Decisión nº 2C-4966-08 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2008

Fecha de Resolución12 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, tanto de la orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal sexto de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado que la orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cause violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y respecto de las actas de entrevistas esta Juzgadora observa que la defensa a los fines de garantizar de manera efectiva los derechos que asisten a su encausado, podrá en cualquier momento solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia de investigación, entre ellas, solicitar entrevista con los testigos, si así fuere el caso, de conformidad con la normativa de los artículo 125 numeral 5 y 305 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano TESARA O.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.924.717, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, respectivamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano TESARA O.J.C., de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano TESARA O.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.717, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 06-11-1986, de 21 años de edad, soltero, bachiller, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Cabotaje, Calle R.V.T., terceras escaleras, casa No. 18, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente con oficio dirigido al director del referido recinto, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. QUINTO: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TESARA O.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.717, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR