Decisión nº PJ0322009000099 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002993

ASUNTO: PP11-P-2006-002993

JUEZA DE JUICIO: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. M.R.

FISCAL: ABG. G.D.L.R.P.

ACUSADOS: CEN XINYUAN

H.J.F.Z.

A.R.D.

DEFENSA: ABG. J.R.T.

ABG. G.G.E.

ABG. O.G.C.

ABG. C.M.B.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL

DELITO DE HURTO

VICTIMA: I.A.B.

S.A.B.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002993

ASUNTO: PP11-P-2006-002993

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 04 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados CEN XINYUAN, de nacionalidad Asiática, natural de china, nacido el 24-05-1971, de 35 años de edad, soletero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.246.065, residenciado en el Establecimiento Universal CEN, vía la Misión Barrio Malavé Villalba, Acarigua Estado Portuguesa; H.J.F.Z., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido el 09-11-1985, casado, de profesión y oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬5.365.528; residenciado en la calle 24, casa N° 1-6, Barrio B.V.D., Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y del acusado A.R.D., venezolano natural de Bocana Estado Trujillo, de 59 años de edad, nacido el 09-07-1947, soltero, de profesión y oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.197.802, residenciado en la Avenida 04, casa N° 11, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B.; debidamente asistidos por los defensores privados Abogados J.R.T., G.G.E., O.G.C. y C.M.B.; respectivamente, en esa misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde se aplazó para el día 08 de Junio del 2009, en esa fecha se suspendió para el día 16 de Junio del 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esta fecha se suspendió por inasistencia justificada de la Representación Fiscal fijándose nuevamente su continuación para el día 01 de Julio del año en curso y por cuanto para esa fecha por fallas eléctricas no se pudo concluir el Juicio Oral y Público se fijo su continuación para el día 02 de Julio de 2009.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Julio del año 2009 se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la redacción de la Sentencia a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso previsto en la referida norma, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. G.D.L.R.P., en su intervención inicial señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control en contra de los acusados CEN XINYUAN y H.J.F.Z., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Autoría; y contra el ciudadano A.R.D., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Complicidad, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., por estar plenamente demostrado que en fecha 31 de Octubre del 2006, los funcionarios Sub-inspector (PEP) YUSMELY DEL VALLE TORRES, Agente (PEP) A.A.C.V. y Cabo Segundo (PEP) T.J.P., se encontraban en labores de patrullaje, cuando por la Avenida Principal vía la misión visualizaron una camioneta marca Ford, Color Vino Tinto, aparcado en el portón del Galpón del Abasto Universal CEN, y allí se encontraba una persona de nacionalidad asiática y un ciudadano bajando un saco de azúcar y este al notar la presencia policial dejo caer el saco, y el chino trato de cerrar el portón, al acercarse los funcionarios a dicho vehiculo visualizaron que la camioneta en su interior se encontraban los sacos de azúcar y al pedirle la guía de traslado manifestó que no poseía y que esa azúcar era del chino porque estaban pagando el flete, en vista de la situación le pidieron al ciudadano y a la persona asiática que los acompañaran a la Comisaría del Municipio Páez, una vez en la sede una de las personas manifestó que en una residencia ubicada el Barrio B.V. se encontraban otros sacos de azúcar, al llegar a la mencionada residencia fueron recibidos por el ciudadano H.J.F., y este al cederle la entrada los funcionarios notaron que en la sala estaba una cortina cubriendo unos sacos, luego trasladaron a la Comisaría la cantidad de 26 sacos de cincuenta kilogramos cada uno conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, posteriormente hicieron acto de presencia en la comisaría los ciudadanos I.A.B. y SALVATORES AMATO BENINATO los cuales manifestaron ser lo dueños de la empresa COMERCIALIZADORA AMATO y que al parecer los sacos de azúcar por el logotipo que poseían pertenecían a dicho negocio, luego identificaron a los ciudadanos imputados como A.R.D., CEN XINYUAN y H.J.F.Z. y el adolescente C.A.C.G.. Calificando los hechos antes narrados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B.; ratifico los medios de prueba y concluido el debate probatorio se solicitara la Sentencia más ajustada a derecho”.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “De las declaraciones recibidas durante del desarrollo del debate tanto de las victimas como de los funcionarios actuantes se pudo demostrar la responsabilidad de los acusados A.R.D., H.J.F.Z. y Cen Xinyuan en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en Grado de Autoría, así mismo en la vía a Mijaguito se encontraba una camioneta en un galpón del ciudadano Cen Xinyuan en el cual se estaba bajando el azúcar sin poder demostrar este ciudadano la propiedad del azúcar, así mismo la declaración de los funcionarios Colmenarez y Torres que participaron en la detención flagrante de los acusados fueron contestes en sus declaraciones, de igual manera los acusados no tenían facturas de producto, así mismo los funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones que la casa de H.J.F. se encontraba cercana a los galpones de los Amato Beninato victimas en este caso, en relación a las declaraciones de las victimas y de los testigos están suficientemente demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, salvo la ratificación de la experticia practicada por el experto G.C. ya que el mismo falleció siendo imposible su declaración a los fines de determinar el objeto del delito siendo esto un motivo razonable, considera esta representación fiscal que se demostró la responsabilidad penal de los acusados CEN XINYUAN y H.J.F.Z., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido por el imputado A.R.D. ambos cometido en perjuicio del I.A.B. y S.A.B., por lo que solicito sentencia condenatoria para los referidos acusados”.

En el derecho a réplica manifestó: “La defensa ha manifestado que el ministerio público no demostró a lo largo del debate el delito de hurto, el cómo se realizó el hurto no es relevante, aquí estamos para demostrar que se realizo un hurto no como se realizo y quedo acreditado con las declaraciones de las victimas y de los funcionarios policiales presumiéndose que se trata de un hurto continuado, esta demostrado el aprovechamiento de ese hurto de ese objeto y en este caso es el azúcar, la aprehensión flagrante es un hecho probatorio y prueba de ello que los acusados hoy tienen una medida de coerción, en cuanto a la defensa de H.F. en relación a que en su vivienda había un patio de bolas si toma en cuenta la declaración de los funcionarios policiales no es para desvirtuar un procedimiento es para determinar que efectivamente en casa de su defendido habían 26 sacos de azúcar, ratifica la sentencia condenatoria solicitada en las conclusiones”.

Por su parte la defensa del acusado CEN XINYUAN, representada por el Defensor Privado ABG. J.R.T., en sus alegatos iniciales expresó: “Invoca el principio de presunción de inocencia en virtud de que el mismo no será desvirtuado con las pruebas aportadas y esperara el desarrollo del debate para solicitar lo mas conducente dependiendo de lo que se haya evacuado en esta sala”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “A lo largo del juicio la fiscal no logro demostrar la responsabilidad penal de mi representado en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Autoría en perjuicio de la comercializadora Amato ya que no consta en la causa el acta constitutiva donde conste que las victimas eran propietarios del azúcar, así mismo no se demostró el delito principal que fue el hurto de la azúcar, en las declaraciones de las victimas hubo contradictorias, además las victimas no denunciaron el hecho ante la Fiscalia de Salvaguarda del Ministerio Público, además si los propietarios del azúcar ¿por que no le fue devuelto el producto? se pregunta la defensa, no consta en autos ninguna prueba que determine que el azúcar era propiedad de comercializadora Amato, ante esta serie de hechos contradictorios se esta en presencia de una simulación de hecho punible, además no se realizo el procedimiento con presencia de un testigo como lo establece la ley quedo demostrado que mi defendido no esta involucrado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no aportando nada las declaraciones de los funcionarios policiales para el esclarecimiento del caso por lo expuesto quedo demostrado que mi defendido no esta involucrado en el delito que se le imputa solicito la sentencia absolutoria y la l.p. de mi defendido”.

En su derecho a contrarréplica manifestó: “En cuanto a que el delito de aprovechamiento es accesorio y el delito de hurto es principal no es un capricho de la defensa alegarlo, eso ha sido largamente debatido en la doctrina, las declaraciones de las victimas están llenas de contradicciones, además no hubo elementos que de manera contundente determinaran la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que se le acusa, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria y la l.p. de mi defendido”.

Por su parte la defensa del acusado H.J.F.Z., representada por los Defensores Privados Abogados G.G.E. y O.G.C., ejerciendo el derecho de palabra el Abogado G.G.E., señalando en sus alegatos iniciales entre otras cosas lo siguiente: “Invoca el principio de presunción de inocencia en virtud de que el mismo no será desvirtuado con las pruebas aportadas y esperara el desarrollo del debate para solicitar lo mas conducente dependiendo de lo que se haya evacuado en esta sala”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado representada por el Abogado O.G.C. manifestó: “Considera esta defensa que el ministerio público en sus conclusiones asevero que esta demostrada la responsabilidad de mi defendido con los dichos de la victima y con la declaración de los funcionarios policiales, la defensa observa que es contradictorio lo aseverado por el ministerio público ya que con un simple indicio no se puede solicitar una sentencia condenatoria, los hermanos Amato Beninato quedaron contestes en decir que el azúcar pertenecía a su empresa pero no existe una experticia técnica que demuestre que en la comercializadora Amato hubo una denuncia de un robo o de un hurto de azúcar, no consta denuncia del delito de hurto o robo ante la fiscalía de salvaguarda, no se puede dar por acreditado un delito de aprovechamiento si las victimas no fueron contestes en dar versiones en relación al azúcar que ellos comercializan, teniendo dudas para esta defensa que realmente sean victimas del delito ya que no acreditaron la propiedad del producto, no hay gestión en el expediente, además, en la cual se acredite la entrega del producto. Considera esta defensa en virtud de lo expuesto que se evidencia el beneficio del procesado aunado a ello los funcionarios entraron a la vivienda de mi defendido de manera ilegal y según sus declaraciones lo realizaron en presencia de una testigo que nunca compareció al juicio, así los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones que en el patio de la casa de mi defendido había un patio de bolas lo que hace normal que las personas que juegan en el patio de bolas se limpien las manos y pongan los pies en la pared aunque este no se al objetivo de fondo, por todo lo expuesto esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y su la l.p. así como el cese de la medida cautelar que pesa sobre él ya que los medios aportados no fueron suficientes para determinar la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa”.

En su derecho a contrarréplica manifestó: “La defensa difiere del ministerio público ya que si se le da razón podemos decir que el ministerio público presento acervo probatorio los cuales no pudo evacuar en su totalidad y no se puede solicitar una sentencia condenatoria con una mínima actividad probatoria, en lo relativo al patio de bolas que se encuentra en la casa de mi defendido esta defensa lo hizo sólo como un punto de referencia en relación a los hechos, insiste la defensa en mantener lo solicitado como lo es la sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

Por su parte la defensa del acusado A.R.D., representada por la Defensora Privada ABG. C.M.B., en sus alegatos iniciales expresó: “Invoca el principio de presunción de inocencia en virtud de que el mismo no será desvirtuado con las pruebas aportadas y esperara el desarrollo del debate para solicitar lo mas conducente dependiendo de lo que se haya evacuado en esta sala”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “En este juicio en la recepción de las pruebas no se demostró la culpabilidad en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Complicidad ya que hubo muchas contradicciones en relación a los hechos, existe jurisprudencia reiterada que dice que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba, cuando existen contradicciones en los alegatos de los funcionarios actuantes no se le puede dar valor probatorio, citando la jurisprudencia de fecha 14-12-2006 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, según los funcionarios policiales había una testigo la señora M.V. era la única testigo del procedimiento, en este sentido señala la defensa que tienen que haber suficientes indicios contundentes y fehacientes para que el ministerio público solicite una sentencia condenatoria, lo único que se puede demostrar es la experticia de los sacos de azúcar y esto tiene que ser ratificada por el experto y en este caso no vino porque el mismo falleció, así mismo no se determino el registro de comercio en relación a la propiedad del azúcar, no consta en la causa el acta levantada por la empresa casa con la cual las victimas tienen convenio para empaquetar el azúcar, no esta plenamente demostrado que las victimas sean propietarios del azúcar, si las victimas tenían el resguardo del azúcar ellos tenían que haber hecho una denuncia posterior a los hechos ocurridos el 31 de octubre del 2007, si analizamos esto desde un principio no consta en el expediente la inspección del local de las victimas, no hay suficientes elementos de convicción para una sentencia condenatoria aquí estamos en presencia del in dubio pro reo, con los alegatos expuestos solicito la l.p. de A.R.D. ya que lo único que hay son los dichos de los funcionarios públicos siendo estas actuaciones de mero tramite solicito la l.p. de su defendido”.

En su derecho a contrarréplica manifestó: “Si había un hurto continuado por que no hay en el expediente una denuncia continuada de un hurto, la defensa no tiene que demostrar la inocencia el fiscal del ministerio publico es el que tiene la carga de demostrar la culpabilidad, la fiscal habla de una flagrancia en ningún momento a los acusados los agarraron en el galpón de los Amato, en la declaración de las victimas solo dicen que esa azúcar es suya pero solo de palabra porque nunca demostraron que era suya a través de un documento, tampoco de que tenían un convenio con la empresa casa para empaquetar es azúcar, aquí lo que se va a demostrar es la verdad verdadera la verdad de las pruebas y el ministerio público no demostró el delito en la presente causa siendo injusto que pida una sentencia condenatoria para los tres acusados, aunado a ello las victimas también fueron imputados por un delito de salvaguarda del ministerio público, cuando hay contradicción en las declaraciones se viola el principio de concentración y en virtud de la sana critica y las máximas de experiencia solicito la l.p. de mi defendido”.

La víctima ciudadano I.A.B., al final del Juicio manifestó: “Yo quisiera dejar claro una parte que como victima se ha debatido mucho que es la forma como fue dada nuestra libertad que fue a través de un abogado y el ministerio público realizo sus actas y actuaciones en aquel momento, así mismo el sitio donde estaba el azúcar dentro del galpón en es sitio había una zona de seguridad y había un cuartito, que actualmente es un baño cuya altura del piso hacia la pared era aproximada de 3 metros, las actuaciones que se hicieron fue por parte de los funcionarios policiales que actuaron, mientras que estamos en el sitio reconociendo el producto”.

