Decisión nº 3C-2410-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA No. 3C-2410-06

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. HUNGRIA C.F., Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADA: MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.046.193.

DEFENSA: Dra. J.R.Q., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada en el día de hoy, martes catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional con ocasión de tal acto procesal, y a tenor del artículo 330, numeral 2, eiusdem, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca de la admisión parcial de la respectiva acusación presentada por la Vindicta Pública como acto conclusivo de la investigación correspondiente, se dicta el presente auto atinente a la orden dada en cuanto a la apertura de juicio oral y público, en observancia de lo establecido en la norma del artículo 331 ibidem. En tal sentido, se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

La ciudadana contra quien fuera presentada acusación y que adquiriera la condición de acusada al ser admitido tal acto conclusivo de la representación fiscal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de MARZIA E.O.P., ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), hija de M.J.P.D. (v) y de A.O. (v), contando para la fecha con treinta y tres (33) años de edad, ser titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, de estado civil soltera, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio comerciante informal, vendiendo ropa como buhonera, y con domicilio en la localidad de San P.d.L.A., sector el Cumbito, casa sin número, cerca del Tanque, Los Teques, Estado Miranda, indicando tener poco tiempo alquilada en tal inmueble, suministrando, por último, los números telefónicos 0414-208.68.14, correspondiente a una amiga de nombre L.P., y 0414-460.36.25, de su hermana de nombre M.O..

II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Como particulares de previo y especial pronunciamiento, dada la solicitud de nulidad y la excepción opuesta por la defensa de la encausada MARZIA E.O.P., Dra. J.R.Q., aprecia quien decide versar la primera de las peticiones, con sustento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la no realización durante la fase de investigación de pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales respecto de la ciudadana MARZIA E.O.P. a los fines de determinar su condición o no de consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aseverando así la defensa haber sido violada la garantía del debido proceso mediante la vulneración del derecho a la defensa, no obstante, respecto de tal planteamiento observa esta juzgadora no revelar las actuaciones concernientes al asunto penal in concreto inobservancia, infracción o quebrantamiento alguno de derechos o garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico patrio vigente que conlleven a la declaratoria de una nulidad absoluta, tal y como fuera pretendido por la defensa de la encausada, por el contrario, denotan las actuaciones respectivas actividad de investigación ordenada de manera expedita y diligente por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a experticia toxicológica in vivo a la persona de la entonces imputada, cuyo resultado arrojó indicación negativa, por lo que se desplegó actuación de buena fe por parte del Ministerio Público en el acopio de elementos dirigidos a la búsqueda de la verdad, aunado ello al hecho cierto de no haber solicitado la defensa a la representante fiscal, como titular de la acción penal y directora de la averiguación, de haberlo considerado pertinente y necesario durante la fase primera del proceso, la práctica de la diligencia ahora en referencia, no haciendo uso, por tanto, de la facultad que expresamente establece en este sentido el artículo 305 adjetivo penal, en consecuencia, al no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales así como de formas y condiciones previstos en la normativa venezolana, resulta procedente y ajustado a derecho declarar este Tribunal, sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Dra. J.R.Q. en su carácter de autos. Y así se declara.

