Decisión nº DP31-L-2007-000256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2007-000256

PARTE ACTORA: J.L.H.C., C.I. Nº V-12.880.192.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: B.R.M., INPREABOGADO Nº 41.713.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., INPREABOGADO Nº 37.785.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2007, el abogado B.R.M., Inpreabogado Nº 41.713, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.H.C., C.I. Nº V-12.880.192, presentó formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN C.A., siendo admitida -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 13 de julio de 2007, la cual se estimó por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 685.340.945,00), lo que equivale a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 685.340,95) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de octubre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 03 de diciembre del 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 18 de enero de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que: Su representado comenzó a laborar el día 06 de junio del año 2005, desempeñando el cargo de Ayudante de carga, en un horario de trabajo que comenzaba a las 7:30 a.m hasta las 12:00 m.; y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana, con un salario diario normal de Bs.F. 15,99 una bonificación de 40 días de bono vacacional y 70 días de utilidades anual. Fue el día 06 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 5:20 p.m, su representado se encontraba en el área de carga (nave 3) cargando una gandola, oficio que consistía en agacharse o inclinarse a nivel del piso para colocar en forma manual una faja a una estructura metálica de 8 vigas de aproximadamente 2 metros que estaban en el piso, para que luego el gruero bajara el gancho de grúa y proceder a levantar y colocarse en posición agachado a espalda del gruero, pues el gruero sin parar el movimiento de la grúa, bajo el gancho de la misma antes de tiempo, y su representado que se encontraba agachado a nivel del piso colocando la faja a las vigas y de espalda al gancho, trato de levantarse para terminar la labor fue impactado directa y fuertemente en el lado izquierdo de la cabeza específicamente detrás de la oreja (Región temporal izquierda) con el gancho de la grúa, maniobra que hizo el gruero por las razones de apuro impuesta por parte del patrono, ya que la gandola debía quedar cargada antes de las 5:30 p.m. a los efectos de realizar el transporte de la mercancía. Como consecuencia del golpe su representado comenzó a sentirse mareado, con nauseas, fuerte dolor de cabeza, y se lo manifestó al supervisor quien en vez de auxiliarlo trato de ocultar el accidente y le indico que fuera al baño se levara la cara y eso se le pasaba, pero al llegar al baño comenzó a vomitar, mayor dolor de cabeza y desmayo en la pierna izquierda. Alega que a pesar del malestar de su cuerpo, al día siguiente acudió al servicio médico de la empresa, ordenando ser remitido al Seguro Social de la Victoria, Estado Aragua.

De La Parte Demandada: En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Alega que la ley aplicable para el momento de la ocurrencia del accidente es la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada el 10 de julio de 1986, ya que el hecho ocurrió el 06 de julio de 2005, es decir antes de la vigencia de la reforma de la mencionada ley promulgada el 26 de julio de 2005.

Hechos que se admiten: Es cierto absolutamente que el ciudadano L.H.C., presto servicios para su representada desde el día 06 de junio de 2005, desempeñándose como ayudante de carga, con un ultimo salario de Bs. F 15,99. Es igualmente cierto que en fecha 06 de julio de 2005, es decir, cuando el trabajador tenía solamente 1 mes de prestación de servicios, ocurrió un incidente en su área de trabajo, con una de las grúas de carga con la cual el trabajador se golpeo al incorporarse.

Hechos que se niegan: Niego, rechazo y contradigo:

  1. - Que el trabajador haya sido golpeado fuertemente por el gancho de la grúa de carga, en la región temporal izquierda por el operador de la misma bajado el gancho hasta el nivel de la cabeza del trabajador antes del tiempo. Lo cierto es que en virtud de la finalización de la jornada laboral el trabajador procedió a levantarse de forma abrupta e intempestiva, sin percatarse que se encontraba el gancho de la grúa produciéndose un golpe con éste, pues es imposible que el gancho golpeara al trabajador ya que la grúa se encontraba detenida, por lo que el golpe recibido por el trabajador fue con la intensidad del desplazamiento de su cuerpo, por lo que mal podría ser una fuerza tal que ocasionara los daños a la salud que describe el trabajador.

