Decisión nº PJ0262008000022 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2006-001483

Jurisdicción Civil

Vistos con conclusiones de la parte actora

-I-

De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano C.J. OXFORD MEDINA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.L., titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.153, en contra de la ciudadana L.S.Z.D.L., titular de la Cédula de Identidad número 17.299.450, representada por los abogados C.L.S. y J.S.M., inscritos en el instituto señalado bajo los números 20.684 y 25.138, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos explanados en el escrito de reforma de fecha 8 de octubre de 2007, lo siguiente:

Que en fecha primero de noviembre de 2003 su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.S.Z.D.L. sobre un Local Comercial situado en la Avenida república con Calle Agosto Méndez, Centro Comercial Piedra del Medio, signado con el N° 14 de esta Ciudad, por el plazo fijo de un año con vencimiento el día 31 de octubre de 2004 donde funcionaría una licorería.

Afirma que vencido el plazo fijo del arrendamiento en cuestión ambas partes acordaron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un nuevo plazo fijo igual a un año más, contado a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, contrato en el cual la ciudadana L.S.Z.D.L. a solicitud de ella misma, se le identificó como Presidenta de la Compañía Anónima Mi pequeño Bodegón, por cuanto en el referido local seguiría funcionando una licorería.

Manifiesta que para la fecha de vencimiento del ultimo contrato suscrito con la Inquilina L.S.Z.D.L., se le hizo saber la voluntad de su representado de dar por terminado el contrato con ella suscrito sobre el inmueble arrendado debido a los múltiples inconvenientes surgido con motivo de la venta de licores en dicho local lo cual derivaba en peleas, escándalos, borrachos, actos contra la moral, así como reclamos de los demás inquilinos del centro comercial y de los vecinos de alrededor por la falta de aseo, higiene, paz y tranquilidad, concediéndosele de conformidad a los establecido en el artículo 38 letra B del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el derecho que tenia de la prorroga legal sobre el referido local por un plazo igual a un año contado a partir del primero de noviembre de 2005, cuyo vencimiento fue el 31 de octubre de 2006, toda vez que ambos otorgantes fueron y siguen siendo las mismas partes quienes mantienen en el tiempo sus derechos y obligaciones inquilinarias por lo que la prórroga fue determinada por la duración de la relación arrendaticia entre ellos existentes mas no por el contrato mismo. Que aún cuando se trataba de un contrato a plazo fijo, su representado envió las comunicaciones respectivas haciéndole saber a la inquilina sobre el vencimiento del mismo del beneficio de la prórroga legal siendo recibidas por la demandada.

Aduce que es el caso que la inquilina en conocimiento como estuvo de que su prorroga legal venció el 31 de octubre de 2006, sigue ocupando el identificado local comercial sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega formal del mismo con el agravante de mostrar total desinterés en dar cumplimiento al contrato por ella suscrito y a la ley que la regula. Que ello queda corroborado en las consignaciones que realiza ante los tribunales competentes, en su propio nombre y a favor de su representado desde enero de 2007.

Expone que en razón del derecho que asiste a su representado aunado a la falta de responsabilidad emanada de la inquilina que denota su indisposición de entregar voluntariamente el local comercial objeto de este procedimiento, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana L.S.Z.D.L., por ser ella quien como persona natural firma ambos contratos, además de haber asumido la responsabilidad personalmente sobre el local comercial identificado, así como también sea obligada a dar cumplimiento a las obligaciones arrendaticias asumidas en el contrato:

Primero

A entregar el inmueble arrendado a su representado en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, aseado, pintado y completamente desocupado de personas y bienes.

Segundo

A cancelar la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) diarios contados a partir del día primero de noviembre de 2006 hasta la entrega definitiva del local arrendado, monto que para la fecha de la presentación de la demanda alcanzó la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), más el pago del referido monto diario por los demás días que se siguieran venciendo hasta la formal entrega del inmueble a su representado, todo de conformidad a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato.

Tercero

A cancelar todos los recibos de los servicios públicos, aseo, agua y electricidad y presentar las solvencias de los mismos.-

Cuarto

A seguir cumplimiento con todas sus obligaciones inquilinarias, hasta la entrega formal del inmueble.

Quinta

A sufragar los costos y costas de este procedimiento hasta la entrega formal del inmueble.

-II-

De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal del defensor judicial designado en la presente causa, conforme a auto de fecha 6 de febrero de 2008, ante la imposibilidad de la citación personal de la demandada y previo el cumplimiento de las formas previstas para la citación por carteles, la parte demandada a través de sus apoderados, abogados C.L.S. y J.S.M., procedió en fecha 11 de abril de 2008 a dar contestación a la demanda en los términos en que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

En primer lugar la parte accionada opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente demanda, argumentando que en su demanda, la parte actora sostiene que celebró dos contratos de arrendamiento; el primero de ellos con la ciudadana L.S.Z.D.L., por el lapso fijo de un año, con vencimiento el 31 de octubre de 2004; y el segundo, lo celebró con la sociedad mercantil MI PEQUEÑO BODEGON, C.A. desde el primero de noviembre de 2004, hasta el 31 de octubre de 2005, por un lapso de un año fijo.

Aducen que como se puede observar, la relación arrendaticia con su representada expiró de manera definitiva el día 31 de octubre de 2004, lo que significa que su mandante desde esa fecha dejó de ser arrendataria sobre el referido inmueble identificado en la demanda.

Exponen que no cabe duda que los argumentos antes esgrimidos son suficientes para declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener la presente demanda, toda vez que desde la expiración del primer contrato de arrendamiento, es decir, desde la fecha 31 de octubre de 2004, no poseía tal legitimación ad causam.

Alegan que la legitimatio ad causam, ha sido reconocida doctrinariamente como la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Luego de hacer otra cita doctrinaria exponen que en ese sentido, en nombre de su mandante, solicitan como punto previo en la sentencia, se declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este proceso, en virtud de que su condición de arrendataria no la tenía al momento de intentarse la presente demanda.

Afirman que ciertamente, la primera relación contractual, fue celebrada con su mandante, quien actuó en ese negocio jurídico como persona natural y el segundo contrato de arrendamiento, fue voluntad de las partes, celebrar dicho contrato con una persona jurídica, la cual de acuerdo a la ley tiene personalidad jurídica propia.

Por último aducen que de acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías son personas jurídicas distintas, es decir, verdaderos sujetos de derecho, distintas a sus socios y por su lado, el artículo 10 eiusdem , le reconoce la cualidad de comerciante a las sociedades mercantiles no a sus socios y que en síntesis los socios y la sociedad son personas diferentes, tienen patrimonio autónomo, clara o nítidamente separados, los socios no son responsables por la obligación de la sociedad y no debe confundirse el carácter de socia de su mandante en la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A., para atribuirle el carácter de arrendataria de dicho inmueble, toda vez que quien resulta poseer tal carácter es la sociedad mercantil.-

En segundo lugar, como contestación al fondo de la demanda, los apoderados de la accionada admiten el hecho cierto de la relación arrendaticia que existió entre su mandante, L.S.Z.D.L. y la parte actora desde el día primero de noviembre de 2003 hasta 31 de octubre de 2004, con la renuncia de la prorroga legal arrendaticia.

En tercer lugar, negaron los siguientes hechos:

Que una vez expirado el primer contrato de arrendamiento, su mandante hubiere acordado celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, contado a partir del primero de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005.

Que una vez vencida la primera relación contractual arrendaticia, su representada haya solicitado que el segundo contrato de arrendamiento se le identificara como presidenta de la empresa Mi Pequeño Bodegón, C.A.

Que a su representada se le hubiera hecho saber la voluntad de la parte actora de dar por terminado el último contrato dizque suscrito con ella, que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

Que su representada haya continuado ocupando el local comercial objeto de la solicitud en la presente causa, luego del 31 de octubre de 2006; que tenga obligación alguna de entregar el inmueble en cuestión a la parte actora y que tenga que cancelar al actor la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) diarios, contados a partir del primero de noviembre de 2006, hasta la entrega definitiva del local arrendado, ni los recibos de los servicios públicos, aseo, agua y electricidad.

Por último alegan que lo verdaderamente cierto es que la relación arrendaticia que existió entre su mandante y la parte actora, que tuvo por objeto el local comercial antes referidos, comenzó el día 01 de noviembre de 2003 y culminó el día 31 de octubre de 2004, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento producido con la demanda distinguido con la letra “A” y que expirado dicho contrato, su representada, renunció a su derecho a la prorroga legal y le hizo entrega a su arrendador del local comercial objeto de la relación arrendaticia y que como se observa del contrato de arrendamiento producido en la demanda con la letra “B” la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el mismo local comercial, con una persona distinta, valga decir, con una persona jurídica identificada con la denominación comercial Mi pequeño Bodegón C.A, cuyo representante legal resulta ser su mandante.

-III-

De la intervención adhesiva

En la misma oportunidad para la contestación de la demanda (11/04/08) la empresa MI PEQUEÑO BODEGON, C.A., a través de sus apoderados judiciales C.L.S. y J.S.M., interpusieron escrito de intervención adhesiva, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los términos resumidos por este Juzgador así:

Luego de hacer una síntesis de los argumentos expuestos por la parte actora, afirman que a tenor de la dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, su representada, la Sociedad Mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A, detenta un interés jurídico actual en coadyuvar en la defensa de la parte demandada, L.S.Z.D.L., toda vez que la resulta de este proceso le puede traer consecuencia jurídica a sus intereses como única y exclusiva arrendataria del local comercial objeto de la relación arrendaticia; carácter el suyo que quedó demostrado con la prueba documental producida por la parte actora con su escrito libelar, distinguido con la letra “B” (contrato de arrendamiento), puesto que resulta la persona jurídica que tiene legitimación pasiva para sostener este proceso como arrendataria del referido local comercial, toda vez que hasta la presente fecha es la persona jurídica que ocupa dicho local con el citado carácter de arrendataria; por ende, estando dentro de la oportunidad legal para ello, se adhiere en ese acto a la defensa de la demandada.

Posteriormente oponen la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte demandante en su escrito libelar fundamenta su demanda de cumplimiento de contrato en los artículos 33, 38.b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento Anexa “B”.-

Afirman que el actor señala que la supuesta y negada “prorroga” venció el día 31 de Octubre del año 2006, indicando que su representada había celebrado dos contratos de arrendamientos consecutivos, por órgano de la ciudadana L.S.Z.D.L..

Indican que de una simple lectura de ambos contratos de arrendamiento producidos en el escrito libelar marcados con las letras “A” y “B” se evidencia que los arrendamientos en uno y otro contrato son personas distintas y que ciertamente el primer contrato de arrendamiento fue celebrado con la Ciudadana L.S.Z.D.L. y el segundo contrato, fue celebrado con la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A.

Manifiestan que bajo esta premisa la parte actora incurrió en la imprecisión legal de establecer que se trataba de una sola relación arrendaticia, y por ende consideró a los fines de establecer la prorroga legal, como tiempo de duración de la relación arrendaticia la sumatoria del lapso de tiempo de ambos contratos, para llegar a la equivoca conclusión de que le correspondía a su representada una prorroga legal de un año.

Exponen que lo cierto es que ambas relaciones arrendaticia son diferentes y en consecuencia no se debe efectuar el computo de ambas relaciones arrendaticia como si se tratara de una sola.

Alegan que la relación arrendaticia con su representada, la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A., comenzó a regir el día primero de octubre de 2004, y culminó el lapso de un año fijado en el contrato el día 31 de octubre de 2005, correspondiéndole una prorroga legal de seis meses (no de un año), la cual transcurrió y vencida ésta continuo ocupando dicho local de manera pacifica, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado.-

Afirman que establecido lo anterior, se debe concluir, que la admisión de la acción intentada por la parte actora (cumplimiento de contrato) resulta prohibida por el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, que señala que la acción de desalojo cuando se trata de contrato a tiempo indeterminado debe esta amparado en alguna de las causales taxativas allí indicadas.

Señalan que el actor intentó su demanda con fundamento a una acción que solo resulta admisible legalmente para los contratos a tiempo determinado; y en razón de ello la citada cuestión previa nos indica que también debe ser declarada procedente, ….”cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.- y que al equivocarse el actor en la calificación jurídica y fundamento de su demanda, hace procedente la alegación de la presente cuestión previa.

Por último dan contestación al fondo de la demanda indicando que se adhieren en todas y cada una de sus partes a los alegatos y defensas esgrimidos por la demandada L.S.Z.D.L., en su escrito de contestación de demanda, rechazando que la relación arrendaticia haya comenzado el día primero de noviembre de de 2003, y haya expirado en fecha 31 de octubre de 2004, toda vez que la relación arrendaticia celebrada con su mandante se inició el día 01 de noviembre de 2004, y se ha prolongado en el tiempo hasta la presente, como consecuencia del tránsito de la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Rechazan que su representada haya sido notificada por su arrendador de la finalización del contrato, ni de su prorroga legal correspondiente, dado que la notificación a la cual alude el accionante, según su propio dicho, se verificó en la persona de L.S.Z.d.L., y nunca en la persona de su mandante MI Pequeño Bodegón, C.A. y que en conclusión están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado sobradamente el lapso de tiempo convenido y su prorroga legal, por lo cual el desalojo de inmueble arrendado solo procede por las causales taxativas contempladas en el artículo 34 de la citada ley especial; y así piden que se establezca .

-IV-

Decisión sobre la cuestión previa

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, debe este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el tercero adhesivo de la siguiente manera:

La empresa MI PEQUEÑO BODEGON, C.A., tercero adhesivo, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la relación arrendaticia con la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A., comenzó a regir el día primero de octubre de 2004, y culminó el lapso de un año fijado en el contrato el día 31 de octubre de 2005, correspondiéndole una prorroga legal de seis meses (no de un año), la cual transcurrió y vencida ésta continuo ocupando dicho local de manera pacifica, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que se debe concluir que la admisión de la acción intentada por la parte actora (cumplimiento de contrato) resulta prohibida por el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, que señala que la acción de desalojo cuando se trata de contrato a tiempo indeterminado debe esta amparado en alguna de las causales taxativas allí indicadas, es decir, que el actor intentó su demanda con fundamento a una acción que solo resulta admisible legalmente para los contratos a tiempo determinado; y en razón de ello la citada cuestión previa nos indica que también debe ser declarada procedente, ….”cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.- y que al equivocarse el actor en la calificación jurídica y fundamento de su demanda, hace procedente la alegación de la presente cuestión previa.

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción interpuesta; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil, así como también el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo permite demandar el “desalojo” por las causales allí enumeradas.

En el caso de autos se observa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por el demandante (cumplimiento de contrato) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en la misma, tanto en el Código Civil (Art. 1.167) como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 33.

El hecho alegado por el tercero, referente a que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado entre su persona y el actor, y que por tanto debió demandarse el desalojo por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el cumplimiento del contrato, es un asunto que debe resolverse en el mérito de la controversia y no como cuestión previa, ya que la acción deducida por el actor es de cumplimiento de contrato, al considerar que la relación continuó siendo a tiempo determinado con la ciudadana L.S.Z.D.L.. Si realmente la relación es a tiempo determinado o indeterminado, solo puede establecerlo el Tribunal al pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora (cumplimiento de contrato de arrendamiento), debe este Juzgador declarar improcedente la presente cuestión previa. Así se declara.

-V-

Decisión sobre la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada

Como punto previo al mérito de la presente controversia debe igualmente, este Juzgador, pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad de la demandada, ciudadana L.S.Z.D.L., por cuanto, a decir de ésta última, la relación arrendaticia con su persona expiró de manera definitiva el día 31 de octubre de 2004, lo que significa que desde esa fecha dejó de ser arrendataria sobre el referido inmueble identificado en la demanda y no cabe duda que los argumentos antes esgrimidos son suficientes para declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener la presente demanda, toda vez que desde la expiración del primer contrato de arrendamiento, es decir, desde la fecha 31 de octubre de 2004, no poseía tal legitimación ad causam.

Para decidir el Tribunal observa:

La cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. L.L. (citado por la misma parte demandada) en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), citado también por la parte demandada, explica que:

La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:

Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

Tal como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no se puede confundir la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana L.S.Z.D.L., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.

En este sentido se observa que la parte actora, ciudadano R.H.L., en su libelo de reforma de demanda, alega que la ciudadana L.S.Z.D.L., como persona natural, continúa siendo arrendataria del inmueble objeto de litigio, es decir, afirma que la mencionada ciudadana es titular de la relación arrendaticia y en tal carácter la demanda.

Como puede observarse en el sub iudice, por el solo hecho de que la parte actora sostenga que la ciudadana L.S.Z.D.L. es la arrendataria del inmueble, es claro que dicha ciudadana, tiene cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que realmente sea o no la arrendataria del inmueble, ya que la titularidad del derecho solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio.

En atención a la doctrina citada, es necesario que las partes se afirmen titulares de la relación jurídica controvertida, pues de lo contrario carecerían de cualidad para sostener el juicio. Si la demandada realmente forma parte de la relación arrendaticia es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio.

Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que al afirmar la parte actora que la ciudadana L.S.Z.D.L. es titular de la relación jurídica arrendaticia discutida, es evidente que la parte demandada tiene cualidad para sostener este juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se declara.

-VI-

Del mérito del presente litigio

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano R.H.L., contra la ciudadana L.S.Z.D.L., fundamentándose la parte actora en que en fecha primero de noviembre de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.S.Z.D.L. sobre el local comercial ya identificado, por el plazo fijo de un año con vencimiento el día 31 de octubre de 2004 donde funcionaría una licorería y que vencido el plazo fijo del arrendamiento en cuestión ambas partes acordaron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un nuevo plazo fijo igual a un año más, contado a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, contrato en el cual la ciudadana L.S.Z.D.L. a solicitud de ella misma, se le identificó como Presidenta de la Compañía Anónima Mi pequeño Bodegón, por cuanto en el referido local seguiría funcionando una licorería; que para la fecha de vencimiento del ultimo contrato suscrito con la Inquilina, se le hizo saber la voluntad de dar por terminado el contrato con ella suscrito sobre el inmueble arrendado, concediéndosele el derecho que tenia de la prorroga legal sobre el referido local por un plazo igual a un año contado a partir del primero de noviembre de 2005, cuyo vencimiento fue el 31 de octubre de 2006, toda vez que ambos otorgantes fueron y siguen siendo las mismas partes quienes mantienen en el tiempo sus derechos y obligaciones inquilinarias por lo que la prórroga fue determinada por la duración de la relación arrendaticia entre ellos existentes mas no por el contrato mismo y que aún cuando se trataba de un contrato a plazo fijo, envió las comunicaciones respectivas haciéndole saber a la inquilina sobre el vencimiento del mismo del beneficio de la prórroga legal siendo recibidas por la demandada.

Aduce además la parte actora que es el caso que la inquilina en conocimiento como estuvo de que su prorroga legal venció el 31 de octubre de 2006, sigue ocupando el identificado local comercial sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega formal del mismo con el agravante de mostrar total desinterés en dar cumplimiento al contrato por ella suscrito entre las partes suscrito y a la ley que la regula. Que ello queda corroborado en las consignaciones que realiza ante los tribunales competentes, en su propio nombre y a favor de su representado desde enero de 2007 y por ello demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana L.S.Z.D.L., por ser ella quien como persona natural firma ambos contratos, además de haber asumido la responsabilidad personalmente sobre el local comercial identificado, así como también sea obligada a dar cumplimiento a las obligaciones arrendaticias asumidas en el contrato.

Por su parte, la demandada admite la existencia, entre ella y la parte actora, del primer contrato de arrendamiento a que se refiere el actor, es decir, al contrato celebrado en fecha 1 de noviembre de 2003, con vencimiento el día 31 de octubre de 2004, pero alegan que expirado dicho contrato, su representada, renunció a su derecho a la prorroga legal y le hizo entrega a su arrendador del local comercial objeto de la relación arrendaticia y que como se observa del contrato de arrendamiento producido en la demanda con la letra “B” la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el mismo local comercial, con una persona distinta, valga decir, con una persona jurídica identificada con la denominación comercial Mi pequeño Bodegón C.A, cuyo representante legal resulta ser su mandante, es decir, que niega ser la arrendataria del inmueble sino que quien tiene tal titularidad es la empresa MI PEQUEÑO BODEGON. C.A., por lo que niega que tenga que entregar el inmueble y cumplir con las cancelaciones exigidas por el actor.

Asimismo, la tercero coadyuvante de la parte demandada, MI PEQUEÑO BODEGON, C.A., interviene de forma voluntaria en el proceso, conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este proceso le puede traer consecuencia jurídica a sus intereses como única y exclusiva arrendataria del local comercial objeto de la relación arrendaticia; carácter el suyo que quedó demostrado con la prueba documental producida por la parte actora con su escrito libelar, distinguido con la letra “B” (contrato de arrendamiento), puesto que resulta la persona jurídica que tiene legitimación pasiva para sostener este proceso como arrendataria del referido local comercial, toda vez que hasta la presente fecha es la persona jurídica que ocupa dicho local con el citado carácter de arrendataria, adhiriéndose a la defensa de la demandada, rechazando que la relación arrendaticia haya comenzado el día primero de noviembre de de 2003, y haya expirado en fecha 31 de octubre de 2004, toda vez que la relación arrendaticia celebrada con la empresa se inició el día 01 de noviembre de 2004, y se ha prolongado en el tiempo hasta la presente, como consecuencia del tránsito de la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, rechazando igualmente que haya sido notificada por su arrendador de la finalización del contrato, ni de su prorroga legal correspondiente, dado que la notificación a la cual alude el accionante, según su propio dicho, se verificó en la persona de L.S.Z.d.L., y nunca en la persona de MI Pequeño Bodegón, C.A. y que en conclusión están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado sobradamente el lapso de tiempo convenido y su prorroga legal, por lo cual el desalojo de inmueble arrendado solo procede por las causales taxativas contempladas en el artículo 34 de la citada ley especial.

-VII-

De las pruebas, análisis y valoración

Expuestos los hechos anteriores, que son los verdaderamente controvertidos y relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Junto al escrito originario de demanda la parte actora acompañó marcado “C” (folios 12 al 15), documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por ella con la ciudadana L.S.Z.D.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el N° 58, Tomo 110.

    En relación a esta documental se observa que la relación arrendaticia de la ciudadana L.S.Z.D.L. con la parte actora, convenida desde el día 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, a que se refiere dicho documento, fue admitida tanto por la demandada como la tercero interviniente, cuestión por la cual, sin mayor análisis, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. - Asimismo la parte actora acompañó al escrito originario de demanda, marcado con la letra “B” (folios 08 al 11), documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por ella con la ciudadana L.S.Z.D.L., “en su carácter de Presidenta de la compañía anónima MI PEQUEÑO BODEGON”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N°21, Tomo 129.

    Con respecto a este documento, este Tribunal observa que no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes ni por el tercero coadyuvante, por lo que, tratándose de un documento público conforme al artículo 1.157 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó documento privado que riela al folio 8 del cuaderno de medidas, constante de una notificación de fecha 10 de octubre de 2005, dirigida por el ciudadano R.H.L. a la ciudadana L.S.Z.d.L..

    Como puede observarse de este instrumento privado, solo trata de una manifestación de voluntad unilateral por parte del actor, lo cual solo implica que fue recibido por la demandada, pero en nada coadyuva para la resolución del litigio, ya que la parte actora lo promueve como prueba de que fue recibido por la ciudadana L.S.Z.d.L. “en su propio nombre… donde se le hace saber su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, concediéndole en consecuencia la prórroga legal correspondiente de un (1) año…” Sin embargo considera quien sentencia que el hecho de recibir una comunicación no implica, en modo alguno, aceptación del contenido, pues la firma estampada en dicha comunicación solo prueba que fue recibido por la demandada. Esta comunicación no prueba que la relación sea con la ciudadana L.S.Z.D.L. o con la empresa representada por ella (MI PEQUEÑO BODEGON, C.A.), ni que la relación sea a tiempo determinado o indeterminado. Por tal motivo solo se le da valor probatorio en lo que respecta a que fue recibida por la demandada. Así se establece.

  4. - En el mismo lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó documento privado que riela al folio 9 del cuaderno de medidas, constante de una notificación de fecha 8 de noviembre de 2005, dirigida por el ciudadano R.H.L. a la ciudadana L.Z..

    El mismo criterio esgrimido en el análisis del documento anterior puede aplicarse a este documento, ya que el mismo solo trata de una manifestación de voluntad unilateral por parte del actor que solo prueba haber sido recibido por determinada persona que, en este caso, no se trata de la demandada sino de otra persona que la recibió que no está identificada en dicha comunicación y que solo aparece recibida con el sello húmedo de la empresa MI PEQUEÑO BODEGON C.A., es decir, que tampoco coadyuva para la resolución del litigio, ya que en su contenido solo se expresa que le informa “…que se le hace entrega de las letras correspondientes a su prórroga legal…”, pero sin embargo no se especifica a que se refieren esas “letras” o cuál es el contenido de esas “letras”. Es por ello que considera este juzgador, al igual que la anterior notificación que el hecho de recibir una comunicación no implica, en modo alguno, aceptación del contenido, pues la firma estampada en dicha comunicación solo prueba que fue recibido por un empleado de la empresa MI PEQUEÑO BODEGON, C.A., estampándole el sello correspondiente. Esta comunicación tampoco demuestra que la relación sea con la ciudadana L.S.Z.D.L. o con la empresa representada por ella (MI PEQUEÑO BODEGON, C.A.), ni que la relación sea a tiempo determinado o indeterminado. Por tal motivo solo se le da valor probatorio en lo que respecta a que fue recibida en la sede de la empresa MI PEQUEÑO BODEGON, C.A. Así se establece.

