Decisión nº 2C-4055-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control Los Teques |
Ponente | Nancy Marina Bastidas De Garcia |
Procedimiento | Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad |
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ:
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano OJEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.888.188, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no así por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que no hay elemento para así considerarlo.
Se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción como lo son: (Acta Policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro inserta al folio (5 vto,); acta de entrevista realizada al ciudadano MAIKEL A.C.D., inserta al folio (7), Acta de entrevista realizada a la ciudadana F.C.N., inserta al folio (8), Acta de entrevista realizada a la ciudadana S.C.S., inserta al folio (9); lo cual permite estimar que el ciudadano OJEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.888.188, es presunto autor o partícipe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar; este Tribunal impone al ciudadano OJEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.888.188, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. N.M.B.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
CAUSA 2C-4055-07
NMB/