Decisión nº FG012008000085 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Enero del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011658

ASUNTO : FJ01-X-2007-000085

PONENTE: Dr. F.A. CHACIN

Causa N° Aa. FJ01-X-2007-000085

RECUSADO: ABOG. A.H., JUEZ 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

RECUSANTES: ABGS. RAFAEL HUNCAL Y M.A.V.,

Defensores Privados.

IMPUTADO: A.J.C.V..

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos ABGS. RAFAEL HUNCAL Y M.A.V., Defensores Privados; en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ciudadano Á.H., la misma a tenro de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…)“…Las citadas disposiciones constitucionales disponen: Artículo 26 (…) Artículo 49 (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial (Omissis). Por su parte, el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, establece como causal de recusación: /. Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella (Omissis). Es el caso que en el Informe de recusación presentado de fecha 25 de octubre de 2007, en alusión a la sentencia de avocamiento emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Juez señaló lo siguiente: “De tal decisión se evidencia la pulcritud del Tribunal Tercero de Control, en concluir el presente proceso judicial sin menoscabo de ninguna violación de orden constitucional tanto de forma como de fondo, Y ACATANDO las decisiones de nuestro M.T. deJ. y en apoyo de esta decisión a nuestro humilde juicio VINCULANTE, se mantuvo la Privación de libertad para una nueva imputación por parte de la Representación Fiscal” Como se ve este Informe de fecha posterior a la primera recusación planteada por la defensa contiene una opinión anticipada sobre los efectos de la privación de libertad mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la nueva imputación ordenada en el fallo, la cual no fue verificada como lo dijo la Sala “con la urgencia del caso”, como tampoco fue presentada la acusación en el lapso legal de 30 días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en franco desacato a la sentencia de avocamiento insólitamente invocada. El debido proceso constituye una garantía fundamental que comprende no solamente el juzgamiento por un juez imparcial, sino la resolución motivada de los pedimentos efectuados por las partes. El ciudadano Juez sabe que la defensa ha planteado en este proceso que la violación imputable al Ministerio Público, debido a la falta de presentación de la acusación en el lapso legal de 30 días, constituye una causal sobrevenida (…) cuyos efectos igualmente distintos deben cumplirse y materializarse en el otorgamiento de la libertad, caso contrario, el “mantenimiento” de la privación de libertad ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia cobijaría cualquier vulneración constitucional que en el futuro (…) se produzca en el proceso, conclusión que a todas luces es contraria a derecho. La opinión del ciudadano juez la respetamos pero en modo alguno podemos compartirla. En primer lugar, y aunque por absurdo no venga al caso combatir la posición del jurisdicente, quien ha perdido tal cualidad haciéndose parte interesada en el proceso, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de mantener la privación de libertad no contiene una orden para justificar a futuro injurias constitucionales. En segundo lugar, el mantenimiento de la privación de libertad es un hecho consumado respecto a determinados efectos procesales propios del dispositivo de la sentencia de avocamiento que no fueron cumplidos por el Ministerio Público y que como tal tampoco ameritaba que el responsable Juez Tercero de Control confirmara o complementara el mandato del M.T. de la República en lo que consideró una decisión que evidentemente no fue tal y ya que no podía decidir lo ya decidido. En tercer lugar, se advierte que el ciudadano Juez Tercero de Control creyó decidir el pedimento de la Defensa relativo a la libertad, lo cual no hizo. Esto no significa que no respetamos su opinión respecto a los supuestos efectos permanentes de la privación de libertad, criterio cuyo análisis debe destacarse por innecesario, pero indiscutiblemente que el sindicado tiene derecho a que un juez distinto e imparcial le de respuesta motivada en cuanto a si “la falta de presentación de la acusación en el lapso legal de 30 días configurativa de una lesión sobrevenida, ex novo, al avocamiento, da lugar o no la libertad”, respuesta que de antemano el ciudadano Juez Tercero de Control daría en sentido negativo, aún sin haberse pronunciado previamente por considerar además VINCULANTE la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de mantener la privación de libertad para una nueva imputación, sin importarle que el Ministerio Público a tal efecto incumpla los lapsos procesales. Independientemente, repetimos, de la pulcritud y de la opinión del ciudadano Juez Tercero de Control, dentro del debido proceso el justiciable tiene derecho a una respuesta mediante fallo motivado. Esa garantía que incluye la posibilidad cierta y segura de dirigirse a un juez realmente imparcial para que resuelva su pedimento no se cumple porque ya sabemos la opinión del Juez Tercero de Control quien sigue conociendo el proceso a pesar del deber que tiene de inhibirse conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por eso, consideramos que ante la abrumadora evidencia de parcialidad manifiesta, lo sensato sería que el ciudadano Juez Tercero de Control se inhiba acogiéndose al aparte primero del citado artículo 87. Caso contrario, a los efectos de su nuevo informe le preguntaríamos al Ciudadano Juez Tercero de Control ¿Honestamente se considera habilitado para decidir imparcialmente el pedimento que eventualmente le formule y que de hecho ha formulado el sindicado no obstante haber considerado vinculante la decisión del Tribunal Supremo de Justicia? Las afirmaciones del juez recusado, por ser posteriores a la primera recusación planteada, declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, constituye una causal nueva de recusación debidamente fundada y por demás demostrada, que en esta oportunidad hacemos valer expresamente con mucha preocupación ante la convocatoria que se nos ha hecho para la realización de un acto tan importante y crucial como la audiencia preliminar, donde el Juez habrá de resolver una nueva solicitud de nulidad contra la tercera acusación por las mismas razones aducidas con relación a la segunda y con el mismo pedimento, en caso de ser procedente, de la libertad por falta de presentación de la acusación en el lapso de ley, aspecto sobre el cual el Juez Tercero de Control ya se pronunció en su informe, esto sin contar, que cualquier solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sucumbiría frente a los efectos supuestamente “VINCULANTES” de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Como podrá observarlo la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Tercero de Control no solamente tiene una opinión fuertemente arraigada respecto a la duración de la privación de libertad del sindicado, que estamos seguros no es igual a la del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace nugatorio el con concreto pedimento de la defensa y cualquier otro que en tal sentido formule la Defensa, sino que también debe recordarse que el anterior pedimento de libertad efectuado en la solicitud de nulidad declarada con lugar, no fue resuelto por él, puesto que, mantener lo “ya mantenido” por el Tribunal Supremo de Justicia, constituye una redundancia mas no una decisión judicial, la cual, para serlo, debió dictarse expresamente en capitulo separado analizando las razones ulteriores y diversas alegadas por la Defensa (…) para acogerlas o desecharlas, y en modo alguno traspolar estos importantes planteamientos a lo ya decidido por el Tribunal Supremo de Justicia bajo circunstancias distintas ya superadas, realidad indeleble que no la elimina la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la Corte de Apelaciones por cuanto este pronunciamiento judicial dada su particular naturaleza no podía resolver el fondo del asunto por haber agotado la Corte su jurisdicción. Los hechos son históricos y no se borran. La finalidad del Estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas. En el proceso penal prevalece la presunción de inocencia y, por ende, la privación de libertad es excepcional. Sin embargo, el planteamiento que hemos efectuado sobre la libertad no ha sido revisado siendo totalmente omitido con ocasión de declararse la nulidad de la segunda acusación, entre tanto, la privación de libertad del sindicado se prolonga ilegítimamente más allá de los limites tolerados por la presunción de inocencia. Incluso, más allá de los limites tolerados por Dios porque hace mucho tiempo que le ciudadano A.J.C.V., debió ser liberado. Todo Tiene una medida que el propio Dios respeta: Deuteronomio 25, dice: “2 Y si el delincuente mereciere ser azotado, entonces el juez le hará echar en tierra, y lo hará azotar en su presencia; según su delito será el número de azotes. “3 Se podrá dar cuarenta azotes, no más; no sea que, si lo hirieren con muchos azotes más que estos, se sienta tu hermano envilecido delante de tus ojos”. Por las razones que se dejan expuestas y conforme a las disposiciones constitucionales y legales ya citadas, procedemos formalmente en este acto a RECUSARLO con base a la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que, de no acogerse a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 87 “ejusdem”, proceda a activar el procedimiento pautado en los artículos 93 y siguientes del citado Código Orgánico…”

Por su parte, en fecha 10 de Diciembre del año 2007, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación manifestando entre otras cosas lo siguiente

(…) En fecha 10 de diciembre de los corrientes, los ciudadanos R.H.M. Y M.A.V., interpusieron formal escrito de RECUSACION en mi contra conforme a las disposiciones del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 86 numeral 8, 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los accionantes alegan que en el informe de Recusación suscrito por el presente a criterios de estos emití opinión al mantener la Privación de Libertad del ciudadano A.J.C.V. en la decisión de la causa seguida en contra de este, cuando DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PARA UNA NUEVA IMPUTACION a por solicitud de los actuales accionantes, a tal efecto expondré las razones de hecho y derecho en la cual se desvirtúa la posición asumida por la defensa técnica del ciudadano ya citado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Agosto del año en curso la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicita formalmente al Tribunal a mi cargo una Audiencia Oral en virtud de haber imputado al ciudadano A.J.C.V. cumpliendo el Mandato del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en decisión de fecha 21 de junio del 2007, donde se AVOCO al conocimiento de la causa seguida a dicho ciudadano y ordeno la reposición de la misma al Estado de imputarlo formalmente ante el Ministerio Público, MANTENIENDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, remitiendo la causa nuevamente al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar quién luego del análisis hecho por el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal abg. E.O. ordeno la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para dar cumplimiento a la orden emanada de Nuestro M.T. deJ..

En fecha 10 de agosto de 2007 se realiza ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el acto formal de imputación al ciudadano A.C. debidamente asistido por los ciudadanos abogados RAFAEL HUNCAL RAMIREZ Y M.A.V., señalando el Fiscal los tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en armonía con el 80, 458 y 415 del Código Penal.

Realizando la citada audiencia oral en fecha 17 de agosto de los corrientes en presencia de las partes se acordó en primer lugar analizar los elementos que mostró el Ministerio Público para realizar su imputación en contra del encausado, solicitado la Vindicta Pública se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando el Tribunal su decisión previo análisis y fundamentación en los supuestos obligantes del artículo 250 en sus tres numerales, acordando el lapso previsto en este artículo para presentar acusación, (léase 30 días continuos) YA QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENO REALIZAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES partiendo de la imputación previa, MANTENIENDO LA PRIVACION DE LIBERTAD por el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 EJUSDEM.

Cabe resaltar que los defensores recusantes actuaron en la imputación ante el Despacho Fiscal ya citado, asistiendo al ciudadano A.J.C.V. y a los actos fijados por el Tribunal, realizando su labor jurídica técnica, haciendo peticiones propias de las partes.

Posteriormente la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano A.J.C.V., dando inicio a la FASE INTERMEDIA prevista en nuestro ordenamiento Jurídico Penal y siendo el mes de agosto en curso del presente año, teniendo en vigencia el receso Judicial ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, y vista la Resolución a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, todos los actos propios de esta etapa comenzarían al culminar dicho receso judicial.

Estando dentro del Lapso del Receso Judicial, el encasado de autos asistido por el Dr. R.H.M. (recusante), solicita conforme al artículo 191 la nulidad absoluta de las actuaciones ya que para ningún acto en el cual participo, éste como defensa se encontraba juramentado como lo ordena nuestra Legislación Penal, sin dejar a un lado las innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que dan como UNA FORMALIDAD ESENCIAL el referido acto de Juramentado, solicitando la Libertad de su defendido.

A tal efecto, siendo el primer día hábil de despacho este Tribunal decide de la siguiente manera:

De tal suerte que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide conforme a los razonamientos antes expuestos de la manera siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano A.C. asistido por sus defensores de confianza, en relación a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente los actos de investigación realizados y como consecuencia de lo anterior se debe realizar ante el Ministerio Público la debida imputación cumpliendo los pasos previos exigidos por la ley, específicamente estar asistido por sus defensores de confianza debidamente juramentados ante el Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.J.C.V..

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, la Defensa de confianza, Victimas, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa con el objeto de trasladar a la sede del Tribunal al ciudadano A.J.C. a fin de notificarlo de la presente decisión y que designe nuevamente su defensor de confianza y posteriormente preste juramento ante este Tribunal a quién designare…….

(resaltado nuestro)

De tal decisión no se puede interpretar que el jurisdicente emitió opinión, in perpetua, en contra del ciudadano encausado, más bien se logró sanear el proceso a solicitud de los actuales recusantes.

Para ahondar mas, sabemos que Mantener la Privación de libertad u otorgar Medidas Cautelares en la fase inicial de la investigación no será nunca EMITIR OPINION adelantada como lo quieren hacer ver los accionantes, tal es así, que dicha decisión fue apelada y declarada inadmisible por nuestra Corte de Apelaciones ya que es una decisión que tomo nuestro M.T.D.J. y el que aquí decide al retrotraer el proceso hasta esa decisión nuevamente debe respetar lo decidido por la sala de Casación Penal.

DEL DERECHO

Los recusantes ejercen su derecho contenido en nuestro Código Adjetivo Penal, arguyendo entre otras cosas que en el informe de la primera recusación, al indicar mi persona que respetó la decisión de la Sala de Casación Penal, emitio opinión, estando entonces dentro de las causales del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme el artículo 92 EJUSDEM la presente acción debe ser declara INADMISIBLE, a juicio este humilde servidor, ya que los supuestos de hechos y derecho invocados por los recusantes no concuerdan con la realidad jurídica, ni practica, de la simple lógica para ejercerla, ya que, al informar a nuestra Corte de Apelaciones en la primera recusación, informe que me ordena nuestra legislación adjetiva Penal, los detalles de lo que a mi juicio no esta dentro de las causal de recusación prevista en la norma, no es EMITIR OPINION más bien, es aclarar la situación real de la causa in comento, que se le sigue al encausado, por lo tanto no me encuentro dentro de ningún impedimento para continuar conociendo la presente causa, ya que la acción ejercida, en grosso modo es TOTALMENTE INFUNDADA siendo totalmente falso que tengo una posición a ultranza y definitiva en la presente causa con relación a la Privación de libertad del encausado de autos y mucho menos del objeto del proceso en si, tal es así, que no sean realizados los actos propios de la fase intermedia, no por negligencia u omisión de este Juzgado Tercero de Control, ello decanta de la simple lectura a la causa de marras, a tal efecto reitero y solicito respetuosamente a nuestra Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE LA RECUSACION EN MI CONTRA POR FALTA DE MOTIVO PARA EJERCERLA.

Ahora bien, dejo expresa constancia y queda claramente establecido que en contra o favor de ninguna de las partes, existe ni enemistad, ni amistad manifiesta, ni vínculo consanguíneo o afín con ninguna de las partes, por tal motivo, la presente incidencia a mi juicio no dará pie a futuras recusaciones o inhibiciones por motivos netamente subjetivos.

De tal suerte que, de forma categórica NIEGO como en efecto lo hago el contenido y significado del escrito y los motivos presentados por los accionantes de la acción de recusación en mi contra, por no existir la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón pido respetuosamente sea declarada SIN LUGAR por ser Justicia cónsona a la realidad.

