Decisión nº 5C-5230-08 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Los Teques, 06 de Junio de 2008

197º y 149º

Causa No. 5C5230-08

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIO: Abg. J.L.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HUNGRIA C.F., Fiscal Auxiliar Primero Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de X.E.M. (V) y J.A.S. (V), nacido en fecha 19-10-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado en Av. V.B., Resd. La Pomarosa, Sector Punta Brava, Quinta María, al lado de la Panadería Modelo, entrada La Quinta, Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio taxista;

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.A.A.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por cuanto, en el día de hoy, seis de Junio del año 2008, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, este Tribunal Observa:

La ciudadana ABG. HUNGRIA C.F., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, de la forma siguiente:

Presento en este acto al ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 05/06/2008 aproximadamente a las 07:00 a.m., en el sector la Pomarosa, calle principal, casa ubicada detrás de la panadería modelo, lugar donde se practicó visita domiciliaria, previa orden emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, toda vez que en visita domiciliaria realizada se incató dentro de un recipiente de arcilla color marrón, un (01) par de esposas de seguridad, sin marca visible, una (01) bala calibre 9 mm. sin percutir, así mismo, en el dormitorio de los ocupantes de la vivienda se incautó dentro del interior de un closet de concreto un (01) billete de 20 bsf., igualmente en un pasillo de la parte posterior de la vivienda se incautó dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, así mismo, en un patio de la vivienda se incautó sobre las tuberías de aguas negras, un (01) envoltorio de periódico contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorios con restos vegetales de presunta droga, unn (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo a su vez de treinta y cinco (35) envoltorios con restos de sustancia pactosa de presunta droga. Al realizarle la inspección corporal al ciudadano Sosa Ronald, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón tipo j.a., una (01) caja de fósforos contentiva en su ionterior de dos (02) envoltorios en forma de cigarrillo contentivo de restos vegetales de presunta droga, así mismo en el mismo bolsillo se le incautó un (01) envoltorio con restos de presunta droga y un (01) teléfono celular. Por lo antes expuesto, precalifico los hechos como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad del imputado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 2º y 3º; y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo.

Asimismo, la ciudadana ABG. M.A.A., manifestó:

“La defensa va a rechazar el señalamiento del Ministerio Público en contra de mi defendido así como su solicitud de Privación de Libertad. La Constitución señala en su artículo 47 señala que el hogar doméstico es inviolable, pudiendo ser allanados sólo con una orden judicial, esto es regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal , este ultimo señala los requisitos de la orden de allanamiento, y pasado el tiempo por el cual fue expedida la orden la misma caduca y hago este señalamiento porque cursa en las actuaciones orden de allanamiento y tiene fecha 31/05/2008 y señala la juez que expide la orden que la misma tiene una duración de cuatro días, lo que quiere decir que hasta el cuatro de junio la orden estaba vigente y el acta de visita domiciliaria tiene fecha 05/06/2008, es decir, que los funcionarios entraron a la casa sin orden judicial porque la misma ya había caducado, la orden tiene fecha 31/05/2008 y fue el día 05/06/2008 cuando realizan la visita domiciliaria. En esta orden se señala una dirección y no se señala que iba dirigida a la Quinta María, no se dice en la orden sino que en el sector la Pomarosa, pero no señalan que es la Quinta María. No obstante en el acta policial hacen una copia de la orden emanada del Tribunal, en virtud de esto la defensa considera que la visita domiciliaria, es contrario a la norma constitucional porque se hace sin orden de allanamiento, por lo que esta visita domiciliaria es ilegal y contraria a la norma constitucional, por lo que la defensa va a solicitar conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de visita domiciliaria, por no cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la L.P. de mi defendido, y en caso de que el Tribunal no considerare lo expuesto por la defensa, y considere acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la defensa no considera estar llenos estos supuestos, solicito no se decrete la Privación de Libertad conforme a los principios de afirmación de libertad y de inocencia y por tomarse en consideración la precalificación jurídica la misma se trata de un Tráfico Atenuado cuya pena no excede de 10 años. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal a fin de que exponga lo que considere respecto de la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública y expone:

En cuanto a lo expuesto por la defensa en relación a la orden de allanamiento, se observa que la visita domiciliaria se realizó un día después de haber vencido la misma, se tienen fundados elementos para estimar que se estaba cometiendo un ilícito en esa vivienda, en cuanto a la dirección señalada en la orden, el mismo imputado ha señalado como punto de referencia la panadería modelo, particularidad que igualmente señala la orden de allanamiento. Solicito sea declarado sin lugar el petitorio de la defensa, por considerar el Ministerio Público que no se ha violentado los derechos constitucionales del imputado aunado a los elementos que indican que el ciudadano imputado es autor del delito señalado. Se tiene el acta de cadena de custodia y donde se señalan los elementos incautados, actas de entrevistas de testigos que d.f.d. haber presenciado el registro inmobiliario, donde se incautan estas sustancias ilegales. Solicito nuevamente que sea decretado como Flagrante la aprehensión del imputado, se acoja el procedimiento ordinario y la precalificación jurídica señalada. Es todo.

Seguidamente la defensa solicita la palabra y señala:

Fue el Ministerio Público quien agregó la orden de allanamiento, el Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos bajo los cuales se practica un allanamiento y en el acta policial se menciona que entran a la vivienda según orden de allanamiento y en ningún momento se trata de un caso de excepción porque a mi defendido no se le estaba persiguiendo para evitar la comisión de algún delito y la defensa ratifica su solicitud de nulidad. Es todo.

Ahora bien, de lo expuesto en esta audiencia por las partes, y de la revisión de las presentes actuaciones, considera esta juzgadora, que se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, para calificar los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, el cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes en los momentos en realizaban visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector La Poma Rosa incautando en dicha vivienda 02 envoltorios uno de papel aluminio y otro de papel periódico contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo de 35 envoltorios de papel aluminio con una sustancia pastosa de color beige de presunta droga tipo crack, un par de esposas de seguridad y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento de los hechos le incautaron presunta droga, tal y como se reseña en el Acta Policial respectiva cursante al expediente , y por cuanto existen diligencias que practicar por parte de la Vindicta Pública a los fines del esclarecimiento de los hechos se ordena que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal, ahora bien, siendo que la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ha acreditado ante el Tribunal el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titulares de la cédula de identidad número V-14.652.654, es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos elementos de convicción, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/06/2008 inserta al folio 6, Acta Policial cursante al folio 8, Acta Policial cursante al folio 14, Acta de Entrevista a los testigos T.A.D. y O.G.L., insertas a los folios 10 y 11 y demás actuaciones que conforman la presente causa, ahora bien en virtud de la presunción razonable del peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, es por lo que, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de X.E.M. (V) y J.A.S. (V), nacido en fecha 19-10-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado en Av. V.B., Resd. La Pomarosa, Sector Punta Brava, Quinta María, al lado de la Panadería Modelo, entrada La Quinta, Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio taxista, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública respecto de la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/06/2008 por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional. al ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, ya que, si bien es cierto, que el Acta de Visita Domiciliaria tiene un día de diferencia en relación al tiempo estipulado en la Orden, no es menos cierto que el lapso establecido en la misma comienza a correr desde el momento que los funcionarios la retiran del Tribunal y no desde el día en que se hace, por lo que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la Orden de Allanamiento. SE DECLARA SIN LUGAR el rechazo de la defensa a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, en virtud de lo expuesto en esta Audiencia por la Vindicta Pública referente a la presentación de los envoltorios de la presunta droga incautada a su defendido lo cual hace presumir su distribución.. En cuanto a lo alegado por la defensa referente a la ubicación de la vivienda allanada, ordena este Tribunal a la Fiscalía se realice una fijación fotográfica de la misma a los fines de la ubicación exacta de la vivienda la cual señala la orden de allanamiento. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 19º en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la flagrancia por los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa público respecto de la l.p. e inmediata de su defendido, por considerar esta Juzgadora que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública respecto de la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/06/2008 por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el rechazo de la defensa a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, en virtud de lo expuesto por la vindicta pública referente a la presentación de los envoltorios de la presunta droga incautada a su defendido. SEXTO: En cuanto a lo alegado por la defensa referente a la ubicación de la vivienda ordena este Tribunal a la Fiscalía se realice una fijación fotográfica de la misma a los fines de la ubicación exacta de la vivienda la cual señala la orden de allanamiento. SEPTIMO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de X.E.M. (V) y J.A.S. (V), nacido en fecha 19-10-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado en Av. V.B., Resd. La Pomarosa, Sector Punta Brava, Quinta María, al lado de la Panadería Modelo, entrada La Quinta, Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio taxista, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la reclusión del ciudadano SOSA MENDIRES R.J., titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 19º en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES

EL SECRETARIO

ABG. J.L.C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico

EL SECRETARIO

Causa 5C-5230-08

HBF/hb

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