Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A.,

PARTE DEMANDANTE: ABOG. Y.H.R.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.648, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637. Apoderada de M.J.B.H., A.J.B.D.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H., N.B. Vda. DE GARCIA

PARTE DEMANDADA: E.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 354

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda, posteriormente reformado en el cual la ciudadana Y.H.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.664.648, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 104.637, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada especial otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, corriente al folio 12 otorgado por los ciudadanos de M.J.B.H., A.J.B.D.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H., N.B. Vda. DE GARCIA, por medio de la presente acudimos para exponer:

:

  1. -Por medio de la presente ocurro ante su competente autoridad con la venia de estilo a fin de exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo mediante el presente escrito a reformar la demanda en los términos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS:

    Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 18 de Julio de 1943, falleció la madre y abuela de mis representados, ciudadana J.M.V.d.B., tal como se consta en el acta de defunción, que se consigna marcada con el numero 2.- La respectiva sucesión se aperturo y fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente N° 374; en dicha causa se efectuó la partición de los bienes dejados al fallecimiento de la ciudadana J.M.V.d.B., el cual consigno marcado con el numero 3.- En dicha partición se les adjudico a los ciudadanos R.B.M. y J.E.B.M., en plena propiedad un lote de terreno propio con casa estilo media-agua, construida de paredes pisadas y tejas, un horno para panadería en un lote de terreno constante de mil doscientos cuarenta y tres metros y medio (1243,5 mts2), el cual se anexa marcado con el numero 4.-Los ciudadanos J.R.B.M. y J.E.B.M., efectuaron partición adjudicándose cada uno la proporción de un 50% de los bienes existentes. 5.- Tal como consta de declaración sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual consigno marcada 6.-Aparecen como herederos, mis representados N.B. de García y J.R.B.M. (premuerto), fallecido el 17 de Agosto de 2001, anexo marcado 7.- Con carácter de hermana del de cujus, la primera y los ciudadanos F.A.B.H., M.J.B.H., J.R.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., C.A.B.H. y P.E.B.H., con el carácter de sobrinos del de cujus, por derecho de representación, todos anteriormente identificados.

    CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO

    El artículo 548 del Codigo Civil, en cuanto al Derecho de Reivindicación, establece:

    Artículo 548.-El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado en poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a cobrarla a su costa por cuenta del demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    CAPITULO TERCERO PETITORIO:

    Por todos los hechos y argumentaciones y las disposiciones legales precedentemente expuestas y en razón de que no ha sido posible resolver la situación por la vía conciliatoria y amistosa, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho al ciudadano H.U.V., para que entregue voluntariamente a sus legítimos propietarios los bienes que constituyen su propiedad, es que se procede a demandar la presente acción reivindicatoria

    CAPITULO CUARTO MEDIDAS CAUTELARES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicita:

    -Medida de Prohibición de enajenar y gravar.

    a-Se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se abstenga de autenticar o protocolizar cualquier documento de venta, cesión, contrato de arrendamiento, contrato de obra u otros similares, sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

    b-Se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se abstengan de emitir y tramitar cualquier documento referido al inmueble objeto de reivindicación, tales como cedula catastral, solvencia municipal, autorizaciones para construcción, contrato de arrendamiento, u otros similares.

    CAPITULO QUINTO ESTIMACION DE LA DEMANDA:

    Estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), equivalente en unidades tributarias novecientos nueve con cero nueve (909,09) UT.

    CAPITULO SEXTO DOMICILIO PROCESAL Y DE LA CITACION DEMANDADO:

    A los efectos de lo establecido en los artículos 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal Centro Profesional D.N., calle 3 entre carreras 4 y 5ta Avenida N° 4-24, oficina N° 13, San C.E.T..

    Al folio N° 59 cursa Auto de ADMISION CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de la presente demanda. Se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y se acuerdo las medidas innominadas solicitadas y se acuerdo también la citación del demandado E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.242.274, domiciliado en el Sector las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    Al folio N° 61 cursa boleta de citación del ciudadano: E.U.V. para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación.

    Al folio N° 62 cursa oficio enviado a la Alcaldía V.V., donde se le informa que SE DECRETO MEDIDA INMOMINADA sobre el inmueble objeto del juicio, en consecuencia, dicho Organismo deberá abstenerse de emitir y tramitar cualquier documentación que se relacione directamente con dicho inmueble, ubicado en el sector las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    Al folio N° 64 cursa oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se le informa Que SE DECRETO MEDIDA INMOMINADA DE PROHIBICION DE AUTENTICAR Y PROTOCOLIZAR cualquier documento de cesión, contrato de arrendamiento, contrato de obra u otros similares que se relacione directamente con el inmueble, ubicado en el sector las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    Al folio N° 66 cursa diligencia realizada por el Alguacil consignando sin practicar recaudos de citación del ciudadano: E.U.V..

    Al folio N° 84 cursa diligencia de la Abogada Y.H.R.R., donde consigna Carteles de citación del demandado, publicados en el Diario la Nación y Diario los Andes, los días 18 de Junio de 2009 y el 22 de Junio de 2009, en el Diario la Nación 1er. Cartel cuerpo “B” pagina cuatro (04) y en el Diario Los Andes pagina veinte (20).

    Al folio N° 85 cursa auto mediante el cual consigna ejemplar del Diario la Nación de fecha 18 de Junio del 2009, donde consta la publicación del CARTEL DE CITACION del ciudadano: E.U.V. del Diario Los Andes de fecha 22 de Junio de 2009.

    Del folio 91 al 108 corre agregado escrito de contestación a la demanda con ocho (08) recaudos anexos, donde expone sus defensas y excepciones y un punto previo, en el cual expuso:

    Opongo como punto previo, conforme a lo establecido en el articulo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de que el derecho a reivindicar se encuentra prescrito, pues siendo un derecho real tenían en el supuesto caso, 20 años para haberlo invocado y ese derecho caduco, prescribió hace tres (03) años, pues yo estoy en mi propiedad desde el año 1986.