  2. - Que algún trabajador se encontraba operando la grúa para el momento del incidente.

  3. - Que el trabajador haya comenzado a sentirse mareado, con nauseas, dolor fuerte de cabeza y desmayo en la pierna izquierda y que lo hubiese manifestado en ese momento, pues en el momento que se golpeo fue a los baños para proceder a asearse e irse a su casa.

  4. - Que el trabajador careciese de recursos económicos suficientes para buscar atención medica y que por eso tuvo que esperar hasta el día siguiente para ser atendido por el medico de la empresa.

  5. - Que el trabajador no haya recibido la atención medica necesaria por no encontrarse inscrito en el seguro social para el momento que ocurrió el accidente, así mismo niego que tal atención la hubiese recibido a partir de esa fecha.

  6. - Que el trabajador después de haber recibido terapias no hubiese recuperado su actividad motriz, y que el incidente haya discapacitado de manera absoluta al trabajador.

  7. - Que el accidente ocurrido, haya sido ocasionado por las múltiples fallas en que ocurrió mi mandante, tales como fallas en la dotación de los implementos de seguridad y por no haber instruido adecuadamente al trabajador para la labor que desempeñaría, la falta de métodos para la realización del trabajo entre otros.

  8. - Que su representada tenga responsabilidad penal, civil y administrativa en el accidente sufrido por el demandante.

  9. - Que su representada sea responsable y este obligada a pagar indemnización alguna por la ocurrencia del referido accidente, toda vez que cuando ocurrió un accidente, las consecuencias del mismo no son las que han sido reflejadas por el accionante en su libelo y menos aun, se derivo del mismo discapacidad alguna que padezca el trabajador.

  10. - Que su representada sea responsable y deba pagar cantidad alguna por indemnizaciones por incapacidad contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  11. - Como punto adicional alega la Prescripción de la Acción.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE.

b.- DE LAS DOCUMENTALES:

**Certificación de accidente laboral distinguida con el Nro. 0057-06,

**Planilla de Registro de Asegurado (14-02) de fecha 13 de julio del año 2005.

** Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechada 15-11-2005.

**C.d.S. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para la investigación del accidente de fecha 21 de septiembre del año 2005.

**Registro Mercantil relacionado con la fusión de las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM con la empresa PROYECTOS Y OBRAS METALICAS (PROOMETCA).

**Copias certificada del EXPEDIENTE NRO. AGA1080-05 referido a la investigación del accidente.

**Copias fotostáticas de la C.D.C.D.A.L. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

**CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO para el período 2004-2007 suscrita entre PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA).

**Copias fotostáticas de la EVALUACION No. 2007-227 practicada por la Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez dependiente de la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS.

**C.D.T. para el IVSS.

**Forma 14-100.

**Copia fotostática de PLANILLA DE LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES al personal que se encuentra en reposo correspondiente al período 06-06-2005 al 09-10-2005.

**Original de RECIPE MEDICO de fecha 07-07-2005 suscrito por ROSS M. R.L.

**Original de RECIPE MEDICO de fecha 09-07-2005 suscrito por L.F. SIFONTES.

**Original de RECIPES MEDICOS de diferentes fechas, EVALUACIONES, INFORMES, RECIPES DE LA UNIDAD DE NEUROLOGIA del Ambulatorio DR. L.R.D. dependiente del IVSS.

d.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

e.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

  1. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

g.- TESTIGOS EXPERTOS.

De la Parte Demandada:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DE LA CONFESION

c.- DE LA EXPERTICIA.

d.- DE LAS DOCUMENTALES:

**CERTIFICADO DE ENTREGA DE NORMAS INTERNAS Y NORMAS DE SEGURIDAD.

**CARTA DE NOTIFICACION DE RIESGOS y la INDUCCION DEL SERVICIO MEDICO respectivamente.

**INFORME MEDICO efectuado por el servicio médico de la empresa de fecha 11-07-2005.

**CONSTANCIAS emitidas por el Dr. J.H., médico adscrito al Servicio de Neurología del Ambulatorio DR. L.A.R.D.d.I. de la Victoria de fechas 27-07-2005 -las dos primeras- y del 01-09-2005 y 04-04-2006.

** CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL (REPOSO) del IVSS de fechas 24-10-2005, 24-11-2005, 17-01-2006, 13-03-2006 y 04-04-2006 emitidos por el médico tratante Dr. J.H..

**EXAMEN MEDICO PRE EMPLEO realizado al ciudadano J.H. de fecha 07-06-2005.

**INFORME DE ESTUDIO T.C. COLUMNA CERVICAL de fecha 12-07-2005.

**INFORME DE ESTUDIO RADIOLOGICO DE CRANEO A.P. y LATERAL de fecha 16-08-2005 por ASODIAM.

**INFORMES DE ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA de columna cervical y Cráneo respectivamente.

** INFORME MEDICO de la Dra. B.T.P. de fechas 11-08-2005, 22-09-2005 y 15-11-2005.

**ACTA DE NOTIFICACION efectuada por L.R.M..

**EVALUACION DE ELETRODIAGNOSTICO e INFORME MEDICO de fecha 31-10-2005 efectuado por el Dr. M.A.M.N..

**CONSTANCIA emitida por el Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.V., Palo Negro suscrito por el Dr. A.R. de fecha 25-01-2006.

**INFORMES MEDICOS de la Dra. M.A.F..

**INFORME MEDICO emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.V.P.N., suscrito por el Dr. A.R., de fecha 18-07-2006.

e.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

f.- PRUEBA DE INFORMES.

g.- PRUEBA DE INSPECCION.

h.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

d- Que el accidente ocurrido al actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Certificado de accidente laboral distinguida con el Nro. 0057-06, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de una copia simple, el mismo es un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, amén de que la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente laboral, siendo esta documental demostrativa de la lesión ocurrida al hoy actor.

Así mismo, del mismo se desprende que el actor sufrió un accidente laboral ocurrido el 06 de julio del año 2005 que le ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL, cuando procedía a colocar una faja a una estructura metálica (viga) para levantarla, la cual debía inclinarse a nivel del piso, luego de colocada la faja se movió y levantó sin percatarse de que la grúa estaba encima de él, golpeándole con el gancho de la grúa en la región temporal izquierda, ocasionándole Traumatismo Cervical, síndrome de latigazo cervical, que requirió tratamiento médico.

Respecto a la Planilla de Registro de Asegurado (14-02) de fecha 13 de julio del año 2005, se desprende de la misma que el hoy actor fue inscrito, una semana después de la ocurrencia del accidente laboral, en el I.V.S.S, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechada 15-11-2005, fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por el actor, sin embargo no constituye -el salario- un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la C.d.S. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para la investigación del accidente de fecha 21 de septiembre del año 2005, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende de ella, que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de solicitar la investigación del accidente ocurrido.

Respecto al Registro relacionado con la fusión de las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM con la empresa PROYECTOS Y OBRAS METALICAS (PROOMETCA), no constituye un hecho controvertido por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto Copias certificada del EXPEDIENTE NRO. AGA1080-05 referido a la investigación del accidente, el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al folio noventa y siete (97) del presente expediente, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, y al no haberlo hecho el demandado, a quién le fue opuesto dicho documento, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que la empresa cumple con el Programa de Seguridad y S.L., de la existencia en la sede de la empresa del servicio de seguridad y salud en el trabajo y de un Servicio Médico, que la empresa realiza exámenes pre empleo, que realizó charlas de seguridad social realizada por el actor en fecha 17-06-2005, que le entregó al actor implementos de seguridad en fecha 06-06-2005 consistente en: dotación de dos pares de guantes, una camisa y un Manual de Seguridad y en fecha 22-06-2005 entregó un par de guantes. Asimismo se desprende que la empresa no declaró el accidente ni al INPSASEL ni a la Inspectoría del trabajo, ni al IVSS en el lapso previsto y que le trabajador para el momento del accidente no poseía casco protector, que no tenia inscrito en el IVSS al trabajador para el momento del accidente, que las notificaciones de riesgos no se adaptan a las establecidas en la Ley, que no notifica de los riesgos específicos a los que van a estar expuestos sus trabajadores, que no capacitan permanente y periódicamente a sus trabajadores. Igualmente hace referencia que las causas básicas de la ocurrencia del accidente se debieron a la falta de formación sobre las técnicas adecuadas para la realización de la actividad, falta de supervisión y ausencia de un procedimiento.

