Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000414

ASUNTO : IP01-P-2009-000414

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Visto la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio, por el ciudadano Abg. F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9525129, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55995 y, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en el Centro Comercial Clodomiro, piso 1, oficina 203, en la Avenida B.V. con calle 72 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra el ciudadano N.N., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del prenombrado ciudadano.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6.- La justificación de la condición de victima;

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.

En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela a los folios uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), y anexos (6), siete (7) y ocho (8), escrito interpuesto por el Acusador Privado Abogado F.H.V. en fecha 12 de marzo de 2009 por ante la Oficina de URDD del Alguacilazgo mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA contra N.N..

En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

En fecha 27 de marzo de 2009 el ciudadano F.H.V., interpuso escrito mediante el cual ratificaba la querella contra el ciudadano N.N. (inserto al folio dieciséis), constatándose que contiene en relación a los requisitos exigidos en la normativa legal citada lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito los datos filiatorios del acusador privado F.H.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9525129, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55995 y, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en el Centro Comercial Clodomiro, piso 1, oficina 203, en la Avenida B.V. con calle 72 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Asimismo señala no tener ningún tipo de relación de parentesco con el acusado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado como N.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12176444, residenciado en la calle Democracia entre calles Silva y Ampíes casa N° 36 de esta ciudad de Coro Municipio Mirando del estado Falcón.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el Acusador dispone un capítulo referente a los Hechos por los cuales acusa al ciudadano Abogado N.N., descritos de la siguiente forma:

El día 21 de noviembre de 2008, siendo las 9:30 de la mañana en las instalaciones del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, cuya sede se encuentra en el paseo Alameda planta baja, siendo la oportunidad de celebrarse la evacuación de un testigo en juicio que interviene el nombrado N.N. como apoderado judicial de la parte demandada, una vez iniciado el acto procesal y después de que quien suscribe esta querella expone en el acto, toma la palabra el nombrado N.N., quien expone: cito “no es cierto lo expuesto por la parte demandante aun mas solicito al tribunal de la causa una vez que revise cierto acto se tenga como no dicho la intención de la parte actora de querer inhabilitar al testigo por cuanto se en el tribunal donde se evacua la declaración de la misma la ciudadana juez comisionada le leyó las generalidades de ley y la testigo manifestó no tener impedimento alguna (sic) para declarar, y por cuanto esta presente la ciudadana juez en este acto y la testigo solicito al tribunal comisionado deje constancia de ello, además siendo las normas del asunto que se ventilan de orden publico (sic) en nombre de mi representada y como abogado en ejercicio solvente como establece la Constitución [ ] República Bolivariana de Venezuela que pertenecemos al sistema de justicia quiero denunciar ante el tribunal de la causa y ante el tribunal comisionado donde los testigos promovidos por la parte demandada en su mayoría quedaron desiertos por su no comparecencia como profesional da pena la irresponsabilidad porque el órgano jurisdiccional pauta su planificación y deja ese espacio dentro de la misma a tales testigos promovidos en ello la testigo que declara en esta (sic) acto también fue declarado desierta (sic) en su debido (sic) oportunidad y estando la testigo presente y las partes hago la siguiente DENUNCIA, el abogado F.H. quien asiste a la parte demandante en esta (sic) acto se dio a la tarea de AMEDRENTAR a los testigos promovidos por la parte demandada e incluso el día que la testigo Marielis Sangronis quedó desierta por no portar su cédula de identidad se le acercó y le manifestó que no debería por no portar su cédula de identidad se le acercó y le manifestó que no debería declarar en el presente juicio, además un testigo promovido que trabaja en MINFRA se le acercó a su director de apellido Márquez para que no le diera el respectivo permiso al testigo y así sucesivamente, pues me reservo el derecho de acudir a las instancias pertinentes con las respectivas pruebas”…omisis”. (…). Estos dichos difamantes quedaron asentados en el acta que contiene el acto de evacuación de testigo ante el Tribunal up supra, acta que acompaño en copia certificada marcada “A”.