  5. - La parte actora promovió y ratificó los recibos que rielan a los folios 83 al 90 y 100 al 109, los cuales según sus dichos fueron acompañados en “originales” como facturas de control de pago de alquiler correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2005 y de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006 “donde constan que dichos pagos fueron realizados por la demandada en autos en su propio nombre”.

    Con respecto a estas documentales se observa, en primer lugar, que los mismos no fueron acompañados en sus originales, sino en las denominadas “copias al carbón” o “copias en carboncillo”, es decir, que se trata de duplicados de documentos privados y no originales como afirma la parte actora.

    En segundo lugar se observa que a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandada, sin embargo, al tratarse de copias de “documentos privados simples”, no se les puede dar el mismo tratamiento que les da el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición sólo se refiere a las copias fotostáticas o mecánicas de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de autos. Por el contrario, la doctrina y jurisprudencia patria están contestes en que las copias de “documentos privados simples” no tienen ninguna validez a menos que sean aceptados en forma expresa por la parte contraria, cosa que no ha ocurrido en el sub iudice.

    Podría argumentarse contra el criterio expuesto que los originales de dichos recibos están en manos de la parte demandada, pero en este caso, la parte actora debió promover dichas copias como “tarjas”, conforme al artículo 1.383 del Código Civil y en este caso pedir la confrontación con el original a través de la prueba de exhibición prevista en el Código de Procedimiento Civil, para que tuviesen fuerza probatoria, lo que no hizo la parte actora.

    Por otra parte también se observa que el artículo 1.368 del Código Civil dispone que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Sin embargo, no se desprende de ninguna de dichas documentales que estén firmadas por la ciudadana L.S.Z.D.L., sino que en algunas carecen de firma de recibido, en otras aparecen firmas ilegibles y en otras aparecen unas firmas donde se pueden leer “Yanny´s” y “Aissa Contreras”. Es decir que los mencionados documentos privados carecen de la firma a quien la parte actora se las opone, es decir, de la ciudadana L.S.Z.D.L., por lo cual carecen de validez.

    Es por lo antes expuesto y en vista de que al solo intervenir la parte actora en la elaboración de dichos recibos, es claro que los mismos violan el principio de la “alteridad probatoria”, según el cual nadie puede “fabricar su propia prueba” sin intervención de la parte contraria, y en tal virtud este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  6. - Por último la parte actora promovió y ratificó las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivas del expediente de consignación arrendaticia N° FP02-S-2006-007355, interpuesta por la ciudadana L.S.Z.D.L., a favor del ciudadano R.H.L., las cuales rielan a los folios 191 al 236, las cuales por tratarse de actuaciones emanadas de un funcionario público, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    En fecha 25 de abril de 2008 se practicó inspección judicial sobre el local objeto de este litigio, promovida por la parte demandada, en la cual se dejó constancia que en el local arrendado funciona la empresa MI PEQUEÑO BODEGON, C.A., la cual se dedica a actividades de ventas de licores, refrescos y confiterías, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que dicho inmueble está ocupado y allí funciona la citada empresa. Así se establece.

    Pruebas del tercero interviniente:

    La empresa MI PEQUEÑO BODEGON C.A., solo promovió el mérito favorable de los autos, cuestión por la cual no hay pruebas producidas por ella que analizar.

    -VIII-

    Decisión

    Analizadas y valoradas las pruebas que cursan en autos le corresponde a este Juzgador decidir el mérito de la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:

    El punto neurálgico y determinante para la resolución de este litigio es establecer si el segundo contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana L.S.Z.D.L. en su propio nombre o en nombre y representación de la empresa MI PEQUEÑO BODEGON, C.A., ya que del resultado de este establecimiento dependerá si la primera relación arrendaticia culminó con la firma del segundo contrato y comenzó una nueva relación con dicha empresa, o por el contrario continuó en la persona de la demandada.

    En este sentido el actor alega que tanto el primer contrato de arrendamiento celebrado desde el día primero de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, como el celebrado desde el primero de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2005, fueron pactados con la ciudadana L.S.Z.D.L. en su propio nombre, a pesar de que en el segundo de los contratos dicha ciudadana actúa “en su carácter de Presidenta de la Compañía Mi Pequeño Bodegón…(SIC)”, manifestando en su demanda que se colocó tal expresión “a solicitud de ella misma”, indicando asimismo en el escrito de conclusiones que ello se debió “…a pedido de ella..”. y que “ello trajo como consecuencia que se prestara a confusión, se tergiversaran los hechos y se hicieran presunciones o suposiciones que no constan en dichos contratos.”

    Para decidir el Tribunal observa:

    El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Ahora bien, resulta curioso para este Juzgador el hecho de que en el primer contrato de arrendamiento se identificara y actuara en su propio nombre la ciudadana L.S.Z.D.L. y que en el segundo de los contratos si se le añadiera o se identificara con el carácter de “Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón” y además se agregara también los datos de creación y fecha de registro de esta empresa. Si no hubiese sido voluntad de las partes contratantes de que la demandada actuara en “su carácter de Presidenta” de la citada compañía, no tiene ningún sentido lógico, a juicio de quien sentencia, de que se añadiera tal expresión.

