Decisión nº 013-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021539

ASUNTO : VP02-R-2009-001162

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 17-12-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho G.G.G., F.H.V. y ENDERSON HUMBRIA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.995 y 137.593 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.C.M.M. y M.A.P.M., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 numeral 28 tercer aparte y artículo 3 único aparte eiusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de la Producción y el Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados G.G., F.H.V. Y ENDERSON HUMBRIA VERA, Defensores privados de los ciudadanos J.C.M. y M.P.M., identificados en actas, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y refutando los fundamentos utilizados por el A-quo para dictar su decisión y continúa manifestando: “…en conclusión, la constatación, tal como lo refirió la ciudadana Juez de Control, de: LA CONDICIÓN DE AGROPECUARIO DEL CIUDADANO JUAN MARCANO, DE LA FACTURA DE COMPRA VENTA CON INDICCION (SIC) DEL DESTINO DE LA SUSTANCIA, LA ACREDITACIÓN DE LA PERMISOLOGIA DE LA EMPRESA VENDEDORA Y LA COMUNICACIÓN DEL DARFA REFERIDA AL LIBRE EXPENDIO DE LA SUSTANCIA EN CANTIDAD LIMITADA A LAS HECTÁREAS A FERTILIZAR, entre otras circunstancias, desvirtuaban la presunción de que pudiéramos encontrarnos en presencia del tipo penal previsto en el encabezado del articulo 31 de la LOCTICSEP.…”

Aducen que: “…en lo que respecta a los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador, además de todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos con el insólito señalamiento realizado a la ciudadana M.P.M., ABOGADA, SOBRINA DE JUAN MARCANO, SIMPLE ACOMPAÑANTE O COPILOTO. Contra esta ciudadana, no presentó ningún elemento de convicción el Ministerio Público Nos preguntamos, ¿Constituye el solo hecho de ser sobrina y acompañante, un fundado elemento de convicción en contra de esta ciudadana? …”.

En el punto denominado, “PETITORIO”, solicitan la impugnación mediante el escrito de apelación, el auto de fecha 21 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual dictó las medidas de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y de prohibición de salida del país en contra de sus defendidos; solicitando de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer del recurso, proceda a anular dicho auto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado J.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado, “ANÁLISIS”, alega que: “…con relación al primer punto planteado por la defensa donde indica que deben darse los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Debemos resaltar que los delitos de Droga son delitos de Mero Acto, ya que solo con el hecho de Transportar una Sustancia Química Controlada sin la permisologia correspondiente podemos establecer que nos encontramos frente al Delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 2 numeral 28 tercer aparte y articulo 3 único aparte ejusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 4, indicado en la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de la Producción y el Comercio publicado en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002; es decir que los supuestos de hecho relacionados se dan en el presente caso ya que la juez a quo tomo en consideración todos y cada uno de los elementos de prueba que demuestran que los ciudadanos J.C.M.M. y M.P.M., transportaban siete (07) sacos de urea sin estar autorizados para el transporte de la misma, ya que existe una ley especial para adquirir y transportar dicha sustancia, la cual debe ser autorizada con una permisologia especial, así mismo las sustancias que les fueron incautadas pertenecen al Régimen Legal 4 de sustancias controladas y que los ciudadanos hoy imputados pretendieron utilizar los permisos del proveedor de la sustancia para justificar la tenencia de la UREA, así mismo el ciudadano J.C.M.M., presuntamente tiene una finca en el Estado Trujillo y no entiende esta representación fiscal porque compra la UREA en Maracaibo y no cerca del lugar donde se encuentra la Finca de su propiedad, además como presunto productor Agropecuario que dice ser debe estar informado que para trasladar sustancias químicas controladas debe tener un permiso para realizarlo. Con relación a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que existe un hecho punible, ya que los ciudadanos J.C.M.M. y M.P.M., fueron encontrados con una Sustancia Química Controlada sin estar autorizados; Fundados Elementos de Convicción, tenemos las actas que conforman la causa N° 3C-6539-09, (24-F23-0363-09), como lo es el Acta de Investigaciones Penales, actas de entrevistas de los ciudadanos Á.P.J. y CARDOZO NAVA I.H., testigos presenciales de C.d.R. de la Sustancia (UREA) entre otras actuaciones, Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, actualmente nos encontramos iniciando la fase de investigación, por lo tanto se presume que los imputados pueden obstaculizar la investigación o puedan abandonar el país, por lo tanto se hace necesario profundizar la investigación con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho…”.