Por su parte, en relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado, fundamentada en el numeral 4, literal i, del artículo 28 adjetivo penal, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón de inobservancia de la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 326 eiusdem, concerniente a la expresión del precepto jurídico aplicable, aprecia este Tribunal que ha sido debidamente cubierto por la Vindicta Pública tal requerimiento formal exigido por el legislador patrio, siendo que el mismo fue observado en el correspondiente escrito de acusación que como acto conclusivo de la fase preparatoria o de investigación presentara la representante fiscal, así como en intervención oral realizada por tal parte en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, quedando precisado, en tal sentido, como precepto jurídico aplicable a los hechos imputados a la ciudadana MARZIA E.O.P., el tipo penal del tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto, del modo como es exigido en la norma del artículo 326, en su numeral 4, la representante del Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo de obligatoria expresión en el escrito de acusación correspondiente, estimando, además, esta juzgadora que, el desacuerdo manifestado por la defensa de la encausada en relación al esquema de delito imputado en tal acto conclusivo, no procede por vía de excepción, debiendo, en todo caso, plantearse al Tribunal por medio de formal oposición, ello a efectos de su consideración, en la atribución legal dada al juez en el artículo 330, numeral 2, para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la invocada en la acusación respectiva. En consecuencia, a tenor de los artículos 28, numeral 4, literal i, 30, 326 y 330, numeral 4, todos del instrumento adjetivo penal vigente, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Dra. J.R.Q., en su carácter de defensora de la ciudadana MARZIA E.O.P.. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Atendidas como fueron, en la audiencia preliminar realizada en esta fecha, las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompañara la representante fiscal a la acusación presentada en contra de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, con consecuente solicitud de enjuiciamiento, por considerar este Tribunal de primera instancia en función de control que tal acusación se ajusta a los requerimientos legales expresamente establecidos en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos explanados por la Vindicta Pública proporcionan fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de la sub iúdice, se admite, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 330 eiusdem, y en forma parcial, al atribuir esta juzgadora una calificación jurídica provisional distinta a la precisada por la representante fiscal, la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara la misma en contra de la ciudadana ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así pues, de la relación circunstanciada realizada por el Ministerio Público respecto de hecho punible que atribuye a la ciudadana MARZIA E.O.P., ha quedado establecido como hecho objeto del proceso para debatirse en juicio, el siguiente:

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en horas de la mañana, encontrándose la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, en el interior de su casa de residencia ubicada en la localidad de San P.d.L.A., sector El Cumbito, adyacente a tanque que se encuentra en la calle principal, y al lado de inmueble distinguido con el número 38, cercano a poste de alumbrado público identificado 06HG110, se apersonaron a tal residencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Los Teques, a fin de llevar a cabo actuación atinente a orden de allanamiento o visita domiciliaria expedida en data diecinueve (19) de Septiembre del corriente año, previa solicitud del Ministerio Público, y signada con el número 1CS-128/06, por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haciéndose acompañar los efectivos policiales por las ciudadanas Y.C.R.R. y M.J.D.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.850.443 y V-13.910.945, respectivamente, en condición de testigos del actuar en cuestión, siendo que ya en el interior del respectivo inmueble se procedió hacer inspección minuciosa de todas sus áreas, hallándose en habitación ocupada por la ciudadana MARZIA E.O.P., específicamente en la parte trasera de un escaparate elaborado en madera, una (01) bolsa de color blanco, contentiva en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en papel de aluminio, dentro de los cuales habían restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, sustancia esta que al ser objeto de experticia botánica por parte de expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.) en una cantidad de trescientos treinta y seis gramos (336 gr.) con setecientos miligramos (700 mg.), habiéndose hallado, asimismo, durante la visita domiciliaria en referencia, específicamente en el parte superior de una de las esquinas de la misma habitación, por encima de los bloques, un total de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, la cual al ser objeto de respectiva experticia química, resultó ser cocaína base (Crack) con un peso de cinco gramos (5 gr.) con ochocientos miligramos (800 mg.), y, por último, se hallaron en la primera gaveta de una mesa de noche ubicada en el lugar, cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, así como la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) en dinero efectivo.