Con relación a las Copias fotostáticas de la C.D.C.D.A.L. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente, en cuanto al merito probatorio de esta documental.

En cuanto a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO para el período 2004-2007 suscrita entre PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA), de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las copias fotostáticas de la EVALUACION No. 2007-227 practicada por la Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez dependiente de la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS. Esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.Á.R.H., contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08-06-2006):

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…

(negrita y subrayado de quién suscribe)..

Por lo que al ser documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de la veracidad y legitimidad, razón por la cual merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De la misma se desprende que la perdida de incapacidad para el trabajo del actor es del 67%.

En cuanto a la C.D.T. para el IVSS y forma 14-100, copia fotostática de PLANILLA DE LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES al personal que se encuentra en reposo correspondiente al período 06-06-2005 al 09-10-2005, en virtud de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al original de RECIPE MEDICO de fecha 07-07-2005 suscrito por ROSS M. R.L., original de RECIPE MEDICO de fecha 09-07-2005 suscrito por L.F. SIFONTES, original de RECIPES MEDICOS de diferentes fechas, se observa que se trata de documentales emanados de terceros, que al no ser ratificados en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorgan valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los récipes médicos, evaluaciones, informes, récipes de la Unidad de Neurología del Ambulatorio dependiente del I.V.S.S., por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, avalados por un funcionario competente, se les concede pleno valor probatorio. De los mismos se desprende el diagnóstico inicial, cual fue Traumatismo Cráneo Cervical, cuya evolución desencadenó una Cuadriparesia de Predominio Crural.

Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, consta respuesta al folio doscientos cincuenta y dos (252). Sin embargo, la existencia y aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva en el caso de autos, no constituye un hecho controvertido, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECICE.

En cuanto al Oficio librado a la Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, dependiente de la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS, consta respuesta de los folios 325 al folio 326 donde se remite el original de la evaluación del actor, señalando perdida de capacidad para el trabajo del 67%, sobre el mérito probatorio de esta instrumental, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente.

Con relación a la prueba de exhibición de los documentales consistentes en Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., celebrada en fecha 24 de agosto del año 2006, Convención Colectiva de Trabajo para el período JULIO 2004- a JULIO 2007 suscrita entre PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA), Planilla de liquidación y pago de utilidades al personal que se encuentra de reposo correspondiente al período 06-06-2005 al 09-10-2005, Planilla de Registro de Asegurado (14-02) de fecha 13 de julio del año 2005 y Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechada 15-11-2005, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la parte demandada da por reproducidos tales documentales. En cuanto al merito probatorio de los mismos, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos D.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.215.189, J.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.227.314, A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.376.651, M.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.379.935, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Testigo Experto, la doctrina ha sido clara al señalar: “El testigo técnico, también llamado testigo experto o calificado, es aquel que en su discurso judicial narrativo, representa o reconstruye los hechos los hechos pasados que pueden subsistir en el presente, al momento del testimonio, que se realiza por conducto de la deposición o declaración de ciencia o conocimiento, referidos a hechos debatidos o controvertidos entre las partes, gracias a los conocimientos científicos, técnicos o especiales que tiene de determinada área del conocimiento, sin los cuales hubiera sido imposible deducir o apreciarlos y que son explicados valiéndose de ese conocimiento especial”