Aduce que: “…en relación con el segundo punto donde la defensa establece que deben ser concurrentes los elementos relacionados con 1.- La Acción de Transportar. 2.- Que la Sustancia se encuentre señalada como Sustancia Controlada o Precursor, Susceptible de desvío y 3.- Que el Destino de Dicha sustancia sea el desvío para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, reitera nuevamente el Ministerio Publico que los delitos de Droga son de Mero Acto, es decir que basta que la persona este en posesión de la sustancia para que se consuma el delito, y en presente caso esta plenamente comprobado que los ciudadanos J.C.M.M. y M.P.M., transportaban en el vehículo marca ford, tipo explorer, placas VAI-21U, siete (07) sacos de UREA, sin estar autorizados para hacerlo…”

Argumenta que: “…se evidencia que la Juez luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo concluir que habían suficientes elementos de prueba que la llevaron a decidir la imposición de Medidas de Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En el punto denominado “PETITORIO” solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados G.G.G., F.H.V. y ENDERSON HUMBRIA VERA, Defensores Privados, de los imputados J.C.M.M. y M.P.M., basado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la defensa, de la decisión N° 2014-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-11- 09, en la causa signada bajo el Nro. 3C-6539-09, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.C.M.M. y M.P.M., por encontrarse presuntamente involucrados en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 2 numeral 28 tercer aparte y articulo 3 único aparte ejusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 4, indicado en la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de la Producción y el Comercio publicado en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios catorce (14) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2009, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados J.C.M.M. y M.A.P.M., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 2 numeral 28 tercer aparte y articulo 3 único aparte ejusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 4, indicado en la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de la Producción y el Comercio publicado en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

(…)Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/11/2009, suscinta por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de modo tiempo y lugar, donde fueron detenidos los imputados de autos; 2- Acta de Testimonio Verbal, de fecha 20/11/2009, suscrita por el ciudadano Á.P.E.J., por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue testigo presencial de los hechos; 3.- Acta de Testmpio VerbaL de fecha 20/11/2009, suscrita por el ciudadano CARDOZO NAVA I.H., quien fue testigo presencial de los hechos; 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20/11/2009, levantada a la imputada MIRA A.P.M.; 5 Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20/1.209, levantada al imputado J.C.M.M.; 6.- C.d.R., de fecha 20/11/2009, donde dejan constancia de lo incautado por los funcionarios en el procedimiento realizado; y 6.- Factura emitida por la Empresa Planta Procesadora de Semillas, donde se evidencia la siete (07) sacos de urea perlada x 50 kgs cada uno; mismo de los documentos consignados a efectos videndi por los Defesores Privados se evidencia lo siguiente: 1.- Carnet donde se evidencia la condición del ciudadano J.C.M., como agropecuario, así como el dibujo del hiero o señal; 2- Propiedad del Fundo denominado “Los Leones, la cual posee una extensión y de (82) hectáreas; 3. Documento de Registro del Hierro o Señal de Leones”; por lo que a.d.r. este Tribunal observa: conforme al artículo 2 ordinal 28 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…Por su parte, en el artículo 3 ejusdem refiere que se considera ilícita la desviación entre otras de urea En tal sentido, conforme a dicha ley especial adquirir y transportar, dicha sustancia, debe ser autorizada con una permisologia especial. Así mismo, existe una norma contenida en la Gaceta Oficial N° 37592, de fecha 16/12/20002, que hace referencia a la necesidad de que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se levante un control del Consumo anual de dicha sustancia y se emita un permiso valido por un año a tales fines.:, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial se puede observar en ella que en su artículo 1, 2 y 4 se refieren a los permisos para exportación de mercancía, cuyo código arancelaria se indican en tabla anexa y las sustancias químicas de necesario control estaban sujetas a un régimen legal aduanero n° 04, pero en forma alguna tal resolución Ministerial se refiere a la exigencia a los productores agropecuarios, mas que los exigidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para que quienes están autorizados a la venta y distribuidor de dichos productos químicos, puedan venderle insumos Fertilizantes Químicos destinados a la actividad Agrícola y precisamente estos son a los que se refiere el comunicado de fecha 08 de Julio de 2009, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Por otra parte, existe comunicado expedido por a Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), fecha 08 de Julio de 2009, en el que se resume los resultados de un encuentro con los distribuidores autorizados de Sustancias Químicas Controladas y las instituciones pública controladoras de fertilizantes, entre ellas C.ICPC. DARFA, y el Ministerio del Ambiente, que tiene que ver con lo relacionado a la adquisición y traslado de estos productos, tales como Urea, Sulfato de Amonio, Sulfato de Potasio, Nitrato de Potasio, Nitrato de Amonio, Nitrato de Calcio, y cualquiera de estos productos en forma liquida controlados por el DARFA y de cualquier manera las mezclas físicas o formulas compuestas entre dos o mas de los productos controlados antes mencionados, sin que importe el porcentaje en el que se este mezclando, resolviendo que queda fuera del control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del DARFA, y que solo deben certificar ante los Distribuidores y autoridades competentes su condición de agricultores, con el registro de finca, o cualquier otro documento que lo identifique como productor activo. En tal sentido, se observa que los ciudadanos J.C.M.M. y M.A.P.M., fueron aprehendidos al transportar 7 sacos de Urea, es decir, 350 kilos de dicha sustancia, la cual es una sustancia controlada y sometida al régimen legal nro 4to, dispuesto en la Gaceta Oficial N° :72, de fecha 16/12/20002. Pero por otra parte, consta a los autos: i- Factura nro P(3190 de fecha 20/11/09, relativa a la compra de 7 sacos de Una. 2- Acta de inspección de la empresa PROSEVENCA, sucursal Maracaibo, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- Permiso de adquisición, traslado uso de la sustancia Una, para la empresa PROSEVENCA, de fecha 27 de febrero del 2009, valido por 12 meses; 5V— Registro nro 6006, donde se deja constancia que la empresa PROSEVENCA, cumplió los requisitos de Ley, a fin de obtener la renovación del registro del régimen legal nro 02, quedando dicha empresa al control vigilancia y fiscalización de funcionarios adscritos al CICPC, conforme al artículo de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psi Carnet expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria

ciudadano J.C.M.., Fundo Hacienda Los Leones, registro de Documento de compraventa de fecha 04 de marzo del 2005. 8. propiedad del fundo agropecuario Los Leones. 8.- Registro de hierro Finca los leones ubicado en el Municipio Autónomo A.B., nombre de J.C.M.M.. En tal sentido, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal que visto como ha quedado determinado en autos la condición de agropecuario del ciudadano J.C.M., y que el destino de la mercancía uria, era para el fundo los leones ubicado en Táchira, y consignado en este acto la documentación a fin de determinar su condición de agropecuario, así como, la existencia del referido fundo, y de la propiedad del mismo, y por otra parte constando la permisologia de la empresa PROSEVENCA, sucursal Maracaibo, a fin de comercializar la una, y que conforme al comunicado del DARFA se puede obtener dicha sustancia pero hasta cierto limite de acuerdo a las hectárea de a tierra; es por lo que, considera esta Juzgadora que, debe el Ministerio Público determinar en el curso de la investigación la veracidad o autenticidad de dichos documentos antes referidos, así como, practicar experticia al fundo Los Leones, para ver la cantidad de hectáreas del mismo, y determinar hasta que cantidad le era permitido obtener; existiendo presuntamente un hecho punible imputado, el cual merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra evidentemente prescrita y la convicción de que los mismos ciertamente fueron encontrados en la posesión y transporte de dicha sustancia (una); por todo ello considera esta Juzgadora que aún a la altura de esta fase de investigación en la que están siendo presentado los ciudadanos J.C.M. y A.P.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha mediante la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por cuanto debe el Ministerio Público indagar mas en la investigación, a fin de comprobar con veracidad los hechos imputados; por lo que en consecuencia y ajustado a derecho es decretar la libertad con medidas cautelares a los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; a fin de garantizar las resultas del proceso y todo a bien de que el Ministerio Público, continué el curso de ésta investigación, a fines de que dicha investigación conduzca a determinar o no si certeramente existe una responsabilidad penal, y consecuencialmente dictar un acto conclusivo; todo en atención a los artículos 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. En cuanto a la medida de incautación preventiva del bien automotor marca ford, tipo explore, color rojo, año 1999, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como medida preventiva, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto, en esta fase inicial de la investigación la misma no es procedente, por faltar diligencias para practicar a fin de determinar con certeza la responsabilidad o no de los imputados de autos…

…En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica de los imputados de autos, en que se decrete a sus representados la libertad plena, este Tribunal da p

los alegatos para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo a bien que el Ministerio Público determine en la investigación la autenticidad de los documentos consignados, que demuestran la existencia del fundo los leones y de la hierro de dicho fundo. Por otra parte, hay que acotar, que en los actuales

nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesa y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad de los imputado de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior no es procedente la libertad plena de sus defendido; por las razones que consideró este Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual están siendo sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. ..(…)

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 243 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este articulo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 256 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 numeral 28 tercer aparte y artículo 3 único aparte eiusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de la Producción y el Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados J.C.M.M. y M.A.P.M., identificados en actas, en el delito que se investiga, así como el peligro de fuga o de obstaculización en virtud del tipo de delito (lessa humanidad) la pena a imponer y el daño causado, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos antes mencionados, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensa recurrente, toda vez que debe permitirse al Ministerio Público realizar la investigación y llegar a uno cualquiera de los actos conclusivos que prevé el ordenamiento jurídico procesal penal. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.G.G., F.H.V. y ENDERSON HUMBRIA VERA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.M.M. y M.A.P.M., identificados en actas, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados J.C.M.M. y M.A.P.M., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS O PRECURSORES SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 numeral 28 tercer aparte y artículo 3 único aparte eiusdem y concatenado con el Régimen Legal N° 4 indicando en la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas del Ministerio de la Producción y el Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 37592 de fecha 16/12/2002, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.G.G., F.H.V. y ENDERSON HUMBRIA VERA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.M.M. y M.A.P.M., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2009, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 013-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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