Decisión nº PJ0242007000063 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

197º y 148

Visto: Con informe de la parte actora

Asunto: FP02-V-2007-001483

N° de Resolución: PJ0242007000063

PARTE ACTORA: R.H.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.153.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.O.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.267, de este domicilio, según consta poder JUDICIAL que corre al folio 04.-

PARTE DEMANDADA: L.S.Z.D.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.299.450.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dres C.L.S. Y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.684 y 25.138, según Poder Especial que corre al folio 57.-

PRETENSION

De los folios 02 al 03 la parte actora a través de su Apoderado Judicial expone:

 Que en fecha 01-11-2003 su representado celebró un contrato de arrendamiento con la Ciudadana L.S.Z.D.L. (identificada) sobre un Local Comercial situado en la Avenida república con Calle Agosto Méndez,

Centro Comercial Piedra del Medio, signado con el N° 14 de esta Ciudad, por el plazo fijo de 01 año con vencimiento el día 31-10-2004, tal como consta del documento debidamente Autenticado marcado con la “C”.-

 Que vencido el plazo fijo del arrendamiento en cuestión ambas partes acordaron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un nuevo plazo fijo igual a 01 año más, contado a partir del 01-11-1004, hasta el 31.10.2005, en el cual la ciudadana L.S.Z.D.L. actuó en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi pequeño Bodegón sociedad inscrita en el registro Mercantil de Ciudad Bolívar bajo el número 51, Tomo 55.A.Sdo de fecha 19-11-2003, tal y como consta del documento debidamente autenticado y en original se acompaña marcado “B” .-

 Que para la fecha de vencimiento del ultimo contrato suscrito con la Inquilina L.S.Z.D.L. y el cual se identifica marcada con la letra “B”, se le hizo saber la voluntad de su representado de dar por terminado el contrato con la parte demandada suscrito sobre el inmueble arrendado debido a los múltiples inconvenientes surgido con motivo de la venta de licores en dicho local lo cual provocó peleas, escándalo borracho, así como reclamos de los demás inquilinos del centro comercial y de los vecinos por ellos y por la falta de aseo y de higiene de los alrededores del local arrendado concediéndosele de conformidad a los establecido en el artículo 38 letra “B” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el derecho que tenia de la prorroga legal sobre el referido local por un plazo igual a 01 año contado a partir del 01-11-2005, cuyo vencimiento fue el 31-10-2006.-

 Que es el caso que la Ciudadana L.S.Z.D.L., en conocimiento como está, de que su prorroga legal venció el 31-10-2006, ha seguido ocupando el identificado Local Comercial sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega formal del mismo con el agravante de mostrar total desinterés en dar cumplimiento al contrato entre las partes suscrito y a la ley que la regula.-

 Que en razón del derecho que asiste a su representado aunado a la falta de responsabilidad emanada de la inquilina que denota su indisposición de entregar voluntariamente el local comercial objeto de este procedimiento, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana L.S.Z.D.L. (identificada) en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima MI Pequeño Bodegón, como consta en el contrato de arrendamiento marcada “B”

 Fundamenta su acción en los artículos 33 y 38 letra b y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento anexa “B” en concordancia con los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1599 del Código Civil y 55 parágrafo Primero de la Constitución Nacional.-

 Que la parte demandada sea obligada a dar cumplimiento a las obligaciones arrendaticias asumidas en el contrato como son:

o A entregar el inmueble arrendado a su representado en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, aseado, pintado y completamente desocupado de personas y bienes.-

o A cancelar la suma de Bs.20.000,oo diarios contados a partir del día 01-11-2006 hasta la entrega definitiva del local arrendado, monto que hasta la fecha de la introducción de la presente demanda alcanza la suma de Bs. 900.000,oo, Más el, pago del referido monto diario por los demás días que se siguieran venciendo hasta la formal entrega del inmueble a su representado, todo de conformidad a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato de arras.-

o A cancelar todos los recibos de los servicios públicos, Aseo, y Agua y Electricidad y presentar las solvencias de los mismos.-

o A seguir cumplimiento con todas sus obligaciones inquilinarias, hasta la entrega formal del inmueble.-

o A sufragar los costos y costas de este procedimiento hasta la entrega formal del inmueble.-

ADMISION

- En fecha 12-01-2007, la presente demanda fue admitida por ante el Jugado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar, se ordenó a emplazar a la Ciudadana L.S.Z.D.L. (identificada) para que comparezca al 2do día hábil de despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a 3:30 a darle contestación a la demanda.- Se libro compulsa para su respectiva citación.-

- En fecha 22-01-2007, el Ciudadano C.J.O., parte actora solicitó por cuanto se apertura cuadernos separado de medidas se decrete la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual fue negada, por las razones expuestas en el cuaderno separado de medidas

- En fecha 31-01-2007, el Suscrito Alguacil Temporal del Juzgado Segundo

del Municipio Heres, deja constancia de haberse trasladado en fechas 25, 26, 30 del mes de enero del 2007, en la dirección indicada en el Libelo de la demanda a los fines de citar a la parte demandada, siendo imposible su localización, y así lo hace consta al folio 19.-

- En fecha 09-02-2007, el ciudadano C.J.O. parte actora, consigna diligencia, por cuanto fue imposible la localización de la parte demandada solicitó al Tribunal se libre cartel de citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

- En fecha 13-02-2007, riela al folio 25, diligencia suscrita por el Ciudadano C.E.S.M. en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procede a inhibirse de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

- En fecha 23-02-2007, fue acordado la presente diligencia suscrita por el ciudadano C.E.S.M., se ordenó librar oficios a la URDD para su debida distribución a los demás Juzgado de Municipio Heres de este Circuito, a los Juzgado de Primera Instancia de este Primer Circuito, para que siga conociendo y decida de la Inhibición planteada.-

- En fecha 05-03-3007, se le da entrada a la presente demanda por ante este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, bajo el N° FP02-V-2006-001483, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se acordó librar Auto de Avocamiento., donde la Jueza de este Juzgado MERLID E.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado de librar cartel de citación a la parte demandada Ciudadana L.S.Z.D.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó la misma corre al folio 30.-

- En fecha 14-03-2007, este Juzgado ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas, solicitado por la parte actora.-

- En fecha 21-03-2007, la parte actora consigna 2 ejemplares donde cursan los carteles citación a la parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-

- En fecha 22-03-2007, la suscrita ciudadana LOYSI M.A., hace constar que se trasladó la dirección indicada a los fines de fijar el cartel de citación a la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

- En fecha 24-04-2007, la suscrita secretaria de este Juzgado LOYSI M.A., hace constar que se realizó corrección de foliatura 40 y 41 ambos inclusive.-

  1. - DE LA CONTESTACION:

    Al folio 60 al 65 los apoderados de la Ciudadana L.S.Z.D.L. procede a dar contestación en los términos siguientes:

    Capitulo Primero

    De la falta de Cualidad de la Demandada para sostener la presente demanda

     Que de conformidad con el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante hacen valer la falta de cualidad de su representada L.S.Z.D.L..-

    1. Fundamento de la defensa de fondo alegada

    En su demanda, la parte actora sostiene que celebró dos contratos de arrendamiento; uno de ellos, con la ciudadana L.S.Z.D.L., por el lapso fijo de un año, con vencimiento el 31-10-2004 Y el segundo lo celebró con la sociedad mercantil MI PEQUEÑO BODEGON, desde el 01-11-2004, hasta el 31-10-2005, por un lapso de 01 año fijo.-

    Que como se puede observar, la relación arrendaticia con su representada expiró de manera definitiva el día 31-10-2004, lo que significa que su mandante desde esa fecha dejó de ser arrendataria sobre el referido inmueble identificado en la demanda.-

    Que es así que el propio actor, en su petitum dirige su pretensión en contra de su conferente, pero ahora alegando su condición de Presidenta de la referida sociedad mercantil Mi pequeño Bodegón c.a,

    Que ahora el Juzgado de la causa que inicialmente conoció de este asunto (Juzgado Segundo de Municipio Heres) de manera errónea procedió a admitir la presente demanda en contra de la Ciudadana L.S.Z.D.L., lo que provocó la citación errónea de su representada en este proceso cuando lo correcto debió ser que dicha ciudadana fuera citada en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil y no a titulo personal.-

    Ciudadana Jueza, los argumentos antes esgrimidos son suficientemente para declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad de su mandante para sostener la presente demanda, toda vez que desde la expiración del primer contrato de arrendamiento, es decir, desde la fecha 31-10-2004, no poseía tal legitimación ad causam.-

    La legitimatio ad causam, ha sido reconocida doctrinariamente como la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    Que en ese sentido, en nombre de su mandante, solicita como punto previo en la sentencia se declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este proceso, en virtud de que su condición de arrendataria no la tenia al momento de intentarse la presente demanda.-

    Que ciertamente, la primera relación de arrendamiento, fue voluntad de las partes, celebrar dicho contrato con una persona jurídica, la cual de acuerdo a la ley tiene personalidad jurídica propia.-

    - Que de acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías son personas jurídicas distinta, es decir verdaderos sujetos de derecho, distintas a sus socios.-

    - Que por un lado, el artículo 10 eiusdem , le reconoce la cualidad de comerciante a las sociedades mercantiles no a sus socios.-

    - Que los socios y la sociedad son personas diferentes, tienen patrimonio autónomo, clara o nítidamente separados.-

    - Que los Socios no son responsables por la obligación de la sociedad..-

    - Que por las razones antes expuestas, no debe confundirse el carácter de socia de su mandante en la Sociedad Mercantil MI pequeño Bodegón c.a, para atribuirle el carácter de arrendataria de dicho inmueble, toda vez que quien resulta poseer tal carácter es la Sociedad Mercantil.-

    - Que en ese sentido, solicitan se declare en su debida oportunidad, la falta de cualidad pasiva a la Ciudadana L.S.Z.D.L..-

    Capitulo Segundo

    De la Contestación al Fondo de la Demanda

    2.1 De los hechos admitidos

    Se admiten como hecho cierto la relación arrendaticia que existió entre su mandante L.S.Z.D.L. y la parte actora desde el día 01-11-2003, hasta 31-10-2004, con la renuncia de la prorroga legal arrendaticia.-

    2.2. De los hechos Controvertidos

    Salvo el hecho admitido expresamente, en nombre de su mandante Rechazó, Negó y Contradijo el resto de las alegaciones y sus fundamentos Jurídicos argumentados por el actor en su demanda.-

    A todo evento, Negaron y rechazaron el hecho alegado en la demanda de que una vez expira el primer contrato de arrendamiento, su mandante hubiere acordado celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, contados a partir del 01-11-2004, hasta 31-10-2005.-

    Negaron rechazaron y contradijeron que a su representada se le hubiera hecho saber la voluntad de la parte actora de dar por terminado el último contrato suscrito con la mencionada ciudadana, que se acompaña el, libelo de la demanda marcada con la letra “B”.-

    Negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya continuado ocupando el local comercial objeto de la solicitud en la presente causa, luego del 31-10-2006,.-

    Negaron rechazaron y contradijeron que su representada tenga obligación alguna de entregar el inmueble en cuestión a la parte actora.-

    Negaron rechazaron y contradijeron que su mandante tenga que cancelar al actor la suma de Bs.20.000,oo, diarios, contados a partir del 01-11-2006, hasta la entrega definitiva del local arrendado.-

    y por último, Negaron rechazaron y contradijeron que su mandante conferente tenga que cancelar todos los recibos de los servicios públicos, aseo, agua y electricidad.-

    2.3 De los hechos ciertos.

    Que lo verdaderamente cierto, es que la relación arrendaticia que existió entre su mandante y la parte actora, que tuvo por objeto el local comercial antes referidos, comenzó el día 01-10-2004, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento producido con la demanda distinguido con la letra “A” .-

    Que expirado dicho contrato, su representada, como ya se ha dicho, renunció a su derecho a la prorroga legal y le hizo entrega a su arrendador del local comercial objeto de la relación arrendaticia.

    Que como se observa del contrato de Arrendamiento producido en la Demanda con la letra “B” la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el mismo Local comercial, con una persona distinta, valga decir, con una persona jurídica identificada con la denominación comercial MI pequeño Bodegón c.a, cuyo representante legal resulta ser su mandante.-

    Que están cierto el alegato esgrimido que la parte actora en su demanda no dirige su pretensión en contra de su representada, sino en contra de la referida persona jurídica.-

    Capitulo Tercero

    Pedimento Finales

    Solicitaron Negaron rechazaron y contradijeron que la defensas de fondos alegadas a través de su escrito sea declaradas con lugar, y en consecuencia se declare la presente demanda sin lugar.-

  2. - CONTESTACION

    A los folios 67 al 71, los Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil MI PEQUEÑO BODEGON C.A, ocurren para exponer y solicitar:

    Capitulo l

ANTECEDENTE

Cursa por ante este Juzgado demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por el Ciudadano R.H.L. (identificado) en contra de la Ciudadana L.S.Z.D.L. (identificada) alegando su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil (ya identificada).-

Alega el demandante, que celebró un Contrato de Arrendamiento con la parte demandada (quien procedió en su propio nombre) en fecha 01-11-2003, y culminó en fecha 31-10-2004, que tuvo por objeto un local comercial.-

Que finalizado dicho contrato convino con la misma persona (procediendo en esta oportunidad con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MI Pequeño Bodegón c.a.,en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el mismo local comercial, cuya vigencia se inició el día 01-10-2005; que culminada la vigencia de ese segundo contrato, hizo del conocimiento de la demandada su voluntad de dar por terminado dicho contrato, sobre el argumento según el cual existían múltiples inconvenientes surgidos con motivo de la venta de licores en dicho local; que le concedió la prorroga legal sobre el referido local por un plazo de un año, contado a partir del día 01-11-2006, y continuó ocupando el dicho local comercial; que no hizo entrega del local comercial arrendado.-

Capitulo ll

De la intervención Adhesiva

A tenor de la dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, su representada, la Sociedad Mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A, antes identificada, detenta un interés jurídico actual en Coadyuvar en la defensa de la parte demandada (ya identificada) toda vez que la resulta de este proceso le puede traer consecuencia jurídica a sus intereses como única y exclusiva arrendataria del Local Comercial objeto de la relación arrendaticia; carácter el suyo que quedó demostrado con la prueba documental producida por la parte actora con su escrito libelar, distinguido con la letra “B” (contrato de arrendamiento), puesto que resulta la persona jurídica que tiene legitimación pasiva para sostener este proceso como arrendataria del referido local comercial, toda vez que hasta la presente fecha es la persona jurídica que ocupa dicho local con el citado carácter de arrendataria; por ende, estando dentro de la oportunidad legal para ello, se adhiere en ese acto a la defensa.-

Capitulo lll

De las defensas y Argumentos en Contra de la Demanda

De conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 883 eiusdem, proceden a dar contestación a dicha demanda de cumplimiento de contrato que ha sido propuesta en contra de la Ciudadana L.S.Z.D.L..-

3.1) De la Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346.11, propone en nombre de su mandante, la Cuestión Previa referida a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, a los fines de que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la cual la fundamenta de la siguiente manera:

 La parte demandante en su escrito libelar fundamenta su demanda de Cumplimiento de Contrato” en los artículos 33, 38.b y 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento Anexa “B”.-

 Señala igualmente el demandante que la supuesta y negada “prorroga” venció el día 31 de Octubre del año 2006, indicando que su representada había celebrado 2 contrato de Arrendamiento consecutivo, por órgano de la ciudadana L.S.Z.D.L.._

 Ahora, de una simple lectura de ambos contratos de arrendamiento producido en el escrito libelar marcados con las letras “A” y “B” se evidencia que los arrendamientos en uno y otro contrato son personas distinta.-

 El primer contrato de arrendamiento fue celebrado con la Ciudadana L.S.Z.D.L. y el segundo contrato, fue celebrado con la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón c.a,

 La parte actora incurrió en la imprecisión legal de establecer que se trataba de una sola relación arrendaticia, y por ende consideró a los fines de establecer la prorroga legal, como tiempo de duración de la relación arrendaticia la sumatoria del lapso de tiempo de ambos contratos, para llegar a la equivoca conclusión de que le correspondía a su representada una prorroga legal de un año.-

 Lo cierto es que ambas relaciones arrendaticia son diferentes y en consecuencia no se debe efectuar el computo de ambas relaciones arrendaticia como si se tratara de una sola.-

 La relación arrendaticia con su representada, la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón c.a, comenzó a regir el día 01-10-2004, y culminó el lapso de un año fijado en el contrato el día 31-10-2005, correspondiéndole una prorroga legal de seis meses (no de un año), la cual transcurrió y vencida ésta continuo ocupando dicho local de manera pacifica, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado.-

 Establecido lo anterior, se debe concluir, que la admisión de la acción intentada por la parte actora (cumplimiento de contrato) resulta prohibida por el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, que señala que la acción de desalojo cuando se trata de contrato a tiempo indeterminado debe esta amparado en alguna de las causales taxativas allí indicada.-

 Que el actor intentó su demanda con fundamento a una acción que solo resulta admisible legalmente para los contratos a tiempo determinado; y en razón de ello la citada cuestión previa nos indica que también debe ser declarada procedente, ….”cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.-

 Que al equivocarse el actor en la calificación jurídica y fundamento de su demanda, hace procedente la alegación de la presente cuestión previa.-

3.2 De la Contestación de la Demanda

No obstante a la procedencia de la cuestión previa invocada, procede a todos eventos a contestar la demanda:

Se adhieren en todas y cada una de sus partes a los alegatos y defensas esgrimidos por la demandada L.S.Z.D.L., en su escrito de contestación de demanda.-

No es cierto y rechazan, que la relación arrendaticia haya comenzado el día 01-11-2003, y haya expirado en fecha 31-10-2004, toda vez que la relación arrendaticia celebrada con su mandante se inició el día 01-11-2004, y se ha prolongado en el tiempo hasta la presente, como consecuencia del tránsito de la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.-

No es cierto y rechazan que su representada haya sido notificada por su arrendador de la finalización del contrato, ni de su prorroga legal correspondiente, dado que la notificación a la cual alude el accionante, según su propio dicho, se verificó en la persona de L.S.Z.d.L.. Y nunca en la persona de su mandante MI Pequeño Bodegón, c.a,.

En conclusión están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado sobradamente el lapso de tiempo convenido y su prorroga legal, por lo cual el desalojo de inmueble arrendado solo procede por las causales taxativas contempladas en el artículo 34 de la citada ley especial; y así lo piden que se establezca .-

Solicitan que la presente intervención voluntaria sea admitida, y que la prueba fehaciente a la cual se refiere al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil para poder admitir la presente intervención, la constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y su mandante y que fue producido con la demanda distinguida con la letra “B”.-

  1. - DE LAS PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION

PARTE DEMANDANTE

Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Invocó el merito favorable de los autos y ratificó los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda.-

Reiteradamente ha establecido la jurisprudencia que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio sino que mas bien esta dirigida a la aplicación de la comunidad de la prueba , la cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano …y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva; Por otra parte es obligación del Juez analizar cada una de las pruebas aportadas, no formando parte de las pruebas el libelo de la demanda.- Así se Establece.-

SEGUNDO

Ratificó en todas y cada una de sus partes la relación arrendaticia mantenida entre su representado y la demandada L.S.Z.D.L. sobre el local comercial N° 14, ubicado en el Centro Comercial Piedra del Medio, entre las Avenida Republica y Agosto Méndez de esta ciudad, relación ésta amparada en dos contrato de arrendamientos por el plazo fijo de un año cada uno y que sumado derivan un lapso de duración de dos 2 años consecutivos más la prorroga legal concedida cuyo vencimiento operó el día 31-10-2006, como consta de su originales que se acompaña al libelo de la demanda marcados B y C.-

Del análisis de los contratos de arrendamiento que cursan en autos marcados con las letras “B” y “C” ; Se desprende que no es objeto de controversia la relación arrendaticia que existió entre el actor y la “demandada” que es realmente la representante de ésta y el actor, resultando que la relación arrendaticia a que contrae el contrato de arrendamiento marcado “C” termino en fecha el 31 de Octubre de 2004; mientras que la relación arrendaticia que surgió seguidamente de ésta (la Anterior) es entre la Sociedad Mercantil Mi Pequeño Bodegón y el actor la cual se encuentra vigente, de lo cual se puede observar que se trata de dos contratos diferentes , por cuanto el arrendatario fue cambiado, son relaciones contractuales diferentes.-

TERCERO

Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos públicos que acompaña al libelo de la demanda marcados con las letras B y C, que no son otros sino los contratos de arrendamiento suscrito por la parte demandada y su representado donde consta, sin lugar a dudas, que el plazo de duración fue por el tiempo fijo de un año cada uno, que el primero de los contratos marcados C venció el día 31-10-2004, que el último de los contratos venció el día 31-10-2005, marcado “B”, que la relación arrendaticia fue por el plazo de 2 años consecutivos, que los otorgantes de los Mencionados contratos fueron las personas naturales L.S.Z.D.L. allí denominada como EL INQUILINO y R.H.L. como el Co.propieterio que en la Autenticación de dichos documentos aparecen firmados en presencia del Notario y de los testigos respectivos las personas naturales que no son otro que las partes del presente procedimiento, que en el acta notarial que acompaña a los contratos de arrendamiento no existe constancia alguna de la presentación de un Registro de Comercio que pruebe o suponga que la demandada en autos, L.S.Z., haya firmado en nombre y representación de persona Jurídica alguna.-

Analizados como han sido los contratos de arrendamientos marcados con las letras “B”y “C” y como ya se indico se trata de dos contratos con personas distintas, en la primera oportunidad se contrato con una persona natural y en la segunda tal como se señala claramente en el instrumento bajo análisis se contrato con una persona Jurídica, y que obviamente esa persona Jurídica tiene que estar representada por una persona natural; no siendo impugnados ni desconocidos los instrumentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.- Así se decide.-

CUARTA

Ratifica en toda y cada una de sus partes las Notificación enviadas por su representado R.H. a la demandada(ya identificada) antes del vencimiento del último de los contratos marcados B, 31-10-2005, donde se le hace saber su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, concediéndole en consecuencia la prorroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que venció el día 31-10-2006, tal como consta de las cartas originales que corren insertos en el cuaderno de medidas del presente juicio las que hace valer en todas y cada una de sus partes.-

Se desprende de los instrumentos probatorios que se realizó notificación concediéndole la prorroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que venció el día 31-10-2006, siendo dirigida a la persona Natural y no a la persona Jurídica con quien se contrato, estableciéndose que no puede confundirse la persona jurídica con la persona natural que la representa por cuanto cada una asume obligaciones y derechos distintos, por lo cual queda evidenciado que no se dirigió de manera correcta la notificación, y que por ninguna razón puede computarse la existencia de la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble a personas distintas; Por otra parte tenemos que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos, por lo que se le otorga valor probatorio . Así se decide.-

QUINTA

A los fines de probar que fue la demandada de autos L.S.Z. quien como persona natural asumió las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento marcado “B” y en consecuencia la única responsable para los efectos del cumplimiento del mismo, presenta en original y las hace valer en todas y cada una de ellas marcada X, las facturas de control de pagos de alquiler emitidas por partes de su representado de los meses correspondientes desde Noviembre del año 2004 hasta el mes de Octubre de Octubre del 2005 fecha del vencimiento del referido contrato donde constan que dichos pagos fueron realizados a nombre de la demandada. Dicha facturas las consigna con sus fotocopias respectivas para que se le devuelvan los originales previa su certificación en autos.-

Puede observarse que las fechas de los pagos realizados comprenden el periodo de vigencia del contrato marcado “B”.

Por otro lado, si bien es cierto que las personas jurídicas actúan a través de la o las personas naturales que la representan, no es menos cierto que se trata de personas distintas pues cada una tiene personalidad jurídica propia , lo que se traduce que los recibos así emitidos y aceptados no corresponden a las obligaciones que debía asumir el contratante, por cuanto todo el que hace un pago por otro debe así hacerlo saber, a efectos de cubrir las obligaciones de quien se trate, caso contrario se podría entrar en insolvencia , sin que se pueda alegar el desconocimiento de la situación, resaltándose que los recibos analizados no fueron desconocidos, ni impugnados , por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.- Así se decide.-

SEXTA

Igualmente presentó la relación de las facturas de control de pagos emitidas por su representado marcadas y que fueron canceladas por la ciudadana L.S.Z., parte demandada, donde se demuestra que durante la prorroga legal que comenzó a regir a partir del mes de Noviembre del 2005 hasta el 31 de Octubre del 2006, fue también su persona la que realizó en su propio nombre las cancelaciones correspondiente y así lo hace valer. Dichas facturas las consigna con sus fotocopias respectivas para se le devuelvan los originales previa su certificación en autos.-

El análisis anterior puede aplicarse exactamente a esta situación .

SEPTIMA

A los fines de ratificar la responsabilidad que tiene la parte demandada luz zapata como inquilina del Local N° 14 del Centro Comercial Piedra del Medio en el Cumplimiento de las obligaciones arrendaticias derivadas del Contrato de arrendamiento celebrado con su representado R.H. cuyo original cursa en autos acompañado al libelo de la demanda marcado “B” , para que surta todos sus efectos legales, copias del expediente de la solicitud de consignaciones Inquilinaria signado con el N° FP02-S-2006-7355, que cursa por ante este mismo Juzgado marcada “Z”, donde la inquilina L.S.Z.D.L., parte demandada en el presente procedimiento, se identifica como persona natural arrendaticia del inmueble (identificado) a favor de su representado y como tal realiza las consignaciones correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, y las restante consignaciones que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de este año 2007, las realiza a través de su apoderado judicial de la demandada L.S.Z. para esta fecha sigue reconociendo su carácter de arrendataria del identificado inmueble y así lo hace valer para que surtan todos sus efectos legales.

A todo evento solicitó al Tribunal fije día y hora para que practique de una Inspección Ocular, en la arriba identificada solicitud de Consignación de Alquileres que reposan en el Archivo de este Tribunal.-

Se desprende del expediente de consignación de arrendamiento que la ciudadana L.S.Z.D.L. , realiza la consignación a titulo personal y no a nombre de la sociedad mercantil a la que representa de lo que traduce que las consignaciones así efectuadas no pueden imputársele como realizada por la sociedad mercantil Mi pequeño Bodegón; Por cuanto establece el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “ Mediante escrito dirigido al juez el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…” teniéndose claro que lo hace por el arrendamiento de un local propiedad del actor, sin embargo nada dice con relación a la sociedad mercantil a la que representa, lo que pudiera originar el ejercicio de otra acción o la activación de algún mecanismo legal tanto para tener como solvente o insolvente a la demandada de autos, vale decir la sociedad mercantil Mi pequeño Bodegón; o para recuperar el dinero consignado, en fin situaciones que no son materia de discusión en el caso que nos ocupa, de lo que se tiene que los expedientes de consignación deben considerarse como documentos públicos, y no habiendo impugnado se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

OCTAVA

Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido de los artículos 33, 38 letra b y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, 1599 de nuestra Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 55 parágrafo primero de Nuestra Constitución Nacional, así como también en todas y cada una de las cláusulas contentivas en el contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo marcado “B”, con especial énfasis a sus cláusulas Primera, Segunda, Décima Primera y Décima Cuarta.-

De los análisis anteriores se puede evidenciar que los contratos aquí señalados se han analizados y valorados ampliamente, por lo cual seria abundar al analizar este capitulo. Asi se establece.-

Novena

Finalmente hace valer en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 16-05-2007 en nombre y representación de la actora, donde se pide la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que los supuesto apoderados de la parte demandada realizaron en este procedimiento con especial énfasis a la contestación de la demanda todas vez que dichos apoderados no están facultados para darse por citados o notificados en nombre de la poderdante según consta del poder por ellos presentados.-

Puede evidenciarse que el poder otorgado que cursa al folio 57 del presente expediente , que si bien es cierto que no señala expresamente la facultad para darse por citado, se le otorgan facultades mas generalizadas que especificas, concluyéndose que se encuentra debidamente representada. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Al folio 129 la parte demandada ( interviniente) “MI PEQUEÑO BODEGON”, a través de su apoderado Judiciales consigna escrito de prueba y lo hace en los siguientes Términos:

Único

En atención al principio de la comunidad de la prueba Ratifican el documento producido a los autos por la parte actora, cursante a los folios 8 al 11, ambos inclusive, contentivo del contrato de arrendamiento que celebró con nuestra representada, la Sociedad Mercantil “Mi Pequeño Bodegón” c.a., que tuvo por objeto el local identificado con el N° 14 Centro Comercial Piedra del Medio, ubicado en la Calle agosto Méndez, Ciudad Bolívar.-

Con este documento la parte demandada, pretende demostrar que, a partir del día 01-11-2004, y hasta el presente, como consecuencia del negocio jurídico contenido en ese documento, dicha Sociedad Mercantil ocupa dicho local con el carácter de arrendataria.-

Analizado como ha sido el contrato de arrendamiento marcado “B” , se desprende que no es objeto de discusión la relación contractual entre la Sociedad Mercantil “Mi Pequeño Bodegón” c.a., y la parte actora, aunado a los análisis y valoración anteriormente realizadas, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-

Parte demandada.-

Al folio 131, los Apoderados Judiciales de la Ciudadana L.S.Z., consigna escrito de prueba que es del tenor siguiente:

Capitulo l

Radican en beneficio de sus representada el merito que surja de los autos y que resulte favorable, particularmente la confesión de la parte actora contenida en su libelo de demanda según el cual declara que celebró 02 Contrato de Arrendamiento: Primero de Ellos: con la ciudadana L.S.Z.D.L., por el plazo fijo de 01 año , con vencimiento el 31-10-2004, y el Segundo , lo celebró con la sociedad mercantil MI PEQUEÑO BODEGON C.A., desde el 01-11-2004, hasta el 31-10-2005, por un lapso de 01 año fijo.

Esta confesión Judicial de la parte actora, demuestra que la relación arrendaticia que mantuvo con su representada expiró de manera definitiva el 31-10-2004, que su mandante desde ese fecha dejó de ser arrendataria sobre el referido inmueble identificado en la demanda; y que por vía de consecuencia, carece de cualidad para sostener la presente causa.-

Tal como se desarrollara en el punto previo es evidente la falta de cualidad de la “demandada”, Sin embargo es importante destacar que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio sino que mas bien esta dirigida a la aplicación de la comunidad de la prueba , la cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano …y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva; no formando parte de las pruebas el libelo de la demanda por lo que mal puede ser utilizado como una confesión lo expresado en el escrito libelar .- Asi se Establece.-

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1° En atención al principio de comunidad de la prueba, ratifican el documento producido a los autos por la parte actora (folio 12 al 15 ) contentivo del contrato de arrendamiento que celebró con su mandante que tuvo por objeto el local identificado en el mismo.-Con este documento pretende demostrar que dicha relación arrendaticia expiró el día 31-10-2004, y que por consiguiente para la fecha de interposición de la demanda no mantenía ninguna relación o negocio jurídico de arrendamiento con el demandante.-

2° En atención al principio de comunidad de la prueba, ratifican el documento producido a los autos por la parte actora, (folios 8 al 11) contentivo del contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil MI PEQUEÑO BODEGON C.A., cuyo representante legal resulta su mandante,

que tuvo por objeto el local identificado en el mismo.-Con este documento pretende demostrar que, a partir del día 01-11-1004, el inquilino de la parte actora resulta dicha Sociedad Mercantil.-

Del análisis del presente capitulo se desprende que no existe dudas que se trata de dos contrataciones distintas y no es la continuación de una misma relación, existió una relación contractual con la persona natural que representa a la persona jurídica actualmente contratante y que el primero termino en la fecha establecida en el contrato. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PUNTO PREVIO :

DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 346.11, se propone , la Cuestión Previa referida a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, por cuanto la admisión de la acción intentada por la parte actora (cumplimiento de contrato) resulta prohibida por el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, que señala que la acción de desalojo cuando se trata de contrato a tiempo indeterminado debe esta amparado en alguna de las causales taxativas allí indicada.-

Que el actor intentó su demanda con fundamento a una acción que solo resulta admisible legalmente para los contratos a tiempo determinado; y en razón de ello la citada cuestión previa nos indica que también debe ser declarada procedente, ….”cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.-

Del análisis de la Cuestión Previa Propuesta tenemos en primer lugar que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…) .” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que la acción interpuesta se fundamenta en lo establecido en los artículos 38 y 39

de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(LAI) con indicación del cumplimiento del contrato que hacen procedente la acción desvinculada de lo establecido en la norma trascrita por cuanto ésta solo se refiere a los casos de desalojo y no la resolución del contrato y demás acciones que establece el articulo 35 ejusdem.

Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la LAI. ( G.G.Q.; Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Volumen I 2003, pp135 y 171 ) .-

Establecido lo anterior no queda dudas que la causa que nos ocupase trata de una acción de cumplimiento de contrato y no de desalojo; todo lo cual hacen improcedente la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

Por otra parte siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia definitiva es importante tener en cuenta las condiciones en que se encuentra la causa:

Se observa que en el libelo de la demanda el actor señala “ …demando por cumplimiento de contrato a la ciudadana L.S.Z.D.L., ampliamente identificada en el encabezamiento del libelo en su carácter de presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón tal y como reza en el contrato que se acompaña marcado “B”…” Sin embargo el Tribunal que originalmente admito la demanda erróneamente señala como demandada a la ciudadana L.S.Z.D.L., como persona natural cuando en realidad esta persona natural es quien representa a la persona Jurídica que fue demandada, es decir, Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón , lo cual hay que deslindar por cuanto aun cuando se trata de la persona que representa a una persona jurídica debe tenerse claro que son personas distintas, no se puede confundir a la persona natural con la persona Jurídica que ella representa, pues las contrataciones que se hacen como persona natural o como persona jurídica atañen solo a quien contrata, y en el caso que nos ocupa se puede verificar tanto del escrito libelar como del contrato marcado “B” que la contratación fue con la persona jurídica y no con la persona natural, que fue a quien se citó, creando el tribunal una condición de demandado a quien no lo tiene, más aun cuando se desprende claramente del escrito libelar quien es el sujeto pasivo de la acción no se puede dejar pasar por alto tal situación. Así tenemos: articulo 138 del Código de Procedimiento Civil: en lo adelante CPC “ Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” ; Por otra parte indica el articulo 215 ejusdem “ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”. Normas éstas que nos dejan clara que las formalidades para que el juicio naciera bien no se cumplieron , por su parte la supuesta demandada advierte señalando que no tiene cualidad para sostener el juicio cuando en su contestación de la demanda invoca como defensa de fondo lo establecido en el articulo 361 del C.P.C “ En la contestación de la demanda el demandado deberá…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Siendo oportuno establecer el concepto de la cualidad o legitimación , al respecto me permito citar: "Cualidad: Elemento, circunstancia o carácter, natural o adquirido, que distingue a una persona o cosa.// Calidad de manera de ser..."(G. Cabanellas). Ahora bien, la legitimación o cualidad, según plantea el Dr. A.R.R., "expresa una relación entre sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón"(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III El Procedimiento Ordinario, pp.63).

Así mismo es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte del juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia; por cuanto la supuesta demandada en una oportunidad suscribió contrato con el actor como persona natural sobre el mismo inmueble y una vez culminado el contrato , suscribió uno nuevo pero en representación de la compañía(persona jurídica) de la cual es presidenta, suficientes razones para concluir que la ciudadana L.S.Z.D.L. no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto debió ser citada en su condición de representante de la persona jurídica y no a titulo personal. Así se decide.

Establecido lo anterior y siendo la consecuencia legal desechar la demanda, es importante analizar otros elementos que conducen a desestimar tal consecuencia; La falta de cualidad a que se contrae el análisis anterior obedece al error en que incurrió el tribunal al otorgarle una cualidad a quien no la tiene, mas no por ser el actor que dirigió su pretensión a esa persona, por lo que los efectos de la declaratoria de la falta de cualidad no son aplicables al caso que nos ocupa.

Ahora, si bien es cierto que el tribunal que admitió originalmente la demanda incurrió en un error al ordenar la citación a una persona distinta a la demandada, no es menos cierto que ante la advertencia que no era la persona que podía sostener el juicio e incluso en este estado es legal REPONER la causa al estado de nueva admisión a fin de subsanar el error del tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 206 CPC.” Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” sosteniendo el tratadista patrio A. Rengel Romberg, ya citado (p211, tomo II) No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley ; así mismo señala que la nulidad de los actos procesales esta limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios

de sustanciación), como los vicios de la voluntad , la incapacidad , la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tiene un régimen diferente en nuestro derecho positivo.

Por otra parte es menester considerar los efectos de una reposición a estas altura del proceso, en estado de sentencia, cuando la reposición de la causa al estado de nueva admisión pude ocasionar una reposición inútil o un retardo en el juicio innecesario, como bien lo ha establecido el máximo tribunal en reiteradas oportunidades éstas deben evitarse en la medida en que no se violen los derechos de las partes, debiendo prevalecer la justicia ante las formalidades rígidas de las normas, considerando esta juzgadora que del análisis de los autos se aprecia que a todo evento la supuesta demandada asumió su defensa a la cual se adherió como tercero de conformidad a lo establecido en el articulo 370 ord 3 del CPC, es decir, la persona jurídica a quien se debió citar como demandada; esta a derecho, tiene pleno conocimiento de que ha sido demandado, que ya la parte actora y la parte “demandada” han expuesto su pretensión y dado su defensa , que en todo caso es la misma persona quien concurrió a la causa por un error del tribunal, teniendo ésta pleno conocimiento de la relación contractual anterior y actual con el actor, que se ha adherido y a tenido defensa en la presente causa, que aun cuando no es parte propiamente quiso concurrir a la defensa de la causa, siendo que la reposición de la causa al estado de nueva admisión no cambiaria para nada la pretensión del actor, lo cual se traduciría en surtir los mismos efectos pero mas retardado, y sobre todo considerando que el tercero adhesivo o interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, por que teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. En esto se diferencia claramente de la tercería o intervención principal, pues mientras en ésta, el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que amplia la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva, el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide una tutela jurídica para si, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello que la condición jurídica del tercero adhesivo no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho( A. Rengel R, (p181, tomo III) .

Por todo lo anteriormente expuesto atendiendo a lo pautado en nuestra constitución en sus artículos 257 , 26 y 334 , este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin mas dilaciones.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:

En la presente causa encontramos una pretensión de cumplimiento de contrato basado en que el actor suscribió dos contratos de arrendamiento con la “parte demandada” que como ya se dijo se trata de personas distintas, por cuanto en la primera oportunidad el actor suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana L.S.Z., como persona natural el cual entro en vigencia en fecha 01-11-2003, con vencimiento en fecha 31-10-2004, y el otro 01-11-2004 con vencimiento 31-10-2005, entre R.H.L. con la ciudadana L.S.Z.D.L., en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima MI PEQUEÑO BEDEGON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar bajo el N° 51, Tomo 55.A- de fecha 19-11-2003, tal como lo establece el contrato marcado “B” por el mismo local comercial, asumiendo el actor que se trata de una misma relación arrendaticia por lo que en fecha 10 de octubre de 2005 y recibido en fecha 20 de octubre del mismo año dirige comunicación (folio 8 c/s) a la ciudadana L.S.Z., a los efectos de notificarle que el 31 del mes de octubre de 2005 vencerá el contrato de arrendamiento, sobre el local comercial N° 14 del Centro Comercial Piedra del Medio, a los fines de que comience a gozar de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios , lo que indica que en el supuesto de que el ultimo contrato realizado sobre el local comercial era una continuación entre las partes iniciales, se le otorgo una prorroga legal de un año, cuando lo cierto es que el primer contrato suscrito entre el actor y la persona natural termino para la fecha establecida en el contrato, terminando en consecuencia la relación contractual entre éstos, dando paso a una nueva relación contractual entre el actor y la Compañía Anónima Mi pequeño Bodegón representada por la persona natural, cambiando de esta forma las condiciones, en virtud de que se tenia que poner en conocimiento de la terminación de la relación contractual era a la persona jurídica, que su prorroga legal ya no era de un año, no sucediendo así la relación pasa de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado; se estableció tal la confusión de los arrendadores que se siguieron emitiendo bajo la vigencia del contrato marcado “B” o sea el ultimo, los recibos de pago a nombre de la persona natural en vez de ser a nombre de la persona jurídica, las consignaciones de cánones de arrendamientos realizadas sobre el local comercial las hace la ciudadana L.S.Z.d.L., como persona natural, cuando debió consignar a nombre de la empresa a la cual ella representa que al fin y al cabo es quien mantiene la relación contractual con el actor arrendador ; sin embargo no cabe dudas que la relación contractual existente y vigente es con la persona jurídica Compañía Anónima Mi pequeño Bodegón y no con la ciudadana L.S.Z.d.L., que es quien la representa , estando así las cosas mal puede pedirse el cumplimiento de un contrato bajo los términos expuestos por el actor cuando para la fecha de su vencimiento continuo el arrendatario ocupando el local, operando la tacita reconduccion. Pudiera pensarse que ante la confusión de la relación arrendaticia hubo mala fe de la parte arrendataria al saber aun cuando mal dirigida la notificación de la prorroga legal, se hizo el desentendido, a fin de utilizar la vía de la tacita reconduccion como sucedió, ante la buena fe del arrendador que sin imaginárselo cambio de arrendatario en el entendido que se trataba de la misma persona, al suscribir otro con una persona jurídica que es representada por la misma persona natural con quien había contratado en el entendido que era lo mismo contratar con una o con la otra sin percatarse de las consecuencias legales a las que se estaba sometiendo; en fin todo indica que legalmente las cosas cambiaron e incluso el cumplimiento de las obligaciones.

Cabe destacar que el entrar a conocer el fondo de la causa por las razones expuestas en el punto previo y principalmente por cuanto la persona jurídica (tercero interviniente) a quien esta dirigida la pretensión del actor pudo defenderse sin que pueda tenerse como violatorio el derecho a la defensa, mas aún hace estar presente la tutela judicial efectiva y evitando reposiciones inútiles , que al admitir nuevamente se expondrían las defensas ya realizadas, siendo repetitivo , lo que no ayudaría a que en el tiempo se haga tangible una decisión oportuna que seguramente causaría el mismo efecto que ahora, de acuerdo a como ha sido planteada la pretensión del actor en su escrito libelar.

Pudiéndose pensar que si la parte a la cual se adherio el tercero dejo de serlo, no podría subsistir el interviniente, sin embargo lo que se pretende es no hacer el recorrido procesal de manera inútil, por cuanto de acuerdo a la pretensión del actor no puede sostenerse la acción de cumplimiento de contrato cuando esta incluyendo uno que ya venció, para hacer la sumatoria de la prorroga legal que establece la ley, y en consecuencia proceder a pedir el cumplimiento del contrato de esa forma; Con la reposición se mantendría igual el escrito libelar que invoca la pretensión y que ya el tercero tiene pleno conocimiento y ejerció su defensa aunque no haya sido de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige la institución de la citación.-

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la pretensión del actor.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido en la litis.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 21 días de mes Junio de de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 PM.-

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.

MEF/LM/PAQUIRMA

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