    1-Que la abogada representante de los demandantes no señalo el domicilio procesal, y solo señalo el domicilio civil: de los cuatro (04) primeros demandantes, la ciudad de Caracas y la población de S.A.d. los cuatro (04) últimos demandantes. Se concluye entonces que en la demanda no se estableció el domicilio procesal de la parte demandante. Por lo tanto se violo el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual opongo como cuestión previa conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2-Que no expresa la demandante como fue la violencia, en que consistió su injustificado ingreso al inmueble, no justifica la legitimidad de los dueños, no indica la fecha del ingreso violento ni como fue la ocupación del lote de terreno; como se introdujo al inmueble, si fue acompañado por su mujer e hijos, si introdujo muebles y enseres; no indica como fueron los hechos violentos. Es considerar entonces que no hizo una relación exacta y precisa tal y como lo establece el numeral 5 del 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello opongo como cuestión previa el artículo 346 ordinal 6 ejusdem, es decir, defecto de forma de la demanda.

    3-No produjo la abogada en cuestión los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de reivindicatoria, esto es aquello de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales DEBIERON PRODUCIRSE con el libelo, solo acompaño unos cuantos documentos para demostrar que los demandantes son herederos de ese inmueble.

    SINTESIS DE LA CONTESTACION

    Rechaza, niega y contradice, en su totalidad la demanda y su reforma sin limitación de ninguna clase.

    No es cierto que se haya violentado en forma injustificada el ingreso al inmueble identificado. Desde hace más de 20 años se ocupa en forma pública y sin interrupción junto con sus hijos.

    Desde hace mas de 20 años ocupan el inmueble donde viven y además tiene allí un taller de Latonería y pintura que es conocido por la localidad de la población de S.A.. Además en el terreno se ha realizado el cuidado, conservación y mantenimiento, así mismo se le han hecho mejoras.

    Se rechaza el petitorio planteado por los demandantes y opuso reconvención por prescripción adquisitiva que de seguida se propone, por ser el Tribunal competente por la cuantía y por la materia para conocer de dicha acción.

    Opuso reconvención con el fin de interponer Juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva contra los demandantes.

    En primer lugar: Que el inmueble es ocupado por el demandado desde 1986 a vivido en la calle 8 con carrera 6 y 7, casa N° 16 S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, con su familia.

    En segundo lugar: Que se ha ocupado de ejecutar actos de cuidado, conservación y mantenimiento, inclusive se han fomentado mejoras tales como un galpón el cual sirve como taller de Latonería y Pintura de donde le provienen los ingresos para sustentar la familia.

    En tercer lugar: Que cumple con el pago de los servicios públicos, como lo son luz eléctrica y acueducto que sirven al terreno y sus mejoras.

    En cuarto lugar: Que se ha hecho bienhechurias y mejoras de construcción como el cambio de la madera del techo, mejoramiento del piso, puertas de metal, tuberías de aguas blancas, un baño, una pared con estructura para platabanda de 23 metros de fondo.

    Que opone la reconvención en razón de la posesión legítima durante más de veinte años que opero a su favor, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes deslindado en el presente escrito.

    Igualmente solicita que se revoquen los oficios N° 430 dirigido a la Ingeniera V.V. de la Alcaldía de S.A., Municipio Córdoba, del Estado Táchira y el oficio N° 329 dirigido al Registrador subalterno de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, con el fin de que las respectivas autoridades se abstengan de ejecutar las medidas en cuestión. Todo en conformidad con el parágrafo segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las providencias innominadas que obran contra la parte demandada, se opone en forma contundente contra dicha providencia se sustancie y se resuelva la oposición a las medidas de conformidad con el artículos 602, 603 y 604 ejusdem.

    Al folio N° 117 cursa auto en el cual, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la demandada, ciudadano E.U.V., plenamente identificado en autos, con el carácter de demandado reconviniente, asistido por la abogado. T.P. ya identificada, en atención a lo establecido en las siguientes normas:

    Que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo a la competencia para conocer de las acciones declarativas por Prescripción Adquisitiva y demás derechos reales susceptibles de prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble; es decir que el Juzgado que debe conocer de la presente causa de reivindicación, no resulta (conforme a la norma antes indicada) competente para conocer del juicio de Prescripción Adquisitiva propuesta por la parte demandada; toda vez que se observa la concordancia en este particular con el artículo 888 ejusdem que regula el juicio breve, mediante el cual se estipula que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia, para conocer de ella. De las normas indicadas evidencian por una parte que el Tribunal competente para conocer de las acciones de Prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real, corresponde a los juzgados de primera instancia y siendo este un juzgado d municipio no resulta en consecuencia competente para conocer la acción especial de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado reconvincente.l

    Desde el folio 118 al 122, corre agregada sentencia interlocutoria que decide las cuestione previas opuestas en la cual se declaró SIN LUGAR las cuestione previas opuestas por la demandada, relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5° y 9° del artículo 340 ejusdem y declaró igualmente que en relación a la caducidad de la acción opuesta por la demandada, la misma sería resuelta en la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 ejusdem.

    A los folios 123 al 125, la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia.

    Al folio 126, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de regulación propuesto y acordó la remisión de las actuaciones señaladas por la parte solicitante al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

    LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Folios (127 al 131)

    CAPITULO PRIMERO, DE LAS GENERALES DE LEY:

    Promueve e invoca el merito favorable de las actas procesales en cuanto favorezca, el hecho cierto e innegable que se tiene poseyendo el inmueble como de su propiedad desde el año de 1986 por lo que a la parte actora le caduco el derecho a demandar la reivindicación.

