Decisión nº 3C-3666-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Los Teques, 17 de Marzo de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 3C-3666/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. HUNGRIA C.F.,/ DEFENSA: Dra. J.R. QUINTERO/ IMPUTADO: G.V.D.Y.F.A.D.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

, titular de la cédula de identidad personal número V-19.019.590.

, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada en el día de hoy, sábado diez y siete (17) de Marzo del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano G.V.D.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-19.019.590 y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, en cuanto a la detención que se practicara del referido ciudadano y al procedimiento a seguirse en la investigación respectiva, se dicta el presente auto fundamentando lo decidido en Sala, y en tal sentido se advierte:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano que fuera presentado por la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de G.V.D.Y., de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, hijo de M.I.V. (v) y M.A.G.C. (v), nacido en fecha once (11) de Junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de veinte años (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.019.590, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio vigilante, seguridad, laborando en la Tienda del Pollo, ubicada en la Avenida Bermúdez, El Cabotaje, frente a la Bomba de Gasolina “Gran Canarias”, Los Teques, Estado Miranda, siendo su jefe inmediato el jefe de operaciones, señor Rojas, laborando allí desde hace cuatro meses, y residenciado en Palo Alto, casa número 121, de color azul y marrón, está detrás del ambulatorio que no es de los cubanos, bajando la escalera, a mano izquierda, en Los Teques, Estado Miranda, residencia en la cual habita sólo él y desde hace dos meses, la cual tiene alquilada, manifestando no tener número telefónico de habitación ni teléfono celular, e informando que su señora madre está residenciada en Caucagua, en la calle Las Brisas, Cera Alta, en casa sin número, pintada en color rosado, siendo esta la única casa de dos plantas en el lugar, la cual está cerca de la Clínica San Felipe y de la panadería “Ruti Pan”, en tanto que su padre vive en Carrizal, en la Invasión Los Vecinos, estando su casa al final de la invasión, explicando que para llegar al lugar se toma la vía de Carrizal, desde Los Teques, y antes de llegar al Barrio Bolívar, en entrada donde está un Mercal, se entra por allí y luego, hay unas escaleras, se baja por ahí y luego se sigue a mano izquierda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Estableciendo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, cual es que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, coloque al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien, a su vez, dentro de las treinta y seis horas siguientes, habrá de presentarlo ante el juez en función de control exponiendo cómo se produjo la aprehensión, y solicitando, según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, así como la imposición de una medida de coerción personal o, de considerarlo adecuado, la libertad del aprehendido, decidiendo entonces el juez acerca del requerimiento fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ser puesto el aprehendido a su disposición; y siendo que en el asunto in concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano G.V.D.Y. se practicara en dieciséis (16) de corriente mes por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue el mismo presentado ante esta instancia judicial, fijándose, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, y habiendo acudido a tal acto procesal la representación fiscal, el imputado, previo su traslado a la sede del Juzgado, y su defensa, la audiencia en cuestión se desarrolló en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto, ante este Tribunal en función de control, al ciudadano G.V.D.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-19.019.590, siendo que el mismo fue aprehendido el día jueves 16-03-07, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) por funcionarios adscritos a la División de Orden Público de la Región número 01 del I.A.P.E.M., específicamente frente a la Iglesia El Carmen, Municipio Guaicaipuro, quien al avistar a la comisión policial tomó una actitud esquiva, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando incautarle al momento en que le efectuaron la revisión personal, entre un libro que llevaba el sujeto en su mano izquierda, titulado “Nuevo Testamento, Salmos y Proverbios”, de color azul, un (01) envoltorio de papel, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Ahora bien, vista la sustancia incautada considera esta representante fiscal que la actuación desplegada por el ciudadano G.V.D.Y., se encuadra dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presuntamente cometido por el ciudadano en cuestión, a quien se le incautó una cantidad de sustancia presuntamente ilícita, no es menos cierto que para la fecha el procedimiento en cuestión no se encuentra respaldado con ninguna otra actuación, sólo se tiene el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, sin que exista ningún otro elemento de convicción, por lo tanto, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad plena, sin restricciones, del ciudadano G.V.D.Y.; sin embargo, como todavía faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo”. Solicitó, así, el Ministerio Público, representado en el acto por la Dra. HUNGRIA C.F., se decrete la aprehensión del ciudadano como flagrante al encontrarse verificado supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo, asimismo, por cuanto existen diligencias necesarias que practicar en aras del esclarecimiento de los hechos, se siga la causa por la normativa concerniente al procedimiento ordinario, solicitando, finalmente, se acuerde la libertad plena del ciudadano presentado al Juzgado, ello en razón de estar acreditados los extremos acumulativos del artículo 250 eiusdem, precalificando los hechos, en forma provisional, en el esquema de delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ciudadano imputado, G.V.D.Y., ut supra identificado, una vez informado por el Tribunal acerca del hecho que le imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuesto como fue, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestó, libre de apremio y coacción, en forma espontánea, su voluntad expresa de no rendir declaración.

La Dra. J.R.Q., profesional del derecho que asiste como defensa técnica al imputado, por su parte argumentó y solicitó lo siguiente: “La defensa solicita la libertad plena e inmediata de mi representado al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está demostrada la existencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, como bien lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público, sólo se tiene un acta policial donde consta la aprehensión de mi defendido, no existiendo otra actuación cursante a los autos, por ello, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la detención de mi defendido se practica sin la presencia de testigos, y para este momento no está determinado si lo incautado se trate de una sustancia ilícita, es por ello que solicito la libertad inmediata de mi representado. Por otra parte, ciudadana Juez, solicito no se decrete la detención como flagrante pues no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde a esta juzgadora emitir respecto de las solicitudes llevadas a su consideración por las partes, resulta pertinente esbozar algunas precisiones de índole normativo que funden el criterio que, en definitiva, asume el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional el ineludible deber de asegurar la integridad del Texto Fundamental, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales la detención ha de calificarse como flagrante por la presunta comisión de un delito. Por tanto, de orden constitucional son los presupuestos que hacen legítima la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos la autorización de un juez competente a través de mandato dirigido a la aprehensión de determinada persona, y el otro caso cuando la persona es sorprendida in fraganti.

En consecuencia, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano presentado a este órgano jurisdiccional permiten calificar como flagrante su detención, para lo cual, se impone referirse este Tribunal a los tenores de las normas de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que a la letra rezan:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, siendo que nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, da una definición expresa en el referido artículo 248, señalando que se tiene por delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, así como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, al igual que aquél en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor, por lo que nuestro legislador da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentra su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

De modo que, en estricta correspondencia con lo ut supra indicado, y dado que en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorizara la aprehensión del ciudadano G.V.D.Y., es necesario determinar si en el caso sub exámine se verifica alguno de los supuestos legales del mencionado artículo 248 para estimar la detención in concreto como flagrante, observándose al respecto que, de acuerdo a las precisiones plasmadas en acta policial elaborada en data dieciséis (16) del mes en curso, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, se revela para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano en cuestión encuadra perfectamente en supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de la actuación en mención, la cual fuera llevada al conocimiento de esta juzgadora por la parte fiscal, esto es, la aludida acta policial levantada y suscrita por efectivos actuantes, se desprende que fue hallado en poder del ciudadano in commento, con motivo de inspección practicada a su persona, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, específicamente en el interior de un libro que llevaba en su mano izquierda (Nuevo Testamento), un (01) envoltorio de papel de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presunta droga, lo que revela, a la presente fecha, la existencia física del mismo. Así las cosas, aprecia quien decide que el ciudadano G.V.D.Y. fue sorprendido in fraganti en la presunta comisión del esquema de delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrando el hecho in concreto en uno de los casos de flagrancia previstos en el aludido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así al haberse procedido a la aprehensión del ciudadano en mención cometiéndose un hecho con visos delictivos, compartiendo, por tanto, este Tribunal, el criterio de la Vindicta Pública, no sólo en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión, sino también en lo que respecta al precepto jurídico invocado en relación a los hechos sub exámine. En consecuencia, se constata la existencia de supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del ut supra mencionado ciudadano. Y así se decide.

Luego, visto que así fue requerido por la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y directora de la investigación, se impone resolver por este Juzgado la petición de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano G.V.D.Y., la cual fundara la representación fiscal en la necesidad de incorporar a la causa actuaciones de investigación concernientes al hecho por tal parte explanado; y, al respecto, garantizando esta juzgadora el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo de acopien elementos de inculpación para el encausado, sino también de exculpación (artículo 281 adjetivo penal), en aras de la finalidad del proceso cual es el establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 eiusdem), aunado a observar que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del texto adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 eiusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 13, 24, 280, 283 y 300 eiusdem, y artículo 285, numerales 3 y 4, del Texto Fundamental, acuerda de conformidad la solicitud fiscal, decretando, al ser procedente y ajustado a derecho, continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público presentante. Y así se decide.

Finalmente, vista la solicitud de la Vindicta Pública en el sentido de ser decretada por este órgano jurisdiccional la libertad del imputado, petición esta que en iguales términos fuera planteada por la defensa del ciudadano G.V.D.Y., necesario resulta, en consecuencia, el análisis, en el caso sub exámine, de la concurrencia o no de los extremos acumulativos establecidos en forma expresa en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, observándose al respecto que, en relación al requisito previsto en el numeral 1 de la referida disposición, ciertamente está acreditada la existencia de un hecho punible, cual es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, en lo concerniente a la exigencia establecida en el numeral 2 de la norma adjetiva en comento, no cuenta la averiguación, para este momento inicial de la investigación, con “fundados elementos de convicción” que permitan estimar autoría del ciudadano en cuestión en la comisión de tal tipo penal, siendo ello así por cuanto de la revisión realizada a la documentación consignada por el Ministerio Público, únicamente consta acta policial elaborada y suscrita por los funcionarios actuantes con ocasión de la aprehensión que practicaran al ut supra mencionado ciudadano, precisándose en su tenor circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se lleva a cabo, no evidenciándose, por el contrario, la presencia de testigo alguno en tal procedimiento, que si bien es cierto no es requisito imprescindible para la realización de una inspección personal, como expresamente queda así establecido en la norma adjetiva penal correspondiente, sin embargo aportaría, definitivamente, mayor credibilidad a la actuación policial que pudieran presenciar, erigiéndose o constituyéndose en otro elemento de convicción que permitiría soportar la acreditación de la exigencia legal de ser los mismos “fundados” y, por tanto, plurales, a los fines de estimarse autoría o participación de la persona en la comisión del ilícito penal. Y, en este orden de ideas, al no existir tales fundados elementos de convicción que hagan posible, razonablemente, la estimación de vinculación del ciudadano con la comisión del delito, no quedando cumplido, por tanto, en el asunto de marras, el extremo del numeral 2 del artículo 250 referido, inoficioso resulta entrar a analizar este Tribunal la existencia en el caso in concreto de una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, siendo que para la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal a efectos del aseguramiento procesal se requiere la acreditación de los tres extremos acumulativos de la disposición adjetiva penal en comento, no bastando a tales fines la constatación de situación o supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera tal que, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, aunado a la observancia y aplicación de los principios atinentes a la afirmación de libertad y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal que rigen el proceso penal patrio, adicionado ello a la petición de libertad que para el ciudadano hiciera la representación fiscal, como titular de la acción penal, se acuerda, en consecuencia, por resultar ello procedente y ajustado a derecho, la libertad sin restricción e inmediata de la persona del ciudadano G.V.D.Y., fundamentándose tal pronunciamiento en las normas de los artículos 44, numeral 1, in fine, y 49, numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones todas estas que consagran principios rectores del debido proceso, cuales son, la presunción de inocencia y el estado y afirmación de libertad, contenidos tales principios en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional – artículo 23 - adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los Tribunales de la República. En tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano G.V.D.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-19.019.590, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del esquema delictivo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del precitado. Comparte así este Tribunal la calificación jurídica propuesta por la representante de la Vindicta Pública.

SEGUNDO

Se ordena, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

Por no encontrarse llenos en el caso sub exámine los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y considerados, asimismo, los principios de presunción de inocencia y estado y afirmación de libertad con consecuente excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 44, numeral 1, in fine, y 49, numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda, en consecuencia, la libertad sin restricción e inmediata del ciudadano G.V.D.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-19.019.590. Líbrese, por tanto, boleta de excarcelación correspondiente, con remisión de la misma, mediante oficio, a los efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5.

CUARTO

Se acuerda de conformidad la solicitud de las partes en cuanto a la expedición de copia del acta elaborada con ocasión de la presente audiencia de presentación del aprehendido.

Se declaran con lugar los requerimientos presentados tanto por la Fiscal del Ministerio Público como las solicitudes planteadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de excarcelación y oficio respectivo para su remisión, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

YRC/YRC

Causa Nro. 3C-3666/07

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