HUNEIDI HUNEIDI ATEF

Número de resolución343-05
Fecha08 Noviembre 2005
Número de expediente3Aa2901-05
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesHUNEIDI HUNEIDI ATEF

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION Nº 343-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HUNEIDI HUNEIDI ATEF, asistido en este acto por los abogados en ejercicio J.J.M.R. y K.A.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.066 y 82.966, respectivamente, en contra de la decisión N° 034-05, dictada en fecha 21-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del arma de fuego con las siguientes características tipo: pistola, calibre: 380mm, marca: E-A.A, serial: AA09060, color: niquelada con cacha de madera, con un cargador sin percutar de siete proyectiles, al referido ciudadano y se ordenó el sobreseimiento de la causa, y consecuencialmente la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso sin que haya sido revocada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    En primer, lugar el apelante basa su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional, pues la recurrida desaplica lo contenido en el artículo 311 ejusdem, en el sentido que en fecha 21-09-05, la Jueza de la causa dictó decisión en cuanto a la suspensión condicional del proceso que se le había acordado en fecha 21-05-04, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sobreseyendo la causa y negando la solicitud de entrega del arma de fuego Tipo: pistola, Calibre: 380 mm, Marca: E-AA, Serial:AA09060, Color: niquelada con cacha de madera, con un cargador sin percutar de 07 proyectiles, la cual había sido remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal y la Ley de Desarme.

    Asimismo, señala que dicha negativa se basó en que la decisión mediante la cual le fue decomisada el arma de fuego fue dictada por el Tribunal de la recurrida, por lo cual no le es dado revisarla ni modificarla, después de haber quedado definitivamente firme; de ese modo se obvia lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden de ideas, indica que la Jueza de juicio nunca se pronunció sobre el decomiso del arma, sino que simplemente la remitió a la Dirección de Armas y Explosivos e la Fuerza Armada Nacional, lo cual hace presumir al recurrente, que la misma no fue decomisada, sino que simplemente se encuentra en depósito, mientras el cumplía sus obligaciones, y posteriormente, le sería devuelta como lo señala la Ley. Pues bien, una vez cumplidas sus obligaciones impuestas por dicho Tribunal, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, y presentado el porte de armas ya renovado, se le niega la solicitud de entrega del arma de fuego, causándole un gravamen irreparable a su patrimonio, no pudiendo disfrutar además de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional.

    PETITORIO: El recurrente solicita se admita el recurso y en consecuencia sea declarado con lugar, revocando la decisión objeto del mismo y otorgándole la entrega del arma de fuego.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 034-05, dictada en fecha 21-09-05, objeto del presente recurso de apelación, decreta el sobreseimiento de la causa e igualmente niega la entrega del arma de fuego con las siguientes características Tipo: pistola; Calibre: 380 mm; Marca: E-A.A; Serial: AA09060; Color: niquelada con cacha de madera con un cargador sin percutar de siete proyectiles, por cuanto ese Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2004, por decisión N° 028-04, ordenó su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Desarme.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:

    De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por haber sido negada por el Juzgado a quo la solicitud de entrega del arma cuya propiedad alega el accionante, en virtud que el Juez de juicio nunca se pronunció sobre el decomiso del arma en cuestión, sino que simplemente la remitió a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, lo cual le hace presumir que el arma no ha sido decomisada sino que sólo fue depositada mientras cumplía con sus obligaciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso que fue aplicada en la causa seguida en su contra, por ello habiéndose cumplido con todas las obligaciones, decretándose como fue el sobreseimiento de la causa y presentado el porte de arma renovado emitido por el Ministerio de la Defensa, debe proceder la entrega del arma solicitada.