    CAPITULO SEGUNDO, DE LAS DOCUMENTALES:

    Promueve e invoca en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Las

    Mercedes, de fecha 23 de Septiembre de 2008, la cual corre agregada al folio 112, con la misma demuestro que vivo desde hace 23 años en el inmueble cuya reivindicación se solicita, y el cual prescribió hace tres años.

  3. -Constancia de vacunación de la hija menor en la cual se evidencia que ya en 1990, yo vivía con la familia en la calle 8, N° 16, S.A., la cual corre en el folio 111.

  4. -Planilla de inscripción colegial de la hija M.D., donde consta que en 1998 vivían en la casa cuya reivindicación hoy demandan.

  5. -Permiso expedido por el Sindicato Procurador Municipal Raldo J.P.C. para el funcionamiento del taller de Latonería y Pintura, de fecha 01 de Agosto de 1995, la cual corre en el folio 114.

  6. -Licencia numero 06 de Patente de Industria y comercio, expedida por el administrador de Rentas Municipales J.C. para el funcionamiento del taller de Latonería y Pintura de fecha 27 de Julio de 1995.

  7. -Partida de nacimiento de sus hijos asignadas con los números 586, 483, 29, 181, dos en copia certificada y dos copia fotostática simple, para demostrar que siempre ha vivido en S.A., en la calle 8, numero 16.

    CAPITULO TERCERO, DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS: De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo:

  8. -Documental que corre en el folio 110, expedida por el ciudadano L.H.T. donde consta toda la construcción que el hizo en el inmueble cuya reivindicación hoy se demanda.

  9. -Documental que corre en el folio 109 expedido por el ciudadano: J.Z., trabajador de la alcaldía del Municipio Córdoba, donde consta toda el área que ocupa desde hace 23 años.

    CAPITULO CUARTO, DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testifícales de los ciudadanos.-

  10. -T.D.J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.247.108, domiciliada en el Palmar de la Cope, Sector 05, calle 07, numero 29, Municipio Torbes, Estado Tachita.

  11. -A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.662.921, domiciliado en S.A., carrera 05, numero 139, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    CAPITULO QUINTO, DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin de que el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, se informe al Tribunal los siguientes particulares:

PRIMERO

Si se fue concedido permiso para el funcionamiento del taller de Latonería y Pintura en fecha 01 de Agosto de 1995.

SEGUNDO

Remita copia certificada del mismo, para demostrar que ya para 1995 ocupaba el inmueble cuya reivindicación hoy se demanda.

  1. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve PRUEBAS DE INFORMES, a fin de que el Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, informe al Tribunal de los siguientes particulares:

PRIMERO

Si le fue concedida la Patente de Industria y Comercio para el funcionamiento del taller de Latonería y Pintura, en fecha 27 de Julio de 1995, signada con el número 06.

SEGUNDO

Remita copia certificada de la misma, para demostrar que ya para el año 1995 ocupaba el inmueble cuya reivindicación hoy se demanda.

CAPITULO SEXTO, DE LA COMNUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se Promueve el derecho de adherirse a las pruebas que promueve la parte demandada y el derecho de repreguntar a los testigos que pudieran promover.

CAPITULO SEPTIMO, DE LAS NORMAS LEGALES:

Se invoca la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, porque el derecho que tenían de demandar la prescripción adquisitiva caduco hace tres años, por habitar el inmueble desde 1986.

CAPITULO OCTAVO, DEL PETITORIO:

Por ultimo, que el escrito de pruebas sea agregado a las actas, las pruebas sean admitidas y valoradas conforme a la ley y la demanda declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.

EVACUACIÓN PROBATORIA

Al folio N° 147 De fecha 30 de Septiembre del 2009, siendo las diez (10:00 AM) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ratificante ciudadano: L.H.T., no habiendo comparecido este, el Tribunal DECLARA DESIERTO EL PRESENTE ACTO.

Al folio N° 149 de fecha primero (01) de Octubre del Dos Mil Nueve, día fijado para la declaración de los ciudadanos: T.D.J.A., A.S. y J.O.M., no habiendo comparecido se DECLARA DESIERTO EL ACTO, con la presencia de la apoderada demandante.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DE LA DEMANDANTE.

  1. - El merito, valor probatorio y eficacia jurídica, de todos y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente, que favorecen a sus representados, especialmente los instrumentos consignados con la demanda de Reivindicación marcados “3” folios (17 al 22)

  2. - Anexo marcado “4” folios (23-24-25).

  3. - Anexo marcado “6” folios (27-28-29-30).

    El objeto de las pruebas a través de cada uno de los instrumentos, es probar y demostrar que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente reivindicación y que ha existido un tracto sucesoral indiscutible hace mas de cincuenta (50) años

  4. - Anexo marcado “8” folios (32-33) La División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, posee en sus archivos documentación que costa que el referido lote de terreno pertenece a los demandantes.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos: J.F.H.C., J.A.M.H., R.G.V..

    El objeto de la prueba testimonial es demostrar y probar que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente reivindicación y que el demandado, ciudadano E.U.V., entro de manera violenta e injustificada al inmueble sin la respectiva autorización de sus propietarios.

    Promuevo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la demandada.

    Promuevo Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1. - De la ubicación exacta del inmueble,

    2. - De las condiciones generales del inmueble.

    3. De las mejoras y bienechurias existentes en el inmueble y d ser posible la data de las mismas.

    4. - De que el inmueble es de vieja construcción y que no se han efectuado mejoras recientes,

    5. De cualquier otra circunstancia o hecho al momento de la evacuación.

    Para demostrar que el inmueble ha pertenecido y pertenece a sus representados por mas d cincuenta (50) años.

    DE LA EVACUACIÓN

    Al folio N° 151 Corre testimonial del ciudadano: F.H.C., titular de la CI N°- 3.793.713.