La víctima ciudadano S.A.B., al final del Juicio manifestó: “el galpón tiene el acceso al baño y del baño tiene acceso hacia fuera y por ahí presumimos que sacaron el azúcar, corroboro lo que dice mi hermano”.

Los acusados A.R.D., CEN XINYUAN y H.J.F.Z., impuestos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, y al final del Juicio no quisieron manifestar nada.

PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 04 de Junio de 2009, planteada por la ABG. C.M.B., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.R.D., fundamentando su solicitud en el hecho de que ejercerá Recurso de Apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 02/06/09, mediante el cual se Negó la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a su defendido en fecha 03/11/06, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal, parte de la dilación procesal verificada en la causa es imputable al procesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión emitida por el Ministerio Público de que no sea diferido la celebración del Juicio, este Tribunal Niega la solicitud de Diferimiento de la Celebración de Juicio planteada por la referida Defensora, por cuanto las resultas del Recurso de Apelación que interpondrá no tendrá ingerencia sobre el objeto del Juicio, como lo es establecer los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la responsabilidad de su defendido en los mismos, considerando quién aquí decide que el diferimiento del Juicio produciría retardo procesal, aunado además a los innumerables diferimientos verificados en la presente causa. Y así se decide.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - I.A.B., venezolano, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.191, domiciliado en la Urbanización El P.d.A., Estado Portuguesa, quién en su carácter de víctima, previo juramento de ley, manifestó no guardar relación con las partes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “En la fecha que sucedieron los hechos con respecto a eso de la desaparición de la azúcar que es distribuida a nivel Nacional porque trabajamos con la Corporación Casa- Mercal, nosotros en nuestra Empresa nos dedicamos al empaquetamiento de azúcar para distribuir a nivel nacional, trabajamos con Corporación Casa para la Misión Mercal, ese día en horas de la tarde nos llega una comisión de la policía a informarnos que habían conseguido una cantidad de sacos de azúcar y nos dijeron que los acompañara a la comisaría de Campo Lindo, mi hermano y yo nos dirigimos hasta allá para reconocer los sacos si eran los productos que nosotros procesamos en la fabrica, vimos la marca que nosotros almacenábamos y distribuíamos, se encontraban en ese momento muchos entes públicos, allí se encontraba gente del INDECU, hicimos el reconocimiento y la declaración, nos dijeron que esperáramos en la parte de afuera de la comisaría en estacionamiento, se nos hacía extraño que pasaban las horas y no nos dejaban salir, el tiempo y no nos decían nada, esa noche nos tuvimos que quedar en la comisaría detenidos por averiguaciones llamamos a nuestra defensa por el momento, donde esperábamos se esclarecieran los hechos, estábamos en celda especial, pero detrás de las rejas pasamos toda la noche y al día siguiente el Dr. A.H. llega con la boleta donde nos daban la libertad por el Tribunal de Salvaguarda, luego, nos fuimos a trabajar y en nuestras oficinas comenzamos a chequear lo que nos había sucedido y nos dimos cuenta de la sustracción del producto, se hizo inspección ocular para determinar como pudo llegar esa azúcar a los sitios donde fueron encontradas con todos los procedimientos de ley, con respecto a esto, llevamos casi los 2 años en este proceso y nuestra intención como empresa y como persona, es que salga toda la verdad al aire, no existe ninguna molestia con las personas que están actuando que sea la Fiscalia o el Tribunal que decida, creo ciudadana Juez con el relato que he dado fue lo que sucedió en el momento de los hechos y lo que viví, quisiera alegar que en la actuación del momento cuando se hicieron las inspecciones se verificó como se hizo el escalamiento para la sustracción del producto. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra del Ministerio Publico. ¿Quien pregunto: recuerda la fecha de los hechos? RESPUESTA: 30 o 31 de octubre del 2006. OTRA: ¿donde se encontraba usted? RESPUESTA: en la oficina de Comercializadora Amato. OTRA: ¿a que hora fue eso? RESPUESTA: de 1 a 2 de la tarde. OTRA: ¿recuerda que organismo lo fue a buscar? RESPUESTA: la de Páez, sector Campo Lindo. OTRA: ¿Estaba solo? RESPUESTA: No, estábamos mis hermanos y yo. OTRA: ¿Que le informaron? RESPUESTA: Que necesitaba que fuéramos a verificar de unos sacos que fueron encontrados cerca de allí. OTRA: ¿Le informaron si había alguien detenido? RESPUESTA: No nos informaron que había nadie detenido. OTRA: ¿Que cargo ocupa en la empresa? RESPUESTA: soy vice-presidente de la empresa. OTRA: ¿Quien es el presidente? RESPUESTA: Gaspari Amato, mi papa OTRA: ¿Estaba usted encargado del resguardo de esa azúcar? RESPUESTA: Siempre. OTRA: ¿que mecanismos utilizaban para el resguardo del producto? RESPUESTA: Vigilancia, seguridad en los galpones, iluminación requerida. OTRA: ¿Antes que la comisaría le informara, sabia usted de la perdida de producto en la empresa? RESPUESTA: Nunca. OTRA: ¿Que control tiene de la mercancía que se encuentra en el lugar? RESPUESTA: Me explico, el almacenamiento del producto es de 6 a 7 metros de altura de sacos, tenemos almacenamiento y despacho del producto, hacemos un conteo del producto almacenado cada 15 días, mi hermano y yo somos los que manejamos el inventario computarizado, La comercializadora Amato tiene convenio con Mercal, toda esa azúcar era para Mercal. OTRA: ¿Cuantos sacos le mostraron en la comisaría? RESPUESTA: 6 o 10 o 20 sacos en el piso de 50 Kg., solo esa marca es distribuida por la Corporación para mercal OTRA: ¿Había alguien detenido? RESPUESTA: No, no había nadie detenido cuando nos avisaron. OTRA: Dice usted que paso toda la noche, le informaron porque quedaron detenidos? RESPUESTA: Nos decían que había una orden de la fiscalia que teníamos que permanecer allá, al siguiente día nos otorgaron la l.p.. OTRA: ¿Fue traído al tribunal para decidir sobre su libertad? RESPUESTA: No, a través de oficio. OTRA: ¿Conoce a los acusados? RESPUESTA: no nunca los había visto. OTRA: ¿Como se entero que en este caso había acusados? RESPUESTA: Porque en la celda en donde estábamos nosotros, estaba el acusado de nacionalidad asiática. Se le cede la palabra al defensor J.T., quien pregunto lo siguiente: ¿Manifiesta que el azúcar es de la empresa Amato? RESPUESTA: La azúcar pertenece a la empresa porque le hacemos el empaquetado. OTRA: ¿Como se entero que el azúcar fue encontrada en el local de mi defendido? RESPUESTA: De eso me entere en la comisaría OTRA: ¿Para ese momento existía otra empresa que trabajara con esa marca? RESPUESTA: Si, existía otra empresa se llamaba Diacenca. OTRA: ¿Es posible que estos esos sacos de azúcar pertenecieran a Diacenca? RESPUESTA: Creo que no, para el momento los sacos los manejábamos nosotros OTRA: ¿Hay la posibilidad de que esa azúcar pudiera pertenecer a esa empresa? RESPUESTA: No, lo reconozco porque es la misma marca que estoy trabajando. OTRA: ¿Cuantos sacos se extraviaron? RESPUESTA: luego que salimos hacemos un conteo. OTRA: ¿Con que regularidad realizaban al conteo? RESPUESTA: La Corporación Casa tiene inspectores que nos visitan semanalmente que chequean control de calidad e inventario. OTRA: ¿Aproximadamente cuando había sido el ultimo control? RESPUESTA: No te puedo decir exactamente. OTRA: ¿Ustedes no se habían dado cuenta de la sustracción de la azúcar? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Cuanto fue el faltante? RESPUESTA: Como 30 toneladas. Se le cede la palabra al defensor G.G., quien pregunto lo siguiente: ¿Diga usted a este tribunal a que se dedica la empresa? RESPUESTA: ¿Al servicio de empaquetado de azúcar. OTRA: ¿Cuantos empleados de confianza tiene la empresa? RESPUESTA: Para el momento 2 empleados porque del resto son mis 2 hermanos. OTRA: ¿Esos galpones cuantas llaves utilizan? RESPUESTA: Para ingresar los galpones, son 2 galpones y manejamos la custodia de las llaves. OTRA: ¿Cuantos sacos permanecen almacenados en la empresa? RESPUESTA: Hasta mil toneladas, cuando muy poco tenemos 300 kilos del producto, semanalmente se hace un conteo visual de la mercancía y luego se hace riguroso cuando vienen los inspectores. OTRA: ¿Usted solicito alguna investigación sobre ese faltante? RESPUESTA: Cuando llego el CICPC, se solicito, hicieron una inspección donde se presume pudo haber salido el producto. OTRA: ¿Tiene vigilancia al empresa? RESPUESTA: Teníamos vigilando 24 horas siempre esta custodiada, y al momento en que salimos, el vigilante cierra los 2 portones y permanece cerca de la empresa. OTRA: ¿Hay alguna caseta de vigilancia? RESPUESTA: En la parte de atrás del galpón queda donde ellos pernoctan. OTRA: los vigilantes le manifestaron que había personas rondando el lugar RESPUESTA: En ningún momento. Se le cede la palabra a la defensora C.B.. Quien pregunto lo siguiente: ¿Cuantos vehículos se necesitan para transportar 30 toneladas?. RESPUESTA: Un vehiculo de carga grande, pero tiene que haber una entrega del producto. OTRA: ¿Se dejo constancia de la inspección que hizo el CICPC? RESPUESTA: Tuvo que dejar esa constancia. OTRA; ¿Quienes estaban ocupándose de eso? RESPUESTA: ¿Estaba un hermano mío con el Dr. A.H.. Otra: ¿Dejaron constancia del faltante de la azúcar? RESPUESTA: Si tuvieron que dejar. OTRA: ¿Que organismo fue y a solicitud de quien? RESPUESTA: El CICPC, ellos fueron a solicitud de nosotros. OTRA. ¿Anteriormente habían notado el faltante del azúcar? RESPUESTA: Nunca. OTRA: ¿Quien te manifestó a ti de esa azúcar? RESPUESTA: 2 funcionarios que llegaron al las oficinas de mi empresa. OTRA: ¿A que organismo pertenecían? RESPUESTA: Pertenecían a la policía de Páez. OTRA: ¿Le hiciste llegar al Ministerio Publico una guía de la pertenencia de esa Azúcar? RESPUESTA: Somos personas reconocidas en el Estado por eso se hicieron todos los tramites legales para probar la legalidad del producto. Eso viene con una orden de entrega, que certifica que ese producto viene a la empresa. OTRA: ¿Porque si había ese faltante, por que no le participan a la fiscalía de ese faltante? RESPUESTA: En ese momento tuvo que habérsele informado. OTRA: ¿El producto por ser del estado ustedes tenían la custodia de ese producto, le dijiste al Ministerio Publico de Salvaguarda del faltante? RESPUESTA: tuvo que habérsele informado. OTRA: ¿Quien crees tu que lo hizo? RESPUESTA: Me imagino que los entes públicos, la familia Amato. OTRA: ¿Tiene conocimiento de si se hizo una inspección a la azúcar decomisada? RESPUESTA: Tuvieron que haber dejado constancia de esa inspección OTRA: ¿Cuanta azúcar había en la comandancia? RESPUESTA: 6 o 10 sacos, no recuerdo exactamente. OTRA: ¿Que organismo publico estaba ahí al momento de la inspección? RESPUESTA: INDECU, ahora INDEPABIS OTRA: ¿Quien le participa al Ministerio de Salvaguarda? RESPUESTA: La activarían la gente que estaban allí. OTRA: ¿El fiscal de Salvaguarda ordena su detención, quien oficio su libertad? RESPUESTA: Me imagino que el tribunal. OTRA: ¿Le consignaste al Ministerio Publico la guía de esa azúcar? RESPUESTA: Si. Toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Señale a este tribunal si usted formulo denuncia de lo que estaba sucediendo ante la comisaría de Páez? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Como es el procedimiento de entrega? RESPUESTA: Tenemos un contrato, le asignan por cantidad de producto para ser retirado en x buque o en x central, luego almacenamos el producto, luego nos dan una orden de entrega a los diferentes mercales que requieren de este producto. OTRA: ¿Como se cancela? RESPUESTA: Luego que hacemos los despachos mediante lo despachado hacemos una relación de cobro. OTRA: ¿Como cree usted que se produjo la sustracción? RESPUESTA: para nosotros hubo un procedimiento continuo, por que esa cantidad no se puede sacar si no había nada forzado, observamos que pudo haber sido en la parte de atrás, ya que había pisadas en la parte perimetral de la pared. OTRA: ¿Cuanto representa 30 toneladas? RESPUESTA: 30 mil kg. 600 sacos. OTRA: ¿Como determinan que fueron aproximadamente 30 toneladas? RESPUESTA: Por que cuando hacemos un conteo, nos damos cuenta de los faltantes que visualmente no se aprecian con facilidad.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, del conocimiento que tuvo de la sustracción de los sacos de azúcar depositada en el Galpón de la Comercializadora Amato, el día 31 de Octubre del año 2006, aproximadamente entre la 01 y 02 horas de la tarde, por la información suministrada por los funcionarios policiales.

  3. - Que para el momento que le informaron del hurto del azúcar se encontraba en compañía de su hermano S.A.B..

  4. - Que no se había percatado de la sustracción del azúcar debido al alto volumen de los sacos de azúcar depositados en el galpón, la cual se había sustraído de la parte de atrás donde no se observaba a simple vista.

  5. - Que la Comercializadora Amato tiene convenio suscrito con la Corporación Casa, la cual suministra el azúcar para su empaquetamiento y su posterior distribución a la Misión Mercal.

  6. - Que se encontraban en posesión de los sacos de azúcar sustraídos del galpón de la Comercializadora Amato.

  7. - Que los sacos en que fue empaquetada la azúcar hurtada en esa oportunidad era el utilizado por ellos.

  8. - Que encontrándose en la comandancia de policía reconoció el emblema de los sacos utilizados por ellos en la almacenadora.

    Atribuyéndosele valor jurídico a dicho testimonio por cuanto el mismo emana de la persona ofendida directamente por el delito, denotándosele seriedad en su deposición, claro en cuanto a los hechos narrados, sin contradicción alguna lo cual hace determinar en el intelecto de esta Juzgadora la sinceridad del testigo.

