Decisión nº 3C-2367-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, jueves 19 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C2367-06

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADOS: B.F.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.478.506, N.J.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.168.831 y DIAZ MANZO J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.924.720.-

FISCAL: HUNGRIA C.F., Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. E.S., M.A.M. y F.J.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.609, 103.140 y 97.041 respectivamente, en representación del imputado B.F.J..

DEFENSA PRIVADA: Dra. L.R.G.I., venezolana, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 22.588, en representación de los investigados N.J.B. y DIAZ MANZO J.C.A..

DELITO: Previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en esta fecha, 19 de octubre de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano B.F.J..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

F.J.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.478.506, natural de Caracas-Distrito Capital, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 26-05-84, de profesión u oficio: Edificio Belén, Piso 1, Socio de una “Cooperativa PARAIPA 1313”, tengo dos años en la cooperativa, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, sabe leer y escribir, residenciado en: San P.d.L.A., sector J.M.R., calle R.S., casa Nro. 10, Estado Miranda, hijo de E.C.B. (v) y N.D. (v), teléfono: 0212-339.51.19, vivo con mi tío, abuela, mi hijo y mi esposa, tengo cinco años viviendo allí, la casa es propia.

HECHOS OBJETO DE PROCESO

Señaló el representante fiscal que se atribuye al ciudadano F.J.B., el hecho de encontrarse en fecha 18-08-2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo J.A., color negro, Placas ABN-647, específicamente en el puesto de parrillero y que conducía el ciudadano N.B., transitando por las adyacencias del Barrio A.N., sector la Fosforera, vía San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, donde se llevaba a cabo un operativo de seguridad por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, llevando consigo dicho ciudadano un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro, en cuyo interior los funcionarios aprehensores lograron incautar al realizar inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos de semillas y vegetales, que luego de serle practicada la experticia correspondiente resultó ser la cantidad de ciento setenta y nueve gramos (179) Marihuana (CANNABIS SATIVA).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se estima que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.B., se subsume dentro de las previsiones del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de ocultamiento (atenuado) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al habérsele localizado oculto en el interior del bolso tipo morral de color negro que llevaba consigo al momento de su aprehensión, envuelto además con una prenda de vestir tipo franela de color rojo, un (01) envoltorio confeccionado en papel periódico contentivo en su interior de ciento setenta y nueve gramos (179) de Marihuana (según experticia botánica nro. 9700-130-5859 suscrita por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), resultando aplicable lo dispuesto en el segundo aparte de la norma indicada, toda vez que la cantidad de sustancia ilícita no supera los mil (1000) gramos de Marihuana.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, y, la participación del sub iudice en el mismo, se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio del experto C.E.Á., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica No. 9700-130-5859 de fecha 25-08-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.

SEGUNDO

Testimonio de la experto YENYS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica No. 9700-130-5859 de fecha 25-08-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.-

TERCERO

Testimonio del experto C.C., Experto adscrito al área Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-197 de fecha 31-08-2006, al bolso tipo morral y a la franela de color rojo donde se encontraba oculta la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de dichos objetos.-

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

PRIMERO

Testimonio del funcionario Oficial III E.R.C., titular de cédula de identidad No. V- 12.878.535, adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G., siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano F.B., y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como los objetos incautados.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Sub-Inspector M.A.A.A., titular de cédula de identidad No. V- 12.880.129, adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G., siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano F.B., y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como los objetos incautados.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

Con la declaración del ciudadano C.B.Y.S., titular de cédula de identidad No. V- 15.420.851, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido una de las personas que estuvo presente para el momento de producirse la revisión corporal y posterior aprehensión del ciudadano F.B. y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar que sustancia le fue incautada.

Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición:

PRIMERO

Experticia Botánica No. 9700-130-5859 de fecha 25-08-2006, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al ciudadano F.B., al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, se encuentra inserta al folio 02 de las actas de investigación.

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-197 de fecha 31-08-2006, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al bolso tipo morral y a la franela color rojo dentro de los cuales se encontraba oculta la sustancia ilícita y siendo NECESARIA, a los fines de probar la existencia y características de dichos objetos. Se encuentra inserta al folio 5 de las actas de investigación.

Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos: acusado B.F.J., previa imposición del contenido del artículo 49.5 Constitucional, ciudadano N.J.B., previa imposición del contenido del artículo 49.5 Constitucional, y ciudadano DIAZ MANZO J.C.A..

Se declara sin lugar la práctica de las siguientes diligencias de investigación propuestas por la defensa: reconocimiento en rueda de individuos respecto al imputado B.F.; la solicitud de copias del libro de novedades diarias llevadas por la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.G.d.E.M. y la solicitud de copias certificadas de la investigación signada bajo el nro. 15F1-815-06-D, llevadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello por cuanto las mismas fueron solicitadas de forma extemporánea, cuando ya precluyó la fase preparatoria o de investigación y no durante la misma, aunado a que no señaló la Defensa el motivo de tal requerimiento en esta etapa del proceso, si hubo, en su caso, por el Ministerio Público omisión de practica de diligencias que hubieren sido solicitadas y admitidas o falta de pronunciamiento a tal pedimento, garantizando así este juez la igualdad y equilibrio de las partes.

El autor E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002. p. 78, al estudiar los principios fundamentales del p.p. (postulados que sintetizan los rasgos esenciales del enjuiciamiento criminal), nos comenta que, el principio de preclusión,

supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.

(subrayado del tribunal).

El eminente tratadista E.C., define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña que:

Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…

(COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).

En la presente causa, la etapa de investigación, que abarcó un total de cuarenta y cinco (45) días, ello dada la prórroga de quince (15) días que se acordó, previa solicitud fiscal, en fecha 12 de septiembre del año en curso, concluyó el martes 03 de octubre de 2006 (habiéndose iniciado en fecha 19 de agosto de 2006), y al haber fenecido, no puede reabrirse nuevamente, permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, H.C. nos dice que “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)

Igualmente, no se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos R.A.A.; G.C.Z.; G.Y.V.; E.F.; R.C.; C.R.R.. Se fundamenta tal pronunciamiento como sigue:

Señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Subrayado del Tribunal)

Cónsono con la disposición antes inserta, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, precisándose que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

En este sentido, apunta el Dr, J.C.N.: “El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito).” (La prueba en el P.P.. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, 3era. edición, 1998).

Así las cosas, la prueba de la que pretenden hacerse valer las partes debe versar sobre el objeto de la investigación, en el presente caso, la determinación del hecho acaecido en fecha 18-08-2006, donde presuntamente siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano B.F. se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo J.A., color negro, Placas ABN-647, específicamente en el puesto de parrillero y que conducía el ciudadano N.B., transitando por las adyacencias del Barrio A.N., sector la Fosforera, vía San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, localizándole al primero de los nombrados un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro, en cuyo interior los funcionarios aprehensores lograron incautar un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos de semillas y vegetales, que luego de practicada la experticia correspondiente resultó ser la cantidad de ciento setenta y nueve gramos (179) Marihuana (CANNABIS SATIVA), siendo que la Defensa al promover a los antes mencionados medios de prueba (testimoniales de los ciudadanos R.A.A.; G.C.Z.; G.Y.V.; E.F.; R.C.; C.R.R.), indica que pretenden probar “dar fe de la conducta habitual del ciudadano F.B.”, no versando sus deposiciones respecto al hecho objeto del proceso, por lo que, no se admiten tales testimoniales.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Oídas como lo fueron las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, donde se advierte: el Acta Policial de fecha 18-08-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector M.A., adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.: “…encontrándome en las adyacencias del Comando de la División Motorizada… frente al Barrio A.N., sector la Fosforera… realizando un punto de control para la verificación de documentación personal… avistamos a dos personas del sexo masculino quienes tripulaban un vehículo tipo moto… al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual le indiqué que detuvieran la marcha y aparcaran a la derecha… por lo que en consecuencia le realizó la inspección corporal, no hallando en poder de ellos objeto alguno de interés criminalístico. Sin embargo al ver que el acompañante del conductor (parrillero) tenía en su poder un bolso de color negro, se le solicitó que abriera dicho bolso, observando en la parte interna del mismo una franela de color rojo … y un paquete envuelto en papel de periódico… trátese de un paquete en forma de panela envuelto en papel periódico, que al abrirlo se observa una cinta de color rojo de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales color verdoso en forma compacta, que debido a su apariencia y olor característico permiten considerar que se trata de presunta marihuana… Luego fue trasladado el procedimiento y la evidencia incautada hasta la sede de este Despacho, donde quedaron identificadas las personas aprehendidas de la siguiente manera: 01.- N.J.B.… y 2.- F.J. BLANCO… siendo esta la persona que iba como parrillero en la moto y señalada de tener un bolso de color negro contentivo de la presunta droga. Se deja constancia que el ciudadano C.B.Y. Stevenson… aparece como testigo presencial del procedimiento...”; el Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.B.Y.: “Yo iba hacía la vía de San Pedro… entonces cuando iba pasando por el frente del Comando de los Motorizados de Poliguaicaipuro que están en la entrada del Barrio A.N., me mandaron a parar, me pidieron la documentación y todo estaba bien, en ese momento venía otra moto, modelo J.A., de color negro con parrillero y los funcionarios lo mandaron a parar, entonces los policías le dijeron al parrillero que abriera el bolso de color negro que traía… y dentro del bolso estaba un paquete envuelto en periódico, cuando lo abrieron los policías dijeron que era droga…”; el Acta de entrevista por el Oficial III E.R.C., adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G. “… Me encontraba en un punto de control en las adyacencias del Comando de la División Motorizada… en eso avistamos a unos ciudadanos en unas motos, los mismos se pusieron en una actitud sospechosa, por lo que se les indicó que se pararan a la derecha… yo le indico al parrillero que tripulaba una de las motos que abriera su bolso, en el bolso se encontraba una ropa de trabajo y entre la ropa se encontraba un paquete envuelto en periódico compactado el cual se encontraba forrado con cinta plástica contentivo de presunta marihuana, toda la revisión se realizó en presencia del otro motorizado el cual funge de testigo…”; el Acta de entrevista rendida por el Sub-Inspector M.A.Á.A., adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.: “…Me encontraba en un punto de control en la entrada de la Fosforera… le dimos la voz de alto a dos motorizados que pasaban por allí vía San Pedro, me traslado con mi compañero a verificar a los motorizados, yo chequeo a uno que poseía una moto marca Jaguar y mi compañero chequeaba al otro motorizado que estaba con un parrillero , yo terminé de revisar al mío rápido, para apoyarlo que tenía a dos ciudadanos… mi compañero le solicitó al parrillero que se retirara el bolso… se le indicó que sacara todo lo que tenía adentro y en ese momento en presencia de su compañero y el otro motorizado que estaba siendo verificado, extrajo del bolso un (01) envoltorio tipo panela de presunta marihuana…”; el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-0113-197 de fecha 31-08-2006, suscrita por el funcionario C.C., adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “… practicada a 1.-Un (01) receptáculo, de color negro, elaborado en fibras textiles, con sistema de cierre a base de cremalleras, de dos compartimientos, con sistema de agarre a base de asa en su parte posterior para su transporte tipo morral y un asa superior para su transporte manual… 2.- Una (01) franela de color rojo…”; el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-130-5859 en fecha 25-08-2006, suscrita por C.E.Á. y YENYS M. GIMON, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del antes mencionado Cuerpo de Investigaciones: “…Descripción: Un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (periódico); Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; Peso Neto: Ciento setenta y nueve (179) gramos; Componentes: Marihuana (Cannabis Sativa L.)”, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.J.B., se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuentemente, se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa, al estimarse que a la presente fecha, no hay causal para tal pronunciamiento.