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si la dirección que acaba de dar de su residencia queda cerca de la familia Barboza? CONTESTO: creo que queda retirado de mi casa, es frente a la penal SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe sobre que trata la demanda que cursa ante este Tribunal y porque el esta aquí? CONTESTO: yo entiendo que es por la propiedad del Taller que se discute que es de la familia Barboza TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de cuales de la familia Barboza es el propietario del inmueble ubicado en el Sector Las Mercedes calle con carrera 6 y 7 numero 16, S.A.E.T.? CONTESTO: yo conocí al abuelo Ramiro que era uno de los dueños y el hermano de él, llamado por mi tío Teyo y ahora debe ser la misma familia Barboza sus hijos supongo, (también los conozco) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o conoce el nombre del señor que ocupa actualmente de manera ilegitima el inmueble antes identificado? CONTESTO: bueno yo lo distingo a el, no le se el nombre lo llamo Latonero porque así lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene ese taller de Latonería y Pintura? CONTESTO: antes había un Latonero que yo conocía allí, que le decíamos superman, y luego lo conocí a el debe tener como 8 años ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o conoce el nombre del Latonero que ocupa el inmueble antes identificado y en calidad de que lo ocupa? CONTESTO: propiamente no se si esta ahí alquilado o lo invadió o lo ocupa, solo lo distingo, no fue mas interrogado.

    Al folio N° 152 corre testimonial del ciudadano: J.A.M.H., titular de la CI.N° V-9.237.144. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta porque esta declarando en este Tribunal? CONTESTO: por el problema de los señores Barboza que el señor Urbina se quiere adueñar del terreno de ellos SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la dirección del inmueble de sobre que trata la demanda CONTESTO: eso esta entre carreras 7 y 6 calle 8, S.A.T.P.: diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en la anterior dirección CONTESTO: desde que nací vivo aquí en S.A. y hace 20 años que me case vivo hay CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de los señores Barboza que son propietarios legítimos del inmueble en cuestión? CONTESTO: teyo Barboza, n.B., hermana de teyo y R.B. que ya murió han sido los propietarios QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce el nombre del Latonero que ocupa el Taller Elite de Latonería y Pintura? CONTESTO: se llama E.U.S.P.: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene el Taller de Latonería y Pintura ocupado por señor E.U.C.: alli habido siempre un taller de Latonería y Pintura lo tenia ocupado un señor llamado por aquí superman y el señor Urbina le trabajaba a el luego el señor superman se fue y quedo alquilado el señor Urbina eso fue hace diez (10) años SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de manera precisa el tiempo de ocupación del inmueble por parte del ciudadano E.U.? CONTESTO: más o menos 10 años. No fue más interrogado.

    Al folio N° 153 corre testimonial del ciudadano R.G.V., quien es titular de la CI.N° V- 3.996.592. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta porque esta declarando en este Tribunal? CONTESTO: si, por un litigio de un terreno que supuestamente un señor dice que es de el y que lo adquirió y no le se el nombre, mientras yo conozco los propietarios de ese terreno SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la dirección del inmueble de sobre que trata la demanda? CONTESTO: si, eso queda por la calle 8 entre carreras 6 y 7 entre la casa de habitación del señor Bustos que era un solo terreno y por el otro lado por la parte de la señora Amanda que era maestra, inclusive en la pared de esa señora esta funcionando un rancho que es el taller en discusión. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo en la anterior dirección? CONTESTO: alrededor de veintidós (22) años o mas CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de los señores Barboza que son propietarios legítimos del inmueble en cuestión? CONTESTO: si, el señor teyo Barboza y el abuelo R.B. que ya murieron QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre del Latonero que ocupa el taller Elite de Latonería y Pintura? CONTESTO: No lo conozco por nombre sino de vista y por trabajador porque me hizo un trabajo en una camioneta Cherokee de mi propiedad SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene el taller de Latonería y Pintura ocupado por el señor E.U.? CONTESTO: exactamente no se el tiempo que tiene allí, pero creo que es de 8 o 9 años porque en el 2000, la camioneta antes dicha, fue arreglada por un señor llamado Saúl que le decíamos superman y le arreglo una partidura del chasis, como a los dos años volví a reparar esa parte que se me partió otra vez y estaba este señor y fue quien me la arreglo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de manera precisa el tiempo de ocupación del inmueble por parte del ciudadano H.U.? CONTESTO: igualmente digo que es entre 8 y 9 años OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo el tiempo que tiene viviendo en S.A. y conociendo a la familia Barboza? CONTESTO: viviendo el 07 de Marzo de 1952, cuando nací, y conociendo a la familia Barboza porque mi madre a sido vecina de la misma manzana donde viven ellos los conozco desde que era un niño sabe?. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la familia Barboza sabe y le consta de las actuaciones que ellos han realizado para recuperar el inmueble ocupado por el taller de Latonería y Pintura? CONTESTO: lo único que yo se de esto es que ese terreno lo están reclamando los Barboza porque supuestamente este señor quiere hacerse de esa propiedad sin haberla adquirido a sus antiguos dueños. No fue más interrogado.

    Al folio N° 155 de fecha dos (02) de Octubre del Dos Mil Nueve, cursa INSPECCION JUDICIAL acordada en el acto de promoción de pruebas se traslado y se constituyo en el sitio calle 8 entre carreras 6 y 7, numero 16, S.A., Estado Táchira, estando presente el ciudadano E.U.V., dejando constancia: PRIMERO: Que si corresponde con la dirección SEGUNDO: Paredes construidas en adobe pesado, teche de bareque y piso de terracota al lado izquierdo del inmueble existe en una pared de bloque