  9. - S.A.B., venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.073, domiciliado en la Urbanización Parque “El Este”, Acarigua, Estado Portuguesa, quién en su carácter de víctima, previo juramento de ley, manifestó no guardar relación con las partes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que estábamos en la empresa y a eso de la una de la tarde viene una comisión de la policía, dos funcionarios, hablan con la vigilancia que querían hablar con nosotros, nos dicen que vienen con una orden para que vamos al comando a reconocer unos sacos de azúcar, nosotros nos vamos a la Policía de Páez, nos conseguimos con una azúcar no recuerdo la cantidad creo que eran 45 o 46 sacos, después que llegamos ahí nos tienen más de una hora, pasan a mi hermano a tomar declaración luego me pasan a mi, ahí estaba la gente del INDECU y de CASA, nos tuvieron como dos o tres horas en un cuarto, después nos dicen que estamos detenidos, entonces nos meten en una celda, después de eso duramos casi los dos días detenidos, ni pudimos comer, como al segundo día viene un funcionario policial y nos dice que salgamos que tenemos una orden de l.p. de la fiscalía, luego nos pasan a un cuartito donde recogimos trenzas, carteras, pertenencias por cierto no nos faltaba nada, luego nos fuimos al negocio y allí nos llego la gente del INDECU y CASA, se hicieron los tramites legales, luego nos mandaron la carta del tribunal, siempre veníamos y nos presentábamos y siempre se difería . Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunto: Recuerda la fecha de los hechos. RESPUESTA: 31-10-2006. OTRA: ¿Cómo identifica el azúcar sustraída? RESPUESTA: Esos sacos son de la Corporación Casa, esos sacos vienen de Brasil, es de marca Uschima, no siempre es la misma marca. OTRA: ¿Como reconoce esos sacos como suyos? RESPUESTA: Aquí en Acarigua hay dos Empresas que trabajan con esa azúcar, el azúcar no es nuestra, es de la Corporación Casa. RESPUESTA: En el estado había solo dos empresas. OTRA: ¿Como tiene esa certeza de que los sacos son suyos? RESPUESTA: Por que los policías nos dicen que consiguieron una azúcar en una casa que esta detrás del galpón. OTRA: ¿El azúcar es propiedad de Corporación Casa? RESPUESTA: Si, es propiedad de Corporación Casa. Se le cede la palabra al defensor J.T., quien pregunto lo siguiente: ¿Cuantos socios son? RESPUESTA: 4 socios OTRA: ¿Donde se encontraba en el momento que los funcionarios le manifestaron lo acontecido? RESPUESTA: ¿En la oficina, en compañía de mi hermano I.A.? OTRA: ¿Hacia donde fueron? RESPUESTA: A la policía, cuando llegamos nos dijeron que lo había conseguido detrás de un galpón nuestro y otro en otro local por ahí. OTRA: ¿Cuantos kilos de azúcar eran? RESPUESTA: Por un lado habían 10, pero por todo como 45 o 40 sacos .OTRA. ¿Eso sacos pertenecían a la empresa Amato? RESPUESTA: Porque la misma policía dice que estaba detrás del galpón y había marcas en la pared. OTRA: ¿Realizaron algún reconocimiento? RESPUESTA: Si, después que la policía nos dijo nos dimos cuenta que esos sacos nos faltaban. Se les cede la palabra al defensor G.G., quien pregunto lo siguiente: ¿Esa empresa se dedica a servir? RESPUESTA: Nosotros retiramos la asignación, luego se empaqueta el producto y después nos pasan un listado, de a que Mercal se va a llevar la asignación. OTRA: ¿Diga a este tribunal con cuantos empleados de confianza se cuanta? RESPUESTA: 2 hermanos míos, porque los otros son sub.-contratados. OTRA: ¿Cuantas llaves utilizan para ingresar? RESPUESTA: 2 candados, 1 por cada portón, y del lado posterior también tiene 2 candados. OTRA: ¿Cada cuanto tiempo hacen arqueo o inventario de la mercancía que tienen allí? RESPUESTA: Cada 15, 20 días o a veces 1 vez al mes. OTRA: ¿Solicito alguna investigación de manera personal de manera que se estableciera el faltante de la mercancía? RESPUESTA: No, nunca de ninguna manera. OTRA; ¿Diga si tiene vigilancia? RESPUESTA: Si, tenemos vigilancia privada, de día 1 y de noche 2 vigilantes. OTRA: ¿Que organismo fue y a solicitud de quien? RESPUESTA: El CICPC, ellos fueron a solicitud de nosotros. OTRA. ¿Tiene alguna caseta de vigilancia? RESPUESTA: No, no tenemos caseta de vigilancia, pero los portones de atrás permanecen cerrados todo el día. OTRA: ¿Le comunicaron los vigilantes que había un faltante en la empresa? RESPUESTA: No, nunca. OTRA: ¿Hay algún emblema que le permita reconocer el producto? RESPUESTA: Claro, hay una etiqueta que es Brasileña, y los sacos dicen de donde vienen Brasil, o de otro lado. OTRA: ¿En que lugar estaban los sacos? RESPUESTA: En una parte afuera 10 sacos y en otros 36 sacos fueron 46 sacos en total. OTRA: ¿Como calculo que eran 46 sacos? RESPUESTA: Porque los conté. OTRA: ¿En que sitio estaban esos sacos? RESPUESTA: Dentro de la policía. OTRA: ¿Que tiempo permaneció en ese espacio? RESPUESTA: Como 3 horas. Se le cede la palabra a la defensora C.B. quien pregunto lo siguiente: ¿en el galpón de donde sacaron la azúcar pudo observar que hubo boquete? RESPUETA: No. Después que nos soltaron vimos manos y pisadas en la pared. OTRA: ¿Que altura Tiene la pared? RESPUESTA: Entre 9 o 10 metros OTRA: ¿Que altura Tiene la pared de las marcas? RESPUESTA: De 4 a 5 metros. OTRA: ¿El día que los dejaron detenidos formularon una denuncia en la comandancia? RESPUESTA: No de ninguna manera. OTRA: ¿Inmediatamente después que ustedes reconocieron, hicieron un acta policial, ustedes declararon? RESPUESTA: Si nosotros declaramos. OTRA: ¿Quien ordeno la libertad de ustedes? RESPUESTA: No se, nos llaman y nos muestran un papel de la fiscalía que decía l.p.. OTRA: ¿Usted presume que fue la fiscalia quien dio la orden de libertad, no le manifestaron que la orden era del tribunal? RESPUESTA: No, simplemente fiscalia. OTRA: ¿Le hicieron al galpón un reconocimiento judicial? RESPUESTA: Si pero cuando estábamos detenidos, llegaron a hacer una inspección de eso, INDECU, Corporación casa. OTRA: ¿Quienes estaban presentes? RESPUESTA: J.C.B. y Gaspari mi padre. OTRA: ¿Llego a tener conocimiento la Dra. De la fiscalia de Salvaguarda de esa inspección que le hicieron al galpón? RESPUESTA: Si OTRA: ¿Cual es el logotipo que viene del Brasil? RESPUESTA: Era Uschima, tiene la etiqueta que dice solo para corporación Casa OTRA: ¿La azúcar tenía ese logotipo? RESPUESTA: Claro. OTRA: ¿Ustedes tenían cien por ciento la vigilancia y custodia del producto? RESPUESTA: Claro, lógico. OTRA: ¿Ustedes solicitaron la mercancía que estaba en la comisaría al Ministerio Publico? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Se las entregaron? RESPUESTA: No, nunca. OTRA: ¿La empresa de ustedes esta asegurada? RESPUESTA: Si, pero no recuerdo que seguro. OTRA: ¿Que tiempo tiene la empresa? RESPUESTA: De cuatro a cinco años OTRA: ¿Quien lleva la administración de los seguros? RESPUESTA: Un muchacho que trabaja con la administración y mi hermano. OTRA: ¿Ese muchacho no les da una relación? RESPUESTA: Claro que si. OTRA: ¿Llegaron a tener acceso a las llaves del galpón los vigilantes? RESPUESTA: No, nunca las llaves permanecen dentro de la oficina. OTRA: ¿La casa de los vigilantes esta dentro del galpón o fuera? RESPUESTA: Dentro del galpón. OTRA: ¿Hay boquetes en el techo? RESPUESTA: No hay boquetes en el techo. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien pregunta: ¿Como responde ante la Corporación Casa de la pérdida de la azúcar? RESPUESTA: Tenemos que cancelarles. OTRA: ¿El seguro les respondió a ustedes? RESPUESTA: No nos pagaron tuvimos que responder nosotros. OTRA: ¿Ustedes eran los únicos que empaquetaban Uschima, a casi todas las empresas le dan la misma marca? RESPUESTA: No solo recibíamos esa marca dos empresas en la región. OTRO: Como sabe usted que esa azúcar pertenece a la Empresa Amato. RESPUESTA: Por que posterior al hecho vemos y nos hace falta. OTRO: ¿Ustedes hicieron la denuncia en la policía? RESPUESTA: Si, después que vimos que los sacos eran de nosotros.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, del conocimiento que tuvo de la sustracción de los sacos de azúcar depositada en el Galpón de la Comercializadora Amato, el día 31 de Octubre del año 2006, aproximadamente entre la 01 y 02 horas de la tarde, por la información suministrada por los funcionarios policiales.

  11. - Que para el momento que le informaron del hurto del azúcar se encontraba en compañía de su hermano I.A.B..

  12. - Que no se había percatado de la sustracción del azúcar debido al alto volumen de los sacos de azúcar depositados en el galpón, la cual se había sustraído de la parte de atrás donde no se observaba a simple vista.

  13. - Que la Comercializadora Amato tiene convenio suscrito con la Corporación Casa, la cual suministra el azúcar para su empaquetamiento y su posterior distribución a la Misión Mercal.

  14. - Que se encontraban en posesión de los sacos de azúcar sustraídos del galpón de la Comercializadora Amato.

  15. - Que los sacos en que fue empaquetada la azúcar hurtada en esa oportunidad vienen de Brasil, es de marca Uschima, Esos sacos son de la Corporación Casa, y era el utilizado por ellos.

  16. - Que los sacos tenían el logotipo de Corporación Casa para su distribución a los Mercales.

  17. - Que encontrándose en la comandancia de policía reconoció el emblema de los sacos utilizados por ellos en la Comercializadora Amato.

  18. - Que posterior a los hechos se verificó el faltante de la azúcar sustraída.

  19. - Que se observaron huellas y pisadas en la parte de atrás de la pared del galpón.

  20. - Que la azúcar sustraída de la Comercializadora Amato debió ser cancelada a la Corporación Casa.

    Atribuyéndosele valor jurídico a dicho testimonio por cuanto el mismo emana de la persona ofendida directamente por el delito, denotándosele seriedad en su deposición, claro en cuanto a los hechos narrados, sin contradicción alguna lo cual hace determinar en el intelecto de esta Juzgadora la sinceridad del testigo.