    A tal efecto, la Sala observa que se hace necesario transcribir la motivación de la decisión recurrida, en cuanto a la negativa de la entrega del arma solicitada por el penado de autos, en la cual se estableció:

    …Asimismo, respecto de la solicitud del ciudadano HUNEIDI HUNEIDEI ATEF, identificado en actas, de que le sea devuelta el arma de fuego, cuyas características son: ...(omissis)..., respecto a la misma, este Tribunal, en fecha 21 de mayo del año 2004, por decisión No. 028-04, ordenó su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Arma Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal y la Ley de Desarme, a solicitud de decomiso del arma de fuego citada por parte del Ministerio Público, aunado a que siendo una decisión de este mismo Juzgado, no le está dado a quien decide, revocar o modificar una decisión que quedó definitivamente firme y de la cual, la Defensa, en este caso, no ejerció recurso alguno, si no estaba de acuerdo con alguna de sus resultas, en este caso, el decomiso citado, por lo que NIEGA LA ENTREGA del arma de fuego, antes descrita...

    .

    Ahora bien, en torno a lo alegado por el accionante en el sentido que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal al dictar la suspensión condicional del proceso en fecha 21-05-04, no confiscó el arma solicitada, este Tribunal cree necesario transcribir el extracto de la decisión in commento, la cual establece: “Asimismo se acuerda la remisión de un arma de fuego, con las siguientes características...(Omissis), de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal y la Ley de Desarme y se ORDENA la remisión a La Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A)...”.

    En ese orden de ideas, el artículo 279 del Código Penal derogado, vigente para el momento de la decisión, establece: “En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional...”. (subrayado de la sala).

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley para el desarme establece lo siguiente:

    Artículo 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza A.N., previo levantamiento de un acta en la cual el árgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso

    La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:

    1. Las armas de fuego con pena de comiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.

    2. Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.

    3. Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.

    Analizado como ha sido la actas que conforman la presente causa, evidencian quienes aquí deciden, que el presente caso tuvo origen en la persecución penal seguida en contra del accionante por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior, en la cual en fecha 21-05-04 fue aplicada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión del hecho por parte del acusado, ordenando el Juez Cuarto de Juicio en la dispositiva, a petición de la Fiscal del Ministerio Público, quien en ese momento solicitó “... de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal y en la Ley de Desarme se decomise el arma antes descrita y sea remitida a la dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional...”, la remisión del arma solicitada a la Dirección de la Fuerza Armada Nacional antes referida.

    De lo cual se evidencia que no le asiste la razón al accionante, al expresar en su escrito recursivo que el Juez de Juicio nunca ordenó el decomiso del arma en cuestión en virtud que sólo la remitió a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ya que tal como se ha señalado, el referido Tribunal al invocar el dispositivo legal contenido en el artículo 279 del Código Penal y la Ley de Desarme, ordenó su confiscación o decomiso por orden legal, sin cuyo mandato no pudiera ordenarse tal remisión.

    En ese mismo orden, se hace necesario expresar que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior.

    En el caso de marras, puede observarse del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario en el lapso estipulado en la Ley, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal dictado de fecha 21-05-04, el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que dicha decisión ha quedado definitivamente firme, no siendo procedente en derecho, tal como lo ha expresado acertadamente la Juez de Cuarta de Juicio en la decisión recurrida, a un mismo Juzgado la revisión de una decisión definitivamente firme.

    Por otra parte, a los fines de la interposición de estos recursos otorgados a las partes para impugnar las decisiones emanadas de primera instancia, se hace necesario, plantear lo que en torno a la organización de los circuitos judiciales penales, establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 105, plantea lo siguiente: “ Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias; una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiado de jueces profesionales...”. En ese sentido, en relación a la competencia de las C.d.a. se hace necesario citar, lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, en su ordinal 4° literal a), lo siguiente:

    Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    4° EN MATERIA PENAL:

    a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal...

    ( subrayado de la Sala)

    El autor Richiani en relación al sistema de doble instancia escribe lo siguiente:

    Del precitado artículo observamos, como debe estar compuesto la organización judicial penal en Venezuela. La cual está conformada procesalmente por el sistema de doble instancia, integrada la primara de ellas, por tribunales unipersonales o pluripersonales, dependiendo de la magnitud de la pena aplicable por el ilícito penal,.. (Omissis) En segunda instancia, estará conformada por tribunales colegiados de jueces únicamente profesionales, quienes conocerán de los recursos que intenten las partes del proceso.