    de cemento en obra limpia que se observa de reciente construcción una puerta de metal y de reciente construcción de aproximadamente veintitrés (23) metros de largo por tres punto veinte (3.20) metros de alto, tiene dos (02) habitaciones, tres (03) puertas de madera que se observa de vieja data y mal estado, una puerta de metal en la entrada principal, que se observa mas nueva que según información del notificado la coloco el y según su manifestación que la pared de bloque la construyo el. En esta parte del inmueble al lado izquierdo es donde se encuentra la vivienda de la familia, en este sector también se encuentra un baño con su respectiva puerta construido por do}s paredes viejas en mal estado y en uno de sus costados se encuentra la pared nueva otro espacio donde funciona la cocina un piso hormigón en mal estado, puerta de zinc en muy mal estado techo de bareque un espacio donde existe un lavadero en piso hormigón reventado en mal estado y de vieja data otro espacio que esta utilizado como habitación en paredes de bareque de vieja data y forrado en cartón techo de zinc en regletas de bambú en estado general ruinoso. En la parte trasera del inmueble se observa una construcción consistente en palos de madera (troncos al natural) en una cantidad de cinco (05) una viga de madera de vieja data cuadrada; tres (03) tubos cilíndricos de tres (03) pulgadas; siete (07) tubos cilíndricos de una pulgada utilizados como correas o regletas, todo cubierto con techo de zinc que se observa nuevo y en buen estado, en el cual se trabaja como taller de latonería, existe también un cuarto utilizado como deposito del taller parte en pared vieja del inmueble y por un costado, con pared nueva de bloque de cemento cubierto con laminas de zinc que se observa nuevas y en buen estado con regletas de bambú y algunas de tubo en mal estado en piso de ladrillo rojo en estado ruinoso, puerta de madera en mal estado TERCERO: Se deja constancia que la entrada al taller se observa un portón de aljajol con hierro que según el notificado fue construido por el. Se observa cableados que cuchillas de entrada que según el notificado es de corriente 220 vlt que según el notificado es para el uso del taller y las demás mejoras ya fueron mencionadas en el numeral anterior con su data.

    OTRO SI. Igualmente se dejó constancia de que la instalación de la luz 220 VTu. Según información del notificado fue instalada por su cuenta y costas y de que la puerta de hierro de entrada y otra que también es de hierro que se encuentra al lado del lavadero, fueron instaladas por él.

    VALORACION PROBATORIA

    PARTE DEMANDADA.

    _

    DOCUMENTALES:

    - Constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos Las Mercedes de fecha 23 de Septiembre de 2008.

    Prueba que se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial Y ASI SE DECIDE.

    -Constancia de vacunación de la hija menor de fecha 1.994, para demostrar que ya para esa fecha vivía con su familia en la calle 8 N° 16 de esta población de S.A..

    Prueba que igualmente se desestima de conformidad con el artículo 431 ejusdem, por las mismas razones indicadas en la valoración anterior Y ASI SE DECIDE.

    -Planilla de Inscripción colegial de la niña M.D.d. fecho 1.998. Igualmente se desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio.

    -Permiso expedido por el Sindico Procurador Municipal para el funcionamiento de un taller de Latonería y Pintura de fecho 01 de Julio de 1.995. Prueba que se desestima por impertinente, toda vez que la misma tiende a probar la ocupación pero no la legitimidad de dicha ocupación, es decir no representa titulo suficiente para desvirtuar el ingreso y posesión injustificada, alegada por la parte demandante en su libelo y menos sirve para desvirtuar el derecho de reivindicación aquí demandado por dicha parte Y ASI SE DECIDE.

    - Partidas de nacimiento N° 586, 483, 29,181; de los hijos A.D., J.R., J.C. y J.E., para demostrar que siempre ha vivido en esa misma dirección. Instrumentos que aunque tienen carácter público, y por tanto hacen fe frente a todos, (erga homes) de los hechos que allí se indican; no se les concede valor probatorio, por cuanto los hechos contenidos en dichos instrumentos no están controvertidos en este juicio y no sirven para desvirtuar el derecho de reivindicación aquí demandada por dicha parte Y ASI SE DECIDE.

    -Original de Licencia N° 6 de Patente de Industria y Comercio, expedida por el administrador de rentas municipales para el funcionamiento del Taller de Latonería y Pintura del 27 de Julio de 1.995; no se le concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo, pues el mismo no sirve para desvirtuar la posesión ilegítima del demandado sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda y que fue opuesta por la parte actora Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a la prueba de informes solicitados a la Alcaldía del Municipio Córdoba en relación a si fue otorgada por ese Organismo Licencia de Industria y Comercio para el funcionamiento del Taller Elite; la misma fue respondida al folio 163, donde se indica que aún cuando la misma no aparece registrada porque no se ha efectuado renovación, si se indica que aparece solvente hasta el mes de Febrero de 2009; sin embargo dicho instrumento en criterio de quien aquí juzga carece de valor jurídico que pueda desvirtuar las probanzas de la actora respecto a carecer la demandada de título legal y suficiente o que demuestre mejor derecho al detentado por la actora, para poseer el inmueble a reivindicar en consecuencia no se le concede valor jurídico Y ASI SEDECIDE.

    las anteriores documentales no obstante que ya fueron valoradas; se considera necesario indicar que las mismas no resultan pertinentes o congruentes con la causa que aquí se ventila, toda vez que esta causa se refiere a una acción real de reivindicación de un inmueble; debiéndose entender por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, Por argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste..(Omissis)...Cabrera (1.997) en consecuencia además de los argumentos ya indicados, se tiene en cuenta además la impertinencia de dichas instrumentales con el objeto controvertido en la presente causa por referirse a hechos que no tienen que ver con la legitimidad o título para poseer el inmueble objeto de la presente acción Y ASI SE DECIDE.