Ahora bien, respecto a los TESTIGOS EXPERTOS, consta al folio 351 fax emitido por el INPSASEL donde informan de la incomparecencia de las ciudadanas M.T. (Técnico en Higiene y Seguridad) funcionaria adscrita a INPSASEL y O.M. MONTILLA a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del Dr. J.R.H.V., Medico Internista Especialista en Neurología Clínica, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 14-04-2009 y recogida su declaración en el Acta Civil levantada con ocasión a la misma, se estableció lo siguiente: “…El Apoderado Judicial de la parte actora hace los siguientes señalamientos: ¿Cual es su especialidad? Yo soy especialista en Medicina Interna y Neurología Clínica de Adultos en Vargas; ¿Donde se desempeña en la actualidad?: En el Ambulatorio del Seguro Social Dr. L.R.D. desde diciembre de 1999 y en el ejercicio privado para la Policlínica de Turmero y en la Fundación Casa de la Mujer del municipio Ribas (La Victoria); ¿En el desempeño de sus funciones es medico tratante del demandante? Si sr. ¿Cual es la evaluación y diagnostico del paciente? El caso clínico ya tiene un tiempo, yo conozco al paciente desde julio de 2005, asistió en silla de ruedas en forma muy aparatosa a la consulta por accidente de trabajo según su propio alegato, tenia mucho dolor en cuello y hombros, poca movilidad en miembros inferiores, no podía ponerse de pie, tenia un traumatismo cráneo cervical; sucesivamente se iba evaluando médicamente, se revalúa al paciente por ello se otorgaron sucesivos reposos por un máximo de 21 días; la condición del paciente en el curso no es satisfactoriamente evolutiva, es un curso torpido, no mejora manteniendo la inamovilidad, mejoría pobre, mantiene limitaciones, justificando los consecuentes reposos, llegó el momento de hacer consultar al paciente con otros especialistas debido a su poca mejoría y tuve que apoyarme en otros estudios. Lo evaluó un profesor mió (Hospital de Vargas) y me recomendó que afine el tratamiento para mejorar el dolor del paciente, yo estaba en contacto con sus familiares, fue evaluado en una segunda oportunidad, se completaron las 52 semanas de reposo y se solicitó su incapacidad acompañado de los informes del INPSASEL; El paciente no mejora, no puede mantenerse de pie, mantiene una impotencia funcional que no se visualiza, no se define ¿En que consistió el accidente?: los familiares me contaron, pero no tengo a ciencia cierta el conocimiento exacto del accidente; ¿Como se relaciona que el paciente el día del accidente se dirigió a su casa y asistió a consulta en el Seguro Social al siguiente día? Cuando ocurrió el accidente, el caminó hasta su casa. Cuando el paciente viene a mi consulta, viene en silla de ruedas y, luego es cuando aparece su imposibilidad funcional y al día siguiente del accidente sufrió las consecuencias del mismo, por ello asistió a consulta, esto no es sorprendente médicamente ya que las limitaciones se pueden sufrir a las 24, 48, 72 o 96 horas después del accidente, el síndrome del latigazo se ajusta a las limitaciones sufridas por el paciente, tiene que haber ocurrido otras cosas para que suceda esta tórpida mejoría, y para que el paciente mantenga la condición hasta la fecha. Soy el medico que debe solicitar la incapacidad, el paciente tiene debilidad muscular graduada del 1 al 5, la escala 2 a 3 significa que el miembro superior vence la gravedad, su fuerza no es normal, el cuadro de debilidad es mas notable en los miembros inferiores, la Cervicobraquialgia es dolor presente en el paciente que ha recibido tratamiento para el dolor crónico, el paciente no mejoró, eso justificó la solicitud de incapacidad; ¿Se vislumbra alguna mejoría en el paciente? en opinión medica especialista no espero que el paciente pueda recuperarse, el medico tratante presentó un cuadro estadístico sobre la misma enfermedad y lo explicó; la orientación médica tiene que cambiar debido a la observación del paciente, cambió de un traumatismo cráneo cervical a una cuadriparecia ¿Explique si para que se produzca la lesión en la fibra nerviosa cuan fuerte debe ser el impacto o golpe? es posible que en su momento las pruebas que debió hacerse el paciente para determinar el daño no se las hizo, tales como una tomografía, resonancia magnética, rayos X u otros, por lo tanto no puedo opinar al respecto.

