio su testimonio.

    De la accionada:

    En la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, el demandado no consignó ningún medio probatorio, no obstante cursa al folio 45, escrito contentivo de alegaciones, donde señala que su representado L.A.E., es una persona natural y no una empresa mercantil, y que el actor fue contratado para la construcción de una obra determinada, labor que realizaba en forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo cual le pago el monto admitido por el actor según recibos de pagos, que asciende a la cantidad de Bs. 2.490.000,00, y que es un trabajador eventual u ocasional que no goza de estabilidad laboral. Tales alegatos fueron expuestos en forma extemporánea, por tanto no se toman en consideración como medio de defensa y así se decide.

    De igual manera, cursa al folio 79, escrito contentivo de alegaciones y medios probatorios, consignados en esta instancia, relativos a contratos de trabajo por tiempo determinado y recibos de pagos en originales, folios 80-108, los cuales son documentos privados no consignados en la audiencia preliminar, oportunidad para promover a los fines de su evacuación en juicio, en consecuencia no se admite en esta instancia tales documentos, toda vez que, sólo es admisible en segunda instancia documentos públicos.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que el actor demanda a una persona natural, por tanto es menester realizar las siguientes consideraciones para establecer la procedencia de los montos demandados y acordados por el A-quo.

    Se evidencia de autos, que la prestación del servicio no fue desvirtuada por efecto de la confesión en la que incurrió el demandado, por lo que operó la presunción de existencia de la relación de trabajo –no desvirtuada-, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

    “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, el patrono ha debido demostrar que la prestación de servicios no tuvo carácter subordinado, regular ni permanente, para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, que al no hacerlo, operó tal presunción en favor del actor.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la prestación del servicio del actor, que por ser ALBAÑIL, por aplicación de una máxima de experiencia se debe inferir que el actor estaba contratado para una obra determinada y por un tiempo determinado, y ello se evidencia de la declaración que hace el actor en su escrito libelar, al señalar en el capitulo I, de la Relación Laboral, folio 1, que comenzó a prestar servicios como albañil, realizando labores inherentes al cargo. “…en la residencia del ciudadano L.E., ubicada en la Urbanización Villa La Ponderosa, Quinta La Estancia, casa Nro 63, vía La Cumaca, San D.E.C., ….” (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    Tales alegaciones, permiten a esta Alzada, considerar que el demandado no tiene como actividad comercial la industria de la construcción, sino que el actor realizaba labores de albañilería en la residencia de aquel, por tanto, en atención al principio de la realidad sobre los hechos, en la presente causa en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, debe establecer lo siguiente:

    En efecto, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la parte actora al accionar, reclamó el pago indemnizaciones que por su naturaleza le son aplicables a los trabajadores regulares o permanentes que ejercen la explotación del trabajo industrial, siendo que, en el caso sub-judice, la pretensión la ejerce un ALBAÑIL contratado para realizar una obra a una persona natural cuya construcción no persigue fines lucrativos.

    Este tipo de prestación de servicios, si bien puede no generar ningún vínculo laboral, pues su función empieza y termina con el inicio y conclusión de la obra, sin embargo, ante la existencia de una admisión de hecho no desvirtuada por la accionada a través de medio probatorio alguno, debe esta Alzada confirmar el carácter laboral de la prestación del servicio, empero no puede aplicarse un régimen prestacional igual al aplicado a los entes de producción comercial o industrial, es por ello que en aras de la equidad y justicia, tal actividad debe someterse a un régimen especial, siendo compatible el de un TRABAJADOR DOMESTICO, por cuanto el servicio lo prestó en un hogar o casa de habitación a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia.

    El hecho de que el legislador haya calificado a un determinado laborante como trabajador doméstico viene dada por la naturaleza del servicio prestado, ya que la parte que se beneficia del mismo no busca fin de lucro, sino, por el contrario, lo que busca es reparar y hacer labores de mantenimiento en la construcción de su hogar. (Titulo V. Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este sentido el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

    Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia…………

    Se tiene por cierto que:

  15. El actor presto servicios para el demandado.

  16. En calidad de albañil.

  17. Con un tiempo de servicios de 1 año, 04 meses y 28 días.

  18. Que su último salario semanal fue de Bs. 140.000,00 / 7 = 20.000,00, diarios.

    Al ser procedente el reclamo efectuado por el actor, se aplica el REGIMEN ESPECIAL establecido para el trabajador doméstico y en base a ello acuerda los siguientes montos y conceptos:

    • Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto VACACIONES, le corresponden por un año, 15 días x 20.000,00 = 300.000,00, monto que acuerda y así se decide.

    • VACACIONES FRACCIONADAS: Por 4 meses le corresponden: 15 /12 = 1.25 x 4 meses = 5 días x 20.000,00 = Bs. 100.000,00, monto que se acuerda.

    • Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto: P.D.N.. Para la aplicación de esta prima debe observarse las siguientes reglas: Su pago corresponde en la primera quincena del mes de diciembre, después de 3 meses de servicios: 5 días, después de seis meses: 10 días y después de 9 meses: 15 días. De tal manera que siguiendo la regla anterior, se determina lo siguiente: Desde el 31 de mayo de 2004 hasta 15 de diciembre de 2004, le corresponde 10 días x 20.000,00 = 200.000,00. Desde enero 2005 hasta 28 de octubre 2005 le corresponde una prima fraccionada, de 15 días entre 12 = 1.25 x 9 meses = 11,25 días x 20.000,00 = Bs. 225.000,00, monto que se acuerda.

    • Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto: PREAVISO, le corresponden por 15 días x 20.000,00 = 300.000,00, monto que acuerda, y así se decide.

    • Artículo 281, de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, le corresponden 15 días x 20.000,00 = 300.000,00, monto que acuerda.

    • Total a indemnizar Bs. 1.425.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    • RESULTAN IMPROCEDENTES, los conceptos reclamados por Antigüedad acumulada prevista en el artículo 108; y la Bonificación Especial previstas en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar INAPLICABLES al presente caso al equiparar el régimen prestacional a un trabajador doméstico.

    Por lo expuesto, se declara parcialmente procedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano H.J.V., identificado en autos, contra el ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.572.548, y lo condena a pagar:

    o Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto VACACIONES, = Bs. 300.000,00.

    o VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 100.000,00.

    o Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto: P.D.N.. Bs. 200.000,00.

    o P.F., Bs. 225.000,00.

    o Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto: PREAVISO: Bs. 300.000,00.

    o Artículo 281, de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: Bs. 300.000,00.

    o Total a indemnizar Bs. 1.425.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     La condenatoria de los intereses moratorios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Notifíquese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Origen. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de A. delA. 2007.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:27 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000098

    HDdL/AR/lgp.//js

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR