Decisión nº 1A-a-8706-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/05/13

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 8706-11

IMPUTADO: M.M.I.V.

DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS

DEFENSORA PRIVADA: A.J.M.V..

FISCAL: ABG. HUNGRIA C.F., FISCAL VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.J.M.V., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.M.I.V., contra la decisión proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011) por el Tribunal Quinto de Primara Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, Sede Los Teques; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.J.M.V., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos M.M.I.V., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.M.I.V., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 y último aparte del Código Penal.

En fecha primero (01) de agosto del dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8706-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha doce (12) de agosto del dos mil once (2011), éste Tribunal de Alzada acordó librar oficio signado con el Nº 960-11, mediante el cual se solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, computo de los días transcurridos desde el día dos (02) de junio de mil once (2011), hasta el día diez (10) de junio del dos mil once (2011).

En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil once (2011), se recibió ante esta Alzada comunicación signada con el Nº 1152-11, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual remitió el cómputo solicitado por éste Tribunal Colegiado.

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el defensora privada A.J.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011), se solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, copias certificadas legibles de las actuaciones policiales que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.

En fecha tres (03) de noviembre del dos mil once (2011), se rebibió comunicación signada con el Nº 1514-11, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual informó a ésta Alzada que la causa había sido remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012), se libró oficio signado con el Nº 1034-12, mediante el cual se solicitó el estado actual de la causa al precitado Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

Posteriormente en fecha doce (12) de noviembre del dos mil doce (2012), se recibió comunicación signada con el Nº 2610-12, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, informó que la causa original pertenecía al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; por lo que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) se procedió a librar comunicación signada con el Nº 1100, mediante el cual se solicitó el estado actual de la causa al precitado Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012), se recibió comunicación signada con el Nº 1627-12, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, informó que la causa original había sido remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; por lo que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) se libró comunicación signada con el Nº 1217-12 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual se solicitó el estado actual de la causa al precitado Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), se recibió comunicación signada con el Nº 051-13, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, informó a ésta Alzada que en dicha causa no figuraba como imputado el ciudadano M.M.I.V..

Así las cosas, y visto que este lapso de tiempo no se logró recibir la información necesaria por parte de ninguno de los Tribunal de Primera Instancia, en fecha ocho (08) de abril del dos mil trece (2013) la profesional del derecho DRA. M.O.B., en su carácter de Jueza Titular de ésta Corte de Apelaciones y como Ponente en la presente causa, solicitó al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la intervención en los Tribunales de Primera Instancia involucrados en la presente causa a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2013), se libró comunicación signada con el Nº 250-13, mediante el cual se solicitó el estado actual de la causa, así como informe cronológico de las actuaciones presentes en el expediente signado con el Nº 1C-9499-11 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, remitió el expediente original a éste Tribunal de Alzada.

Ahora bien, admitido como ha sido el presentes recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidir y lo hace en los siguientes términos

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano M.M.I.V.; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

...ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta Legitima la aprehensión del ciudadano IVAL V.M.M.C. (sic), por no existir violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se realiza en v.d.O.d.A. dictada por este Juzgado en fecha 31 marzo de 2011. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 y último aparte del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados (sic), existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la concurrencia de delitos, subsiste la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría influir para que coimputados, testigos, víctimas y expertos se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual, este Tribunal mdecreta en contra del imputado I.V.M.M.C. (sic), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 nuemral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), la profesionala del derecho A.J.M.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.M.I.V., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en dos (02) de junio del año dos mil once (2011), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

…Al analizar las actas que conforman el presente expediente, la Fiscalía narra una gran cantidad de hechos, basándose en copias fotostáticas simples, que por supuesto no tienen ningún valor indiciario, y luego pretende decir que estos hechos constituyen un delito de estafa, pero falla notoriamente en satisfacer los requerimientos que estableció el Legislador para tipificar dicho delito…

(…)

…pero es el caso que en su extensa narración, la Fiscalía en ningún momento nos dice cuales fueron los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, tampoco nos dicen en que error indujeron a alguien, por tanto dicha extensa narración no pùede subsumirse dentro de los extremos legales del referido artículo…

(…)

…en éste aspecto, nos encontramos ante una situación similar a la ya analizada, para que éste delito se perfeccione, tiene que existir un acto simulado o fraudulento, en beneficio propio o ajeno que lesione el patrimonio público, más en su ya comentada extensa obra literaria la Fiscalía no señala cual o cuales fueron esos actos simulados o fraudulentos y mucho menos en que forma resultó lesionado el patrimonio público, lo que se traduce en que los hechos narrados no encuadran dentro de los supuestos del Artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN…

(…)

…Es de observar, que dentro de las funciones del cargo desempeñado por mi defendido, no se estableció que él personalmente tenía que inspeccionar las obras, su deber era velar por el adecuado coumplimiento del conograma de obra, de acuerdo a los informes que periódicamente recibía de los Inspectores que tenía la responsabilidad de supervisar fñisica y personalmente la adecuada ejecución,por lo que siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo, en el supuesto negado que algún Inspector se hubiese prestado para contribuir en algún ilícito, dicha irregularidad no sería susceptible de comprometer la responsabilidad del ciudadano I.V.M.M., y mucho menos si las misma se produjeron después de la separación voluntaria del ejercicio del cargo por parte de dicho ciudadano.