El Apoderado Judicial de la parte Demandada a hacer sus preguntas: ¿Esta familiarizado con la historia medica del paciente? si; Esta consiente que al paciente se le practicaron exámenes especializados como rayos X y tomografías? si; ¿en la resonancia magnética arrojó algo significativo?: no; ¿Recuerda si alguna resonancia arrojó algo significativo?: no; ¿Tres meses después de ocurrido el accidente un especialista colega suyo dijo que el paciente no sufre incapacidad? Yo difiero del colega ya que cuando él hace el examen el describe la limitación, ese informe es contradictorio; ¿Podría explicar que es la semiología como ciencia?, el estudio de los signos: manejamos el síndrome, para ello hago el examen medico y hago el interrogatorio al paciente, luego preciso la enfermedad; ¿Es posible que el cuadro que sufre el paciente sea esquicia? no; tumoral: no; compresivo: si; ¿Si en los meses posteriores al accidente no se preciso el cuadro clínico, cual puede ser la causa de la afección que tiene? es una forma clínica la de buscar antecedentes y a lo largo del tiempo se presenten síntomas que diagnostiquen una posible enfermedad; tienen que haber ocurrido otras causas, aparte del traumatismo, y que precipitadas con el shif del trauma han generado la condición del paciente. ¿Puede explicar que es fibromialgia? es difícil de definir, es dolor agudo, es clínica del dolor, se puede confundir con cervicobraquialgia; la parte síquica tiene mucho peso, tiene clínica del dolor, en la parte siquiátrica no puedo opinar por no ser mi especialidad, sin embargo yo le recomendé a los familiares que le hicieran ese tipo de evaluación; ¿Podría explicar sobre el tramite de la incapacidad? luego de cumplidas las 52 semanas de reposo, yo como medico tratante solicitó la incapacidad, la 14-08 y la remito al Seguro Social junto con los demás informes necesarios, que deben ser evaluados por las autoridades encargadas de ello.

El testigo experto, fue conteste en sus respuestas, no contradiciéndose en su declaración, por lo que se valora como prueba, su testimonial. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al merito favorable de los autos, ya esta Juzgadora se pronunció con la valoración de las pruebas de la parte actora.

Respecto a la Confesión, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de experticia, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio manifiesta que desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las documentales consistentes en Certificado De Entrega De Normas Internas Y Normas De Seguridad, Carta De Notificación De Riesgos Y La Inducción Del Servicio Medico, Informe Medico efectuado por el servicio médico de la empresa de fecha 11-07-2005, CONSTANCIAS emitidas por el Dr. J.H., médico adscrito al Servicio de Neurología del Ambulatorio DR. L.A.R.D.d.I. de la Victoria de fechas 27-07-2005 -las dos primeras- y del 01-09-2005 y 04-04-2006, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL (REPOSO) del IVSS de fechas 24-10-2005, 24-11-2005, 17-01-2006, 13-06-2006 y 04-04-2006 emitidos por el médico tratante Dr. J.H., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende –entre otros- la limitación funcional cervical padecida por el actor.

Respecto al examen medico pre-empleo realizado al ciudadano J.H. de fecha 07-06-2005, fue impugnado o desconocido por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de copias simples, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al INFORME DE ESTUDIO T.C COLUMNA CERVICAL de fecha 12-07-2005, INFORME DE ESTUDIO RADIOLOGICO DE CRANEO A.P. y LATERAL de fecha 16-08-2005, INFORMES DE ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA de columna cervical y Cráneo respectivamente, INFORME MEDICO de la Dra. B.T.P. de fechas 11-08-2005, 22-09-2005 y 15-11-2005, se observa que se trata de documentales emanados de terceros, que al no ser ratificados en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al ACTA DE NOTIFICACION efectuada por L.R.M., fue impugnada y desconocida por la parte actora por tratarse de copias simples. Sin embargo consta al folio 166 certificación del secretario del Tribunal donde indica que la presente copia es copia fiel y exacta de su original. No obstante a ello, esta Juzgadora observa que tales documentales emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le pueden ser opuestas a la parte actora por no estar suscritas por la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la EVALUACION DE ELETRODIAGNOSTICO e INFORME MEDICO de fecha 31-10-2005 efectuado por el Dr. M.A.M.N. e INFORMES MEDICOS de la Dra. M.A.F., por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por sus suscriptores, es por lo que se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la CONSTANCIA emitida por el Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.V.P.N., suscrito por el Dr. A.R. de fecha 25-01-2006 (folio 176) e INFORME MEDICO emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.V.P.N., de fecha 18-07-2006, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la exhibición de las documentales consistentes en CONSTANCIAS emitidas por el Dr. J.H., médico adscrito al Servicio de Neurología del Ambulatorio DR. L.A.R.D.d.I. de la Victoria de fechas 27-07-2005 -las dos primeras- y del 01-09-2005 y 04-04-2006 y original de INFORME MEDICO emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.V.P.N. suscrito por el Dr. A.R., de fecha 18-07-2006, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte actora no los exhibió, alegando que tales documentales es imposible que estén en poder del trabajador. Sin embargo, en cuanto al mérito probatorio de tales documentales ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente, por lo que se les concede la misma valoración anterior.