A tal efecto, como lo ordena el artículo 93 último aparte EJUSDEM, se levanta el presente informe, y conforme al artículo 94 Procesal se acuerda la redistribución de la causa principal Nº FP01-P-2006-011658, para evitar su paralización, a otro Tribunal de Control mientras se decide la incidencia hoy ejercida, a tal efecto líbrese el oficio a la oficina de Alguacilazgo para realizar la distribución respectiva y ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Recusación que mediante oficio será remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar para su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abog. R.H.M. y M.A.V., Defensores Privados; en contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ciudadano Abogado A.H., la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Los Abogados fundamentan su pretensión de recusación en el hecho de que en el auto emanado por el Juez Recusado Dr. Á.H., contentivo de informe que el referido Juez emitiese con ocasión a la primera Recusación interpuesta en su contra, con relación al presente sumario penal seguida en contra del ciudadano imputado A.J.C.V., expresó una opinión anticipada sobre los efectos de la privación de libertad mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la nueva imputación ordenada en el fallo y en consecuencia el juzgador ha perdido objetividad, pudiendo ser dicho auto contrarrestado mediante apelación u otro medio idóneo que señale el Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de rebatir tal aseveración, el juez Recusado posterior al escrito de reacusación, emite un informe mediante el cual rebate todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la precitada defensa, manifestando que en el ejercicio Funcional de sus atribuciones como Juez de Primera Instancia, le esta facultado para rebatir tales denuncias, expresando que en el primer informe de recusación emitido por su persona no toco el fondo del asunto en si, tal como lo manifestaran los recurrentes, lo que efectivamente hizo fue una contestación a lo interpuesto en el escrito de reacusación; tal criterio que comparte esta Instancia Superior, toda vez que el Juez recusado como bien lo expresa en su informe, lo hace bajo la premisa de aclarar la situación real de la causa in comento, pues como efectivamente se evidencia el mantener una Medida Privativa Judicial de Libertad no es emitir opinión como se quiere hacer ver en el escrito recurrente, ni mucho menos decidir lo que ya esta decidido, pues si bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante con respecto al caso sub-examinis, mantiene la precitada medida en contra del imputado A.J.C.V., lo hace con la finalidad de que se cumplan todas y cada una de las formalidades que son requisitos esenciales para la buena practica del Debido Proceso.

En sintonía lógica de lo antes expresado, este Tribunal advierte que el gnosis de la causa in comento, recae en el hecho de declarar el Jurisdicente, CON LUGAR la solicitud del ciudadano A.C. asistido por sus defensores de confianza, en relación a LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente los actos de investigación realizados y como consecuencia de ello, realizar ante la Vindicta Publica la debida imputación cumpliendo los pasos previos exigidos por la ley, específicamente estar asistido por sus defensores de confianza debidamente juramentados ante el Tribunal y como secuela d ello mantener, como ya se ha manifestando con anterioridad, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.J.C.V., pues de no hacerlo se estaría incumpliendo el Criterio tanto Doctrinal como Jurisprudencia de la imputación de un hecho delictivo a un sujeto activo sin la debida asistencia de un defensor que lo representa n un sumario penal, contrariando si el caso fuese al ordenamiento Jurídico; con dicha decisión se subsano el error de no estar Juramentado el Abogado, mas no se toco el fondo del asunto como se quiere hacer mostrar.

Yuxtapuesto a lo antes transcrito, resulta imperioso dilucidar que, el debido proceso en cualquiera de las superioridades, en garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de autonomía y equidad de los jueces y funcionarios. Consciente el legislador de la naturaleza humana de estos y con el fin de que sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador. Para garantizar el desarrollo imparcial de los procesos y permitirles a los jueces y funcionarios eximirse de intervenir en los actos en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y funcionarios y a estos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Tratándose de la recusación, las partes manifiestan al juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.

A criterio Constitucional, la recusación "es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el remplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal. Es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante. Es la acción o efecto de recusar, esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivos de dudas.

Es importante para este Tribunal Colegiado traer a colación, como ya se ha expresado por esta Sala que la recusación se realiza a instancia de partes, esto en un mismo orden de ideas nos señala que la recusación debe ser interpuesta al verse amenazada la imparcialidad de un determinado Juez ante su pronunciamiento, respecto a una situación en particular, no solo basta por parte del recusante una duda o sospecha la actuación de un Juez en concreto si base alguna, es decir, la duda o sospecha puede existir, pero con un argumento debidamente motivado y fundamentado de conformidad con los supuestos que menciona el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo los criterios que acompañan su escrito recusatorio deben gozar de una certeza fáctica que nos indicaría un supuesto de parcialidad dentro del proceso.

Por todo lo antes expuesto y expresado este Tribunal Colegiado declara Inadmisible la Reacusación Interpuesta por la precitada defensa privada, ello por los razonamientos de hechos y de derecho antes enunciado. Y Asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, propuesta por los abogados RAFAEL HUNCAL Y M.A.V. contra del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadano A.H..

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. F.A. CHACIN

(Ponente)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Jueza Superior.

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

Jueza Superior.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF .

FAC/MCA/GQG/CR/gildat*

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