    VALORACION PROBATORIA

    PARTE DEMANDANTE

    Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia fotostática certificada del documento público, inscrito bajo el sistema de folio personal, tomo 2, N° 61, folio 0 y año 1.958; emanado del registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y sirve para demostrar que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la entonces XV circunscripción judicial del Estado Táchira que dicho Juzgado declaró con lugar la partición de los bienes dejados al fallecimiento de la causante (1.943) J.M.V.D.B. solicitada por los ciudadanos: E.B. (cónyuge) y sus hijos J.R., J.E. y Nina todos Barboza Méndez, donde consta que en dicha partición se le adjudicó a los ciudadanos J.R.B.M. y J.E. (hijo) Barboza Méndez la plena propiedad de un lote de terreno propio con casa estilo media agua construida de paredes pisadas y tejas y un horno para panadería. Lote con un área de 1.243 y medio metros cuadrados ubicado en la población de S.A., municipio Córdoba el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con terrenos de J.O., mide 42,40. Sur: Parte con terrenos adjudicados a E.B. y parte con terrenos adjudicados a N.d.A., mide 42 metros; Este, parte con terrenos de E.B. y parte con terrenos de A.S.d.M., mide 47 metros y Oeste con la calle Junín mide 47 metros. Es decir, que dicho documento se valora idóneo para probar:

    Que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es parte de una sucesión, cuyos bienes ingresaron al acervo hereditario de la actora desde el año 1.943. Es decir se prueba que la actora demostró el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda en esta causa.

    según la doctrina, en obra La Reivindicación, autores Díaz Graciela, P.M. y Otros; los dos documentos sucesorales, demuestran que la parte reivindicante puede invocar a su favor, los títulos de dominio anteriores a la posesión del reivindicado, aún cuando no probare la preexistencia de la propia posesión; por que debe asumirse que los antecesores del reivindicante ( que transfirieron la cosa) le subrogaron todos los derechos y en consecuencia tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de sus respectivos títulos, lo cual basta para que, como sucesores puedan ampararse en los derechos que hubieren tenido aquellos (sus causantes) para reivindicarla. Quedando al demandado la carga de demostrar que esos antecesores no entraron en efectiva posesión del bien.

    Dentro de este contexto, el Tribunal considera que los documentos anteriores sirven para demostrar como ya se dijo que los sucesores que conforman la parte actora, han probado su legitimidad o derecho de reivindicar la cosa de su propiedad, la cual por la subrogación de sus antecesores han tenido el dominio sobre ella desde la fecha a que se contraen sus respectivos títulos de propiedad

    Y ASI SE DECIDE.

    –Igualmente sirve para probar la identidad del bien a reivindicar, con los adquiridos por la actora mediante la partición judicial y convencional antes señalados; por cuanto tal hecho no ha sido debatido o contradicho en el proceso por la contraparte, además de guardar correlación e identidad con los datos suministrados en el libelo de demanda, los recaudos que la acompañan y los datos que identifican al referido inmueble, lo cual se evidencia en el encabezamiento de la Inspección judicial corriente al folio 155 donde se indicó que el inmueble objeto de la inspección, esta situado en la calle 08 entre carreras 6 y 7 N° 16 en esta población de S.A. Y ASI SE DECIDE.

    -Se concede valor probatorio al instrumento corriente al folio 24 de conformidad con el artículo 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de partición convencional efectuada entre los señores J.E. y J.R. ambos Barboza Méndez, sobre el lote de terreno o del inmueble objeto de reivindicación de fecha 22 de Marzo del 2000 y sirve para probar:

    -Que los referidos ciudadanos manifestaron y ejercieron actos de dominio y ánimo de dueños y propietarios del referido inmueble, hoy objeto de reivindicación.

    - La existencia del lote a reivindicar.

    - al Identidad del lote a reivindicar, con el lote poseído por el demandado Y ASI SE DECIDE.

    Se concede valor probatorio a instrumento corriente al folio 26, de conformidad con el artículo 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de Acta de Defunción N° 67 perteneciente al ciudadano BARBOZA M.J.E. quien falleció en el año 2003, sin dejar hijos y si dejó bienes de fortuna y sirve para probar, que con su fallecimiento del referido heredero se acrecentó el activo hereditario de sus hermanos J.R. y N.B.M. Y ASI SE DECIDE.

    - Se concede valor probatorio al instrumento corriente a los folios del 27 al 30, contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones; de conformidad con los parámetros de la prueba libre permitida en el encabezamiento del artículo 395 del Código de Procedimiento civil por tratarse de copia certificada emanada de organismo público y no haber sido contradicha por la contra parte y la cual está relacionada con los bienes dejados al fallecimiento del causante J.E.B.M. por los herederos: Barboza de G.N., Barboza M.J.R. (hermanos) y: Barboza H.F.A., Barboza H.M.J., Barboza H.J.R., Barboza de Fung A.J., Barboza H.J.M., Barboza H.c.A., Barboza H.P.E., quien actúan en representación del premuerto J.R.B.M.. El anterior documento sirve para probar la legitimidad del derecho a reivindicar de la actora, sobre el inmueble objeto de la presente acción Y ASI SE DECIDE.

    - Se concede valor probatorio al instrumento corriente al folio 31 de conformidad con el artículo 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de Acta de Defunción N° 489 perteneciente al ciudadano J.R.B.M. y sirve para probar quienes son los herederos de su patrimonio y por tanto sirve para probar la legitimidad de la parte actora para actuar en la presente acción Y ASI SE DECIDE.

    - Se concede valor probatorio al instrumento corriente al folio 32 relacionado con cédula catastral N° 01-002-008-020 correspondiente al inmueble situado en la calle 08 entre carreras 6 y 7 sector denominado Las Mercedes, S.A.. Inmueble que se indica pertenece a los sucesores de Barboza M.J.E. y cuyos linderos son, NORTE, Con lote adjudicado a R.B.. SUR: Con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez. ESTE; Con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez. OESTE, con la calle 08. Valoración que se hace de conformidad con los parámetros de la prueba libre prevista en el encabezamiento del artículo 395 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de copia certificada emanada de organismo público y no contradicha por la contra parte y sirve para demostrar la identidad del lote cuya reivindicación se demanda, con la del inmueble objeto de la presente acción, es decir que se trata del mismo inmueble.