En virtud de las graves deficiencias anteriormente comentadas, todas comprobables de autos, es por lo que respetuosamente solicito a ésta Superioridad, se declare Con Lugar la Apelación ejercida y se decrete la inmediata libertad del ciudadano I.V.M. MEDINA…

En fecha quince (15) de junio del dos mil once (2011), el Trubunal A-quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público en v.d.R.d.A. interpuesto en la presente causa, constando escrito de constestación por parte de la representación Fiscal de fecha doce (12) de julio del dos mil once (2011), el cual a la letra es a tenor siguiente:

…De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Defensa alega que el Representante Fiscal narra en la correspondiente audiencia una gran cantidad de hechos, basándose en copias fotostáticas simples, que no tienen ningun valor indiciario; por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, no se encuentra ajustado el señalamiento realizado por la defensa y atribuido a la representante fiscal, toda vez que el Ministerio Público en cumplimento a lo establecido en el articulo 250 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a la audiencia para oir al imputado poniendolo a dispocisión del Tribunal el procedimiento en actas ortiginales a través del cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación por la vía del procedimiento ordinario y luego de adecuar la conducta típica antijurídica explabnada en las actas policiales, se adecuó a los tipos penales imputados provisionalmente, tal como lo prevé el debido proceso, de lo cual el Ministerio Público es garante…

(…)

…Es importante destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, de la conducta desplegada por el imputado, se observa la configuración del tipo precalificado por el Ministerio Público, puesto que se trata de un delito de sujeto activo calificado, siendo que el ciudadano I.V.M.M., se procuró legalmente de una utilidad en un acto de adminsitraciuón pública, evidenciandose la cualidad de persona natural necesaria para la configuración del delito; en tanto que tal como lo dispone el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, se considera lesiona el patrimonio público.

Es por lo que considera este Representación Fiscal que el precepto jurídico dado en la Audiencia Oral de presentación, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe hasta la fecha en la conducta delictual desplegada por el prenombrado imputado, siendo que en actas presentada ante el tribunal competente que conoce de la causa original se evidencia de la investigación realizada hasta la fecha, la intencionalidad de perpetrar el injusto penal; motivo por el cual existe la subsiguiente responsabilidad en la ejecución del hecho punible…

(…)

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad se requiere la concurrencia de dos presupuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, los cuales son: 1) el fumus bonis iuris establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 ejusdem…

(…)

…Como tercer presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad el Código Orgánico Procesal Penal exige en el numeral 3 del artículo 250 la existencia de ‘Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación’.

Tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación constituyen circunstancias que afectan el adecuado desenvolvimiento del proceso. Estos presupuestos han sido establecidos en nuestra normativa procesal con carácter alternativo, de modo que para la procedencia de esta medida de coerción basta que concurran solo uno de ellos.

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, este Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR en (sic) Recurso interpuesto por la abogada A.M., Defensa del ciudadano I.V.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 02-06-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.J.M.V., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, denunciando, que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para de señalar a su patrocinado como presunto autor o partícipe del delito imputado; por lo que a su decir, no era procedente la medida de privación juicial preventiva de libertad, dictada en contra de su representado.

LA SALA SE PRONUNCIA

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:

…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…

En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9334-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, en concordancia con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

Disposiciones Finales. (…)

Quinta

“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa original, se observa, que riela a los folio 95 al 100 de la pieza VI, decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011), mediante la cual acordó modificar la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad, y lo hace a tenor siguiente:

…Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control pronunciarse sobre dicha circunstancia, advirtiendo que la falta de presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso legal, produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el llamado decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, aunado a la solicitud formal por parte del Ministerio Público como tutor de la acción penal en nombre del estado (sic), en consecuencia, resulta evidente que no se puede mantener indefinidamente la detención judicial del investigado de autos, debido fundamentalmente a la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que restringen la libertad de las personas investigadas, tal y como lo contempla el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 9 Ejusdem, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho otorgarle al ciudadano: M.M.I.V.…una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el articulo 256 numeral 3º, y del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la presentación de una Caución Económica, por un monto de sesenta (60) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad del delito, al igual que el daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causam tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del articulo 257 Ibidem, al igual que la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez quince (15) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido articulo 257 Código Orgánico Procesal Penal (sic), a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las víctimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido articulo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las víctimas del presunto hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA modificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 C´doigo (sic) Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano M.M.I.V.…a solicitud fundada por parte del Ministerio Público, habida cuenta que el tutor de la acción penal no presentó el acto conclusivo correspondiente en tiempo hábil, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el articulo 256 numeral 3º, y del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la presentación de dos (02) fiadores, consistente en Caución Económica, por un monto de sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad del delito, al igual que el daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del articulo 257 Ibidem, al igual que la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez quince (15) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la fecha en se materialice su libertad y la prohibición de ausentarse de la juridicción del Estado (sic) Miranda y de éste Tribunal; hasta la finalización del proceso seguido en su contra; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las víctimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido articulo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las víctimas del presunto hecho punible…

En este sentido, y visto la decisión ut-supra trascrita, aprecia esta Corte de Apelaciones que, consta en autos, auto contentivo del pronunciamiento que realizó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual le fueron acordadas al ciudadano M.M.I.V., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numeral 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 242 numerales 3, 4 y 8 de la norma adjetiva penal vigente); ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente recurso de apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.J.M.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.M.I.V., contra la decisión proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011) por el Tribunal Quinto de Primara Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA SECRTETARIA

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRTETARIA

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 8706-11

MOB/MZSR/ATMH/GHA/oars.

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