    ( S.R.S., “El procedimiento Penal Venezolano”, Caracas, El Guay ,1999; p. 120).

    De lo anterior se puede constatar que la organización judicial penal venezolana, se basa en el sistema de la doble instancia, siendo pues, revisables las decisiones emanadas de los juzgados de primera instancia, esto es, Control, Juicio y ejecución, por la Corte de Apelaciones a través de los recursos establecidos en la Ley.

    Siendo así, puede observarse que la decisión recurrida se basa en la negativa de la entrega del arma solicitada por el recurrente, que fue interpuesta por el penado de autos, por ante el juez de juicio que conoce de la causa, por lo que constituye un recurso interpuesto ante el mismo Tribunal que dictaminó la decisión, y siguiendo el criterio sostenido por Richiani antes transcrito, dicha solicitud debió ser planteada en su oportunidad ante el referido Tribunal, luego de haber sido dictada la decisión de fecha 21 de Mayo de 2004, en la audiencia Oral y Pública en la cual se aplicó la suspensión condicional del proceso al penado de autos, o bien mediante el recurso de apelación en contra de dicha decisión que debió haber sido interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días contados a partir de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que evidentemente ha expirado a la presente fecha.

    Así pues, a fin de fundamentar el alegato anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, estipula en el Libro Final, Titulo III denominado “De la organización de lo Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la Actuación en el Proceso Penal”, capitulo I, la organización de este sistema de doble instancia a través de los circuitos judiciales penales, integrado por jueces penales de igual competencia territorial, y éste a su vez de conformidad con lo establecido en el artículo 531, está organizado de la siguiente manera:

    Artículo 531. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

    Por lo tanto, siguiendo la doble instancia que conforma el sistema judicial venezolano, no procede la solicitud efectuada por el penado de autos, para ser revisada por ante el Tribunal de Juicio que conoce de la causa, pues tal como lo refiere acertadamente la decisión recurrida corresponde dicha decisión; dentro de este sistema de doble instancia al mismo juzgado ante el cual se solicita, el cual no tiene atribuido dentro de sus facultades, revisión de sus propias decisiones y mucho menos de decisiones que han quedado definitivamente firmes, por cuanto de ser así estaría invadiendo el ámbito de competencia de los Tribunales de segunda de instancia o Corte de Apelaciones e infringiendo sus atribuciones establecidas en el artículo 69 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Huelga recordar esta Sala que los argumentos esgrimidos por el recurrente están basados en una negativa de entrega del arma decomisada por orden del Tribunal de Juicio de la causa, en virtud de la aplicación del artículo 279 del Código Penal anterior, como consecuencia de la admisión de la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, tipificado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas las razones anteriormente mencionadas, no asiste la razón al apelante de autos, al pretender se revoque la decisión de negativa de entrega del arma solicitada, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2005, debiendo en consecuencia esta Sala declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida en este particular, Y Así se decide.

    Por último, constatada como ha sido por esta Sala de Apelaciones, que el recurrente ha presentado copia de la renovación del permiso de porte de arma emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de Defensa en fecha 17-05-03, cuya copia riela al folio 287 de la causa, aún cuando la misma fue decomisada y enviada para la referida Dirección mediante decisión de fecha 21-05-04, se ordena al Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal oficiar a la precitada dirección informando la revocatoria del referido permiso de porte del arma cuyas características se encuentran transcritas ut supra.

    DECISIÓN

    Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUNEIDI HUNEIDI ATEF, asistido por los Abogados J.J.M.R. y K.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.066 y 82.966,y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 034-05, de fecha 21 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 343 -05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/mcg*.-

    Causa Nº 3Aa 2901-05.

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