Decisión nº NOV-310-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Noviembre del 2.010

200° y 151°

Exp. N° 16.576.

DEMANDANTE: “HUNG PETROLEUM 2579. C.A.” , inscrita

en el Registro Mercantil Cuarto de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital y

Estado Miranda, Bajo el N° 52, Tomo 24 de

Marzo del 2005; representada por el

ciudadano: L.G.R.

VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad

N° 8.788.484.

APODERADO: P.M.M., GUALBERTO

S.R., E.M.

LORENZA, inscritos en el InpreAbogado bajo

los N°. 489, 6746 y 76226, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: “SUBSEA INTERVENTION

TECHNOLOGIES LTD (SITECH)”,

debidamente asentada en la Oficina del

Registro General de la Republica de Trinidad y

Tobago, bajo el N° C5289 (95), quedando

asentado en las Secciones 71 y 79 en el año

1995, representada por el ciudadano:

GARRETT JESTER, de Nacionalidad

Norteamericana, mayor de edad, titular de la

Cedula de Identidad N° E. 84.424.580.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA

DEFINITIVA).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 14 de Diciembre del 2.009, fue presentada la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO fundamentada en el Artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 14 de Diciembre de 2.009, fue admitida ordenándose la Intimación de la parte demandada ciudadana: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH), debidamente asentada en la Oficina del Registro General de la Republica de Trinidad y Tobago, bajo el N° C5289 (95), quedando asentado en las Secciones 71 y 79 en el año 1995, representada por el ciudadano: GARRETT JESTER, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E. 84.424.580, e igualmente se abrió el Cuaderno de Medida respectivo .

Que al folio Sesenta (60) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve la compulsa de citación debido a que el Intimado acude con muy poca frecuencia a la dirección donde esta ubicada la Empresa demanda.

Que en fecha 02 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano: L.G.R.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.484, parte Actora en el presente proceso, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: E.M.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 76.226, en la cual solicitó la Intimación de la empresa demandada, por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 04 de Febrero del mismo año.

Que en fecha 10 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano: L.G.R.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.484, parte Actora en el presente proceso, y representante legal de la Empresa: “HUNG PETROLEUM 2579. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 52, Tomo 24 de Marzo del 2005, quien otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio: P.M.M., G.S.R., E.M.L., inscritos en el InpreAbogado bajo los N°. 489, 6746 y 76226, respectivamente.

Así las cosas al ser retirado, publicado y consignado el Cartel de Intimación, ordenado y librado en fecha 04 de Febrero de 2.010, en el lapso establecido en la Ley, teniendo la obligación de comparecer por ante este Tribunal para solicitar la designación de Defensor Judicial, luego de haber precluído el lapso de Diez (10) días hábiles siguientes a su consignación en autos, tal y como lo establece el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue consignado en fecha 11 de Marzo del 2010; que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, y desde su consignación han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya dado cumplimiento a las obligaciones a que de acuerdo al contenido del Artículo 267, Cardinal 1° estaba obligado, es decir, a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o el traslado y gastos de manutención y de hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, obligaciones que pueden ser cumplidas de diferentes maneras, pero cuyo incumplimiento a juicio de la Sala generan efectos de Perención de la Instancia; es inevitable que operará la Perención de la Instancia, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley;

Estas obligaciones ha señalado la Sala, se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (excluyéndose las correspondientes al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y los atinentes al pago del funcionario judicial para la obtención del acto de comunicación procesal de citación, que fueron derogadas por el principio de gratuidad de la justicia contenidos Constitución de 1.999; sin embargo subsiste la obligación del actor que debe ser satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo así un criterio de la Sala, obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:

1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.

En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso del vencimiento del lapso establecido en el Cartel de Intimación consignado en fecha 11 de Marzo del 2010, sin comparecer por ante este Tribunal con el fin de solicitar la designación de Defensor Judicial de la parte Demandada, y habiendo transcurrido CIENTO VEINTIÚN (121) Días de Despacho, hace procedente la Perención de la Instancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia se Suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 10 de Febrero del 2010. Así se Decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 16.576.

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