Ahora bien, en lo concerniente a la calificación jurídica provisional, se advierte que los hechos in commento se adecuan, de acuerdo a las circunstancias explanadas por el Ministerio Público con sustento en las actuaciones de investigación presentadas al Tribunal, en el tipo penal de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón de haberse hallado en la casa de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, específicamente en la parte trasera de escaparate elaborado en madera, cuarenta y siete (47) envoltorios confeccionados en papel de aluminio con marihuana (Cannabis Sativa L.) en su interior, alcanzando tal sustancia un peso de trescientos treinta y seis gramos (336 gr.) con setecientos miligramos (700 mg.), y también, en el parte superior de una de las esquinas de la habitación, por encima de unos bloques, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de cocaína base (Crack), con un peso total de cinco gramos (5 gr.) con ochocientos miligramos (800 mg.); siendo las sustancias mencionadas y objeto de incautación en el procedimiento policial, de naturaleza ilícita, advirtiéndose no superar las mismas, en sus cantidades, a los mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína a que se contrae la norma ut supra invocada, resultando, en consecuencia, atenuado el delito en el caso sub exámine de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto a la luz de la aludida disposición legal. De modo tal que, habiendo atribuido la representación fiscal, a los hechos en cuestión, el esquema delictivo de distribución de sustancias estupefacientes y psicótropicas, y siendo que este Tribunal dio a los mismos una calificación jurídica provisional distinta, se aparta, por tanto, esta juzgadora del tipo penal invocado por el Ministerio Público, en la facultad que para ello le confiere el numeral 2 del artículo 330 adjetivo penal, obedeciendo tal discrepancia al examen minucioso realizado a las diversas actuaciones que fundamentan la imputación fiscal, las cuales, a criterio de quien decide, tal y como se presentan, no son suficientes para subsumir el hecho, por el sólo hallazgo de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, así como la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) en dinero efectivo, en una conducta de distribución de sustancias ilícitas, por el contrario, revelan indicios serios de la ocultación de las sustancias en hallazgo al ser aquellas encontradas en lugares viables para tales fines o propósito.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión parcial de la acusación, al haber ofrecido la Fiscal del Ministerio Público, de manera oportuna, medios de prueba que resultan lícitos, legales, necesarios y pertinentes para su presentación o evacuación en el acto del juicio oral y público a objeto de la demostración de la comisión de un hecho punible, así como de la autoría en el mismo por parte de la ciudadana MARZIA E.O.P., se admiten en su totalidad los medios probatorios promovidos por tal parte, a saber:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1) Ciudadano DONNIS R.Z., farmacéutico, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obedeciendo la pertinencia de su declaración al haber sido tal funcionario uno de los expertos que practicó experticia química signada con el número 9700-130-7125, datada 16-10-2006, a sustancias incautadas en la casa de residencia de la encausada y que motivara su aprehensión, resultando, además, necesaria, a efectos de informar acerca de las características de las sustancias en cuestión y, por ende, de su naturaleza ilícita.

2) Ciudadano EUSYS S.S.M., farmacéutico, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por ser tal funcionario uno de los expertos que realizó experticia química signada 9700-130-7125, fechada 16-10-2006, a sustancias que fueran incautadas en la casa de residencia de la imputada para el momento de su aprehensión, y, en consecuencia, necesaria, a los fines de establecer las características de las misma y su naturaleza ilícita.

3) Ciudadano LUIVER FERMIN, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obedeciendo la pertinencia de su declaración al hecho de ser tal persona uno de los funcionarios que llevó a cabo inspección técnica distinguida con el número 1793, datada 20-09-2006, al inmueble donde se practicara allanamiento, previa expedición de tal mandato por órgano jurisdiccional, y en cuyo actuar resultara aprehendida la ciudadana MARZIA E.O.P., y, por tanto, necesaria, para el establecimiento de las características de la vivienda y de los sitios o lugares exactos donde fueron halladas las sustancias ilícitas.

4) Ciudadano A.A., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración al haber sido tal funcionario quien realizara reconocimiento legal número 9700-113-RT-220, de fecha 19-09-2006, a los teléfonos celulares y a la suma de dinero en efectivo hallados e incautados en la residencia de la imputada para el momento de su aprehensión, así como pertinente al tener que informar acerca de inspección técnica distinguida con el número 1793, datada 20-09-2006, la cual igualmente realizara en el inmueble donde se practicara el procedimiento que conllevó a la aprehensión de la ciudadana MARZIA E.O.P., en consecuencia, necesaria para demostrar la existencia y características tanto del inmueble en comento como de los objetos referidos que allí fueran incautados.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1) Ciudadano L.J.E., titular de la cédula de identidad personal número V-11.505.301, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango Sub Inspector, siendo su testimonial pertinente al haber participado como funcionario en la actuación de allanamiento llevada a cabo en casa de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., y, en consecuencia, necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento y del modo cómo se produjo la aprehensión de la precitada, pudiendo suministrar, asimismo, datos acerca de las sustancias y objetos hallados e incautados.

2) Ciudadano G.M.P.L., titular de la cédula de identidad personal número V-10.002.524, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub Inspector, siendo su testimonial pertinente al haber participado como funcionario en la actuación de allanamiento llevada a cabo en casa de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., y, en consecuencia, necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento y del modo cómo se produjo la aprehensión de la precitada, pudiendo suministrar, asimismo, datos acerca de las sustancias y objetos hallados e incautados.

3) Ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.529.698, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, siendo su testimonial pertinente al haber participado como funcionario en la actuación de allanamiento llevada a cabo en casa de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., y, en consecuencia, necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento y del modo cómo se produjo la aprehensión de la precitada, pudiendo suministrar, asimismo, datos acerca de las sustancias y objetos hallados e incautados.

4) Ciudadano J.G., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Inspector Jefe, siendo su testimonial pertinente al haber participado como funcionario en la actuación de allanamiento llevada a cabo en casa de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., y, en consecuencia, necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento y del modo cómo se produjo la aprehensión de la precitada, pudiendo suministrar, asimismo, datos acerca de las sustancias y objetos hallados e incautados.

5) Ciudadano A.V., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango Sub Inspector, siendo su testimonial pertinente al haber participado como funcionario en la actuación de allanamiento llevada a cabo en casa de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., y, en consecuencia, necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento y del modo cómo se produjo la aprehensión de la precitada, pudiendo suministrar, asimismo, datos acerca de las sustancias y objetos hallados e incautados.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1) Ciudadana M.J.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.845, siendo su declaración pertinente por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de practicarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., donde se refiere haber sido hallada la sustancia ilícita y el resto de los objetos incautados, y, en consecuencia, necesaria a los fines de probar la existencia y características de éstos.

2) Ciudadana Y.C.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.443, resultando su declaración pertinente por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de practicarse el allanamiento en la residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., donde se refiere haber sido hallada la sustancia ilícita y el resto de los objetos incautados, y, en consecuencia, necesaria a los fines de probar la existencia y características de éstos.

Igualmente, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas promovidas:

1) Experticia Química-Botánica signada con el número 9700-130-7125, fechada 16-10-2006, siendo tal dictamen pericial pertinente por concernir a experticia practicada a sustancia incautada en la vivienda de la ciudadana MARZIA E.O.P. y por lo cual fuera la misma aprehendida, y, en consecuencia, necesaria, para la determinación de las características de la sustancia así como de su naturaleza ilícita. Dictamen pericial el referido cursante al folio 83 del expediente.

2) Dictamen de Reconocimiento Legal signado con el número 9700-113-220, de fecha 19-09-2006, siendo pertinente el mismo al haber sido realizada tal actuación respecto de cuatro teléfonos celulares y dinero incautados en la casa de habitación de la encausada al momento de practicarse la visita domiciliaria respectiva, siendo, además, necesaria, a los fines de determinar la existencia y características de tales objetos. Se encuentra inserto el dictamen admitido a los folios 25 al 29, ambos inclusive, del expediente.

3) Informe de Inspección Técnica distinguida con el número 1793, fechada 20-09-2006, al ser pertinente en razón de haber sido llevada a cabo en el inmueble donde se realizara el allanamiento en mención que conllevó a la aprehensión de la ciudadana MARZIA E.O.P., siendo, asimismo, necesaria, a objeto de dejar establecidas las características particulares de la vivienda y los lugares exactos en que se halló la sustancia ilícita incautada. Informe el admitido cursante a los folios trece 13 y 14, con sus respectivos vueltos, del expediente.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ut supra referido artículo 330, numeral 9, adjetivo penal, y en salvaguarda del derecho constitucional a la defensa que asiste a la encausada, se admiten los órganos de prueba ofrecidos en su escrito de descargo, y ratificados en su intervención oral en la audiencia preliminar, por la Dra. J.R.Q., en su carácter de autos, ello a los fines de ser incorporados a través de sus testimonios en el acto del juicio oral y público, siendo los siguientes:

1) Ciudadana D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.381, con domicilio en San P.d.l.A., sector El Cumbito, casa número 55, Los Teques, Estado Miranda, obedeciendo la pertinencia y necesidad de su deposición a ser la misma vecina de la casa de habitación de la encausada MARZIA E.O.P. y poder informar acerca del comportamiento y actividad laboral de la precitada, pudiendo aportar datos para asentir la inocencia de aquella en los hechos objeto del proceso.

2) Ciudadano P.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.416.814, con domicilio en San P.d.l.A., sector El Cumbito, casa número 55, Los Teques, Estado Miranda, obedeciendo la pertinencia y necesidad de su deposición a ser la misma vecina de la casa de habitación de la encausada MARZIA E.O.P. y poder informar acerca del comportamiento y actividad laboral de la precitada, pudiendo aportar datos para asentir la inocencia de aquella en los hechos objeto del proceso.

V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARZIA E.O.P., en el acto de la audiencia preliminar impuso esta Juez a la precitada, ya en su condición de acusada, acerca de tal pronunciamiento, con explicación amplia y detallada a la misma acerca de la calificación jurídica provisional que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, esto es, el tipo penal de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley especial vigente que rige la materia, imponiendo, asimismo, a la acusada in commento acerca de ser tal momento la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos a que se contrae la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manifestar tal voluntad, haciendo la juez suscrita lectura íntegra del tenor de tal disposición con consecuente explicación, extensiva y pormenorizada, del alcance de tal procedimiento que se presenta como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando, seguidamente, la acusada MARZIA E.O.P., a viva voz, no requerir la aplicación del aludido procedimiento especial, expresando lo siguiente: “No admito los hechos, primero porque los petejotas me golpearon, y segundo porque ellos me pusieron eso ahí”.

Así las cosas, habiendo manifestado la acusada no acogerse al procedimiento especial a que se contrae la norma del artículo 376 adjetivo penal, este Tribunal Tercero de Control procediendo de conformidad con el artículo 330, numeral 2, eiusdem, ordena la apertura a juicio oral y público respecto del presente asunto penal, por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas la pena que prevé el legislador patrio para el esquema de delito atribuido a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, por ende, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal con observancia del trámite establecido en este Circuito Judicial Penal para la distribución de las causas a los distintos órganos jurisdiccionales. Y así se declara.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Denotan las actuaciones que para la fecha se mantiene medida de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal en data veintiuno (21) de Septiembre del año en curso respecto de la encausada, ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público persistir tal mecanismo de aseguramiento procesal, en tanto que la defensa, contrariamente a ello requirió, de conformidad con el artículo 264 adjetivo penal, ser revisada la medida de coerción personal vigente con sustitución de la misma por modalidad cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, observando al respecto esta juzgadora que, en la data ut supra señalada y con ocasión de la presentación que de la aprehendida MARZIA E.O.P. hiciera la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Dra. DAMELIS M.B.A., se pronunció la juzgadora, entonces a cargo de este Tribunal, calificando de flagrante la detención in commento, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la prosecución de la respectiva investigación, y decretando como mecanismo de aseguramiento procesal de la imputada, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en relación con el artículo 251, numeral 3, eiusdem, al considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando quien suscribe, que a la presente fecha, permanecen invariables las circunstancias que motivaron el aludido decreto judicial de privación preventiva de libertad, siendo que se encuentran vigentes, no han variado, las razones o supuestos que fueran considerados por este Tribunal en función de control para emitir tal pronunciamiento judicial atinente a la procedencia y necesidad de la medida cautelar en cuestión. Así pues, en el asunto sub exámine se juzga la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo, además, los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que la ciudadana in commento es autora del hecho punible en cuestión, elementos de convicción todos estos que fueran explanados en la audiencia preliminar por la representación fiscal y así acogidos por esta juzgadora a efectos de ordenar la apertura de un debate oral y público, manteniéndose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, a criterio de quien se pronuncia, deviene de la penalidad prevista para el ilícito penal arriba mencionado, sanción de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, modalidad ilícita de carácter grave que lesiona intereses celosamente protegidos por el legislador, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, a la luz de los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, además de estimarse una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la grave sospecha de que la imputada podrá influenciar para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime cuando los testigos del procedimiento policial resultante en la aprehensión de la encausada residen, de acuerdo a datos contenidos en autos, tienen domicilio en las adyacencias de la casa de residencia de aquélla (artículo 252 numeral 2 ibidem). De este modo, se advierte que posterior a la imposición del mecanismo de coerción personal con fines de aseguramiento procesal, no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los mencionados numerales 2 y 3 del referido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte de este Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra de la ciudadana MARZIA E.O.P. por el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar esta juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente a la ciudadana in commento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia. En consecuencia, de acuerdo a lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo alguno que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que conllevaron a estimar necesario, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, la aplicación de un mecanismo cautelar excepcional pero proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando nuevamente este Tribunal que los supuestos y la finalidad que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para la acusada, contrariamente a lo que señaló la defensa de la misma con sugerencia, inclusive, de imposición de modalidades establecidas en numerales del artículo 256 del texto adjetivo penal, y, por otra parte, no están dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, este Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta, además de lo ut supra indicado, el tenor del encabezamiento del artículo 244 eiusdem, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir acerca de la negativa de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARZIA ELANA OJEDA PÉREZ por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido en data veintiuno (21) de Septiembre del corriente año, a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de la encausada dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privada de su libertad la ciudadana in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara – un (01) mes y veintitrés (23) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Se declara, por tanto, de conformidad la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, no. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como punto previo se declara sin lugar la solicitud llevada a la consideración de este Tribunal por parte de la defensa de la encausada en cuanto a declararse la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa, y, por tanto, del debido proceso, siendo que en el caso in concreto no se constata situación alguna de inobservancia o transgresión de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que no se presenta situación alguna que implique una declaración judicial de nulidad de conformidad con el artículo 191 adjetivo penal.