Omissis. Como puede observar ciudadano Juez (a) es evidente que con los dichos pronunciados por el ciudadano N.N. en el acto de evacuación de testigo ante el Tribunal Primero de Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 21 de noviembre de 2008 contienen inequívocamente el Animus Difamando, esto es la intención de desprestigiarme y ofenderme, ya que los hechos determinados que me atribuye soy expuesto al desprecio, esto es, porque un abogado que acuda a hechos tan antiéticos como AMEDRENTAR testigos, actuar de manera desleal, criminal y deshonesta, como es acudir ante la persona del Director de un organismo público para que no conceda permiso a un testigo y de esa manera sacar ventaja en un juicio, en resumen lo que significan estas afirmaciones respecto a mi comportamiento en el ejercicio profesional, emitidas en el tiempo, modo y espacio antes referidos por el ciudadano N.N., me exponen al odio de la colectividad falconiana especialmente la que forma el ambiente tribunalicio que es donde ejerzo de manera decorosa mi profesión; así las cosas, la actitud mostrada por el ciudadano N.N. el día 21 de noviembre de 2008, siendo las 9:30 de la mañana en las instalaciones del juzgado Primero del Municipio Miranda en la oportunidad de evacuar un testigo en Juicio que interviene como representante legal de la parte demandada, ha causado un grave daño a mi honor y reputación…

Sobre la base del texto extractado del escrito libelar, estima esta Juzgadora que los hechos narrados por el acusador privado Abogado F.H.V. ocurrieron en las instalaciones del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, cuya sede se encuentra en el paseo Alameda planta baja, en la oportunidad de celebrarse la evacuación de un testigo en juicio de competencia Civil, donde intervino el prenombrado Abogado N.N. como Apoderado Judicial de la parte demandada, quien señalara que DENUNCIA, el abogado F.H. quien asiste a la parte demandante en esta (sic) acto se dio a la tarea de AMEDRENTAR a los testigos promovidos por la parte demandada, y a tal efecto, el Abogado Acusador anexa como prueba de tal circunstancias copia certificada emitida por el Tribunal Primero del Municipio Miranda constante de tres (3) folios útiles y la cual se encuentra suscrita por los integrantes de dicho Despacho Jurisdiccional y de las partes.

En tal sentido, se considera necesario hacer referencias al contenido del artículo 447 del Código Penal vigente, el cual reza:

No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.

Sobre la base de la normativa legal, estima quien aquí decide que en el presente caso, nos encontramos en el supuesto previsto y contemplado en el artículo 447 del vigente Código Penal, es decir, de un discurso pronunciado por el Abogado N.N. ante la Jueza Suplente Abogada S.M. durante la evacuación de un testigo en juicio, ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constancia en las actas que contiene un expediente al cual sólo tienen acceso, el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto y las partes intervinientes.

En tal sentido, ha ilustrado el Código Penal comentado del autor J.L.S. lo siguiente:

Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas…

Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho y, en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima esta Juzgadora que los hechos ocurrieron bajo las circunstancias ampliamente expuestas en el presente fallo, es decir, durante el curso de un juicio, estimándose que el hecho no es típico a tenor de lo previsto en el artículo 447 del vigente Código Penal, por cuanto los escritos o discursos pronunciados, como en el presente caso, le otorgan la oportunidad legal al ciudadano F.H.V., de requerir del Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa principal, la aplicación de las sanciones disciplinarias del caso, la supresión total o parcial de las especies difamatorias y, en todo caso si la parte la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre el fondo de la causa, donde ambos Abogados se desempeñan como Apoderados Judiciales de la parte Demandante y Demandada, respectivamente.

Expuesto lo anterior y, no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por el ciudadano F.H.V., antes identificado, con el tercero de los requisitos de procedibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referido, “ al delito que se imputa”, este Despacho Judicial considera inoficioso continuar con el análisis del resto de los requisitos exigidos por el legislador y, ante tales circunstancias igualmente se estima que en la presente causa, interpuesta como Acusación Privada según lo previsto en el Título VII, “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte”, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano Abg. F.H.V., actuando con el carácter de acusador privado, contra el ciudadano N.N.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por el ciudadano Abg. F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9525129, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55995 y, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en el Centro Comercial Clodomiro, piso 1, oficina 203, en la Avenida B.V. con calle 72 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra el ciudadano N.N., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de notificación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

B.R.D.T.

EL SECRETARIO

PEDRO TEO BORREGALES

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000020.-

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