  21. - YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCOURT, venezolana, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Agente Policial, soltera, titular Cedula de identidad Nº 14.205.543, y domiciliado en Biscucuy, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal, a quien se le explico el motivo de su asistencia al juicio oral, narro como ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Nos encantábamos en labores de patrullaje el día 31/10/2006, por la vía que conduce hacia la Misión andábamos en una Unidad Radio Patrullera N° 539 observamos a una camioneta F150 modelo viejo de color vinotinto, estaba estacionada frente aun negocio de Chinos, en lo que nos bajamos de la unidad vimos a un muchacho caletero, quién largó un saco en la parte de atrás de la camioneta y observamos que eran sacos de azúcar, el portón del abasto estaba cerrado y el portón del galpón del abasto estaba abierto, le pregunté sobre la propiedad del azúcar, el chino trató de cerrarnos el portón, le dimos la voz de alto e interrogamos a los dos ciudadanos y un menor de 12 años, los llevamos a la Comisaría de Páez con lo 20 sacos de azúcar que había en la parte de atrás de la camioneta, en eso hablamos con el menor de edad y les dijo de donde traían la azúcar, de una casa que se encuentra ubicada en el Barrio B.V.D., específicamente por la calle 24, fuimos hasta la casa donde nos indicó el menor de edad, estaba en el porche un señor y le dijimos nos permitiera entrar, ahí encontramos 26 sacos más de azúcar, le preguntamos sobre la procedencia de esa azúcar y el nos manifestó que no sabia nada”. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio quién ejerció su derecho a repreguntas a la testigo la cual respondió entre otras cosas: Eso fue el día 31/10/06, como a la 1:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía del Sargento T.P. y el Distinguido A.C., lo que observé es que estaban metiendo el azúcar de la camioneta al galpón, donde se guarda la mercancía del abasto, eso fue vía a la Misión cerca de la estación de servicio el establecimiento se llama Hermanos Chen, estaba el dueño de la camioneta, el chino y el menor, durante su declaración la testigo reconoció al acusado A.R.D., como el dueño de la camioneta, al acusado CEN XINYUAN como la persona de nacionalidad asiática y al acusado H.J.F.Z., como la persona que ubicaron en la casa donde se encontraron los 26 sacos de azúcar, en lo que revisamos la casa en la parte de atrás había un galpón y vimos que era una empacadora de donde estaban sacando el azúcar, y le preguntamos a los vigilantes que eran goajiros y nos dijeron que los dueños era I.B. y el otro no lo recuerdo, se ubicaron a estos señores refiriéndose a las víctimas y se fueron a la comisaría y reconocieron los sacos de azúcar, lo que percibimos extraño es que a los chinos en el día no les llega mercancía y el tipo de camioneta tapada con un saco negro, y el portón medio abierto, siempre llegan es camiones o camionetas tipo cavas, las personas detenidas no mostraron ni facturas ni nada, el chino trató de cerrar el portón, en ese entonces el chino era el encargado del establecimiento. Se le cede la palabra al defensor J.T., quien repreguntó a la testigo, quién le respondió entre otras cosas lo siguiente: Yo andaba en compañía del Sargento T.P. y el Distinguido A.C., se decomisaron 20 sacos de azúcar frente al establecimiento chino y 26 sacos en la casa, en el momento que llegamos estaban empezando a bajarlos, la camioneta estaba en la acera pegada al portón, el chofer señaló al chino que estaba parado como la persona que le estaba pagando el flete, no nos mostraron ni recibo del flete ni pago del mismo. Se le cede la palabra al defensor G.G., quien pregunto; ¿A que hora sucedió lo relatado? RESPUESTA: a la 1 de la tarde. OTRA: ¿Ustedes le informaron al dueño de la casa del procedimiento? RESPUESTA: Si, el Sr. accedió a abrir las puertas de su casa para que revisáramos, nos informaron que de allí estaba sacando un azúcar. OTRA: ¿Si llegaron a detener a alguna persona y si le dijeron del motivo de la detención? RESPUESTA: si al Sr. H.F., propietario de la vivienda, le preguntamos la procedencia del azúcar y no sabía. OTRA: ¿Le leyeron los derechos a ese ciudadano? RESPUESTA: Si, siempre se hace. OTRA: ¿Opuso resistencia? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Que otro articulo consiguieron en la casa? RESPUESTA: Lo que andábamos buscando. OTRA: ¿Presentaron alguna orden de allanamiento? RESPUESTA: No, por que llevamos al caletero que nos informo que de allí estaban sacando la azúcar. OTRA: ¿Recuerda el emblema de los sacos? RESPUESTA: Creo que decía productos Casa. OTRA: ¿Los sacos que estaban en la casa tenían algún logotipo? RESPUESTA: Se que eran iguales pero no recuero el color de la etiqueta. OTRA: ¿Diga usted que altura tiene la pared de la casa? RESPUESTA: De 10 a 12 hileras de bloque, y detrás hay un galpón. OTRA: ¿Según usted que tipo de transporte debe transportar esa mercancía? RESPUESTA: Generalmente camiones. OTRA: ¿Que actitud asumieron? RESPUESTA: El dueño de la casa se puso nervioso. OTRA: Se le cede la palabra a la defensora C.B., quien pregunto lo siguiente: ¿Tiene usted la certeza que esa azúcar la estaban sacando, en ningún momento viste que la estaban sacando del galpón a la casa del señor Humberto? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Le dijeron ustedes al Ministerio Publico de que estaban detenidos 3 personas? RESPUESTA: En ese momento no, le manifestamos al comandante y este le comunico al Ministerio Publico. OTRO: ¿El Ministerio Publico le autorizo para la detención del menor de edad? RESPUESTA: Si el comandante nos informo que ya el Ministerio Publico tenia conocimiento. OTRO: ¿Que tiempo paso del procedimiento en la casa del señor Humberto? RESPUESTA: No habían pasado 3 horas. OTRA: ¿Y eso no es tiempo suficiente para solicitar la orden de allanamiento al Ministerio Publico? RESPUESTA: Por que había una persona que nos dijo de donde estaban sacando la azúcar. OTRA: ¿Que distancia hay del patio de la casa a la cerca donde esta el galpón? RESPUESTA: El patio de bola esta en el mismo solar del señor OTRA: ¿Pudiste visualizar si había boquete o alguna abertura? RESPUESTA: No boquete no, pero si hay un espacio entre el techo y la pared. OTRA: ¿Por que la pared de bloque estaba manchada, pudiste visualizar si es reciente o no? RESPUESTA: No pude visualizar .OTRA. ¿Cuantos sacos decomisaron en la casa del señor? RESPUESTA: 26 sacos de 50 kg. OTRA: ¿Donde estabas tu cuando ellos llegaron? RESPUESTA: Yo estaba en la comisaría. OTRA: ¿Presentaron ellos alguna factura? RESPUESTA: No recuerdo que hayan presentado factura. OTRA: ¿Tiene la seguridad que ellos son la única empresa que empacan esa azúcar? RESPUESTA: Solo ellos empacan ese producto en la zona. OTRA: ¿Quien era el jefe de investigación. RESPUESTA: No, recuerdo. OTRA: ¿Cuantos años tenias en esa comisaría? RESPUESTA: 2 años. OTRA; ¿El comisario que estaba en esa fecha es el mismo de ahora? RESPUESTA: No. OTRA: ¿El logo no decía de donde venia ese producto? RESPUESTA: No recuerdo. OTRA: ¿Ese recorrido que tu estas acostumbrada a hacer te hace presumir que esa mercancía era de procedencia dudosa, no puede ser lo contrario? RESPUESTA: La cuestión es que mostraron una actitud sospechosa. OTRA: ¿No visualizaste si en el galpón había mas azúcar? RESPUESTA: No por que el chino estaba parado justo en la entrada de la puerta. OTRA: ¿No solicitaron el acceso a la parte interior? RESPUESTA: Si pero no abrieron. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien pregunta: ¿Quien era la persona a cargo de la comisión? RESPUESTA: Yo. OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si este producto se distribuye en todo el comercio o en lugar especifico? RESPUESTA: Hasta donde se este producto lo distribuyen en los mercales.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  22. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por la testigo y los funcionarios Sargento T.P. y el Distinguido A.C., es decir, que el día 31/10/2006, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos A.R.D. y CEN XINYUAN, por cuanto se estaba introduciendo una azúcar de una camioneta F-150 de color Vino Tinto hacia el galpón del Establecimiento Hermanos Chen, ubicado vía la Misión, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, decomisándose la cantidad de 20 sacos de azúcar.

  23. - Que le resulto sospecho que a la 1:00 de la tarde estuvieran descargando mercancía y de una camioneta F150, y cuya mercancía estaba tapada con un saco negro.

  24. - Que los sacos de azúcar tenían el logotipo de la Corporación Casa.

  25. - Que ese producto con el emblema de Casa sólo es distribuido en los Mercales.

  26. - Que por información que les fuera suministrada se trasladaron al Barrio B.V.D., calle 24, a una Casa habitada por el ciudadano H.J.F.Z., quién les permitiera el acceso y donde se ubicaron 26 sacos más de azúcar, procediéndose a la detención de dicho ciudadano

  27. - Que se trasladaron hasta la Empaquetadora de Azúcar e informaron al ciudadano I.a.B. de la situación.

  28. - Que las víctimas reconocieron en la Comandancia los sacos de azúcar que eran empaquetados por ellos.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de una de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera en situación de flagrancia a los acusados A.R.D. y CEN XINYUAN, en posesión de Veinte (20) sacos de azúcar objeto material del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y del vehículo utilizado para trasladar el azúcar, siendo coherente y lógica en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio.

    No se le atribuye valor probatorio a este testigo para dar por acreditado el procedimiento policial practicado el día 31/10/06, aproximadamente a las 3: 00 horas de la tarde, en una vivienda ubicada el Barrio B.V. II, específicamente en la calle 24 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual fueron recibidos por el acusado H.J.F., quién cedió la entrada de los funcionarios los cuales ubicaron en el interior de la vivienda la cantidad de 26 sacos de azúcar, procediéndose a la incautación del azúcar y la detención del mencionado acusado, por cuanto dicho procedimiento se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 210 del COPP.

  29. - A.A.C.V., venezolano, de 31 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Público, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.884 y domiciliado en el Barrio la Municipalidad del Municipio Páez, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, a quien se le explico el motivo de su asistencia al juicio oral, narro como ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba en la zona sur de Páez en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera 539, acompañado de la subinspector Yusmely Torres a la altura de la zona principal vía Mijaguito, donde visualizamos una camioneta ford 150 color vino tinto estacionada en unos de los galpones del supermercado chino, decidimos pararnos para verificar que transportaba la camioneta, ya que se encontraba tapada con un plástico negro como un encerado negro, en la misma se encuentra un adolescente de 16 años que se estaba descargando los sacos y se le cae uno, nos dirigimos a preguntarle al chino y el mismo rápidamente cierra el portón y queda en la parte de afuera ya verificados que los sacos eran contentivos de azúcar se le pide al chino que nos acompañara hasta Páez junto al menor y al conductor de la camioneta, con la cantidad de 20 sacos en la parte trasera, llegando a la Comandancia de Páez el adolescente C.C. nos informa donde estaba el resto del azúcar ya que el mismo le trabajaba al chino, nos llevó a un Barrio B.V. 2 calle 24 nos señaló una vivienda y allí se encontraba el azúcar, procedimos a tocar y nos salió el señor Flores se le pidió que nos dejara observar dentro de la residencia y el mismo nos dio permiso, en la parte de la sala se encontraba una cortina tapando el resto de sacos que faltaban, procedimos a dirigirnos a la Comisaría de Páez ahí quedaron a las ordenes de investigaciones. Es Todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogo al testigo de la siguiente manera¬¬: ¿aproximadamente a qué hora fue el procedimiento en el local? Respondió: a la 1:30 de la tarde, otra ¿cómo se llama el local? Respondió: es un supermercado, otra ¿indique la dirección exacta? Respondió: vía mijaguito, vía la misión por la bomba San Andrés, otra ¿cuántos sacos de azúcar habían en ese lugar? Respondió: 20 sacos, otra ¿pudo observar si el azúcar tenía marcas? Respondió: si, otra, ¿a quien le pertenece el azúcar? en ese momento no sabía de quien era, otra ¿cómo se entera de quien era el azúcar? Respondió: en la Comisaría de Páez, otra ¿diga usted quien le notifico a los dueños? Respondió: no tengo conocimiento, otra, ¿en el barrio B.V. que se observaba alrededor? Respondió: un patio de bolas, otra, ¿no hay industrias por allí? Respondió: atrás hay unos galpones de 15 a 18 metros de distancia, otra ¿tiene conocimiento que había en los galpones? Respondió: es una empaquetadora de azúcar, otra ¿a quién le pertenece? Respondió: creo que a los señores aquí (señalando a las victimas), otra ¿esa azúcar pudo haber sido sustraída del galpón? Respondió: no sé, ¿Cómo era la pared del fondo de la casa donde consiguieron el azúcar? la pared era blanca pero estaba sucia, otra ¿la pared tenía algún hueco o abertura? Respondió: no, otra ¿Cómo que altura tenía la pared? Respondió: cómo de 2 metros de altura, otra ¿cuántos sacos vieron en la vivienda? Respondió: 26 sacos. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.R.T. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿En que vehículo se desplazaban ustedes? Respondió: en la camioneta unidad 539, otra ¿qué fue lo que observaron de manera sospechosa para detenerse en ese local comercial? Respondió: porque vimos una camioneta cargada tapada con encerado que estaban descargando y había medio abierto el portón del galpón, otra ¿Cuántas personas habían ubicadas allí? Respondió: tres, otra ¿que estaban haciendo esas personas? Respondió: el chino estaba en el portón y el adolescente y el otro descargando, otra ¿donde cayó el saco? Respondió: cerquita en la acera, otra ¿a qué distancia del portón? Respondió: como a metro y medio, otra ¿cuántos sacos incautaron en el procedimiento? Respondió: 20 sacos y 26 en la vivienda, otra ¿en la camioneta cuantos sacos habían? Respondió: 19 porque el otro estaba abajo, otra ¿Qué información pidieron al que manejaba la camioneta? Respondió: le pedimos el flete y nos dijo que el flete era del chino y al pedirles la factura no la tenían, otra ¿pidió algún recibo donde mi defendido estuviera pagando la caleta? No, otra ¿tiene conocimiento quien les informo a los propietarios? Respondió: no, otra ¿qué tipo de sucio tenía la pared que da con el galpón? Respondió: era sucio de tierra, otra ¿esa pared estaba pintada? Respondió: si, de blanco, otra ¿es posible que una persona suba la pared con un saco de 50 kilos? Respondió: si es entre varios sí. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. G.G.E. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Respondió: tres, el sub inspector Yusmely Torres, el cabo segundo T.P. y mi persona, otra ¿diga si le manifestaron al propietario de la casa el motivo del procedimiento? Respondió: si, otra ¿que consiguieron dentro de la casa? Respondió: 26 sacos de azúcar pertenecientes a la misma empresa, otra ¿cuántos testigos utilizaron para el procedimiento? Respondió: uno, una señora, otra ¿al momento de ingresar al domicilio del Sr. Flores le mostraron orden de allanamiento o de visita domiciliaria? Respondió: no solo pedimos permiso, otra ¿aparte del azúcar que más consiguieron en la casa? Respondió: nada más, otra ¿aparte de su persona quien más entro a la casa? Respondió: Nosotros tres, otra ¿cómo fue ese procedimiento para cargar el azúcar de la casa? Respondió: con tres camionetas de la policía, otra ¿usaron funcionarios? Respondió: nosotros mismos, otra ¿cuantos metros tiene la pared del galpón? Respondió: 15 o 18 metros, otra ¿llegaron a detener alguna persona y se le informo el motivo de la detención? Respondió: se le informo al sr. Flores que nos acompañara hasta Páez, otra ¿recuerda las marcas o los emblemas de los sacos de azúcar, es decir, los sacos en la camioneta y en la casa estaban presentados, tenían algunos precintos de seguridad? Respondió: estaban cosidos, otra ¿los sacos encontrados eran de la misma cualidad y cantidad? ¿Tenían la misma marca? Respondió: si, otra ¿qué altura y que distancia hay entre la pared de la casa a la pared que dividía el galpón? Respondió: de esa pared al galpón 15 a 18 metros y la pared de 2 a 3 metros de altura, otra ¿hasta qué sitio ingreso usted en la vivienda? Respondió: hasta la parte de atrás, otra ¿diga si consiguieron algún rastro de azúcar? Respondió: no, ni la pared del galpón ni en la pared de la casa. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. C.B. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Cuándo entro a la vivienda ¿hasta donde llegó? Respondió: Yo llegue hasta el solar de la casa, otra ¿es posible que una persona de la pared del galpón salte con un saco de azúcar? Respondió: no se decirle, otra ¿cuando ustedes estaban en el patrullaje estaban en moto o en un vehículo? Respondió: en una camioneta de la policía, otra ¿cuando observaron la aptitud sospechosa que hicieron? Respondió: se bajaron dos y uno se quedo en la camioneta, otra ¿llegaron a utilizar testigos para ir a la residencia del señor H.F. para hacer el procedimiento? Respondió: nosotros le pedimos permiso, no habían testigos, otra ¿ese lapso desde que hacen la detención hasta llegar a la comisaría cuantas horas duraron en hacer el procedimiento? Respondió: como de media hora a 40 minutos, otra ¿quien le informa a las victimas que había un decomiso de azúcar en un abasto chino? Respondió: no sé, no le sé decir nosotros pasamos la información al comisario, otra ¿quiénes fueron los dos funcionarios que contigo hicieron el procedimiento? Respondió: Yusmely Torres y Parada Tito, otra ¿quién de ustedes tres le informa a la víctima del decomiso de azúcar encontrada en el negocio del chino? Respondió: ninguno nos dirigimos a la comisaría de Páez, otra ¿tuvo conocimiento como se informaron las víctimas del decomiso? Respondió: no, otra ¿dime la hora día y fecha exacta del procedimiento que acabas de manifestar en la sala? Respondió: el 31-10-2006 a la una de la tarde, otra ¿tiene conocimiento si la victima presentó en la comisaría de Páez alguna factura para reclamar el azúcar que estaba en la comandancia? Respondió: no, otra ¿tiene conocimiento si llegaron a retirar el azúcar? Respondió: no, otra ¿le participaron al ministerio público del procedimiento que se iba a realizar? Respondió: se le participio al comisario y me imagino que él lo informo. Otra ¿quién los autorizó para realizar el procedimiento en casa del señor Flores? Respondió: el comisario nos autorizo para que verificáramos lo del azúcar, otra ¿estuvieron autorizados para traer el azúcar a la comandancia? Respondió: el comisario nos autorizo para verificar lo del azúcar, otra ¿en ningún momento hubo autorización de transportar el azúcar? Respondió: no, pero si la mercancía no tenia factura ni justificación tenía que transportarla porque sino la mueven del sitio, otra ¿había la posibilidad de dejar a alguien custodiando el azúcar mientras llegaba una orden policial para transportar el azúcar? Nosotros la transportamos, otra ¿cuántos funcionarios hicieron el procedimiento del azúcar? Respondió: 4 a 5 funcionarios, otra ¿esos funcionarios le dijeron que iban con una orden judicial o del comisario para trasladar el azúcar de la vivienda a la comisaría? Respondió: no hubo orden. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿las instrucciones recibidas por su superior jerárquico son escritas o vía verbal? Respondió: escrita, en ese momento se hizo la orden verbal de persona a persona, otra ¿qué orden se le hizo? Respondió: que verificara la procedencia del azúcar, otra ¿explique al tribunal las respuestas que diera en relación a la presencia de testigos en el procedimiento? al Defensor Abg. J.T. le dijo que si había testigo y a la Defensora Abg. C.B. le respondió que no había testigos Respondió: la señora fue en el galpón, en el supermercado y en la residencia del señor Flores no. Es Todo.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  30. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por el testigo y los funcionarios Sargento T.P. y la Sub. Inspector Yusmely Torres, es decir, que el día 31/10/2006, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos A.R.D. y CEN XINYUAN, por cuanto estaba introduciendo una azúcar de una camioneta F-150 de color Vino Tinto hacia el galpón del Establecimiento Hermanos Chen, ubicado vía la Misión, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, decomisándose la cantidad de 20 sacos de azúcar.

