Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.807.685, debidamente asistido por los abogados A.N.C. y G.A.Q.V., Inpreabogado Nro. 180.462 y 185.150, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037/2012, dictada en fecha 15 de junio de 2012 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y a su vez ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº R-LG-11-00181 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-LG-10-00171, dictada en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del prenombrado Municipio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 22 de marzo de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de las compulsas, ordenada en el auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 15 de abril de 2013 se agregó a los autos expediente administrativo del presente caso.

En fecha 24 de abril de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República. Finalmente, se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes y de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aperturó el lapso a pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes en la presente causa. Igualmente, en fecha 13 de mayo de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 14 de mayo de 2013 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que interpone el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 037/2012, dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y a su vez ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº R-LG-11-00181 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-LG-10-00171, de fecha 29 de noviembre de 2010, la cual ordenó la abstención a ejecutar trabajos adicionales para modificar, ampliar o reparar las construcciones realizadas, hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referido a la tramitación de notificación de inicio de obra.

Asimismo arguye que, la normativa anteriormente indicada no resulta aplicable al presente caso ya que la misma refiere a la construcción de urbanizaciones y edificaciones, por lo que mal puede interpretarse que ello sea aplicable, para cualquiera que sea su magnitud, en caso de mejoras dentro del inmueble; no obstante, y sin que ello constituya aceptación de los mismos, podrá presentarse en caso de así requerir la autoridad e incluso en caso de desear practicar inspección para su verificación, memoria de los trabajos efectuados, todo ello para que sean incluidos en el correspondiente expediente.

De igual manera, narra que la Resolución recurrida indicó que la realización por su parte de mejoras al inmueble, como lo son la reposición de paredes divisorias internas, acondicionamiento de baños instalando recubrimiento de cerámicas, sustitución de tuberías vetustas, dañadas y oxidadas por nuevas, reposición de cableado eléctrico de mayor calidad al vetusto existente, pintura general de techos paredes, reposición de pisos, podrían constituir incumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como del numeral 1 de artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación de la municipalidad, normativas éstas que -indebidamente considera la Administración que pudieran resultar trasgredidas- no son en lo absoluto aplicables en el presente caso.

Respecto a lo denunciado anteriormente señala que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su Título VII, relativo al Control de la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, en su Capítulo II, donde se encuentra el artículo 84 que supuestamente se considera como trasgredido y que se denomina “De los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones”, es aplicable únicamente en los supuestos de hecho de realización de urbanizaciones y edificaciones, observándose adicionalmente que del artículo 81 al 83 de la referida ley, se regula lo relativo a la realización de urbanizaciones disponiendo aquellos requisitos que deberán ser cumplidos por los interesados para tal fin, razón por la cual su aplicación se da sólo en los supuestos de hecho constituidos por la construcción de edificaciones, no así para la realización y ejecución de mejoras en las edificaciones ya existentes, menos aún si dichas mejoras de forma alguna alteran las variables urbanas fundamentales como lo son las previstas en el artículo 87 ejusdem. Asimismo arguye que, en lo referente al incumplimiento del numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación de la municipalidad, de dicha ordenanza se vislumbra que existen tres grados para las infracciones, esto es, leves, graves y muy graves; estableciéndose además del artículo 29 al 34 de la referida Ordenanza aquellas sanciones que correspondan en atención al grado de las infracciones cometidas, de donde se desprende que las sanciones van desde la multa hasta la demolición de las construcciones ilegales, de ser el caso.

Que en el presente caso la Administración subsumió las mejoras efectuadas como supuestas infracciones graves previstas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, esto es, la realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra, siendo que las mismas constituyen mejoras que no violan las variables urbanas fundamentales, resultando en todo caso una infracción leve. De igual modo indica que, al considerar como infracción grave las mejoras que en efecto se efectuaron se estaría violentando el principio de la proporcionalidad, ya que igual fracción podría considerarse al que sólo realice una reparación de una tubería de agua que tiene una gotera, con aquel que erija una edificación de siete o mas pisos, incluso estando dentro de los límites de cabida permitidos por las ordenanzas aplicables, pero que en cuyo caso no se haya efectuado la notificación de inicio.

Que la Administración al considerar que con la realización de las mejoras al inmueble se estaría violando normas aplicables para la ejecución de edificaciones, como las referidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que se pretende aplicar una norma a un supuesto de hecho que no es tal, como lo es el aplicar el artículo 84 de la prenombrada ley a un supuesto de hecho distinto al de construcción de edificaciones, mientras que nos encontramos ante mejoras que no comportan la ejecución de una edificación sino de una ya existente y sin alterar las variables urbanas aplicables.

De igual modo, denuncia la parte recurrente que se ha violentado el principio dispositivo y de verdad procesal, ya que de modo alguno el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda desarrolló de manera expresa cada uno de los particulares que le fueron solicitados en el Recurso Jerárquico interpuesto, perfeccionándose entonces la violación al principio dispositivo.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la realización de dicho acto procesal se hicieron presentes los abogados A.N.C. y G.Q.V., Inpreabogado Nros. 180.462 y 185.150, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas C.I.A.A. y M.B.A.S., Inpreabogado Nros. 179.397 y 49.057, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida. Finalmente se deja constancia que no asistió al referido acto la representación de la Fiscalía General de la República.

En dicho acto procesal la representación judicial de la parte recurrente ratificó las denuncias expuestas en el escrito libelar, indicando además que en el presente caso se modificaron 03 baños, pisos, y se colocaron cerámicas, así como también el sistema eléctrico, lo cual, lejos de constituir una falta grave, la modificación realizada constituye una modificación levísima del inmueble. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida manifestó que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General se establece el deber de notificar a la Administración de cualquier modificación, remodelación o construcción del inmueble. Asimismo indicó que, en cuanto al principio de proporcionalidad la Dirección de Ingeniería Municipal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 mencionado anteriormente, pues procedió a declarar como grave la modificación realizada en el inmueble, aunado a que no se le impuso sanción al actor pues únicamente se le exhortó a cumplir con la notificación de inicio de obra en un lapso de 10 días. Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señaló la parte recurrida que la Administración dictó el acto administrativo impugnado con base a las modificaciones verificadas en el acta de inspección como la eliminación de tabiques, construcción y remodelación de baños, adaptándose al ordenamiento jurídico, teniendo los particulares el deber de notificar a la Alcaldía de toda modificación realizada a un inmueble, a fin de verificar si existe violación a las variables urbanas fundamentales.

De igual modo, este Órgano Jurisdiccional en dicho acto procesal formuló la siguiente pregunta a la representación judicial de la parte recurrente:

1) “¿Se le impuso alguna sanción?”

Responde: “no, sólo que se consigne la notificación de inicio de obra”

Asimismo, se formuló las siguientes preguntas a la representación judicial de la parte recurrida:

2) “¿Lo que se le instó fue la Ordenanza o la Ley Orgánica de Urbanismo?”

Responde: “lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de urbanismo, y las Ordenanzas de Urbanismos, Arquitectura y Construcciones en General y la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización”

Seguidamente el Tribunal aperturó el lapso probatorio, en tal sentido se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de conclusiones y que únicamente la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida alega en su escrito de informes respecto a la denuncia formulada por la recurrente respecto a la presunta inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al hecho controvertido, por no configurarse las reparaciones o modificaciones llevadas a cabo en el inmueble en hechos que incumplieran con los preceptos establecidos en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, fundamentando el recurrente la referida denuncia en el hecho de que tales normas no son aplicables al caso de marras, pues sostiene que del artículo 81 al 83 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística versan respecto a la realización de urbanizaciones y se dispone en los mismos aquellos requisitos que deben cumplirse para tal fin; sin embargo, previo al pronunciamiento que pudiera realizar este Tribunal, estima prudente la parte recurrida hacer referencia a lo previsto en los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los cuales se establecen diversas competencias a los Municipios para llevar a cabo su gestión, así como también traer a colación que del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se desprende el deber del propietario o responsable del proyecto, de notificar a la Administración Pública Municipal, en este caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, del inicio de obra para que se realizan las evaluaciones pertinentes de dicho Proyecto y se verifique si el mismo se encuentra conforme a las variables urbanas fundamentales establecidas para esa zonificación.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrida que en el escrito liberal se alegó que las modificaciones o reparaciones llevadas a cabo en el inmueble arrendado no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto a su decir la aplicación de dicha disposición normativa se da en los supuestos constituidos por la construcción de edificaciones, no así para la realización y ejecución de mejoras en las edificaciones ya existentes, menos aún si dichas mejoras de forma alguna alteran las variables urbanas fundamentales, como lo son las previstas en el artículo 87 ejusdem. Sin embargo, sostiene la recurrida que el artículo 84 ejusdem es claro al establecer al propietario o representante el deber expreso de notificar al Órgano de Control Urbano correspondiente su intención de comenzar determinada obra, debiendo considerarse como inicio de construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente, incluyendo aquellas cuyas resultas ocasionen algún cambio a determinado inmueble.

Aunado a lo anterior, arguye la representación judicial de la parte recurrida que no es un hecho controvertido en la presente causa la ejecución por parte del recurrente de las mejoras, modificaciones o reparaciones en el inmueble, por cuanto tal como lo admite en el escrito recursivo, la realización por su parte de mejoras al inmueble versan sobre la “reposición de paredes divisorias internas, acondicionamiento de baños, instalando recubrimiento de cerámicas, sustitución de tuberías vetustas, dañadas y oxidadas por nuevas, reposición de cableado eléctrico de mayor calidad al vetusto existente, pintura general de techos y paredes, reposición de pisos (…)”, actividades éstas descritas por el recurrentes que se configuran como una serie de actividades de construcción que de forma inequívoca modificaron y reformaron el inmueble del cual es arrendatario, las cuales fueron llevadas a cabo sin realizar la notificación de inicio de obra a la Dirección de Ingeniería Municipal establecida en la ley.

Así las cosas, señala que las actividades indicadas anteriormente se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo previsto en el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, relativos al deber formal de notificación a la autoridad competente, en el caso de marras, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que tiene el propietario o el ejecutor de construcciones por pequeñas que éstas fueren en un inmueble determinado.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, al verificar la existencia de la infracción urbanística realizada por el hoy recurrente, actuó ajustada al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantizó la ejecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.

De igual manera, en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente referente a que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se circunscribe a urbanizaciones y edificaciones, debiendo aplicarse dicha ley al verificarse los supuestos de hecho constituidos por la construcción de edificaciones, no así para la realización y ejecución de mejoras en las edificaciones ya existentes, menos si las mismas de forma alguna alteran las variables urbanas fundamentales; al respecto alega la recurrida que el artículo 84 de la referida ley delimita de forma expresa “(…) la construcción de cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente (…)”, entendiéndose que su ámbito de aplicación no corresponde en forma alguna a edificaciones nuevas o por construir.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrida que mal puede deducir el recurrente que las mejoras, reparaciones o modificaciones llevadas a cabo en el inmueble arrendado no alteran en forma alguna las variables urbanas fundamentales, ya que no consta en el expediente administrativo que el agraviado haya notificado su intención de llevar a cabo modificaciones en el inmueble, u obtenido la constancia de inicio de obra ni la verificación y posterior aprobación del proyecto a ejecutarse, todo ello parte del procedimiento previsto en la norma que rige la materia urbanística, razón por la cual el alegato formulado por la parte recurrente en relación a la supuesta inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, carece de fundamento.

Por otro lado, en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente relativa a que la Administración subsumió las mejoras ejecutadas como supuestas infracciones graves previstas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación al hecho controvertido, señala la representación judicial de la recurrida que el procedimiento contemplado en la aludida Ordenanza establece una gradación de sanciones clasificadas en leves, graves y muy graves, de acuerdo a la magnitud de la infracción urbanística cometida por el particular, deduciéndose del artículo 25 de la referida ordenanza que se considera como infracción leve la realización de reparaciones menores en el inmueble sin la debida notificación de inicio de obra. Por otro lado, el numeral 1 del artículo 26 de la mencionada ordenanza define como sanción grave la realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra. Así las cosas, del acta de fiscalización levantada por el funcionario adscrito al Órgano de Control Urbano en fecha 03/11/2008, se desprende que el hoy recurrente al efectuar las modificaciones señaladas en la aludida acta efectuó cambios que constituyen reparaciones mayores en el inmueble objeto de la presente controversia, modificando el medio físico existente. De igual manera, se observó que no consta en el expediente administrativo que el recurrente realizara por ante la Dirección de Ingeniería Municipal la notificación de inicio de obra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, hecho del cual se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la fiscalización realizada en el inmueble. En ese sentido, es por lo que la Administración consideró que las modificaciones llevadas a cabo en el inmueble por la parte recurrente, sin notificar previamente a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, estado Miranda, se configuran como una infracción grave, y en consecuencia, el Órgano de Control Urbano subsumió en forma idónea el supuesto de hecho previsto en el artículo 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Por otro lado, en lo referente a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, arguye la representación judicial de la parte recurrida que del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que la autoridad competente al dictar un acto administrativo sancionatorio determinado deberá mantener un balance adecuado entre el supuesto de hecho de la norma, la infracción cometida por el particular y la sanción impuesta por la Administración, de manera tal que dicho acto no pierda su validez y eficacia. Así las cosas, sostiene dicha representación que la referida denuncia carece de fundamento jurídico y por ende debe ser declarada improcedente, ello por cuanto el Órgano de Control Urbano determinó de forma idónea que el hoy recurrente infringió el deber formal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relativo a la notificación de inicio de obra, incumplimiento que se configura de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, como una infracción grave, como en efecto se hizo.

En este sentido, en lo referente al vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, señala la representación judicial de la parte recurrida que el actor se limitó a denunciar que el acto administrativo impugnado adolece del mencionado vicio, sin distinguir si el mismo se configura como falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho; sin embargo, en razón que del escrito libelar pareciera desprenderse a juicio de dicha representación, que la parte actora denuncio ambos vicios, es por lo que procede la parte recurrida a esgrimir las consideraciones correspondientes respecto a cada uno de estos vicios por separado.

