Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000269

PARTE ACTORA: F.R.B.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V. y M.C.C.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.864 y 29.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD A.D.H., FUNDACIÓN DUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, inscritas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 3, tomo 17, protocolo primero de fecha 28 de agosto de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre, anotado bajo el N° 1, tomo 8, protocolo primero de fecha 07 de abril de 1980 y por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el N° 38, tomo 8, protocolo primero de fecha 05 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.245

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.B.T. contra la empresa UNIVERSIDAD A.D.H., FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.B.T. contra la empresa UNIVERSIDAD A.D.H., FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes trece (13) de abril de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprograma mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2007, para el día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2007, a las 9:00am, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R.B.T. contra la empresa UNIVERSIDAD A.D.H., FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en autos consta las pruebas fehacientemente de que la sentencia debió ser declarada con lugar; que la relación laboral se inició el 1 de febrero de 2000, y terminó el 28 de abril de 2006; que en fecha 1 de febrero de 2000 según resolución se evidencia que el actor tenía una labor de tiempo completo y como director de la escuela, folio 72; que en fecha 31 de diciembre de 2005, renuncia al cargo de coordinador; que consta de la resolución el bono nocturno y que lo cumplió; que el actor siempre tuvo una jornada ininterrumpida.

Por su parte, la parte demandada alega que la relación de trabajo inició el 01 de febrero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha ésta en que renuncia al cargo de Director en la Universidad A.H.; que le fueron pagadas sus prestaciones sociales; que posteriormente inicia en fecha 01 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre 2005, por renuncia del actor tal como consta al folio 93, y que igualmente le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2001 fecha en la cual renuncia a su cargo, posteriormente en fecha 08 de enero de 2002 es contratado nuevamente hasta el 03 de mayo de 2002, luego del 17 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual renuncia y se le cancelan sus prestaciones sociales, subsiguientemente en fecha 02 de enero de 2006 vuelve a firmar un contrato hasta el 16 de mayo de 2006 fecha en la cual es despedido de manera injustificada, por tal razón procede a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 11.182.074,27; Intereses Bs. 8.614.108,76; Vacaciones y Bono Frac. Bs. 414.004,16; Vacaciones y Bono 02-06 Bs. 4.943.815,56; Utilidades Frac. Bs. 1.005.040,54; Utilidades 02-06 Bs. 8.603.208,45; Indemnización por Despido Bs. 4.372.288,50; Indemnización de Preaviso Bs. 1.748.915,40; Días adicionales de antigüedad Bs. 978.395,86; Bono Nocturno Bs. 5.435.226,00. Para un total de Bs. 47.294.077,51, menos lo Cancelado por Bs. 12.678.158,81, arroja un total adeudado de Bs. 34.618.918,70. De igual forma solicita los intereses de moratorios, así como la indexación correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega la continuidad de la relación laboral aducida por el trabajador, alegando que efectivamente existieron dos relaciones laborales la primera desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria siendo liquidado en su oportunidad correspondiente, posteriormente en fecha 01 de julio de 2002 es contratado nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2005 fecha en la que igualmente renuncia a su puesto de trabajo e igualmente fueron canceladas sus prestaciones sociales, razón por la cual nada se le adeuda.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis de los medios aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

Marcada “A,” Planilla de prestaciones sociales, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las precitadas documentales a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral.

Marcada “B, G” Carta de Renuncia, esta juzgadora observa que la precitadas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las fechas en las que el trabajador renuncia a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C, H, LL” Recibos de pago, a las precitadas documentales se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las fechas, las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral.

Marcada “D” Constancia de trabajo de la cual se evidencia que la Universidad A.d.H. indica que el actor es un Coordinador de la Carrera de Administración de Empresas Turisticas a tiempo commpleto desde el 1 de julio de 2002 y Marcada “E” Designación de cargo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las fechas de inicio de la relación laboral, esto es el 1 de febrero del 2000 con un sueldo mensual de Bs. 570.000,00 y una dedicación a tiempo completo con horario mixto diurno/nocturno, asi como autoriza la asignación de una carga de doce horas semanales, documentales a las cuales se les confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “F, J” Documento privado referido a la oferta académica remitida por el actor al Vicerrector Academico de la universidad al cual no se le confiere valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, de la misma manera no se le confiere valor probatorio al documento marcado “I” referido al Reclamo del actor y Marcado “L” Copia de Poder, este tribunal observa que las precitadas documentales no constituyen medio probatorio alguno para poder dilucidar los puntos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan.