En su oportunidad, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano F.J.B., lo siguiente: “Yo no voy a admitir hechos de algo que no era mío”.

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a la revisión de la medida de coerción y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada, previa solicitud fiscal, contra el ciudadano F.J.B., en fecha 19 de agosto de 2006, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos, como antes se expuso, elementos de convicción para estimar que el acusado es el presunto autor del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultamiento de drogas, la magnitud del daño causado, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En lo que respecta a los ciudadanos N.J.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.168.831, natural de Los Teques-Estado Miranda, edad: 24 años, fecha de nacimiento: 03-04-81, de profesión u oficio: Cooperativa PARAIPA 1313, esta domiciliada en el Edificio Belén, frente al Centro Comercial HITO, 1 Piso Oficina 6, teléfono 0412-371.31.85 del Presidente F.H., soy socio y trabajo de electricista, y tengo dos años trabajando en la cooperativa, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto de Bachillerato, sabe leer y escribir, residenciado en: San P.d.l.A., sector J.M.R., vía la culebra, calle R.S., casa Nro. 4, color rosada, Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, hijo de N.D. (v) y E.B. (v), y DIAZ MANZO J.C.A., quien manifestó llamarse como quedó escrito, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.924.720, natural de Caracas-Distrito Capital, edad: 21 años, fecha de nacimiento: 10-06-85, de profesión u oficio: socio de la “Cooperativa PARAIPA 1313”, Edificio Belén frente al Centro Comercial HITO, soy socio de la cooperativa y trabajo albañilería y plomería, tengo dos años trabajando en la cooperativa, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año de Bachillerato, sabe leer y escribir, residenciado en: Vía San P.d.L.A., sector A.N., casa Nro. 9, esta en la vía, color amarilla con rayas verdes, las columnas son verdes, Los Teques, Estado Miranda, hijo de C.M. (v) y H.D. (v), teléfono: 0414-377.81.87 es de la casa, este juez en audiencia celebrada en esta fecha declaró con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa.