    – Igualmente sirve para probar la identidad del bien a reivindicar, con los adquiridos por la actora mediante la partición judicial y convencional antes señalados; por cuanto tal hecho no ha sido debatido o contradicho en el proceso por la contraparte, además de guardar correlación e identidad con los datos suministrados en el libelo de demanda, los recaudos que la acompañan y los datos que identifican al referido inmueble, lo cual se evidencia en el encabezamiento de la Inspección judicial corriente al folio 155 donde se indicó que el inmueble objeto de la inspección, esta situado en la calle 08 entre carreras 6 y 7 N° 16 en esta población de S.A. Y ASI SE DECIDE.

    - Se concede valor jurídico a las testimoniales de los ciudadanos J.F.H.C. CI. N° V- 3.793.713 folio 151 y vuelto; J.Á.M.H. CI, N° V – 9237.144 folio 152 y vuelto y R.b.G.V. CI. N° V- 3.996.592 folio 153 y vuelto. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que el demandado no tiene justo título o título legítimo para poseer el inmueble que actualmente ocupa y cuya reivindicación demanda la parte actora en la presente causa, por ser de su propiedad Y ASI SE DECIDE.

    Se concede valor probatorio a la Inspección judicial, corriente al folio 155 y 156 de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y sirve para probar: Que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo ubicado en el sitio calle 8 entre carreras 6 y 7, numero 16, S.A., Estado Táchira y el cual está actualmente ocupado por el ciudadano E.U.V., parte demandada en la causa, es decir que sirva para probar que existe identidad de objeto entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que ocupa la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Antes de decidir el fondo, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, la defensa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, relacionada con la caducidad de la acción cuando expuso:

    Opongo como punto previo, conforme a lo establecido en el articulo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de que el derecho a reivindicar se encuentra prescrito, pues siendo un derecho real tenían en el supuesto caso, 20 años para haberlo invocado y ese derecho caduco, prescribió hace tres (03) años, pues yo estoy en mi propiedad desde el año 1986.

    Al respecto el Tribunal observa, que aunque la demandada utiliza indistintamente las instituciones “Caducidad y Prescripción” como sinónimas, sin entrar a distinguir los regímenes que contienen o que difieren a cada una de ellas, entiende esta Juzgadora que la defensa opuesta es la caducidad de la acción propuesta, puesto que la defensa opuesta claramente se basó el en ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo este lineamiento se realiza las siguientes observaciones.

    Según el maestro Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone: La Institución de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN implica la pérdida irrenunciable del derecho que se tenía para haber ejercido la acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual “únicamente” podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad entonces, es una consecuencia del vencimiento irremediable de un término perentorio y este termino corre contra toda clase de persona y no puede prorrogarse ni aún con la expresa voluntad de las partes involucradas y cuando es Legal es siempre de orden público y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada….(omissis)….

    Como puede verse, esta Institución esta dirigida al ejercicio de la acción dentro de un termino oportuno y no está dirigida al ejercicio del derecho subjetivo mismo; es decir debe existir un termino previamente establecido en cada caso, ya sea legal o convencional, de lo contrario no estamos en presencia de la Institución de la caducidad, de modo que si dentro de ese termino no se ejerció la acción que correspondiere, caducó al interesado la oportunidad para intentarla y no puede hacerlo en ninguna otra oportunidad.

    En el caso de autos se trata de la reivindicación de un bien inmueble, es decir de una acción relacionada con el derecho de propiedad que demanda la parte actora, aduciendo que el demandado la ocupa ilegítimamente y que no ha sido posible la entrega de dicho bien de manera voluntaria, extrajudicial y amistosa por parte del prenombrado. Como puede verse nuestro ordenamiento jurídico no prevé ningún término para que el propietario ejerza la acción de reivindicación de sus bienes y pudiere configurarse así, la institución de Caducidad aquí opuesta y consecuentemente se hubiere originado la defensa perentoria prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada y no siendo así, a la luz del derecho tal defensa debe declararse sin lugar, como en efecto ASI SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    - Establece el artículo 115 constitucional. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (….).

    - En desarrollo de esta norma, el derecho común a través del artículo 545 del Código Civil consagra Que el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    - Al respecto, la doctrina señala que la definición inserta en el código civil tiene un carácter descriptivo de los poderes normales otorgados al titular del derecho, sin embargo el contenido de este derecho no se agota en estos poderes, ya que existen otros (entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de sus cosas, sino por causa de utilidad pública o interés social) y que difícilmente tales poderes podrían encajar en la facultad de goce y de disposición conferida en el mencionado artículo. Según Messineo ….La plenitud de este derecho en cuanto potestad genérica, debe entenderse de tal manera; que mientras que no obste un límite expreso, todo debe considerarse permitido al propietario, siempre que se encuentre dentro de los límites de lo lícito.

    - En este orden, el artículo 547 ejusdem, establece, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por cuasa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa……

    - Dentro de este contexto y en amparo de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente otorga mediante las normas antes citadas; el artículo 548 ejusdem, prevé que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

    Según la doctrina, la reivindicación, entonces, “es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión” o también puede ser la “acción por medio de la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Para el ejercicio de esta acción, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    - Demostrar el derecho de propiedad del actor o reclamante.

    - La posesión del demandado, sobre la cosa a reivindicar.

    - La falta de derecho del demandado, a poseer la cosa.

    - La existencia real de la cosa a reivindicar.

    - La identidad de la cosa reclamada con la que posee el demandado.