En cuanto a la prueba de informes al INPSASEL, consta respuesta de los folios 219 al 232 donde remiten copia certificada del Acta levantada por la funcionaria M.T. de la investigación del accidente, sobre el mérito de la misma ya esta Juzgadora se pronunció con la valoración de las pruebas del actor, por lo que en base al principio de la Comunidad de la prueba, se le concede la misma valoración. Y ASI SE DECIDE.

Respeto al Oficio librado al Centro Ambulatorio Dr. L.R.D., consta respuesta de los folios 247 al folio 250 donde remiten los originales de los certificados de incapacidad. De ellos se desprenden los periodos de incapacidad del actor, emitidos por el neurólogo Dr. J.H., adscrito al ambulatorio “Dr. Luis Richard Diaz”, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Oficio librado al Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.V., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desiste de la mencionada prueba en virtud de no constar a la fecha las resultas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de la inspección judicial, consta al folio 257 del presente expediente auto mediante el cual se declaró desistida la mencionada prueba por la incomparecencia de la parte demandada promovente de la inspección, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la declaración de los ciudadanos EIZAGA MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.926.875, L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.419.900, L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.546.683, L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.118.907, J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.817.668, R.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.813.880 y de los ciudadanos DRA B.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.375.457, L.R.M. y M.A.F. a los fines de que reconozcan en su contenido y firma los documentos marcados “16” al “19”, “20” y marcados “E”, “28” y “29” respectivamente, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente laboral y si la enfermedad producida son producto del infortunio laboral a fin de proceder con el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano J.L.H.C. sufrió un accidente de trabajo que le produjo, en principio, un traumatismo cráneo cervical tal como se evidencias de las pruebas (folio 326) y de la deposición del médico tratante, esto es descrito por el INPSASEL como un accidente laboral, tal como se puede evidenciar de la certificación de INPSASEL la cual riela de los folios noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), hecho no controvertido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Entonces, según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento de la ocurrencia del accidente laboral (06 de julio de 2005) no se encontraba asegurado por ante el IVSS, sino que fue asegurado una semana después de la ocurrencia del accidente (13 de julio de 2005), procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta suficientemente a los autos pruebas que determinan que el actor fue atendido en el mencionado instituto, tal como lo depuso su médico tratante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, quién fue el que le expidió los reposos por el seguro social, así como también lo indica la parte actora en su escrito libelar cuando señala: “…Aún así el Instituto de los Seguros Sociales le ha prestado toda la colaboración a través del Departamento de Neurología de la Victoria, por parte del Dr. J.H. y la Unidad de Fisioterápia del Hospital de la Ovallera donde fue sometido a terapias durante un tiempo…” por lo que dado que el actor fue atendido suficientemente en el Seguro Social, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, no obstante no haberse inscrito cuando se inició la relación de trabajo (un mes antes), se declara IMPROCEDENTE esta indemnización prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la actora. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente.