SEGUNDO

Como punto previo, además, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana MARZIA E.O.P., fundamentada en el literal i del numeral 4 del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual invocara la defensa señalando no encontrarse cumplido el extremo a que se contrae el artículo 326 eiusdem, en su numeral 4, se aprecia haber sido debidamente cubierto este requerimiento formal exigido por el legislador patrio en lo que a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respecta, lo cual viene dado por el contenido de la misma y la exposición que hiciera en sus intervenciones orales en el desarrollo del acto, quedando expresado un precepto jurídico aplicable a los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta.

TERCERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal patrio, y por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de la misma, siendo que respecto de la calificación jurídica provisional de los hechos, este Tribunal, de acuerdo a la facultad conferida en la referida disposición adjetiva, atribuye una distinta a la expresada por la representante fiscal, esto es, atribuye el Tribunal la calificación jurídica provisional de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, versando la acusación admitida a hecho acaecido en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en el interior de casa sin número, ubicada en la calle principal del sector El Cumbito, parte alta, al lado de la casa número 38, adyacente al poste de alumbrado público identificado 06HG110, asentada en la localidad de San P.d.l.A., inmueble de residencia de la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, habiéndose hallado en tal inmueble, con ocasión de actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, autorizados para hacer visita domiciliaria a tal vivienda, sustancias ilícitas.

CUARTO

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del aludido artículo 330 adjetivo penal, la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, así como las testimoniales promovidas por la defensa, siendo ello así al ser tales medios de prueba lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

QUINTO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público respecto del presente asunto penal seguido a la ciudadana MARZIA E.O.P., por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas la pena que prevé el legislador patrio para el esquema de delito atribuido a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, asimismo, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo, encargada de la distribución de la causas, para el conocimiento del asunto por un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad.

SEXTO

Respecto de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad de la acusada, y del requerimiento planteado, por su parte, por la defensa, en cuanto a la sustitución de tal mecanismo de aseguramiento procesal por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal, observa este Tribunal no haber variado las circunstancias que fueran consideradas para el decreto de privación judicial preventiva de libertad de la encausada, encontrándose para la fecha llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 ibidem, en consecuencia, se mantiene el estado de internamiento de la ciudadana MARZIA E.O.P., arriba identificada, a los solos fines de su aseguramiento procesal, debiendo continuar la misma recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I .N.O.F.).

Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada del presente auto.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

YRC/yrc/3C-2410/06

* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 14-11-2006

Acusada: Marzia Elena Ojeda Pérez

Asunto: Auto de apertura a juicio

Sin enmiendas

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