  31. - Que le resulto sospechoso que a la 1:00 horas de la tarde estuvieran descargando mercancía y de una camioneta F150, y cuya mercancía estaba tapada con un plástico negro como un encerado.

  32. - Que los sacos de azúcar tenían el logotipo de la Corporación Casa.

  33. - Que por información que les fuera suministrada se trasladaron al Barrio B.V.D., calle 24, a una Casa habitada por el ciudadano H.J.F.Z., quién les permitiera el acceso y donde se ubicaron 26 sacos más de azúcar, procediéndose a la detención de dicho ciudadano.

  34. - Que en el establecimiento Chino utilizaron un testigo pero en la casa donde encontraron la otra azúcar no utilizaron testigos.

  35. - Que la azúcar decomisada tenía la misma marca

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera en situación de flagrancia a los acusados A.R.D. y CEN XINYUAN, en posesión de Veinte (20) sacos de azúcar objeto material del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y del vehículo utilizado para trasladar el azúcar, siendo coherente y lógica en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio.

    No se le atribuye valor probatorio a este testigo para dar por acreditado el procedimiento policial practicado el día 31/10/06, aproximadamente a las 3: 00 horas de la tarde, en una vivienda ubicada el Barrio B.V. II, específicamente en la calle 24 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual fueron recibidos por el acusado H.J.F., quién cedió la entrada de los funcionarios los cuales ubicaron en el interior de la vivienda la cantidad de 26 sacos de azúcar, procediéndose a la incautación del azúcar y la detención del mencionado acusado, por cuanto dicho procedimiento se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 210 del COPP”.

  36. - T.J.P., venezolano, de 40 años de edad, de ocupación u oficio Agente Policial, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.644.689 y domiciliado en Funda Barrio Municipio Araure, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, a quien se le explico el motivo de su asistencia al juicio oral, narro como ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso lo siguiente: “En labores de patrullaje por la vía principal del cementerio en compañía del Inspector Yusmely Torres y A.C. había una camioneta color vino tinto en un portón del un centro comercial chen de unos chinos nos paramos frente a la camioneta para hacerle una revisión en la cual se encontraba en un garaje al lado de un abasto, cuando nos paramos a revisar el vehículo un menor de edad que estaba allí se le cayó un saco y nos dimos cuenta que era un saco de azúcar y procedimos a revisar la camioneta que estaba cubierta, al hacerle la revisión al vehículo encontramos varios sacos de azúcar y procedimos a pedir la guía del flete y nos dijeron que el flete era del chino, cuando hablamos con el chino nos cerro el portón y él se quedo en la aparte de afuera, de allí procedimos a llevar la camioneta con el chino, el otro señor y el menor al comando de Páez, al llegar interrogamos al menor y nos informo que en el Barrio B.V.D. en la calle 24 se encontraban mas sacos de azúcar fuimos a inspeccionar la vivienda del señor Flores y conseguimos 26 sacos de azúcar que estaban tapados con una cortina y el ciudadano no nos pudo dar información de quien era el azúcar y procedimos en dos camionetas del comando a trasladar el azúcar. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Representante Fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿indique la hora del procedimiento? Respondió: la una de la tarde aproximadamente, otra ¿cuántos sacos de azúcar habían en la camioneta? Respondió: 20 sacos, otra ¿qué marcas tenían los sacos? Respondió: eran de color marrón, otra ¿qué queda donde ustedes encontraron el azúcar? Respondió: debe ser un almacén porque esa camioneta se encontraba de manera sospechosa y el caletero se puso nervioso, otra ¿que observo usted? ¿Que estaban sacando azúcar o cargando azúcar? Respondió: metiendo azúcar, otra ¿cuántas personas llegaron a la casa de señor Flores? Respondió: habían varios, otra ¿qué hicieron en el lugar? Respondió: nos dirigimos al señor Flores y le indicamos que teníamos conocimiento de que de esa casa habían sacado unos sacos de azúcar, otra ¿de quién era el azúcar? Respondió: supuestamente de los Amato que tienen una empaquetadora de azúcar, otra ¿desde la casa hasta la empaquetadora cuanto hay? Respondió: de 15 a 18 metros, otra ¿revisaron el camino hacia la empaquetadora? Respondió: había una pared que estaba sucia con barro, otra ¿tenia algún hueco la pared? Respondió: no tenía hueco. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.R.T. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿quien manejaba el vehículo? Respondió: A.C., otra ¿cuántos funcionarios se bajaron en el sitio? Respondió: los tres, otra ¿qué tiempo utilizaron para trasladarse desde la camioneta hasta la Ford? Respondió: fue rápido, otra ¿qué distancia hay entre la camioneta y el portón? Respondió: eso estaba pegadita, cerquita, otra ¿por qué se detuvieron a revisar el vehículo? Respondió: porque había un sospechoso al que se le cayó un saco, otra ¿cuántos sacos incautaron? Respondió: 20, otra ¿y cuantos habían en la camioneta? Respondió: el muchacho dejo caer uno y 19 en la camioneta, otra ¿por qué se llevaron a las personas? Respondió: porque no tenían justificativo del azúcar, otra ¿y por qué se llevaron al chino? Respondió: porque el negocio era de él, otra ¿cuántos sacos habían dentro del galpón? Respondió: los sacos estaban en la camioneta. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. G.G.E. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿cuántos funcionarios actuaron el procedimiento en la casa del señor Flores? Respondió: como 4 o 5, otra ¿a qué hora fue ese procedimiento? Respondió: como a las 3 de la tarde aproximadamente, otra ¿diga si le manifestaron el motivo del procedimiento que iban a realizar en su domicilio? Respondió: si se lo comunicamos, otra ¿llegaron a detener algunas personas en la casa del señor Flores? Respondió: al ciudadano Flores nada más, otra ¿le leyeron los derechos? Respondió: si, otra ¿que encontraron en el domicilio del señor H.F.? Respondió: 26 sacos de azúcar en la sala tapados con una cortina, otra ¿cuántos testigos utilizaron para el procedimiento? Respondió: la señora M.V. estaba allí, otra ¿le presentaron alguna orden de allanamiento? Respondió: no la teníamos, nosotros le pedimos permiso, otra ¿quién les dio la orden para realizar el procedimiento? Respondió: el comisario, otra ¿recuerda haber visto los emblemas o el color que presentaban los sacos? Respondió: no me acuerdo el color o si tenían nombres, otra ¿los sacos que estaban en la camioneta y en la casa estaban precintados? Respondió: estaban sellados, otra ¿recuerda el color de los sacos? Respondió: no, otra ¿diga si los sacos encontrados en la camioneta y en el domicilio del señor Flores tenían la cantidad y la misma cualidad? Respondió: eran sacos de azúcar y era igualitos, otra ¿aparte del azúcar que más observaron en la casa del señor Flores? Respondió: mas nada, otra ¿quién entro a la residencia aparte de usted? Respondió: el funcionario Padilla, Castillo, Yusmely y mi persona, otra ¿cómo y quiénes cargaron esa azúcar del domicilio a la comandancia? Respondió: varios funcionarios como tres en las patrullas, otra ¿cuantos metros de altura tiene la pared perimetral del galpón? Respondió: no se, otra ¿qué distancia hay entre la pared perimetral del galpón a la pared que divide a la casa del señor H.F.? Respondió: no se, otra hasta donde penetro usted en la casa del señor Flores? Respondió: hasta el patio, otra ¿encontró rastros de azúcar desde el patio hasta el interior de la casa? Respondió: no observe azúcar. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. C.B. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Como le consta que el azúcar que estaba en la comercial del chino la estaban bajando? Respondió: porque vi a un menor de caletero al lado del portón, otra ¿observo si dentro del local del chino había azúcar? Respondió: no nos dio chance porque el chino nos cerro el portón, otra ¿el chino se quedo en la parte de afuera o de adentro? Respondió: en la aparte de afuera, otra ¿le pidieron al chino que abriera el portón? Respondió: si, otra ¿observaron si el chino cerró el portón con llave? Respondió: lo halo, otra ¿tenía el portón cerradura? Respondió: no, otra ¿pudieron ustedes abrir el portón? Respondió: no pudimos abrir el portón, otra ¿utilizaron testigos en la casa del señor H.F.? Respondió: estaba M.V., otra ¿es costumbre de ustedes hacer procedimientos sin orden judicial? Respondió: no en ningún momento, otra ¿a qué hora hicieron el procedimiento en casa del señor Flores? Respondió: a las 3 de la tarde, otra ¿a qué hora le informo el menor de edad que en la casa del señor Flores había azúcar? Respondió: aproximadamente a las 2 y 30 de la tarde, otra ¿le dieron orden para hacer la visita domiciliaria? Respondió: el comisario nos informo que fuéramos a verificar, otra ¿el comisario andaba con ustedes? Respondió: no, otra ¿le llegaron a manifestar al señor H.F. si algún organismo le había dado una orden para realizar la visita domiciliaria? Respondió: el comisario Castillo hablo con el ciudadano H.F., otra ¿el ministerio público tuvo conocimiento? Respondió: claro que si el comandante le informo, otra ¿le llegaron a solicitar al ministerio público orden para hacer una visita domiciliaria en esa casa? Respondió: no había tiempo eso tenía que hacerse rápido porque sino movían el azúcar, otra ¿quien le informa a la victima el decomiso de 20 sacos de azúcar encontrados en el abasto del chino? Respondió: no sé porque eso estaba en averiguaciones, otra ¿que los indujo a ustedes a pensar que esa azúcar era de los Amato si los sacos no tenían el nombre de empaquetadora Amato? Respondió: investigaciones de los jefes, otra ¿a qué hora hicieron acto de presencia en la comisaría? Respondió: no lo sé, otra ¿los Amato estuvieron detenidos? Respondió: no tuve conocimiento, otra ¿quien levantó el acta policial? Respondió: Colmenarez y mi persona, otra ¿no se le informo al día siguiente que habían tres detenidos? Respondió: no supe nada. Es Todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Diga si tiene conocimiento lo que es un delito en flagrancia? Respondió: cuando una agarra a la persona con la mercancía, cuando lo agarra cometiendo el hecho, otra ¿usted tiene que comunicarse cuando hay un delito flagrante? Respondió: claro que si y luego le comunicamos al fiscal. Es todo.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  37. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por el testigo y los funcionarios A.C. y la Sub. Inspector Yusmely Torres, es decir, que el día 31/10/2006, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos A.R.D. y CEN XINYUAN, por cuanto estaba introduciendo una azúcar de una camioneta F-150 de color Vino Tinto hacia el galpón del Establecimiento Hermanos Chen, ubicado vía la Misión, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, decomisándose la cantidad de 20 sacos de azúcar.

  38. - Que le resulto sospecho que a la 1:00 de la tarde estuvieran descargando mercancía y de una camioneta F150, y cuya mercancía estaba tapada con un plástico negro como un encerado.

  39. - Que los sacos de azúcar tenían el logotipo de la Corporación Casa.

  40. - Que por información que les fuera suministrada se trasladaron al Barrio B.V.D., calle 24, a una Casa habitada por el ciudadano H.J.F.Z., quién les permitiera el acceso y donde se ubicaron 26 sacos más de azúcar, procediéndose a la detención de dicho ciudadano.

  41. - Que la azúcar decomisada tenía las mismas características.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera en situación de flagrancia a los acusados A.R.D. y CEN XINYUAN, en posesión de Veinte (20) sacos de azúcar objeto material del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y del vehículo utilizado para trasladar el azúcar, siendo coherente y lógica en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio.

    No se le atribuye valor probatorio a este testigo para dar por acreditado el procedimiento policial practicado el día 31/10/06, aproximadamente a las 3: 00 horas de la tarde, en una vivienda ubicada el Barrio B.V. II, específicamente en la calle 24 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual fueron recibidos por el acusado H.J.F., quién cedió la entrada de los funcionarios los cuales ubicaron en el interior de la vivienda la cantidad de 26 sacos de azúcar, procediéndose a la incautación del azúcar y la detención del mencionado acusado, por cuanto dicho procedimiento se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 210 del COPP”.

    Con los Medios Probatorios recepcionados y analizados conforme a las reglas de la Sana Crítica quedaron acreditados los siguientes hechos:

    En fecha 31 de Octubre de 2006 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-inspector (PEP) YUSMELY DEL VALLE TORRES, Agente (PEP) A.A.C.V. y Cabo Segundo (PEP) PARADA T.J., cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal vía la Misión, cerca de la Estación de Servicio San Andrés, del Municipio Páez de Acarigua, visualizaron una camioneta marca Ford F150 Color Vino Tinto, aparcado en el portón del Galpón del Abasto Hermanos CEN, y allí se encontraba el acusado CEN XINYUAN, de nacionalidad asiática y un adolescente bajando un saco de azúcar y este al notar la presencia policial dejo caer el saco, y el chino trato de cerrar el portón, al acercarse los funcionarios a dicho vehiculó visualizaron que la camioneta en su interior se encontraban los sacos de azúcar y al pedirle al conductor acusado H.J.F.Z., la guía de traslado manifestó que no poseía, procediéndose a la incautación de 20 sacos de azúcar, de los cuales 19 sacos se encontraban en el cajón de la camioneta y 01 en el suelo por haberlo dejado caer el adolescente que estaba de caletero, así como el traslado de los mencionados ciudadanos hasta la Comisaría J.A.P., posteriormente hicieron acto de presencia en la comisaría los ciudadano I.A.B. y S.A.B. los cuales manifestaron ser lo dueños de la empresa COMERCIALIZADORA AMATO y reconocieron los sacos de azúcar por el logotipo que poseían, el cual pertenecía a dicho negocio

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    Igualmente quedó acreditado que los funcionarios actuantes ese día 31/10/06, aproximadamente a las 3: 00 horas de la tarde, se trasladaron a una vivienda ubicada el Barrio B.V. II, específicamente en la calle 24 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual fueron recibidos por el acusado H.J.F., quién cedió la entrada de los funcionarios los cuales ubicaron en el interior de la vivienda la cantidad de 26 sacos de azúcar, procediéndose a la incautación del azúcar y la detención del mencionado acusado, dicho procedimiento se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 210 del COPP

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    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Encontrándonos en presencia de un delito accesorio se hace necesario indispensablemente establecer la comisión del delito principal como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Eíusdem, que prevé lo siguiente:

    Artículo 451: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

    Para CUELLO CALON, la designación “Delitos contra la propiedad” empleada por el Código Penal no es en extrema exactitud, pues –reflexiona el autor citado- las infracciones reunidas bajo ese epígrafe no están integradas solamente por hechos dirigidos contra el derecho de propiedad, sino también contra la posesión, hasta en su forma más rudimentaria, de mera tenencia de las cosas y aún contra los derechos reales y en ciertos casos contra derechos provenientes de obligaciones. Así que la expresión “propiedad” debe de entenderse aquí en un amplio sentido como compresiva de todos los derechos que forman el patrimonio del hombre, es decir, de sus derechos patrimoniales. (Dr. J.R.L., Código Penal Venezolano Comentado y Concordado con el Nuevo COPP y la Constitución Bolivariana, Instituciones Jurídicas J. S.E., Pág. 1005).

    Considerando esta Juzgadora que en el caso particular el delito de Hurto quedó acreditado con la declaración del ciudadano I.A.B., analizada y valorada up supra, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En la fecha que sucedieron los hechos con respecto a eso de la desaparición de la azúcar que es distribuida a nivel Nacional porque trabajamos con la Corporación Casa- Mercal, nosotros en nuestra Empresa nos dedicamos al empaquetamiento de azúcar para distribuir a nivel nacional, trabajamos con Corporación Casa para la Misión Mercal, ese día en horas de la tarde nos llega una comisión de la policía a informarnos que habían conseguido una cantidad de sacos de azúcar y nos dijeron que los acompañara a la comisaría de Campo Lindo, mi hermano y yo nos dirijo hasta allá para reconocer los sacos si eran los productos que nosotros procesamos en la fabrica, vimos la marca que nosotros almacenábamos y distribuíamos, se encontraban en ese momento muchos entes públicos, allí se encontraba gente del INDECU, hicimos el reconocimiento y la declaración, nos dijeron que esperáramos en la parte de afuera de la comisaría en estacionamiento, …luego, nos fuimos a trabajar y en nuestras oficinas comenzamos a chequear lo que nos había sucedido y nos dimos cuenta de la sustracción del producto, se hizo inspección ocular para determinar como pudo llegar esa azúcar a los sitios donde fueron encontradas con todos los procedimientos de ley, con respecto a esto, llevamos casi los 2 años en este proceso y nuestra intención como empresa y como persona, es que salga toda la verdad al aire, …quisiera alegar que en la actuación del momento cuando se hicieron las inspecciones se verificó como se hizo el escalamiento para la sustracción del producto”; adminiculada a la declaración del ciudadano S.A.B., analizada y valorada up supra, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que estábamos en la empresa y a eso de la una de la tarde viene una comisión de la policía, dos funcionarios, hablan con la vigilancia que querían hablar con nosotros, nos dicen que vienen con una orden para que vamos al comando a reconocer unos sacos de azúcar, nosotros nos vamos a la Policía de Páez, nos conseguimos con una azúcar no recuerdo la cantidad creo que eran 45 o 46 sacos, después que llegamos ahí nos tienen más de una hora, pasan a mi hermano a tomar declaración luego me pasan a mi, ahí estaba la gente del INDECU y de CASA, …”, quedando plenamente acreditado con tales medios la sustracción del azúcar de la empresa Almacenadora Amato, adminiculados estos medios probatorios a la declaración de los funcionarios YUSMELY DEL VALLE TORRES, A.A.C.V. y T.J.P., quienes declaran en relación al procedimiento policial practicado donde logran la incautación de Veinte (20) sacos de azúcar, quedando acreditado que en fecha en fecha 31 de Octubre del 2006, en horas del mediodía, aproximadamente a la Una (01) de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-inspector (PEP) YUSMELY DEL VALLE TORRES, Agente (PEP) A.A.C.V. y Cabo Segundo (PEP) T.J.P., cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Principal vía la misión visualizaron una camioneta marca Ford, Color Vino Tinto, aparcado en el portón del Galpón del Abasto Universal CEN, donde se logra la incautación de 20 sacos de azúcar, desprendiéndose en este caso que los referidos ciudadanos tienen el carácter de victimas por ser los poseedores y guardadores del azúcar objeto del delito para su empaquetamiento y posterior distribución, desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho de que no fue acreditada la propiedad del azúcar, en este aspecto resulta relevante citar los siguientes aspectos:

    Dentro los elementos configurativos del delito de Hurto, tenemos que la acción es apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, y el apoderamiento, es decir, posesionarse del objeto mueble, esto es, pasar la cosa de la esfera de la posesión ajena a la propia. El atentado es, por tanto, a la posesión.

    El sujeto activo del delito de hurto puede ser cualquiera y el sujeto pasivo puede ser el dueño, poseedor y el tenedor del objeto, al respecto señala la doctrina que la palabra dueño debemos interpretarla, no en el sentido de propietario, sino en el de la persona que tiene el dominio sobre la cosa. La palabra dueño puede equivaler a poseedor por cualquier título, bien sea legal o precario. Por lo tanto el bien jurídico protegido en el hurto es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble, en consecuencia, el bien protegido es la tenencia de las cosas muebles.

    Compréndese por dueño, como bien lo indica la doctrina, aquella persona que ejerce la custodia sobre la cosa o el poder de disposición de la misma, que puede serlo el simple detentador o el verdadero propietario

    . (Instituto de Ciencias penales y Criminológicas, Código Penal de Venezuela, Vol. VIII, Artículos 453 al 484, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias de Ciencias penales y Políticas, Págs. 22, 38).

    En atención al fundamento antes explanado se determina efectivamente que no se hace necesario acreditar la propiedad del bien hurtado para configurar la comisión del delito de Hurto, tal como lo invocara la defensa en general en sus conclusiones, en el presente caso quedó plenamente acreditado que los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., tenían la posesión de la azúcar objeto material del delito, por ser los poseedores y guardadores de dicha azúcar y por ende se les atribuye la cualidad de victima.

    Y en relación al alegato invocado por la defensa representada por la Abogada C.M.B. referido al hecho de que las victimas al inicio de la investigación fueron imputados y que les fuera otorgada una libertad ilegal, dicha circunstancia no es objeto del debate por tal motivo no se aprecia ni se valora este alegato.

    Considerando quién aquí Juzga que se encuentra acreditado la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, con las declaraciones de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., quienes fueron contestes en señalar que no fue hasta el día 31 de Octubre de 2006, que se percatan de la sustracción del azúcar de su esfera de posesión, cuando llegaron los funcionarios policiales a su Empresa, ello en razón al alto volumen de azúcar depositada en el galpón, por lo cual mal podrían haber denunciado una semana antes ese hecho tal como lo afirmara la Defensora C.B., cuando esa aseveración en ningún momento fue afirmado por ninguna de las dos victimas, lo cual se confirma con la aseveración hecha en las conclusiones por el Defensor O.G. que señaló que le causaba extrañeza y duda que las victimas no hubieran denunciado el hecho, en cuanto al punto del emblema del empaque del azúcar hurtada y posteriormente recuperada, la cual fue reconocida por la victima ciudadano I.A.B., cuando rindió declaración y señalo que vio los sacos de azúcar que tenían retenida en la Comandancia de Policía y ésta tenía el emblema que ellos empaquetaban para Casa y su posterior comercialización en la Misión Mercal, no existiendo tercero reclamante que se atribuyera la posesión y menos aún la propiedad del azúcar objeto material del delito, no queda lugar a dudas de la comisión del delito de Hurto perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., no constituyendo el objeto del debate determinar como se produjo el hurto, existiendo una serie de modalidades del hurto no sólo el que se practica a través de la fractura de techos y paredes como lo invocara la defensa representada por los Abogados O.G. y C.M.B., siendo suficiente el dicho de las víctimas para acreditar el cuerpo del delito de hurto, no siendo indispensable la existencia de una Experticia Técnica para acreditar tal supuesto, ello en razón al principio de la Libre convicción razonada que rige para la valoración de las pruebas. Y así se decide.

    Quedando acreditado la comisión del delito principal, se pasa a determinar la comisión del delito accesorio como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, que prevé lo siguiente:

    Artículo 470: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años”.

    Así mismo, durante el desarrollo del debate con los órganos de prueba controvertidos quedaron establecidos los elementos constitutivos del delito accesorio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, es decir, quedó comprobado que se estaba recibiendo y escondiendo un lote de azúcar, específicamente la cantidad de Veinte (20) sacos, los cuales habían sido hurtada a las víctimas, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de los funcionarios YUSMELY DEL VALLE TORRES, A.A.C.V. y T.J.P., quienes declaran en relación al procedimiento policial practicado donde logran la incautación de Veinte (20) sacos de azúcar, quedando acreditado que en fecha en fecha 31 de Octubre del 2006, en horas del mediodía, aproximadamente a la Una (01) de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-inspector (PEP) YUSMELY DEL VALLE TORRES, Agente (PEP) A.A.C.V. y Cabo Segundo (PEP) T.J.P., cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Principal vía la misión visualizaron una camioneta marca Ford, Color Vino Tinto, aparcado en el portón del Galpón del Abasto Universal CEN, donde un ciudadano recibía un lote de azúcar, transportada en la referida camioneta, lográndose la incautación de 20 sacos de azúcar, reconocidas por la víctima I.A.B., como las mismas que eran distribuidas por la Empresa que representaban, y que fuera sustraída.

    Habiéndose comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B.; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados CEN XINYUAN, H.J.F.Z. y A.R.D., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CEN XINYUAN:

    La participación en grado de autoría del acusado CEN XINYUAN, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios ciudadanos YUSMELY DEL VALLE TORRES, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nos encantábamos en labores de patrullaje el día 31/10/2006, por la vía que conduce hacia la Misión andábamos en una Unidad Radio Patrullera N° 539 observamos a una camioneta F150 modelo viejo de color vinotinto, estaba estacionada frente aun negocio de Chinos, en lo que nos bajamos de la unidad vimos a un muchacho caletero, quién largó un saco en la parte de atrás de la camioneta y observamos que eran sacos de azúcar, el portón del abasto estaba cerrado y el portón del galpón del abasto estaba abierto, le pregunté sobre la propiedad del azúcar, el chino trató de cerrarnos el portón, le dimos la voz de alto e interrogamos a los dos ciudadanos y un menor de 12 años, los llevamos a la Comisaría de Páez con lo 20 sacos de azúcar que había en la parte de atrás de la camioneta, …”; a preguntas formuladas por la Representación Fiscal la testigo respondió: Eso fue el día 31/10/06, como a la 1:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía del Sargento T.P. y el Distinguido A.C., lo que observé es que estaban metiendo el azúcar de la camioneta al galpón, donde se guarda la mercancía del abasto, eso fue vía a la Misión cerca de la estación de servicio el establecimiento se llama Hermanos Chen, estaba el dueño de la camioneta, el chino y el menor, durante su declaración la testigo reconoció al acusado CEN XINYUAN como la persona de nacionalidad asiática; dicha testigo fue coherente y muy precisa en su testimonio, en cuanto al procedimiento practicado por la misma, señalando la circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado acusado en situación de flagrancia, lográndose la incautación de 20 sacos de azúcar con el logotipo de Corporación Casa, los cuales se pretendían ingresar al galpón del Establecimiento Comercial Hermanos Chen, donde se encontraba el acusado CEN XINYUAN, quién al notar la presencia policial cerró el portón, y al solicitarse la factura de compra del producto no lo suministró, procediéndose en consecuencia a la aprehensión de este ciudadano por haber mostrado una actitud sospechosa, aunado al hecho a que el producto incautado, vale decir, el azúcar sólo se distribuye en los establecimiento de Mercal y no en los establecimientos privados, adminiculado este medio probatorio a la declaración del funcionario A.A.C.V., quien es conteste en relación con relación al procedimiento policial donde actuara, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en la zona sur de Páez en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera 539, acompañado de la subinspector Yusmely Torres a la altura de la zona principal vía Mijaguito, donde visualizamos una camioneta ford 150 color vino tinto estacionada en unos de los galpones del supermercado chino, decidimos pararnos para verificar que transportaba la camioneta, ya que se encontraba tapada con un plástico negro como un encerado negro, en la misma se encuentra un adolescente de 16 años que se estaba descargando los sacos y se le cae uno, nos dirigimos a preguntarle al chino y el mismo rápidamente cierra el portón y queda en la parte de afuera ya verificados que los sacos eran contentivos de azúcar se le pide al chino que nos acompañara hasta Páez junto al menor y al conductor de la camioneta, con la cantidad de 20 sacos en la parte trasera, …”; a preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. J.R.T. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿qué fue lo que observaron de manera sospechosa para detenerse en ese local comercial? Respondió: porque vimos una camioneta cargada tapada con encerado que estaban descargando y había medio abierto el portón del galpón, otra ¿Cuántas personas habían ubicadas allí? Respondió: tres, otra ¿que estaban haciendo esas personas? Respondió: el chino estaba en el portón y el adolescente y el otro descargando, …otra ¿cuántos sacos incautaron en el procedimiento? Respondió: 20 sacos y 26 en la vivienda, otra ¿en la camioneta cuantos sacos habían? Respondió: 19 porque el otro estaba abajo, …”, siendo este testigo preciso y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, reconociendo además durante su declaración al acusado CEN XINYUAN, como la persona de origen asiático que se encontraba en el portón del Establecimiento Comercial en el cual se pretendía ingresar el azúcar objeto del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, habiendo cerrado el portón para impedir el acceso de la comisión, resultando sospechoso el hecho de que vio una camioneta cargada tapada con encerado que estaban descargando y había medio abierto el portón del galpón, concatenada a estas deposiciones la declaración del funcionario policial Funcionario T.J.P., quién entre otras cosas manifestara: “En labores de patrullaje por la vía principal del cementerio en compañía del Inspector Yusmely Torres y A.C. había una camioneta color vino tinto en un portón del un centro comercial chen de unos chinos nos paramos frente a la camioneta para hacerle una revisión en la cual se encontraba en un garaje al lado de un abasto, cuando nos paramos a revisar el vehículo un menor de edad que estaba allí se le cayó un saco y nos dimos cuenta que era un saco de azúcar y procedimos a revisar la camioneta que estaba cubierta, al hacerle la revisión al vehículo encontramos varios sacos de azúcar y procedimos a pedir la guía del flete y nos dijeron que el flete era del chino, cuando hablamos con el chino nos cerro el portón y él se quedo en la aparte de afuera, de allí procedimos a llevar la camioneta con el chino, el otro señor y el menor al comando de Páez, ….”; a preguntas de la representante fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿indique la hora del procedimiento? Respondió: la una de la tarde aproximadamente, otra ¿cuántos sacos de azúcar habían en la camioneta? Respondió: 20 sacos, otra ¿qué marcas tenían los sacos? Respondió: eran de color marrón, otra ¿qué queda donde ustedes encontraron el azúcar? Respondió: debe ser un almacén porque esa camioneta se encontraba de manera sospechosa y el caletero se puso nervioso, otra ¿que observo usted? ¿Que estaban sacando azúcar o cargando azúcar? Respondió: metiendo azúcar: a preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. J.R.T. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿quien manejaba el vehículo? Respondió: A.C., otra ¿cuántos funcionarios se bajaron en el sitio? Respondió: los tres, otra ¿qué tiempo utilizaron para trasladarse desde la camioneta hasta la Ford? Respondió: fue rápido, otra ¿qué distancia hay entre la camioneta y el portón? Respondió: eso estaba pegadita, cerquita, otra ¿por qué se detuvieron a revisar el vehículo? Respondió: porque había un sospechoso al que se le cayó un saco, otra ¿cuántos sacos incautaron? Respondió: 20, otra ¿y cuantos habían en la camioneta? Respondió: el muchacho dejo caer uno y 19 en la camioneta, otra ¿por qué se llevaron a las personas? Respondió: porque no tenían justificativo del azúcar, otra ¿y por qué se llevaron al chino? Respondió: porque el negocio era de él, otra ¿cuántos sacos habían dentro del galpón? Respondió: los sacos estaban en la camioneta; a preguntas formuladas por la Defensora Privada Abg. C.B. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Como le consta que el azúcar que estaba en la comercial del chino la estaban bajando? Respondió: porque vi a un menor de caletero al lado del portón, otra ¿observo si dentro del local del chino había azúcar? Respondió: no nos dio chance porque el chino nos cerro el portón, otra ¿el chino se quedo en la parte de afuera o de adentro? Respondió: en la aparte de afuera, otra ¿le pidieron al chino que abriera el portón? Respondió: si, otra ¿observaron si el chino cerró el portón con llave? Respondió: lo halo, otra ¿tenía el portón cerradura? Respondió: no, otra ¿pudieron ustedes abrir el portón? Respondió: no pudimos abrir el portón, corroborando este testigo la actuación policial llevada a cabo sin contradicción alguna que haga desestimar el dicho de los funcionarios actuantes, corroborando este testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado CEN XINYUAN, y de la incautación de los 20 sacos de azúcar, objeto material del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto.

    Resultando irrelevantes las contradicciones invocadas por la defensa representada por el Abogado J.T., por cuanto las mismas no inciden sobre el fondo de los hechos debatidos, siendo estos tres funcionarios contestes en el hecho referido a la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cuando se encontraba recibiendo los 20 sacos de azúcar sustraída a las victimas, siendo convincentes tales dichos a criterio de quien aquí decide para acreditar la participación y consecuente responsabilidad del acusado CEN XINYUAN, en el delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, no siendo determinante la existencia de testigos para determinar esta circunstancia, toda vez, que las versiones rendidas por los funcionarios policiales fueron convincentes para esta Juzgadora en cuanto al procedimiento policial mediante el cual practican la aprehensión del referido acusado en situación de flagrancia en una vía pública, no encontrándose establecido en norma alguna la exigencia de testigos para la práctica del procedimiento policial, aunado al hecho de que no existe tarifa legal en cuanto a la valoración de las pruebas, por cuanto la apreciación y valoración de las mismas por parte del Juzgador, se hace a través de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP. Y así se decide.

    En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CEN XINYUAN, plenamente identificado, participó como autor y es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B.; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue la persona que recibía la cantidad de Veinte (20) sacos de azúcar que habían sido sustraída sin el consentimiento de su dueño, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para recibir el azúcar objeto material del delito de hurto, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

    En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CEN XINYUAN, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.R.D.:

    La participación del acusado A.R.D., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 Eíusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios ciudadanos YUSMELY DEL VALLE TORRES, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nos encantábamos en labores de patrullaje el día 31/10/2006, por la vía que conduce hacia la Misión andábamos en una Unidad Radio Patrullera N° 539 observamos a una camioneta F150 modelo viejo de color vinotinto, estaba estacionada frente aun negocio de Chinos, en lo que nos bajamos de la unidad vimos a un muchacho caletero, quién largó un saco en la parte de atrás de la camioneta y observamos que eran sacos de azúcar, el portón del abasto estaba cerrado y el portón del galpón del abasto estaba abierto, le pregunté sobre la propiedad del azúcar, el chino trató de cerrarnos el portón, le dimos la voz de alto e interrogamos a los dos ciudadanos y un menor de 12 años, los llevamos a la Comisaría de Páez con lo 20 sacos de azúcar que había en la parte de atrás de la camioneta, …”; a preguntas formuladas por la Representación Fiscal la testigo respondió: Eso fue el día 31/10/06, como a la 1:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía del Sargento T.P. y el Distinguido A.C., lo que observé es que estaban metiendo el azúcar de la camioneta al galpón, donde se guarda la mercancía del abasto, eso fue vía a la Misión cerca de la estación de servicio el establecimiento se llama Hermanos Chen, estaba el dueño de la camioneta, el chino y el menor, durante su declaración la testigo reconoció al acusado A.R.D., como el dueño de la camioneta; dicha testigo fue coherente y muy precisa en su testimonio, en cuanto al procedimiento practicado por la misma, señalando la circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado acusado en situación de flagrancia, lográndose la incautación de 20 sacos de azúcar con el logotipo de Corporación Casa, los cuales se pretendían ingresar al galpón del Establecimiento Comercial Hermanos Chen, donde se encontraba la camioneta F150 de color Vinotinto conducida por el acusado A.R.D., donde se encontraba el azúcar tapada con un plástico negro, procediéndose en consecuencia a la aprehensión de este ciudadano por haber mostrado una actitud sospechosa, aunado al hecho a que el producto incautado, vale decir, el azúcar, sólo se distribuye en los establecimiento de Mercal y no en los establecimientos privados, adminiculado este medio probatorio a la declaración del funcionario A.A.C.V., quien es conteste en relación con relación al procedimiento policial donde actuara, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en la zona sur de Páez en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera 539, acompañado de la subinspector Yusmely Torres a la altura de la zona principal vía Mijaguito, donde visualizamos una camioneta ford 150 color vino tinto estacionada en unos de los galpones del supermercado chino, decidimos pararnos para verificar que transportaba la camioneta, ya que se encontraba tapada con un plástico negro como un encerado negro, en la misma se encuentra un adolescente de 16 años que se estaba descargando los sacos y se le cae uno, nos dirigimos a preguntarle al chino y el mismo rápidamente cierra el portón y queda en la parte de afuera ya verificados que los sacos eran contentivos de azúcar se le pide al chino que nos acompañara hasta Páez junto al menor y al conductor de la camioneta, con la cantidad de 20 sacos en la parte trasera, …”; a preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. J.R.T. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿qué fue lo que observaron de manera sospechosa para detenerse en ese local comercial? Respondió: porque vimos una camioneta cargada tapada con encerado que estaban descargando y había medio abierto el portón del galpón, otra ¿Cuántas personas habían ubicadas allí? Respondió: tres, otra ¿que estaban haciendo esas personas? Respondió: el chino estaba en el portón y el adolescente y el otro descargando, …otra ¿cuántos sacos incautaron en el procedimiento? Respondió: 20 sacos y 26 en la vivienda, otra ¿en la camioneta cuantos sacos habían? Respondió: 19 porque el otro estaba abajo, otra ¿Qué información pidieron al que manejaba la camioneta? Respondió: le pedimos el flete y nos dijo que el flete era del chino y al pedirles la factura no la tenían…, siendo este testigo preciso y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, reconociendo además que se encontraba la camioneta estacionada en el portón del Establecimiento Comercial en el cual se pretendía ingresar el azúcar objeto del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, habiendo cerrado el portón para impedir el acceso de la comisión, resultando sospechoso el hecho de que vio una camioneta cargada tapada con un plástico o encerado negro que taba el azúcar que estaban descargando; concatenada a estas deposiciones la declaración del funcionario policial Funcionario T.J.P., quién entre otras cosas manifestara: “En labores de patrullaje por la vía principal del cementerio en compañía del Inspector Yusmely Torres y A.C. había una camioneta color vino tinto en un portón del un centro comercial chen de unos chinos nos paramos frente a la camioneta para hacerle una revisión en la cual se encontraba en un garaje al lado de un abasto, cuando nos paramos a revisar el vehículo un menor de edad que estaba allí se le cayó un saco y nos dimos cuenta que era un saco de azúcar y procedimos a revisar la camioneta que estaba cubierta, al hacerle la revisión al vehículo encontramos varios sacos de azúcar y procedimos a pedir la guía del flete y nos dijeron que el flete era del chino, cuando hablamos con el chino nos cerro el portón y él se quedo en la aparte de afuera, de allí procedimos a llevar la camioneta con el chino, el otro señor y el menor al comando de Páez, al llegar interrogamos al menor y nos informo que en el Barrio B.V.D. en la calle 24 se encontraban mas sacos de azúcar fuimos a inspeccionar la vivienda del señor Flores y conseguimos 26 sacos de azúcar que estaban tapados con una cortina y el ciudadano no nos pudo dar información de quien era el azúcar y procedimos en dos camionetas del comando a trasladar el azúcar. Es todo”; a preguntas formuladas por la Fiscal Segunda quién interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿indique la hora del procedimiento? Respondió: la una de la tarde aproximadamente, otra ¿cuántos sacos de azúcar habían en la camioneta? Respondió: 20 sacos, otra ¿qué marcas tenían los sacos? Respondió: eran de color marrón, otra ¿qué queda donde ustedes encontraron el azúcar? Respondió: debe ser un almacén porque esa camioneta se encontraba de manera sospechosa y el caletero se puso nervioso, otra ¿que observo usted? ¿Que estaban sacando azúcar o cargando azúcar? Respondió: metiendo azúcar; a preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. J.R.T. quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿quien manejaba el vehículo? Respondió: A.C., otra ¿cuántos funcionarios se bajaron en el sitio? Respondió: los tres, otra ¿qué tiempo utilizaron para trasladarse desde la camioneta hasta la Ford? Respondió: fue rápido, otra ¿qué distancia hay entre la camioneta y el portón? Respondió: eso estaba pegadita, cerquita, otra ¿por qué se detuvieron a revisar el vehículo? Respondió: porque había un sospechoso al que se le cayó un saco, otra ¿cuántos sacos incautaron? Respondió: 20, otra ¿y cuantos habían en la camioneta? Respondió: el muchacho dejo caer uno y 19 en la camioneta, otra ¿por qué se llevaron a las personas? Respondió: porque no tenían justificativo del azúcar, otra ¿y por qué se llevaron al chino? Respondió: porque el negocio era de él, otra ¿cuántos sacos habían dentro del galpón? Respondió: los sacos estaban en la camioneta, corroborando este testigo la actuación policial llevada a cabo sin contradicción alguna que haga desestimar el dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado A.R.D., de la incautación de la camioneta F150 vinotinto donde se transportaban los 20 sacos de azúcar, objeto material del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, encontrándose tapados con un encerado negro para ocultarlo.

    Resultando irrelevantes las contradicciones invocadas por la defensa representada por la Abogada C.M.B., por cuanto las mismas referidas a la forma en que se produjo el hurto y al desconocimiento de la cualidad de las víctimas, no inciden sobre el fondo de los hechos debatidos, siendo estos tres funcionarios contestes en el hecho referido a la aprehensión del acusado como conductor del vehículo clase camioneta F150 de color vino tinto, donde se transportaba el azúcar objeto del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, y la cual se pretendía introducir al establecimiento Hermanos Chen, siendo convincentes tales dichos a criterio de quien aquí decide para acreditar la participación como cómplice y consecuente responsabilidad del acusado A.R.D., en el delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal vigente, no siendo determinante la existencia de testigos para determinar esta circunstancia, toda vez, que las versiones rendidas por los funcionarios policiales fueron convincentes para esta Juzgadora en cuanto al procedimiento policial mediante el cual practican la aprehensión del referido acusado en situación de flagrancia en una vía pública, no encontrándose establecido en norma alguna la exigencia de testigos para la práctica del procedimiento policial, aunado al hecho de que no existe tarifa legal en cuanto a la valoración de las pruebas, por cuanto la apreciación y valoración de las mismas por parte del Juzgador, se hace a través de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP. Y así se decide.

    En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.R.D., plenamente identificado, participó como autor y es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B.; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue la persona que facilitó el medio de transporte durante la comisión del delito, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para transportar el azúcar objeto material del delito de hurto, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

    En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado A.R.D., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 470 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO H.J.F.Z.:

    En relación a la participación del acusado H.J.F.Z., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Por cuanto las pruebas son los medios a través de los cuales las partes demuestran sus afirmaciones, en el presente caso se tiene que el Ministerio Público afirmó, primero, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, segundo, la autoría y responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, Para demostrar tales afirmaciones la representación fiscal ofertó como medios de pruebas, las declaraciones del funcionario policiales aprehensores YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCOURT, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Nos encantábamos en labores de patrullaje el día 31/10/2006, por la vía que conduce hacia la Misión andábamos en una Unidad Radio Patrullera N° 539 …, en eso hablamos con el menor de edad y les dijo de donde traían la azúcar, de una casa que se encuentra ubicada en el Barrio B.V.D., específicamente por la calle 24, fuimos hasta la casa donde nos indicó el menor de edad, estaba en el porche un señor y le dijimos nos permitiera entrar, ahí encontramos 26 sacos más de azúcar, le preguntamos sobre la procedencia de esa azúcar y el nos manifestó que no sabia nada, eso fue como a la 01 de la tarde”; A.A.C.V., quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba en la zona sur de Páez en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera 539, acompañado de la subinspector Yusmely Torres a la altura de la zona principal vía Mijaguito, …el adolescente C.C. nos informa donde estaba el resto del azúcar ya que el mismo le trabajaba al chino, nos llevó a un Barrio B.V. 2 calle 24 nos señaló una vivienda y allí se encontraba el azúcar, procedimos a tocar y nos salió el señor Flores se le pidió que nos dejara observar dentro de la residencia y el mismo nos dio permiso, en la parte de la sala se encontraba una cortina tapando el resto de sacos que faltaban, procedimos a dirigirnos a la Comisaría de Páez ahí quedaron a las ordenes de investigaciones; y T.J.P., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En labores de patrullaje por la vía principal del cementerio en compañía del Inspector Yusmely Torres y A.C. …, al llegar interrogamos al menor y nos informo que en el Barrio B.V.D. en la calle 24 se encontraban mas sacos de azúcar fuimos a inspeccionar la vivienda del señor Flores y conseguimos 26 sacos de azúcar que estaban tapados con una cortina y el ciudadano no nos pudo dar información de quien era el azúcar y procedimos en dos camionetas del comando a trasladar el azúcar”, resultando contestes en relación a la afirmación de la a.d.O.J. para la practica del procedimiento policial en la residencia del acusado H.J.F.Z., y contradictorios en relación a la utilización de un testigo, por cuanto el funcionario T.J.P. señala que se utilizó un testigo, pero el funcionario A.A.C.V., señala que el testigo se utilizó en el primer procedimiento llevado a cabo en la vía la Misión del Municipio Páez, donde practicaron la aprehensión de los otros dos acusados y no en la residencia del ciudadano H.F., aunado a la circunstancia que no se recepcionó ningún órgano de prueba que dilucidara dicha contradicción

    De las declaraciones que preceden surge, en primer lugar, que los funcionarios actuantes practicaron registro de morada, de manera específica allanamiento de morada, sin orden judicial, entonces se hace necesario analizar si el procedimiento llevado a cabo se subsume en las excepciones de ley. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto establece:

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    De conformidad con las circunstancias fácticas demostradas en el desarrollo del debate se observa que el hecho ocurrido y que dio origen a la aprehensión del acusado H.J.F.Z., precedió a la actuación policial toda vez que por información suministrada a los funcionarios se trasladaron a la residencia del acusado donde ingresaron y registraron la misma, de allí que no pueda subsumirse la actuación policial en el citado numeral primero. Con relación a la previsión del segundo numeral tampoco puede subsumirse la actuación policial puesto que se desconocía el imputado del hecho investigado, por ende, no existía persecución que permitiese el allanamiento de morada sin orden judicial, y aún cuando fueran procedente las excepciones de ley como lo sería evitar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto atribuido al acusado, el registro se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no guarden relación con la policía, requisito indispensable a los fines de la legalidad del allanamiento, tal como lo preceptúa el tercer aparte del artículo 210 Eíusdem.

    Así las cosas, propio referir que si bien existe libertad de prueba en el p.p. la misma no lo es de manera absoluta, siendo uno de sus límites la licitud de la prueba. En efecto, el artículo 197 del Texto Procesal Penal establece: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    .

    De la trascrita norma surge con claridad meridiana que nuestro Código Orgánico Procesal Penal instituye la nulidad de la prueba tanto por su obtención como por su incorporación. Por su parte el artículo 190 señala: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

    Dichas disposiciones, amén del mandato constitucional contenido en el artículo 49 que declara nula las pruebas obtenidas en contravención al debido proceso, hacen que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, en relación única y exclusivamente al procedimiento llevado a cabo el día 31 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la residencia habitada por el Acusado H.J.F.Z., donde presuntamente se incautaran 26 sacos de azúcar, se les tenga y declare como medios de prueba nulos de nulidad absoluta por su obtención. En efecto, y con relación a los dichos de los funcionarios en lo que respecta al ingreso de la vivienda del mencionado acusado y de la incautación de los 26 sacos de azúcar, se tienen que los mismos se obtuvieron de manera írrita por su indebida intromisión en la morada del acusado toda vez que, como se estableció supra, las circunstancias fácticas del caso demandaban de autorización judicial para el registro –allanamiento –de morada, siendo que en el caso de autos, como bien lo declararon, procedieron a la intromisión, aprehensión e incautación de los 26 sacos de azúcar sin dicha orden y sin la presencia de dos (02) testigos hábiles. Así las cosas, y de conformidad con las trascritas disposiciones –art. 190 y 197 –la declaración de los funcionarios aprehensores en relación a la aprehensión del acusado H.J.F.Z. y la incautación de 26 sacos de azúcar, deviene en nula por su obtención e inapreciable para fundar decisión judicial. Así se declara y decide.

    Significativo también referir que el Ministerio Público no probó que el allanamiento de morada se hubiere practicado con la formalidad de los testigos instrumentales, lo cual abona a que sin lugar a duda alguna la actuación policial que le sirve de fuente de prueba al Ministerio Fiscal se le tenga por nula.

    Como criterio de autoridad oportuno citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 561 de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

    …Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado J.J.G.R., pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

    El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: …

    El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.

    Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste…

    .

    A la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en Decisión de fecha 27 de octubre de 2006, con ponencia de la Dra. M.L.R., de manera clara estableció:

    “…Surge así con claridad meridiana que el allanamiento se realizó sin la presencia de los testigos instrumentales que exige la norma que regula tal acto de obtención de elementos de convicción. Cierto es que el tantas veces citado artículo 210 establece una excepción para las formalidades a cumplir y satisfacer para el registro de morada, acto de investigación sumamente invasivo puesto que irrumpe la privacidad, de allí que ante su necesaria realización debe mediar orden judicial, requisito que cede sólo en los supuestos de excepción que de manera taxativa establece la normativa procesal. Y, ello es así y se justifica, como apunta el citado autor Binder, porque “demuestra la desconfianza que existe en un Estado de derecho hacia la actividad de adquisición de información. Por razones históricas, por el concepto de dignidad humana y por la memoria de la arbitrariedad, se han ido construyendo límites de este tipo. Límites que serán más estrictos en tanto la actividad de adquisición de información se vaya acercando al imputado mismo o a sus lugares de vida íntima.”. En razón de ello, la excepción que determina el artículo 210 no abarca a la necesaria presencia de testigos instrumentales que permitan disipar la desconfianza o arbitrariedad en la obtención de los elementos de convicción, por ende, su obligatoria presencia se erige en forma procesal que salvaguarda principios que rigen en un p.p. garantista como el nuestro. Por eso, yerra el Ministerio Público cuando interpreta que la excepción regulada en el artículo 210 también comprende la prescindencia de testigos instrumentales.

    En el sentido de las predichas consideraciones, se circunscribe la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el fallo recurrido trascrito supra que de manera clara sentó: “…la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.” (Subrayado añadido nuestro). En consecuencia por lo antedicho esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la recurrente cuando invoca errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que al haber declarado el a quo la nulidad del acto de allanamiento realizado sin testigos instrumentales actúo ajustado a derecho. Así se dictamina.

    No podría esta Corte de Apelaciones dejar de transcribir una vez más, a titulo de reflexión, al Dr. A.R.M., quien en su obra Síntesis de Derecho Penal. Parte General señala:

    “…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70)

    .

    Y, a G.R. y D.B., abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:

    …el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.

    . (El P.P.. Instituciones Fundamentales, Pág. 248).

    Como corolario de las razones y consideraciones que preceden el presente recurso de apelación contra autos interpuesto por la representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide…”

    Al autor E.M.J. en su Tratado de la Prueba en Materia Penal, quien al referirse a las formalidades del allanamiento (Pág. 90), señala lo siguiente:

    …El acto debe llevarse con la presencia de dos testigos de actuación, quienes serán debidamente identificados en el acta, la cual deben también firmar, cuya omisión conlleva su nulidad. De lo cual se infiere que si se requiere necesariamente la firma de los dos testigos de actuación bajo pena de nulidad, la misma sanción conlleva la medida realizada sin la existencia de ambos testigos. El acta deberá guardar las formalidades establecidas en los artículos 138, 139 y 140 del Código Procesal Penal Nacional.

    La omisión o incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley exige para proceder legalmente al allanamiento de domicilio importa una violación a la garantía constitucional…

    .

    Por ello considera quién aquí decide que la irregularidad procedimental en la práctica del allanamiento trae como consecuencia inevitable la nulidad del Allanamiento llevado a cabo en contravención a lo preceptuado taxativamente en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque existiendo o no Orden Judicial para ingresar al domicilio del acusado, debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, no siendo tal omisión susceptible de saneamiento, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del acto de prueba emanado de las declaraciones de los funcionarios Policiales Sub-inspector (PEP) YUSMELY DEL VALLE TORRES, Agente (PEP) A.A.C.V. y Cabo Segundo (PEP) T.J.P., en relación única y exclusivamente al procedimiento llevado a cabo el día 31 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la residencia habitada por el Acusado H.J.F.Z., y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan del mismo, entre ellos la aprehensión del acusado H.J.F.Z., y la incautación de los 26 sacos de azúcar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, en concordancia con el artículo 197, todos del Texto Penal Adjetivo, por cuanto tal elemento de prueba se obtuvo infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio, derecho de rango constitucional –art. 47 –.

    La declaración de nulidad no sólo debe alcanzar las pruebas que en concreto constituyen en sí mismas la violación de la garantía del debido proceso, sino también las que sean su consecuencia inmediata.

    Ninguna Sentencia puede apoyarse en medios probatorios obtenidos de elementos recogidos durante un allanamiento o incautación ilegal y afectados de nulidad. La prueba obtenida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio o del derecho a la intimidad, debe ser considerada ilícita y por ende sin valor probatorio para fundar una convicción judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° en concordancia con el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En atención a los medios probatorios lícitos recepcionados durante el Juicio no quedó acreditada en consecuencia la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado H.J.F.Z., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., siendo lo ajustado a derecho dictar una Sentencia Absolutoria en relación al mencionado ciudadano.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de de Tres a Cinco años.

    Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Ocho (08) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Eiusdem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de las actas no se desprende que el acusado CEN XINYUAN, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Por cuanto la participación del acusado A.R.D., es en grado de Complicidad, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 Eíusdem, se le aplica la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, y de actas no se desprende que el referido acusado posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, en consecuencia, la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también a los referidos acusados al pago en forma solidaria de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal de los acusados CEN XINYUAN y A.R.D., exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem, por cuanto los mismos se encuentran en libertad por habérseles decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Se decreta la L.P. del ciudadano H.J.F.Z., por no haberse demostrado la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B..

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los acusados CEN XINYUAN, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y al acusado A.R.D., ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 Eíusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ibídem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y se ABSUELVE al ciudadano H.J.F.Z., ya identificado, en cuanto a su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.A.B. y S.A.B., decretándosele su l.p..

    Se condena también a los acusados CEN XINYUAN y A.R.D., al pago en forma solidaria de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal de los acusados CEN XINYUAN y A.R.D., exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem, por cuanto los mismos se encuentran en libertad por habérseles decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 16 días del mes de Julio del año 2009.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 03

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    LA SECRETARIA;

    ABG. M.R..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    NMAC/nmac.-

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