    Resulta incomprensible también, por decir lo menos, el alegato de la parte actora de que ello se debió a una solicitud efectuada por dicha ciudadana de que se identificara “como Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón”, como asevera en el escrito de reforma de la demanda. No puede pretender la parte actora de que el hecho de que la ciudadana L.S.Z.D.L. actúe en dicho contrato con el “carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón”, no implique que el contrato se haya efectuado con la empresa sino con la demandada en su propio nombre, porque si las partes hubiesen tenido la intención de que la ciudadana demandada sea la arrendataria en su propio nombre, no tendría ningún sentido haber agregado que la misma actúa en “su carácter de Presidenta” de la empresa, máxime cuando la persona que redactó el documento de arrendamiento marcado “B” es el mismo apoderado de la parte actora y que en la demanda originaria introducida en fecha 15 de diciembre de 2006 (reformada posteriormente) el mismo apoderado la identifica y la demanda “en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón”, es decir, que no considera este juzgador que haya habido mala fe por parte de la representante de la empresa puesto que no fue ella ni sus apoderados quienes redactaron el documento.

    Si la parte actora considera que la arrendataria en el segundo contrato es la ciudadana L.S.Z.D.L. en su propio nombre y no la empresa a quien representa, y que ello se debió a una solicitud personal de dicha ciudadana y no significa que la relación se haya convenido con la empresa, debió interponer la respectiva acción de nulidad de contrato por haber vicios en el consentimiento, ya sea por violencia, dolo o error, conforme a los normas previstas en el Código Civil.

    Lo que es indudable es que mientras no se haya declarado la nulidad del contrato, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, es evidente, para este sentenciador, de que la intención de las partes en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 129, fue de que la relación arrendaticia se haya convenido, como efecto se convino, entre el ciudadano R.H.L. y la empresa MI PEQUEÑO BODEGON C.A., es decir, que habiéndose extinguido la relación arrendaticia que existía entre el actor y la ciudadana L.S.Z.D.L., se inició una nueva relación arrendaticia entre la empresa y el propietario. Así se declara.

    El hecho de que la representante de la compañía, sea la misma persona con quien el actor contrató la primera relación arrendaticia, no implica que haya continuidad entre el primer contrato de arrendamiento y el segundo, ya que, conforme lo indica el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, y en tal virtud las sociedades mercantiles gozan del carácter de comerciantes que le atribuye el artículo 10 ejusdem, teniendo patrimonio propio con independencia del patrimonio de sus socios o de sus administradores, así como también los administradores, sean socios o no, “no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”, como dispone el artículo 243 del citado código, a menos que transgredan lo dispuesto en los estatutos sociales, lo que no fue alegado en este proceso.

    Asimismo, la parte actora esgrime en el escrito de conclusiones que ambos otorgantes, en el segundo contrato de arrendamiento, están identificados como personas naturales, y que no existe constancia o manifestación expresa en ninguno de los contratos de que la inquilina actúa en nombre y representación de alguna persona jurídica. Esgrime asimismo que en ninguna parte del contrato se expresa o consta que ella actúa en nombre y representación de otra persona.

    Al parecer la parte actora hace caso omiso o pasa por alto que cuando se identifica a la ciudadana L.S.Z.D.L., expresamente se hace “en su carácter de Presidenta de la compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar bajo el n° 51, Tomo 55-A-Sdo de fecha 19 de noviembre del año 2003…” (renglones 6 al 9 del documento). Es decir que, al contrario de lo sostenido por la parte actora, si se evidencia en forma expresa en dicho contrato que la ciudadana L.S.Z.D.L. actúa “en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón.

    Por otra parte el actor aduce también en el escrito de conclusiones, para sostener que la contratante es la ciudadana L.S.Z.D.L. y no la compañía a quien representa, que “ello se corrobora en la Autenticación (sic) del documento cuando el Notario deja expresa constancia y da fe pública identificando como personas naturales a los otorgantes del acto” y que “tampoco hay constancia en el Acta Notarial que alguno de los otorgantes del documento de arrendamiento actuaba en nombre de una compañía o que se presentó un Registro de Comercio”.

    Sin embargo considera este sentenciador que el hecho de que no se haya dejado constancia de la presentación del registro de comercio en la nota de autenticación del documento, no implica per se, la nulidad del contrato ya que la Ley de Registro Público y el del Notariado no exige, para la validez de los contratos efectuados por personas jurídicas ante un notario, la presentación del registro de comercio, bastando en consecuencia que se mencione en el cuerpo del documento que determinada persona actúa con el carácter que se atribuye.

    La única norma que exige al otorgante la presentación o exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que exige al funcionario que autorice el acto hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, es la prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere solo “a los poderes” otorgados a nombre de otra persona natural o jurídica, que no es el caso de autos, mas no se refiere a los demás actos, negocios, contratos, operaciones etc., que realice el representante en nombre de la compañía.

    Si la persona que otorga el documento realmente no tiene el carácter que se atribuye, dicha negociación debe ser impugnada a través de mecanismos autónomos y diferentes a la presente acción incoada, ya sea por la otra parte contratante o por los socios o verdaderos representantes de la compañía o por algún tercero interesado. Es por ello que considera quien sentencia que mientras no se haya declarado la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada en su carácter de Presidenta de la empresa Mi pequeño Bodegón, C.A., el mismo goza de plena validez. Así se declara.

    También arguye la parte actora, para sostener el criterio de que la arrendataria continúa siendo la ciudadana L.S.Z.D.L. y no la empresa que representa, que dicha ciudadana consignó en su propio nombre los cánones arrendaticios, conforme se evidencia del expediente de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio, previamente analizado y valorado por este Tribunal.

    Con respecto a este criterio, considera este juzgador que los escritos mediante los cuales la ciudadana L.S.Z.D.L. consigna los cánones arrendaticios al favor del actor, en los cuales se identifica como “arrendataria” del inmueble, es una manifestación unilateral de voluntad que no puede ir en contra de lo establecido en el documento público contentivo del contrato de arrendamiento en el cual se convino que dicha ciudadana procedía en “su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón”, ya que, como se sostuvo anteriormente “los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (Art. 243 del Código de Comercio).

    Quiere decir ello que la declaración personal unilateral por parte de la ciudadana L.S.Z.D.L., no puede dejar sin efecto lo convenido en el documento público del contrato de arrendamiento suscrito por ella pero en su carácter de Presidenta de la compañía.

    Si bien es cierto que es la misma persona natural que suscribe ambos documentos, sin embargo, se repite una vez mas, en el segundo contrato actúa con el carácter de representante de la empresa y no en nombre propio. Es lógico pensar, al contrario de lo sostenido por la parte actora, que sea una persona natural que suscriba el documento y así se identifique a tal persona natural, ya que las personas jurídicas son ficciones creadas por el legislador en cuyos nombre deben actuar las personas naturales, pues no puede pretenderse que las personas jurídicas, como un ente sin cuerpo material, suscriban o firmen un contrato.

    No basta en consecuencia, con la declaración unilateral de la representante de la empresa, quien ciertamente se identifica como “arrendataria” en los escritos de consignaciones, para dejar sin efecto lo expresamente convenido en el segundo contrato de arrendamiento analizado, pues los hechos efectuados en su propio nombre y no en nombre de la compañía no pueden afectar los intereses de ésta última (artículo 243 Código de Comercio), aún cuando se trate de la misma persona que hace las consignaciones y la que suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de la compañía. Sería materia de otro juicio determinar si las consignaciones así efectuadas son válidas o no, ya que ello no forma parte integrante de la presente litis, pero el hecho de que la ciudadana L.S.Z.D.L. manifieste ser “arrendataria” en los escritos de consignaciones no implica que realmente sea la arrendataria puesto que no puede una manifestación de voluntad, hecha en nombre propio, perjudicar los intereses de la compañía.

    Por todo lo antes expuesto, este juzgador en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción de que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 129, fue suscrito entre el ciudadano R.H.L. y la empresa MI PEQUEÑO BODEGON C.A. Así se declara.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, es claro que todas las acciones que pretenda instaurar el arrendador y que se refieran a la relación arrendaticia en análisis, deben ir dirigidas en contra de la empresa MI PEQUEÑO BODEGON C.A. y no en contra de la ciudadana L.S.Z.D.L. en forma personal, y lógicamente pedir la citación de ésta última como Presidenta de la empresa, o de la persona que en su momento posea el carácter de representante.

    Quedaría solamente esclarecer el carácter de determinado o indeterminado que en la presente fecha posee el contrato de arrendamiento existente entre la empresa mencionada y el actor, ya que tanto la demandada como el tercero interviniente sostienen que la relación se convirtió a tiempo indeterminado entre éste último y el actor, al paso que el accionante sostiene, debido a su criterio errado, que el contrato continuaba siendo a tiempo determinado por haber continuidad entre los dos contratos.

    En este sentido, habiéndose declarado que el segundo contrato de arrendamiento fue suscrito entre el actor y la empresa, es claro que dicha relación arrendaticia se inicia en fecha primero de noviembre de 2004 y culminaba en fecha 31 de octubre de 2005, tal como convinieron las partes en la cláusula segunda, correspondiéndole una prórroga legal a la empresa de seis (6) meses, conforme al ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que venció en fecha 31 de abril de 2006.

    Desde esa fecha 31 de abril de 2006, la empresa arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte actora, hasta que dirige sendas comunicaciones en fechas 10 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2005 ya analizadas (folios 8 y 9 del cuaderno de medidas) e introduce la demanda originaria en fecha 15 de diciembre de 2006, en su creencia errada de que la prórroga legal era de un año y que vencía en fecha 31 de octubre de 2006, como consta de la comunicación que riela al folio 8 del cuaderno de medidas. Es decir, que al permanecer la empresa arrendataria en el inmueble desde el 31 de abril de 2006 (fecha de culminación de la prórroga legal) hasta el 31 de octubre de 2006 (fecha que el arrendador consideraba en forma errónea en que se vencía la prórroga), sin oposición del propietario, es evidente que en el presente caso ocurrió la tácita reconducción, conforme lo disponen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, debiendo el arrendador interponer, si fuere el caso, las acciones que creyere convenientes relativas a este tipo de contratos. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano R.H.L. contra la ciudadana L.S.Z.D.L.. ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber sido vencida en forma total en esta littis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R..

    La Secretaria.

    ENELIDE ARREDONDO.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria

    ENELIDE ARREDONDO

    Resolución Nº: PJ0262008000022

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR