Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

INTIMANTES: ROBERTO HUNG A., M.J.N.I. y M.G.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97, 61.471 y 92.377, respectivamente, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, asociación civil de carácter privado, con personería jurídica propia, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el Nº 1, Folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5, siendo sus estatutos agregados al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 711, folios 1880 al 1891, representada por el Presidente del C.D. ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 85.012.

APODERADOS

JUDICIALES: S.M.B., F.N.S. y M.I.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.567, 98.846 y 47.714, respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 04-9368

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el día 20 de septiembre de 2004, por el abogado S.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, contra el auto dictado en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impetrada por los abogados ROBERTO HUNG A., M.J.N.I. y M.G.L.F. contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA contra la asociación civil ya mencionada, expediente signado con el Nº 20.436 de la nomenclatura del aludido tribunal.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 29 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 06 de octubre de 2004, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal ya indicada esto es el día 08 de noviembre de 2004, comparecieron ante esta superioridad los abogados S.M.B. y F.N.S. en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, y consignaron escrito de informes en trece (13) folios útiles y dos (02) anexos, a través del cual efectuaron alegatos con relación al medio de ataque ejercido, requiriendo que se declarara con lugar la apelación impetrada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron al a quo que declare la nulidad del contenido del auto de admisión de la presente demanda, y en consecuencia, que repusiera la presente causa al estado de su inadmisión de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

Se constata a los folios 16 al 28 de esta segunda pieza, que el día 18 de noviembre de 2004 comparecieron ante esta alzada los abogados ROBERTO HUNG A., M.J.N.I. y M.G.L.F., en su condición de intimantes, y consignaron escrito de observaciones a los informes de su antagonista, constante de trece (13) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto fechado 19 de noviembre de 2004, este ad quem dejó constancia de la entrada de la presente causa al estado de sentencia, cuyo lapso fue diferido por treinta días consecutivos el día 04 de febrero de 2005 (f. 45).

De esta manera, quedó cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se dió inicio al presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de abril de 2004, por los ciudadanos ROBERTO HUNG A., M.J.N.I. y M.G.L.F., quienes actuando en su propio nombre, propusieron formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, con fundamento en los siguientes hechos:

Que en nombre de su mandante ciudadana B.M.A.S., intentaron acción de amparo constitucional contra el acto dictado por el C.D. de la Federación Canina de Venezuela en fecha 11 de septiembre de 2003, cuya acción fue conocida y decidida el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que apelada dicha decisión por su mandante, la misma fue asignada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 8786, órgano judicial que actuando en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 2004 y aclaratoria en fecha 01 de abril de 2004.

Que en la aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo el día 01 de abril de 2004, dicho tribunal determinó: “…En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara con lugar la acción constitucional ejercida por la ciudadana B.M.A.S., en contra del C.D. de la Federación Canina de Venezuela, ampliamente identificados, y en consecuencia, se declara nula la suspensión acordada en reunión del 11 de septiembre de 2003 y comunicada en fecha 26 del mismo mes y año a la agraviada, ordenándose al agraviante cumplir un procedimiento conforme a lo pautado en la parte motiva del presente fallo. Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2003, que había declarado inadmisible la acción constitucional. Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.

Que en razón de la aclaratoria dictada, proceden a intimar el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaron en nombre de la ciudadana B.M.A.S., en la cantidad de Doscientos Trece Millones de Bolívares (Bs. 213.000.000,oo). Invocaron como fundamentos de su acción los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 28 del Código de Ética Profesional del Abogado y artículo 3º del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Requirieron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, cuyos datos y demás determinaciones especificaron.

Solicitaron los abogados libelistas, que la intimación de la asociación civil Federación Canina de Venezuela se practicara en la persona del Presidente del C.D. ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 85.012 en la dirección que indicaron; igualmente, se solicitó el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada ya identificada.

El 28 de abril de 2004, el tribunal a quo admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ordenó a intimar a la asociación civil FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación.

En fecha 28 de julio de 2004, los abogados S.M.B. y F.N. S. en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, consignaron escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios útiles.

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2004, el abogado F.N. S., apoderado judicial de la accionada, ratificó como punto previo en su escrito de promoción de pruebas la reposición de la causa, tal cual como lo hizo en su escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente, el 17 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó auto en el cual estableció, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de costas en amparo, se debían sustanciar no conforme a la competencia funcional atribuida a esos casos, sino de una manera autónoma, y asimismo denegó lo peticionado por la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa por no estar incurso en ningún vicio procesal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 15 de septiembre de 2004, por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento la Juez Suplente N.D.G..

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de auto dictado el 17 de agosto de 2004, por lo que el mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa, en virtud de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004 que admitió la acción de amparo incoada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la intimada y ordenó como medida cautelar, la suspensión de los efectos del fallo impugnado hasta tanto se decida el fondo del amparo ejercido.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Narrado lo anterior y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra suspendida mediante auto de fecha 1 de marzo de 2005, hasta tanto constara en autos las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la asociación civil FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA en contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 y su aclaratoria del 1 de abril del mismo año, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, resulta hecho notorio judicial por quien aquí se decide, que en fecha 13 de abril de 2005, nuestro M.T., en Sala Constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada I.M.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, contra la decisión del 4 de marzo de 2004 y su aclaratoria del 1 de abril de 2004, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se anulo la condenatoria en costas que afectaba a la parte accionante, acordada en la aclaratoria del fallo del 1 de abril de 2004, dejando sin efecto las medidas cautelares decretadas por la Sala. Ese fallo judicial tomado de la página web www.tsj.gov.ve, expediente Nº 04-2242, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia J.E.C.R., es del tenor siguiente:

…En el presente caso, la tutela constitucional invocada devino de la decisión del 4 de marzo de 2004 y su aclaratoria del 1º de abril de 2004, dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana B.A.S., contra el acto dictado el 11 de septiembre de 2003, por el C.D. de la Federación Canina de Venezuela y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y procedente la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales de la prenombrada accionante, condenando en costas a la parte accionada –la Federación Canina de Venezuela- de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las referidas declaratorias, a juicio de la apoderada judicial de accionante, vulneraron a su representada el derecho a probar y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por cuanto el juzgado agraviante sustanció y decidió la pretensión de nulidad del acto por la vía del amparo, en lugar de las vías ordinarias para ello establecidas, ya que, en el presente caso, se discutió y decidió la controversia planteada por un juez a todas luces incompetente para conocer de la materia objeto del litigio, por cuanto lo legítimo era que “la validez de los actos emanados del C.D. de mi representada tal y como fue el objeto de la impugnación en vía de amparo, hubiese sido conocida por un juez con competencia en lo contencioso administrativo”.

omissis

Ahora bien, la Sala, sobre el planteamiento de la parte actora, en cuanto a que el amparo en su contra no fue conocido por el juez natural, ya que fue juzgado por un juez civil y no por un tribunal en lo contencioso administrativo, (…)

Por este motivo, no siendo los actos de la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de aquéllos que inciden en materia regulada por el Derecho Público, el juez natural para conocer los amparos relativos a dichos actos es el juez civil y, en consecuencia, éste era el competente para conocer los amparos relacionados con dichos actos, y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a a.o.p.d. la pretensión de amparo de que trata esta causa, cual es, que el p.d.a. donde se dictó el fallo impugnado, limitó y enervó el derecho de defensa del hoy accionante, ya que dentro de él no pudo defender a plenitud la validez del acto, debido a las limitaciones probatorias del p.d.a., motivo por el cual la vía para impugnar el acto sancionatorio era una acción por nulidad del mismo. Ello, a juicio de esta Sala, es cierto si se planteare ante los jueces civiles.

A juicio de esta Sala, tal defensa tenía que haber sido parte de los planteamientos en la instancia, a fin de que allí se juzgare dentro del amparo, y ella no fue opuesta, por lo que sólo por la vía de revisión, podría conocerla esta Sala, y así se declara.

En lo relativo a la condena en costas, declarada en una ampliación del fallo, también impugnada, la Sala considera, que tal condena, en la forma como se realizó, viola la doctrina de esta Sala contenida en el fallo del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta, C.A.), que estableció la condenatoria en costas en el p.d.a., a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.

En este orden de ideas, cabe acotar, que el litigante temerario es aquel que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, si bien la hoy accionante resultó totalmente vencida en el p.d.a. originario, no se constata ninguna actuación –en dicho proceso- que evidencie temeridad de su parte; por el contrario, es obvió que tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional invocada por la ciudadana B.M.A.S..

Por otra parte, observa igualmente la Sala, como precedentemente se acotó, que la condena en costas de la accionante fue declarada el 1° de abril de 2004, en una ampliación de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha circunstancia –la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, que es la de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, circunstancias estas no presentes en el caso de autos.

Es por tales razones, por lo que, a juicio de la Sala, la acción de amparo incoada resulta parcialmente con lugar. En consecuencia, pasa la Sala a anular la condenatoria en costas impuesta a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, en la aclaratoria del 1° de abril de 2004 y así se declara…” (subrayado de esta sala)

Ahora bien, la decisión anteriormente transcrita, evidencia que en el presente caso estamos en presencia de un hecho notorio judicial tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo del 2000, donde estableció que el Juez podría fijar un hecho notorio comunicacional así no conste en los autos elementos que lo verifiquen, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, en consecuencia no existe motivo para negar su uso procesal, por lo que resulta evidente que la causa de suspensión en el presente juicio quedó sin efecto con la sentencia antes citada de fecha 13 de abril de 2005.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Asimismo, el objeto como elemento de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiera alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última con la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa; en efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica, como dice el autor Véscovi “…no es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).”. Este tercer elemento es el fundamento jurídico de la pretensión es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejó asentado el siguiente criterio:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo transcrito ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este juzgador que han transcurrido más de cinco (5) años, desde que este Tribunal dictó el auto que ordenó la suspensión de la causa y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que anuló la condenatoria en costas que motivo el presente juicio intimatorio, siendo la sentencia el titulo constitutivo que permite exigir el pago de las costas, imperando en esta materia el denominado sistema objetivo de la condenatoria en costas, sin lo cual no existe causa petendi de la pretensión, constándose que luego de ello las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, ni realizaron acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, tiempo de paralización que sobrepasa no obstante lo ya dicho, el lapso de prescripción del caso en análisis que se encuentra previsto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal y del objeto que se producen en forma sobrevenida en la etapa de sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción y en proseguir con el recurso, por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. Así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en continuar con el recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados ROBERTO HUNG A., M.J.N.I. y M.G.L.F., contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, identificados precedentemente.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 04-9368

AMJ/MCP

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