Marcado “K” relación de pagos al promover dicha prueba el actor indica que hace valer copia de la planilla de liquidación represtaciones sociales del profesor F.B.T. en diciembre de 2005 canceladas por la Universidad A.d.H., por lo que al reconocer el propio actor que recibió dicho pago esta Alzada le confiere el valor de una confesión, ya que del documento no se desprende de quien emana por carecer de firmas que lo autoricen. Asi se establece.

De las testimoniales:

A.U. y M.F., se observa del video de la audiencia de juicio que los testigos promovidos no comparecieron a rendir su deposición por lo que no existe materia probatoria que analizar.

De la exhibición:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir en original los contratos por honorarios profesionales suscritos entre las partes en los cuales se observa el tiempo de duración y el periodo correspondiente, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

De las Documentales:

Marcado “4 y 13” Designación de cargo, Marcado “5 y 14” Carta de renuncia y Marcado “6 y 15” Planilla de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que dichas documentales fueron consignadas de igual manera por la parte actora y valoradas supra, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto.

Marcado “7 al 12 y 16 al 29” Recibos de pago a las precitadas documentales se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las fechas, las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral, muchos de ellos coincidentes con los consignados por la parte actora. Asi se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Visto los alegatos de ambas partes, se puede resumir que el trabajador aduce que presto servicios para las diferentes empresas desde el 01 de Febrero de 2000 hasta el 16 de julio de 2006, tiempo este en que se celebraron diferentes tipos de contratos con las diferentes Sociedades Mercantiles que forman parte del Grupo de Empresas, existiendo entre cada uno de los contratos continuidad de la relación laboral, asimismo alega que dicha relación culmina por despedido injustificado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral pero solamente desde el periodo del 01 de Febrero de 2000 al 15 de Diciembre de 2001 y del 01 de julio de 2002 al 31 de Diciembre de 2005, relaciones estas que culminaron por renuncia voluntaria del trabajador.

Ahora bien, en una correcta aplicación de la carga probatoria, se establece en primer lugar que al trabajador le correspondió la carga de la prueba en cuanto a demostrar la existencia de una continuidad de la relación laboral desde su inicio hasta su finalización, en tal sentido del analisis probatorio efectuado esta juzgadora pudo observar del propio contrato exhibido por la demandada que riela al folio 330 que el actor fue contratado por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2002 hasta el 30 de mayo del mismo año, por lo que si al actor le fue liquidado, conforme a la documental que riela al folio 67 del expediente, en fecha 4 de diciembre de 2001 por el periodo del 1 de febrero del 2000 al 15 de diciembre del 2001 y luego es contratado nuevamente el día 7 de enero de 2002 conforme consta de la documental anexada, hasta mayo del mismo año y habiendo reconocido la parte demandada que volvió a contratar al actor a partir del 1 de julio de 2002, se concluye que solo hubo unas breves interrupciones de la relación laboral que no pueden ser consideradas como el nacimiento de nuevas relaciones de trabajo tal como lo expresó el a quo, por lo que se concluye que la relación laboral fue una sola, que tuvo su nacimiento el dia 1 de febrero del 2000, fecha esta que no constituye un hecho controvertido. Así se Establece.-

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral constituye otro de los puntos controvertidos en la presente litis, ya que el actor señala que fue el 15 de mayo de 2006 y la parte demandada aduce que fue el 31 de diciembre de 2005, de las pruebas se desprende específicamente de dos recibos de pagos inserto a los autos folio 95 y 96 que al trabajador de autos se le cancelaron sus honorarios profesionales durante el periodo del 13 de febrero de 2006 al 17 de marzo de 2006 y del 20 de marzo de 2006 al 28 de abril de 2006, lo cual lleva a la convicción de este Sentenciador que la relación laboral no finalizo en la fecha aducida por la empresa demandada por lo que este tribunal establece que la relación laboral culminó el 16 de mayo de 2006 fecha afirmada por la parte actora. Así se Decide.-

En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que el actor aduce que fue despedido de manera injustificado hecho este negado por la empresa alegando que fue por renuncia voluntaria, por lo que este Juzgadora establece que la carga probatoria le correspondió a la demandada. Del analisis probatorio realizado por esta Alzada se evidencia que de los autos no consta ningún medio de prueba que tienda a demostrar que el trabajador, hoy actor, haya renunciado a su puesto de trabajo el 16 de mayo de 2006, por lo que se concluye que efectivamente el actor fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se Decide.-

Dilucidado todo lo anterior, se concluye que la relación laboral transcurrió por un lapso de seis (6) año, cinco (5) meses y quince (15) dias. En consecuencia el actor pretende que se le adeuda el concepto de prestación por antigüedad, por el tiempo de servicio prestado, el cual se hace procedente toda vez que de autos se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones las cuales que corren insertas a los autos consignadas por ambas partes, que la demandada canceló por dicho concepto las sumas que allí se reflejan, por lo que a los fines de calcular dicho concepto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado, cuantifique conforme al salario integral devengado por el actor mes a mes, a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto. Asimismo deberá calcular los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el mismo artículo y los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación, al monto total que resulte deberá deducir los montos que por tales conceptos ha pagado la parte demandada conforme a los recibos de pago marcadas 6, 7, 8, 11, 15, 16, 17 y 18. Así se Decide.-

En relación a las vacaciones y utilidades durante el periodo del 2002-2005, este tribunal establece que de las pruebas aportadas a los autos se pudo evidenciar la cancelación de tales conceptos por lo que nada adeuda la empresa demandada al trabajador de autos en cuanto a los precitados beneficios laborales. Así se Decide.-

Se condena el pago por concepto de vacaciones correspondiente a la fracción del último año de servicios, dado que fue establecida la fecha de finalización de la relación laboral por un periodo diferente al aducido por la demandada, por lo que se le adeudan 7,50 días para un toral de Bs. 213.712,50, en cuanto al bono vacacional accionado debe procederse a su calculo toda vez que la demandada no reconoció ni canceló dicho concepto tomando en consideración el tiempo de servicio continuo establecido en el presente fallo, el cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto cuantifique el monto que resulte por tal concepto, descontado lo recibido por el actor conforme a los recibos de pago marcados 15, 24, 28 y 29, conforme al último salario devengado por el actor de Bs. 34.035,69. Así se decide.

Se condena el pago por concepto de utilidades correspondiente al último año de servicio Bs. 569.900,00, cuyo pago no fue demostrado por la demandada. Asi se resuelve

Conforme a lo decidido supra en cuanto a la causa de terminación del vínculo laboral se hace procedente el pago por concepto de Indemnización por despido injustificado que conforme al tiempo de servicio establecido por esta Alzada le corresponden 150 días para un total de Bs. 5.105.353,50; se condena el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total de Bs. 2.042.141,40. Asi se decide.

Finalmente el trabajador reclama el concepto de Bono Nocturno, en tal sentido le correspondía la carga probatoria ya que conforme a la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M.d.J.H.S. vs Banco I.V. se dejó establecido que las circunstancias exorbitantes dentro de la relación laboral deben ser demostradas por el actor, tal como se transcribe a continuación:

…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el presente caso se pretende el pago del bono nocturno si bien es cierto que de autos se evidencia (folio 72) que el Rectorado emite comunicación que fue valorada por esta Alzada en el cual resuelve en el punto 1 que el actor tenía una dedicación a tiempo completo con horario mixto “diurno/nocturno” es también cierto que de los contratos anexos los horarios variaban de diez (10), ocho (8) y el último se establece que el profesor se dedicará a un determinado de horas (sic) semanales al cumplimiento de sus funciones académicas, de acuerdo con el horario fijado por la Universidad, por lo cual debió la parte actora demostrar que efectivamente laboró en una jornada nocturna para que se haga procedente el pago del concepto que reclama, sin que del análisis probatorio efectuado se haya observado algún medio de prueba que demuestre tal hecho, motivo por el cual se hace improcedente el concepto que se a.A.s.r.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.B.T., en contra la UNIVERSIDAD A.D.H., FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES. Se condena a éstas al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad correspondiente a un tiempo de servicios de seis (06) años, cinco (05) meses y quince (15) días, esto es desde el primero (1°) de febrero de 2000 hasta el 16 de mayo de 2006, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que calcule conforme al salario integral devengado por el actor mes a mes, a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo deberá calcular los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el mismo artículo y los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación, al monto total que resulte deberá deducir los montos que por tales conceptos ha pagado la parte demandada conforme a los recibos de pago marcadas 6, 7, 8, 11, 15, 16, 17 y 18. Se condena el pago por concepto de vacaciones correspondiente a la fracción del último año de servicios 7,50 días para un toral de Bs. 213.712,50, en cuanto al bono vacacional, el mismo será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto cuantifique el monto que resulte por tal concepto, descontado lo recibido por el actor conforme a los recibos de pago marcados 15, 24, 28 y 29, conforme al último salario devengado por el actor de Bs. 34.035,69. Se condena el pago por concepto de utilidades correspondiente al último año de servicio Bs. 569.900,00. Se condena el pago por concepto de Indemnización por despido injustificado 150 días para un total de Bs. 5.105.353,50; se condena el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total de Bs. 2.042.141,40. Se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a los parámetros previstos en la parte motiva del presente fallo. Se modifica el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000269

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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