Así las cosas, tenemos que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la parte recurrente indicó que se pretende aplicar el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a un supuesto de hecho distinto al de construcción de edificaciones, mientras que se está ante mejoras que no comportan la ejecución de una edificación sino de una ya existente y sin alterar las variables urbanas fundamentales; sin embargo, en criterio de la representación judicial de la parte recurrida la Administración Pública Municipal no incurrió en el referido vicio, toda vez que los hechos fueron valorados acertadamente por la Administración; pues tal como se evidencia del acto administrativo impugnado se precisaron los hechos controvertidos, señalando que los mismos se circunscribían a construcciones relacionadas a la demolición de paredes, eliminación de tabiques, construcción de un nuevo baño y eliminación de la puerta de acceso al balcón, las cuales añaden al inmueble un área aproximada de 4,50 m2, todo ello sin haberse realizado la debida notificación de inicio de obra prevista en el artículo 84 mencionado anteriormente, razón por la cual, el vicio denunciado por la parte actora no tiene basamento legal alguno, ya que la Administración Municipal no fundamentó su decisión en hechos falsos o inexistentes, si no tomando en cuenta las construcciones y modificaciones observadas en la inspección llevada a cabo por el Órgano de Control Urbano, lo que se traduce en los hechos objeto de sanción por ésta, por lo que de modo alguno la Resolución Nº 037-2012 de fecha 15/06/2012, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, dejó de comprobar los hechos, pues los antecedentes administrativos incorporados a los autos desvirtúan el alegato de falso supuesto de hecho, concretamente lo señalado en el acta de fiscalización levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 04/11/2008, de donde se evidencia que la determinación de los hechos fue sometida a un procedimiento administrativo.

Igualmente, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente, según el cual se pretende aplicar el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a un supuesto de hecho distinto al de construcción de edificaciones, mientras se está en presencia de mejoras que no comportan la ejecución de una edificación si no de una ya existente y sin alterar las variables urbanas fundamentales, arguye la parte recurrida que el actor obvió que el artículo mencionado con anterioridad define en su parte final que debe entenderse por inicio de construcción, entendiéndose la misma como cualquier actividad que persiga modificar el medio físico existente, resultando evidente que toda actividad, por pequeña que sea, que conlleve a la modificación de una edificación u obra, entiéndase esta como un medio físico existente se configurara necesariamente como un inicio de construcción, razón por la cual arguye la parte recurrida que las mejoras llevadas a cabo por la parte recurrente encajan en el supuesto de hecho previsto en el artículo 84 ejusdem y artículo 56 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, estado Miranda, en consecuencia, considera la representación judicial de la parte recurrida que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la normativa aplicada a los hechos se corresponde con la verdad material objeto de un procedimiento administrativo, precisamente con lo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

De igual manera, la representación judicial de la parte recurrida en lo relativo a la denuncia formulada por la parte actora concerniente al no pronunciamiento expreso de la autoridad jerárquica acerca de los particulares solicitados en el escrito del recurso jerárquico, y en relación a la violación del principio dispositivo, niega por infundado el argumento esgrimido en este punto, toda vez que de la Resolución Nº 037/2012 de fecha 15/06/2012, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, se puede observar que efectivamente se respondió de forma clara, precisa y concisa a los señalamientos efectuados por el hoy recurrente, coligiéndose ante las diversas interrogantes esgrimidas por el actor que las mismas perseguían la misma finalidad, respondiéndose a las mismas de forma diáfana y breve, según se desprende del folio 84 del expediente administrativo, ello por considerar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es expreso en su contenido y no amerita mayores aclaratorias o interpretaciones en contrario.

De igual modo, en cuanto a la presunta vulneración del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte recurrida aduce que dicho alegato debe ser desechado por impertinente, toda vez que dicho principio no tiene aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo, por lo que mal pudo la parte recurrente equiparar los principios que rigen el acto administrativo con los principios a ser aplicados por el Juez al momento de dictar sentencia en un caso particular, evidenciándose que el recurrente incurrió en un error al alegar la presunta violación del referido principio, ya que el mismo no es aplicable en sede administrativa dada su naturaleza jurídica.

Por otro lado, señala la representación judicial de la parte recurrida que en el presente caso la parte actora no buscó impugnar las actuaciones administrativas porque las mismas adolezcan de un vicio si no evidentemente, para eludir una obligación como lo es la notificación de la modificación realizada en el inmueble, la cual no puede pasar por alto la Administración recurrida en virtud de la interposición que la Constitución en el numeral 1 del artículo 178 ordena cumplir a los Municipios.

Finalmente, concluyó la representación judicial de la parte recurrida que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, ni se desprende del mismo una violación flagrante al principio de proporcionalidad, pues de su contenido resulta obvio que la Administración Pública no impuso al Administrado ningún tipo de sanción superior a la establecida en forma expresa en la ley, o que en dicho acto se omitiera o en forma alguna negara al hoy recurrente respuesta en cuanto a los cuestionamientos planteados sobre el acto administrativo; de modo que, la finalidad última del acto administrativo hoy impugnado se limita a imponer el cumplimiento del deber formal de notificar las obras ejecutadas en el inmueble.

IV

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente ratificó en su escrito de informes las denuncias realizadas en el escrito libelar. Igualmente indicó que la Administración basándose en el informe técnico de fecha 04/11/2008 levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, procedió a dictar el acto administrativo hoy recurrido, el cual si bien es cierto no condena a su representado al pago de algún tipo de multa, sino mas bien ordena simplemente a realizar la notificación de inicio de obra ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, es por lo que podría considerar este Tribunal que con el querellante practicar la aludida notificación, el presente procedimiento podría tenerse por terminado; razón por la cual resulta necesario señalar que el hecho de que el acto administrativo no condene a sanción alguna, no implica que el recurrente deba ceder ante una Resolución que se encuentra viciada a todas luces, la cual vulnera el principio básico pero elemental de derecho de la proporcionalidad por el hecho de considerar como infracción grave las mejoras que en efecto se efectuaron, una resolución que ordena la notificación de un inicio de obras que a la fecha ya fueron efectuadas, por lo que notificar del inicio de una obra ya culminada resulta absurdo.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrente que en razón de lo anterior, es por lo que durante todos y cada uno de los escritos presentados en sede administrativa, así como durante la audiencia de juicio, su representado ha planteado realizar una memoria descriptiva dado lo absurdo que representa notificar el inicio de una obra ya culminada.

Finalmente, reitera dicha representación que no se necesita autorización alguna para la realización de dichas obras y que por tanto no constituyen ningún tipo de violación a las normas señaladas por la Administración, ya que las obras constituyen aquellas mejoras y trabajos propios que cualquier propietario o poseedor de un inmueble está más que facultado u obligado a hacer, como lo es mantener el bien en perfecto estado de mantenimiento y conservación.

V

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la parte recurrente denuncia que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que se pretende aplicar una norma jurídica a un supuesto de hecho que no se corresponde con el previsto en la misma, es decir, se pretende aplicar los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a un supuesto de hecho distinto al de construcción de edificaciones o urbanizaciones, ello a pesar de encontrarmos ante mejoras que no comportan la ejecución de una edificación, sino que se trata de una ya existente y sin alterar las variables urbanas fundamentales. De igual modo, arguye que dicha normativa únicamente es aplicable en aquellos casos de realización de urbanizaciones y edificaciones, razón por la cual mal puede interpretarse que la misma sea aplicable en caso de mejoras dentro del inmueble, cualquiera que sea su magnitud, es decir, para aquellos casos de mejoras en las edificaciones ya existentes. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida señala que la parte actora se limitó a denunciar el vicio de falso supuesto, sin indicar si el mismo se configura como falso supuesto de hecho o de derecho, sin embargo, la parte recurrida procede a emitir su defensa respecto a cada uno de dichos vicios por separado. En tal sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho manifiesta que la Administración no incurrió en el mismo, toda vez que los hechos fueron valorados acertadamente por ésta; pues tal como se evidencia del acto administrativo impugnado se precisaron los hechos controvertidos, señalando que los mismos se circunscribían a construcciones relacionadas a la demolición de paredes, eliminación de tabiques, construcción de un nuevo baño y eliminación de la puerta de acceso al balcón, lo cual añade al inmueble un área aproximada de 4,50 m2, todo ello sin haberse realizado la debida notificación de inicio de obra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual, sostiene que el vicio denunciado por la parte actora no tiene basamento legal alguno, ya que la Administración Municipal no fundamentó su decisión en hechos falsos o inexistentes, si no tomando en cuenta las construcciones y modificaciones observadas en la inspección llevada a cabo por el Órgano de Control Urbano, evidenciándose del acta de fiscalización levantada en fecha 04/11/2008 que la determinación de los hechos fue sometida a un procedimiento administrativo. Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho argumenta la representación judicial de la parte recurrida que el artículo 84 ejusdem define en su parte final que debe entenderse por inicio de construcción, entendiéndose la misma como aquella actividad que persiga modificar el medio físico existente, resultando evidente que toda actividad, por pequeña que sea, que conlleve a la modificación de una edificación u obra, se configura necesariamente como un inicio de construcción, razón por la cual las mejoras llevadas a cabo por el actor encajan en el supuesto de hecho previsto en el artículo 84 ejusdem, correspondiéndose la normativa aplicada a los hechos con la verdad material objeto del procedimiento administrativo. Aunado a lo anterior, sostiene la parte recurrida que la referida disposición normativa es clara al establecer el deber expreso de notificar a la Administración de toda intención de comenzar alguna obra, a fin de que se realice las evaluaciones pertinentes de dicho Proyecto y se verifique si el mismo se encuentra conforme a las variables urbanas fundamentales establecidas para esa zonificación. De igual manera, indica que no es un hecho controvertido en la presente causa la ejecución por parte del recurrente de las mejoras, modificaciones o reparaciones en el inmueble, por cuanto las mejoras indicadas por el actor en su escrito libelar se configuran como una serie de actividades de construcción que de forma inequívoca modificaron y reformaron el inmueble del cual es arrendatario, las cuales fueron llevadas a cabo sin realizar la correspondiente notificación de inicio de obra. Finalmente, señala que mal puede deducir el recurrente que las modificaciones realizadas en el inmueble no alteran variables urbanas fundamentales cuando no consta en el expediente administrativo que se haya realizado la notificación de inicio de obra correspondiente o que se haya obtenido la constancia de inicio de obra, así como tampoco consta la verificación y posterior aprobación del proyecto a ejecutarse.

Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional advertir que tal como lo mencionara la representación judicial de la parte recurrida, la parte actora denunció que en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de “falso supuesto”, sin proceder a indicar si en el asunto que nos ocupa se materializó el vicio de falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho, sin embargo, este Tribunal observa que del escrito libelar se desprende que la parte recurrente ha fundamentado ambos vicios, aunado a que la representación judicial de la parte recurrida durante el trámite del presente proceso judicial procedió a emitir su defensa en relación a ambos vicios, razón por la cual este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.

En este sentido, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

(Negrita de este Tribunal).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, a fin de constatar si en el presente caso la Administración recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho denunciados, corresponde a este Juzgador verificar si ésta basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido en el procedimiento instruido al hoy recurrente, o bien si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, para lo cual se observa lo siguiente: cursa al folio 07 del expediente administrativo, acta de inspección levantada en fecha 03/11/2008 por un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se dejó constancia que en el inmueble denominado Residencias Esedra, Piso 1, apartamento 2, ubicado en la Avenida Venezuela y Avenida Sorocaima Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, se hicieron modificaciones como demolición de paredes y construcción de Tabiques, además de modificarse los baños originales (03) y realizar un baño nuevo, quedando en total cuatro (04) baños, al mismo tiempo se integró el balcón al área del apartamento eliminando la puerta existente, así como también se colocó cerámica en los pisos y se trabajó en las instalaciones eléctricas y sanitarias, dejándose constancia que no se presentó la notificación de inicio de obra y el uso estaba instalado, observando este Sentenciador que la referida acta de inspección fue firmada tanto por el funcionario que practicó la misma como por la parte recurrente del presente proceso judicial, tal como se evidencia de la parte inferior derecha e izquierda del referido documento, con lo cual, en criterio de este Juzgador el recurrente avaló lo expuesto por el funcionario en dicha acta, relativo a las modificaciones del inmueble, otorgándole veracidad a lo explanado por el funcionario en la misma; asimismo riela del folio 08 al 12 del expediente administrativo informe de inspección suscrito por el Ingeniero G.D. en su condición de Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (funcionario éste que levantó el acta mencionada ut supra), mediante el cual se dejó constancia de lo observado en la inspección realizada, hechos allí descritos que concuerdan con el acta de inspección que fuera firmada por el recurrente, razón por la cual en criterio de quien aquí Juzga la Administración recurrida no basó su decisión en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto debatido en el procedimiento administrativo instruido al hoy recurrente, toda vez que en efecto los hechos existían, las construcciones o modificaciones en el inmueble fueron realizadas, todo lo cual se evidencia inclusive de los propios alegatos expuestos por la parte recurrente tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, razón por la cual debe este Tribunal declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, a fin de constatar si en el presente caso la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado debe este Órgano Jurisdiccional, tal como se mencionara con anterioridad, constatar si en el caso que nos ocupa se procedió a subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, en tal sentido, se observa que riela del folio 17 al 18 del expediente administrativo acta de apertura de procedimiento administrativo con medida cautelar, de fecha 16 de febrero de 2009, Orden Nº 001457, la cual se encuentra debidamente suscrita por el Arq. A.O.M., en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de donde se evidencia que con motivo de la fiscalización practicada en fecha 03 de noviembre de 2008, y en virtud del acta de inspección levantada y del informe de inspección de fecha 04 de noviembre de 2008, donde se dejó constancia de la existencia de indicios de presuntas irregularidades en la modificación o construcción del inmueble arrendado al recurrente, no practicándose la correspondiente notificación de inicio de obra, es por lo que la Administración consideró que tales circunstancias podrían constituir un presunto incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; igualmente observa este Tribunal que riela del folio 42 al 57 del expediente administrativo la Resolución Nº R-LG-10-00171, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (mencionada ut supra), mediante la cual se evidencia que la administración ordenó al hoy recurrente interponer en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acto (lo cual ocurrió en fecha 02/12/2010, tal como se evidencia al folio 58 del expediente administrativo), la notificación de Inicio de Obra de modificación correspondiente a los trabajos ejecutados en el inmueble arrendado al recurrente, ello con fundamento en lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; documentales de las cuales se desprende que la Administración procedió a subsumir los hechos acaecidos en las normas jurídicas arriba mencionadas.

Así las cosas, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 84

Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

Omissis

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Omissis”

Así las cosas, del contenido de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concretamente del artículo 84 de dicha ley, se evidencia que lo que se busca es regular lo referido al trámite para el inicio de construcciones, tanto de edificaciones, urbanizaciones y modificaciones que alteren el medio físico ya construido, previendo al respecto que en dichos casos el propietario o su representante se dirija por escrito al Municipio correspondiente y notifique la intención de comenzar la obra de que se trate, debiendo acompañarla del respectivo proyecto, en casos de obras nuevas, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos, los comprobantes de pago de impuestos municipales, etc. Sin embargo, es indispensable acotar que establece el mencionado artículo que debe entenderse por inicio de construcción toda aquella actividad que busque modificar el medio físico existente, por lo que, en criterio de este Juzgador, las construcciones o modificaciones llevadas a cabo por el hoy recurrente perfectamente pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica que sirvió de fundamento a la Administración, pues en el caso que nos ocupa se evidencia del acta de inspección de fecha 03 de noviembre de 2008 que riela al folio 07 del expediente administrativo, que además de haberse realizado demolición de paredes y construcción de tabiques, se procedió a crear un nuevo baño e inclusive añadir el balcón al área del apartamento, lo cual le añade al mismo un área aproximada de 4,50 m2, tal como se desprende del expediente administrativo, construcciones estas que implican una modificación sustancial del inmueble, esto es, del medio físico existente, cuyo inicio debió notificársele a la Administración Municipal, a fin de que la misma evaluase las condiciones del correspondiente proyecto de construcción y/o modificaciones al referido inmueble y verificase si el mismo es compatible con las variables urbanas fundamentales establecidas para esa zonificación, aunado a que es criterio pacífico y reiterado por parte de los Tribunales de la República el hecho de que los particulares deben notificar de todo inicio de obra bien sea de construcción total o de modificación de una obra ya existente al órgano de la Administración Publica que corresponda, razón por la cual debe concluir este Sentenciador que en el presente caso la parte recurrida no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, al momento de fundamentar su decisión, pues resulta aplicable al caso de autos el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aunado a que dicha normativa en efecto existe, se encuentra vigente no siendo derogada por alguna otra ley, en consecuencia se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el actor, y así se decide.

Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denuncia que en el presente caso la Administración violentó el principio de proporcionalidad al subsumir las mejoras efectuadas como supuestas infracciones graves previstas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, esto es, la realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra, siendo que las mismas en criterio del actor, constituyen mejoras que no violan las variables urbanas fundamentales, pues sostiene que de considerarse como una infracción grave las mejoras que en efecto se realizaron, de igual modo podría considerarse al que sólo realiza una reparación de una tubería de agua que posea una gotera con aquel que erija una edificación de siete o mas pisos, pero que en cuyo caso no se haya efectuado la notificación de inicio de obra. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida arguye que la referida denuncia carece de fundamento jurídico, toda vez que el Órgano de Control Urbano determinó de forma idónea que el hoy recurrente infringió el deber formal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incumplimiento que se configura de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao como una infracción grave. Aunado a lo anterior, sostiene la parte recurrida que del contenido del acto administrativo recurrido, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el actor en sede administrativa, se puede evidenciar que la Administración no impuso ningún tipo de sanción superior a la establecida en la ley, pues la finalidad última de éste se limita a imponer el cumplimiento del deber formal de notificar las obras ejecutadas en el inmueble del cual es ocupante el actor.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, se hace necesario traer a colación lo expuesto respecto al referido principio por el doctrinario patrio Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo cual es del tenor siguiente:

(…)El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998)

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

Así las cosas, tenemos que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se concibe como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración pública, pues si bien la determinación de una sanción administrativa le corresponde a la autoridad administrativa competente, la misma debe necesariamente guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción que se vaya a aplicar o imponer.

En este sentido, en el presente caso el recurrente denuncia la violación del referido principio por cuanto según sus dichos tal violación se materializó al subsumir la Administración las mejoras efectuadas como supuestas infracciones graves previstas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sin embargo, observa este Juzgador que la norma anteriormente indicada no establece ningún tipo de sanción para el administrado, simplemente se limita a indicar que situaciones deben ser consideradas como infracciones graves, estableciéndose como tal, entre otros supuestos, la realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra, supuesto éste cónsono con el caso bajo estudio, razón por la cual mal podría alegarse que la Administración aplicó una sanción desproporcionada y no acorde con la situación planteada cuando simplemente se limitó a subsumir la situación jurídica presentada en un precepto legal, ello a fin de calificar la infracción en la que incurrió el actor; aunado a lo anterior, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00171, dictada en fecha 29/11/2010 por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual riela del folio 42 al 57 del expediente administrativo, se evidencia que la Administración recurrida no sancionó al recurrente con la sanción que en todo caso correspondería al establecerse como infracción grave los hechos acontecidos en el presente asunto, pues no se observa que la recurrida obrase de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 30, 31 y 32 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, lo cual de ocurrir así acarrearía que la Administración sancionase la infracción grave cometida por el administrado con una multa y la publicidad de la infracción, de la sanción y las medidas adoptadas, tal como lo prevé las disposiciones normativas mencionadas ut supra; observando este Sentenciador que contrario a lo anterior, la Administración Municipal en el acto administrativo contenido en la Resolución arriba mencionada procedió a ordenar al ciudadano R.H.C., parte recurrente en el presente juicio, que interpusiese ante la Dirección de Ingeniería Municipal en un plazo no mayor a diez (10) días -contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo- la notificación de inicio de obra de modificación correspondiente a los trabajos ejecutados en el inmueble del cual es ocupante, referidos a la demolición de paredes e instalación de tabiques creando nuevos ambientes, modificación de baños originales y reubicación de uno, creación de uno nuevo así como trabajos de colocación de pisos de cerámica, instalaciones eléctricas y sanitarias y la eliminación de la puerta de acceso al balcón lo cual generó la integración física de dicha área al inmueble, así como también se procediese a la consignación de todos los documentos exigidos para tal fin; razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no hubo violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración simplemente se limitó a solicitar la consignación de la notificación de inicio de obra, en virtud de lo cual debe necesariamente quien aquí Juzga declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la parte recurrente que se ha violentado el principio dispositivo y de verdad procesal, toda vez que el Alcalde del Municipio Chacao no desarrolló de manera expresa cada uno de los particulares que le fueron solicitados en el Recurso Jerárquico interpuesto, perfeccionándose en consecuencia la violación del aludido principio. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida arguye que tal denuncia resulta infundada, toda vez que de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico intentado por el actor se puede observar que se respondió de forma clara, precisa y concisa a los señalamientos efectuados por el recurrente, deduciéndose ante las diversas interrogantes esgrimidas por el actor que éstas perseguían la misma finalidad, en consecuencia se respondió a dichas preguntas de forma diáfana y breve, según se desprende del folio 84 del expediente administrativo; razón por la cual sostiene que dicho alegato debe ser desechado por impertinente, por no tener dicho principio aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo ya que el mismo debe ser aplicado por el Juez al momento de dictar sentencia, evidenciándose el error en el que incurrió el recurrente al alegar la presunta violación del aludido principio cuando el mismo no es aplicable en sede administrativa dada su naturaleza jurídica.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrita de este Tribunal)

Asimismo, en relación al mencionado principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 05/05/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., Carso: E.A.P., expediente Nº 05-0070, estableció lo siguiente:

(…) En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sigo alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Art. 11 del C.P.C.), la lealtad y probidad procesal (Vid. Art. 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Art. 7 de la C.R.B.V.)…

Así las cosas, de la disposición normativa anteriormente citada así como también del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que el principio dispositivo y de verdad procesal rige en sede jurisdiccional, buscando controlar la actividad del Juez dentro de un proceso judicial, siendo que de acuerdo a dicho principio, el Juez debe decidir siempre teniendo como norte la verdad, no pudiendo suplir la actividad procesal de las partes y debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual en criterio de quien aquí decide, resulta incorrecto invocar el aludido principio en sede administrativa, toda vez que debido a la naturaleza del mismo sólo podrá ser invocado en sede jurisdiccional, ya que en sede administrativa lo que ha de invocarse en el principio de globalidad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido denunciado en el presente caso, por consiguiente no puede de oficio este tribunal entrar a analizar la ocurrencia o no en el presente proceso judicial, razón por la cual debe este Tribunal desechar la aludida denuncia, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte recurrente, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 037/2012, dictada en fecha 15 de junio de 2012 por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se procedió a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y a su vez ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº R-LG-11-00181 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-LG-10-00171, dictada en fecha 29 de noviembre de 2010; así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.807.685, debidamente asistido por los abogados A.N.C. y G.A.Q.V., Inpreabogado Nro. 180.462 y 185.150, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037/2012, dictada en fecha 15 de junio de 2012 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y a su vez ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº R-LG-11-00181 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-LG-10-00171, dictada en fecha 29 de noviembre de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 03 de julio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp N° 13-3336

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