Ciertamente, cursa en las actuaciones que reposan en el expediente nro. 3C2367-06, los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 18-08-2006, suscrita por el Sub-Inspector MANZO DAVID, adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G., en la cual deja constancia entre otros particulares de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche encontrándome dentro de las instalaciones del Comando de la División Motorizada… en compañía del Oficial II J.M. y el Oficial III B.A., se presentó a este Comando un ciudadano quien se identificó como N.J.B., … quien es hermano del ciudadano F.J. Blanco… en compañía del ciudadano Díaz Manzo J.C. Armando…manifestando que el ciudadano detenido de nombre F.J. Blanco… quedara en libertad, dejando en el escritorio de la oficialía la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) … el Oficial III B.A., le solicitó a dichos ciudadanos que exhibieran cualquier objeto que portaran de procedencia ilícita, manifestando los mismos que no tenían nada ilegal, por lo que en consecuencia le realizó la inspección corporal, no hallando en poder de ellos objeto alguno de interés criminalístico …”, incorporándose a las actuaciones la declaración de los funcionarios actuantes G.M.D.R., B.D.A.J. y J.A.G.M. y las correspondientes actas de nombramiento y juramentación, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-113-RT-184 de fecha 21-08-2006, suscrita por el Agente C.C., adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado.

Se señala entonces que los ciudadanos N.B. y J.C.D.M., se presentaron al Comando de la Policía del Municipio Guaicaipuro y presuntamente intentaron inducir a los funcionarios actuantes a cometer uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, colocando supuestamente encima del escritorio una cantidad de dinero a cambio de la libertad del ciudadano F.B., pero es el caso que los tres (3) funcionarios se encontraban en el Comando sólos, no existe testigo (s) que pueda corroborar sus dichos, no contándose con ningún otro elemento de convicción que ratifique lo manifestado por los funcionarios en el acta policial.

Se advierte entonces de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, siendo que el solo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para acreditar el hecho y la participación de los encausados en el mismo, por lo que, no habiendo bases para solicitar su enjuiciamiento, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello, y visto el pedimento Fiscal en el sentido se decrete el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente, en atención a la previsión del artículo 319 eiusdem, se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.

Se disiente de la fundamentación Fiscal al señalarse que “el hecho no puede atribuirse a los imputados”, pues tal extremo no resultó probado en autos, lo que existe, como se expresó, es insuficiencia probatoria para fundar un acto conclusivo acusatorio.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Hungria C.F., contra el ciudadano B.F.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.478.506, por la presunta comisión del delito de ocultamiento (atenuado) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando se desplazaba como parrillero a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo J.A., color negro, Placas ABN-647, conducida por el ciudadano N.B., transitando por las adyacencias del Barrio A.N., sector la Fosforera, vía San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, donde se llevaba a cabo un operativo de seguridad por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, llevando consigo el ciudadano B.F., un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro, en cuyo interior los funcionarios aprehensores lograron incautar un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos de semillas y vegetales, que luego de practicada la experticia correspondiente resultó ser la cantidad de ciento setenta y nueve gramos (179) Marihuana (CANNABIS SATIVA).

SEGUNDO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales del experto C.E.Á., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la experta Y.M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del experto C.C., Experto adscrito al área Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La Testimonial del funcionario Oficial III E.R.C., titular de cédula de identidad No. V- 12.878.535, adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.; La testimonial del funcionario Sub-Inspector M.A.A.A., titular de cédula de identidad No. V- 12.880.129, adscrito a la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.; Testimonial del ciudadano C.B.Y.S.. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Experticia Botánica No. 9700-130-5859 de fecha 25-08-2006; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-197 de fecha 31-08-2006. Se admiten las declaraciones presentadas por la defensa de los ciudadanos: acusado B.F.J., ciudadano N.J.B. y ciudadano DIAZ MANZO J.C.A.. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

TERCERO

Se declara sin lugar la práctica de las siguientes diligencias de investigación propuestas por la defensa: la practica de reconocimiento en rueda de individuos respecto al imputado B.F.; La solicitud de copias del libro de novedades diarias llevadas por la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.G.d.E.M.; La solicitud de copias certificadas de la investigación signada bajo el nro. 15F1-815-06-D, llevadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por la defensa: R.A.A.; G.C.Z.; G.Y.V.; E.F.; R.C.; C.R.R..

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación al ciudadano B.F.J., en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO

En relación a la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al ciudadano B.F.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.478.506, se mantiene la privación de libertad acordada en fecha 19 de agosto del año en curso.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa a favor del ciudadano F.J.B..

SEPTIMO

Se declara el Sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos N.J.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.168.831 y DIAZ MANZO J.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.924.720, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, y consecuentemente, en atención a la previsión del artículo 319 eiusdem, se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Causa Nº 3C-2367-06

19-10-2006

B.F. JOSE

APERTURA A JUICIO.-

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