Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº:2321-03.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938 Bajo el Nº 30, cuya ultima modificación Estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Junio de 2001, Bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: I.M. HÉRNANADEZ BORGES, GUSTAV MARTÍNEZ, C.V., J.A.M., A.M.U. y L.O.M.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.733, 7.066, 52.246, 17.269, 43.658 y 4.971, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.H.S., en su carácter de Deudor Principal y Garante Hipotecario, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.014.927, SIU L.C.H. y M.H.S., ambos en su condición de Garantes Hipotecarios, de nacionalidades Británica y venezolana, respectivamente, mayores de edad, casada y soltero, en igual orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.505.615 y V-7.014.853, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano A.H.S., el abogado P.C.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.165.-Los ciudadanos SIU L.C.H. y M.H.S., no tienen constituida en autos representación alguna.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Da inicio el presente Juicio con escrito libelar presentado por la Representación Judicial de la Accionante, con el cual manifiesta, que consta de Documento autenticado por ate la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial De Venezuela, Caracas, el día 14 de diciembre de 2000, inserto bajo el número 44, Tomo X de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 17 de Enero de 2001, bajo el Nº 03, folio 20 al 28 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, su mandante celebró con el ciudadano A.H.S., un contrato de préstamo de dinero a interés, con garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.569.116.668,50).-A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano A.H.S., los ciudadanos SIU L.C.H. y M.H.S., arriba identificados, constituyeron Anticresis e Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.422.791.671,25), sobre un inmueble de su propiedad.-

Es el caso a decir de la parte Actora, que la parte Demandada ha incumplido con las obligaciones asumidas, y por cuanto han resultados infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas, y siguiendo precisas instrucciones de su Representado, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda.-

La demanda fue debidamente admitida conforme auto de fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a derecho, y siendo en la misma fecha decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en garantía, a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, mediante Oficio Nº 402-03.-

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del mismo año, se repuso la presente causa al estado de nueva admisión, lo cual se cumplió en la misma fecha y fue ordenada nuevamente la respectiva Intimación de los Co-Demandados, manteniendo toda su fuerza y vigor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en fecha quince (15) de Mayo de 2003.-

Así las cosas, infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de los Co-Demandados de autos, a solicitud de la parte accionante, se ordenó la Intimación mediante Cartel de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose su practica con las formalidades de ley.-

Designado como fuera el Dr. R.J.G., COMO Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha Nueve (9) de Mayo de 2005.-

Vencido el lapso concedido a la parte Demandada a los fines de su comparecencia a darse por Intimados o ejercer los recursos respectivos, a solicitud de la parte actora, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano E.J.M..-

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2005, designada la DRA. C.G. como Juez Temporal de este Juzgado, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-

En este orden de ideas, y presentada como fuera excusa por el Defensor Designado a la parte demandada para ejercer el cargo, fue realizada nueva designación recayendo en la persona del ciudadano R.C., quien debidamente notificado acepto el cargo y prestó el correspondiente juramento de Ley.-

En la oportunidad respectiva, presentó el Defensor Judicial escrito de Oposición a la demanda incoada contra sus defendidos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.-

Durante el Despacho del día dieciocho (18) de Septiembre de 2006, comparece en juicio la representación judicial del Co-Demandado ciudadano M.H.S., y mediante escrito solicito Reposición de la Causa por vicios en las Intimaciones practicadas.-

Tal Solicitud de Reposición, fue debidamente sustanciada por este Tribunal conforme Decisión Interlocutoria dictada en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), la cual ordenó la Reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las Intimaciones personales de los demandados en el presente proceso, declarando por vía reconsecuencia, la nulidad de todo lo actuado en juicio.-

Con vista a la síntesis realizada a la causa que nos ocupa, observa este Juzgado:

Resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de Abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.-

En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, es el artículo 267 del Código en referencia, la norma que debe aplicarse en estos casos el cual establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

En fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, destacando lo siguiente:

“…Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos…”

Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.

“…Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.

“…Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.

“…De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

…En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(Subrayado y negritas del Tribunal).-

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.-“… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“...La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo).-

Conforme a la norma, y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, en el presente proceso existe un tácito abandono o desinterés manifiesto por parte de la accionante, al no impulsar la Intimación ordenada en el presente proceso, debe forzosamente considerar este Tribunal que ha habido una inactividad del proceso de más de ocho (08) meses, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia.-Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. Así se Declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente y fueron devueltos los originales solicitados.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2321-03.-

SENTENCIA DE PERENCIÓN.-

CG/BL/Mónica.-

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