Decisión nº 1M-092-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteValentina Zabala
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ACTUACION Nro. 1M-092-07

JUEZ: ABG. V.Z.V..

SECRETARIA: ABG. O.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. HUNGRIA C.F., Fiscal Décima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-

ACUSADO: E.J.C.B., Titular de la cédula de identidad: V.- 21.410.496.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.A.A., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado M.C.S. en Los Teques.-

Visto el escrito presentado por la ABG. M.A.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.A.P.M., mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho escrito fue agregado por error involuntario en la presente causa, debido a que el mismo se enumero con la nomenclatura de la presente causa seguida en contra de E.J.C.B., en consecuencia, este Juzgado pasa a revisar de oficio la medida de privación judicial privativa de libertad, y a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

…Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta sobre la base de los artículos 8, 9, 243, 246, 247 y 246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de ella, todos ellos antes citados, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad y garantizar la comparecencia del imputado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se colige que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 29-03-2007, en la cual entre otros de los pronunciamientos acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J.C.B., por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 ibídem; siendo posteriormente admitida la acusación fiscal presentada en su contra, acogiendo el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 12-07-2007, la calificación jurídica de TRAFICO ATENUADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la N.A.P.v., el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto resulta necesario precisar que el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público, al acusado E.J.C.B. es el de ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos de TRAFICO ATENUADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por ser el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cualquiera de sus modalidades, un delito de Lesa Humanidad, considerado así por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en virtud que el mismo atenta contra derechos fundamentales, de los individuos y por ende afecta a la sociedad en general, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado E.J.C.B., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.C.S. en Los Teques, considera que por cuanto el imputado no lleva más de dos (02) años detenido y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. M.A.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.A.P.M., por cuanto dicha solicitud no pertenece a la presente causa, y NIEGA DE OFICIO la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado E.J.C.B., de Nacionalidad: venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1988, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u oficio: bachiller, hijo de N.B. (V) y de E.J. COVA (V), Residenciado en: barrio el Nacional, sector el eucalipto, casa sin numero Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 21.410.496, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. M.A.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.A.P.M., por cuanto dicha solicitud no pertenece a la presente causa, y NIEGA DE OFICIO la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado E.J.C.B., de Nacionalidad: venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1988, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u oficio: bachiller, hijo de N.B. (V) y de E.J. COVA (V), Residenciado en: barrio el Nacional, sector el eucalipto, casa sin numero Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 21.410.496, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P.V..

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. V.Z.V.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.

ACT. Nro. 1M-092-07

VZV/OM.*

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