En el caso se autos, en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, tal como lo determinó el INPSASEL en la investigación del accidente: el actor sufrió un accidente laboral ocurrido el 06 de julio del año 2005 que le ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL, cuando procedía a colocar una faja a una estructura metálica (viga) para levantarla, la cual debía inclinarse a nivel del piso, luego de colocada la faja se movió y levantó sin percatarse de que la grúa estaba encima de él, golpeándole con el gancho de la grúa en la región temporal izquierda, ocasionándole Traumatismo Cervical, síndrome de latigazo cervical, que requirió tratamiento médico. Asimismo, hace referencia que las causas básicas de la ocurrencia del accidente se debieron a la falta de formación sobre las técnicas adecuadas para la realización de la actividad, falta de supervisión y ausencia de un procedimiento, señalando que para el momento de la ocurrencia del accidente el actor no poseía casco de seguridad.

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el accidente laboral sufrido por el trabajador –supra señalado en autos-, es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente a raíz de un accidente de origen laboral.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (ley aplicable para el caso concreto), en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo pagará al trabajador una indemnización equivalente a cinco (5) años contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos, que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo de la ocurrencia del accidente, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 15.996,50 (ahora 15,99 Bolívares fuertes) por un período de cinco (05) años para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.181,75)

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el accidente laboral que produjo la enfermedad degenerativa del trabajador, le trajo como consecuencia la depresión que, en su momento, le afectó en su estado emocional.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que el demandante, como ayudante de carga prestara sus labores en condiciones optimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido de los riesgos específicos, que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como no consta a los autos que le fuera suministrado el casco protector el cual no usaba para el momento de la ocurrencia del accidente.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en el libelo de demanda el nivel de estudios del trabajador con 6to grado de educación básica, además el trabajador era el único sostén de su familia, padre de 4 hijos y su condición económica era modesta, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: De desprende de la documental que riela al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) que la empresa mantenía una nómina de personal que superaba los 100 trabajadores, específicamente se evidencia de la planilla para el registro de delegados o delegadas que emana de la empresa que poseía 256 trabajadores, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa donde se puede evidenciar su capital social de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) sin embargo de la planilla para el registro de delegados o delegadas que emana de la empresa que poseía 256 trabajadores, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de mediana producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, la asistencia médica fue suministrada por el IVSS. Se toma en consideración el hecho de que la empresa posee un servicio médico, al cual el actor acudió al día siguiente de accidente siendo remitido al IVSS.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente, tomando en cuenta la indemnización por daño moral.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 06 de julio de 2007, y en virtud que la empresa no se ha comportado de manera diligente, cumpliendo con las obligaciones que le imponen los diversos textos que regulan los accidentes laborales y además no ha colaborado económicamente con el hoy actor, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Como posible circunstancia a favor del demandado, consta en autos que el trabajador tenía un mes laborando para el momento de la ocurrencia del accidente, tiempo breve a los efectos de dictar charlas, notificaciones de riesgos, inducciones en cuanto a los riesgos a los cuales estaría expuesto, inscripción en el Seguro Social, por lo que se puede deducir que era un trabajador relativamente nuevo para el momento de la ocurrencia del accidente.

En conclusión, en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la indemnización prevista en el último aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, no se desprende de los autos que la enfermedad profesional del actor haya vulnerado la facultad humana del mismo, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización, más aún cuando de la declaración del testigo experto J.H., se evidencia que pueden haber ocurrido: “…otras causas que dieron lugar a la condición actual del paciente (actor)..”. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, esta Juzgadora no puede pasar por alto el alegato de la prescripción de la acción como defensa subsidiaria alegada por la parte demandada. Al respecto, se observa que en el caso de autos el accidente ocurre el 06 DE JULIO DE 2005, se interpone la demanda en fecha 06 DE JULIO DE 2007 y finalmente fue notificada la parte demandada el 30 de JULIO DE 2007 (folio 38), por lo que es evidente que no había transcurrido el lapso de prescripción por infortunio laboral previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los dos meses para lograr la notificación del demandado que plantea la norma aplicable para el caso de autos, por lo que la acción NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: J.H.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.880.192 en contra de la Sociedad de Comercio: INDUSTRIAS METALURGICAS VANDAN C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.181,75)

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m. se publico la anterior decisión,

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2007-000256

MB/ac/Abog. Y.B.

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