    Ahora bien, del libelo de demanda y de las actuaciones corrientes a los autos, se desprende que la parte actora, posee la cualidad de propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, cualidad que se evidencia de los documentos:

  6. registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el N° 61, tomo 02 de fecha 15 de Mayo de 1.958, contentivo de Partición judicial efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XV Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los bienes dejados al fallecimiento de la causante J.M.V.D.B., bienes que a su vez fueron adquiridos por documentos registrados en esa misma oficina bajo los N°s. 128 del 13 de Febrero de 1.924 y 85 del 03 de Agosto de 1.928, Protocolo Primero.

  7. Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba bajo el N° 74, folios 133 al 136.

  8. Certificado de Solvencia de Sucesiones.

    Documentos estos, como quedó ya indicado, tienen valor probatorio para de conformidad con los artículos 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil con efecto erga omnes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la contra parte, los mismos dan plena fe y por tanto surten todos sus efectos jurídicos y que en materia de reivindicación constituyen la prueba genuina y hace que los demandantes tenga la legitimidad activa necesaria para pedir le sea reivindicado el inmueble objeto de la pretensión que aquí se ventila, tal como lo indica el mentado artículo 548 de nuestro Código sustantivo “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…..” y siendo la acción reivindicatoria el medio idóneo mas eficaz para la defensa de la propiedad, este Tribunal, cumplidos como se encuentran los presupuestos fácticos requeridos para su procedencia y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los alegatos de la parte actora, con una prueba contundente de mejor derecho, sino muy por el contrario quedó demostrado que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado E.U.V. tal como quedó comprobado con la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual adquirió el valor jurídico que emana de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora que la parte demandada no desvirtuó el derecho de propiedad demostrado durante el proceso por la parte actora y por tanto no demostró mejor título al acreditado por dicha parte; por lo que la acción reivindicatoria propuesta en esta acción por los ciudadanos M.J.B.H. CI N° V- 3.193.446. A.J.B.D.F. CI.N° 3.311.003. J.M.B.H. CI.N° V. 3.717.332. P.E.B.H. CI N° V- 4.361.805. J.R.B.H. CI N° V- 2.063.595. F.A.B.H. CI. N° V- 1.536.668. C.A.B.H. CI N° V- 4.250.260. N.B.V.D.G., CI N° V- 1.525.723, por lo que se considera que se cumple con el primer requisito señalado por la doctrina.

    Respecto al segundo, cuarto y quinto requisitos como son: la posesión del demandado sobre la cosa objeto de la reivindicación, la existencia de la cosa y la identidad de la cosa a reivindicar con la poseída por la demandada; las considera probadas esta juzgadora, con la inspección judicial realizada en el juicio, donde se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección y el de la presente demanda está ocupado por la parte demandada y su familia; que existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el ocupado por la demandada y por supuesto que la cosa a reivindicar existe, quedando probado en consecuencia el segundo y cuarto y quinto requisito.

    En relación al tercer requisito relacionado con la falta de derecho del demandado, a poseer la cosa; considera esta juzgadora que de las probanzas corriente en los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre la legitimidad de la parte demandada a poseer el inmueble cuya reivindicación aquí la parte actora; en consecuencia resulta forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, en concordancia con el artículo 254 ejusdem al establecer que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; declarar con lugar la presente acción de reivindicación Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por acción REIVINDICATORIA intentaron los ciudadanos M.J.B.H. CI N° V- 3.193.446. A.J.B.D.F. CI.N° 3.311.003. J.M.B.H. CI.N° V. 3.717.332. P.E.B.H. CI N° V- 4.361.805. J.R.B.H. CI N° V- 2.063.595. F.A.B.H. CI. N° V- 1.536.668. C.A.B.H. CI N° V- 4.250.260. N.B.V.D.G., CI N° V- 1.525.723, en el carácter de demandantes, quienes obraron asistidos por la abogada en ejercicio Y.H.R.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.637 contra el ciudadano E.U.V. quien es venezolano, mayor d edad, titular ce la cédula de identidad N° V- 9.242.274 en el carácter de demandado,

SEGUNDO

Ordena al demandado, ciudadano E.U.V. ya identificado a restituir a los demandantes antes indicados, el inmueble adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, bajo el N° 74, folios 133 al 136, protocolo primero, tomo segundo, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con lote adjudicado a R.B., en la medida de catorce metros con catorce centímetros (14,14 mts); SUR: Con propiedad de la Sucesión Barboza Sánchez, en medida de catorce metros con catorce con centímetros (14,14 mts) ESTE: Con la Sucesión Barboza, en la medida de diez metros (10 mts) y OESTE: Con la calle 8, en la medida de diez metros (10 mts)

TERCERO

Se condena al demandado en costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG R.E.D.A.

LA SECRETARIA

ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON

tal como lo indica el mentado artículo 548 de nuestro Código sustantivo “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…..” y siendo la acción reivindicatoria el medio idóneo mas eficaz para la defensa de la propiedad, este Tribunal, cumplidos como se encuentran los presupuestos fácticos requeridos para su procedencia y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los alegatos de la parte actora, con una prueba contundente de mejor derecho, sino muy por el contrario quedó demostrado que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado E.U.V. tal como quedó comprobado con la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual adquirió el valor jurídico que emana de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora que la parte demandada no desvirtuó el derecho de propiedad demostrado durante el proceso por la parte actora y por tanto no demostró mejor título al acreditado por dicha parte; por lo que la acción reivindicatoria propuesta en esta acción por los ciudadanos M.J.B.H. CI N° V- 3.193.446. A.J.B.D.F. CI.N° 3.311.003. J.M.B.H. CI.N° V. 3.717.332. P.E.B.H. CI N° V- 4.361.805. J.R.B.H. CI N° V- 2.063.595. F.A.B.H. CI. N° V- 1.536.668. C.A.B.H. CI N° V- 4.250.260. N.B.V.D.G., CI N° V- 1.525.723, se considera procedente, siendo forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en los autos en concordancia con el artículo 254 ejusdem al establecer que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; declarar con lugar la presente acción de reivindicación Y ASI SE DECIDE.

Red.

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