Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000049

RECURRENTE: Hunmary Oliyusbert C.M., titular de la cédula de identidad número 15.388.935.

APODERADO: R.J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-04-2012.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por el abogado R.J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en nombre y representación de la ciudadana Hunmary Oliyusbert C.M., titular de la cédula de identidad número 15.388.935, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-04-2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la demandada de autos en contra de empresa Policlínica Yaracuy.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el abogado R.J.Z.T. en nombre y representación de la ciudadana Hunmary Oliyusbert C.M. en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-04-2012, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche u Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Hunmary Oliyusbert C.M., titular de las cédula de identidad número 15.388.935, contra de empresa Policlínica Yaracuy.” (sic).

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

• Que en fecha 01-11-2005, ingreso a trabajar como analista de facturación para la empresa Policlínica Yaracuy C.A.

• El día 20-01-2012 mi patrón decidió prescindir de mis servicios, sin indicarme causa alguna, por lo cual introduje una solicitud de reenganche y pago de mis salarios caídos, luego en fecha 18-04-2012 mediante p.a. Nro. 072-2012 declara Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.

• Que con respecto a al procedimiento administrativo la parte patronal debía demostrar la supuesta condición de empleado de confianza.

• Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada p.a. incurrió en los siguientes vicios:

  1. Valoración de Pruebas: De acuerdo a las copias certificadas dirigidas al seguro la previsora, mercantil de seguros, seguros horizonte y caribe y copia certificada de facturas dirigidas a las distintas empresas de seguros, el ente administrativo donde se encuentra suscrita por la accionante en los siguientes cargos: Supervisora, Jefe de departamento de admisión, Coordinador Administrativo (del Departamento de facturación), dichos cargos reflejan de alta responsabilidad y confidencialidad lo que implica que ejercía funciones de un trabajador de confianza y que era representante de la empresa frente a tercero, el ante administrativo incurrió en contradicción, error de juzgamiento, falta de valoración de prueba y por ende en incongruencia negativa, ya que en el punto previo respecto a la prueba de exhibición de documentos (parte reclamante) respecto a las copias simples de recibos de pago el ente administrativo había establecido que la trabajadora reclamante ejercía el cargo de analista de facturación.

  2. Vicios de contradicción, Falta de Motivación y Falta de Valoración: De los recibos de pago promovidos por la parte reclamante a los folios 108 y 109,….. “son desechados por cuanto no se evidencia el motivo por los cuales fueron promovidos”….. Como los va a desechar si son los mismos instrumentos que fueron valorados por el mismo inspector en la prueba de exhibición. También incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas , incongruencia: al valorar a los testigos, primero dice que los mismos fueron contestes al afirmar que la accionante ejercía el cargo de analista de facturación pero sin embargo no valora el resto de sus afirmaciones por cuanto no aportan elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido el presente procedimiento, y en esas declaraciones los testigos afirman el cargo de la ciudadana Hunmary Castillo que era analista de facturación. En el mismo orden de ideas, la empresa no logro demostrar con los instrumentos promovidos por ser contradictorios entre si.

Pidieron:

- Se suspenda el acto administrativo impugnado (p.a. N° 072/2012 de fecha 18-04-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy) hasta tanto se resuelva el presente recurso.

- Declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-04-2012.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido es el contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-04-2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la actora en contra de la empresa Policlínica Yaracuy (sic).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 21-06-2013, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual comparecieron el abogado R.Z. en represtación de la parte recurrente y el abogado L.D. en representación del tercer interviniente la empresa Policlínica Yaracuy, C.A.

Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente promovió un escrito de dos folios útiles y un anexo constante de seis folios, la cual fue providenciada por auto de fecha 27-06-2013.

Parte recurrente:

Pruebas Documentales,

i) copia certificada del acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 7). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De el se desprende que en fecha 23 de enero de 2012 inicio por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

ii) recibos de pago (folio 114). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y no fueron impugnados en su oportunidad por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose el cargo que aparece en el recibo es como Analista de facturación y se le cancelaba una prima por responsabilidad del cargo.

iii) actas de declaración de testigos promovidos por la empresa Policlínica Yaracuy, C.A. folios 118 al 120). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí se desprende que los testigos promovidos por la empresa Policlínica Yaracuy C.A., las ciudadanas L.A., M.V.M. y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nros.8.517.013, 15.965.601 y 12.394.299, respectivamente, no asistieron a rendir sus testimonios.

iv) acta de exhibición de documentos de fecha 20-3-2012 (folios 121). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí se desprende que la representación del centro de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. no exhibió los instrumentos promovidos en el presente procedimiento.

v) actas de declaración de testigos promovidos por la parte recurrente (folios 122 y 123). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De alli se desprende la declaración de los testigos promovidos por la parte recurrente.

vi) comunicación de fecha 26-4-2011 (folio 79). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y no fueron impugnados en su oportunidad por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que se encuentra firmado por la trabajadora Hunmary Castillo, con el cargo de supervisora.

vii) recibos de pago (folio 114), Las mismas ya fue valorada ut supra, por lo que se reproduce su valor probatorio.

viii) p.a. (folios 129 al 137). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende la existencia de la p.a. N° 072/2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Hunmary Castillo, titular de la cédula de identidad número 15.388.935, cuya nulidad se solicita a través del presente recurso.

ix) informe de investigación de origen de enfermedad (194 al 199). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Evidenciándose el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa era de asistente administrativo/facturación, que la antigüedad que tiene en la empresa es de 06 años y tres meses.

x) Carta de despido (folio 115), Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y no fueron impugnados en su oportunidad por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que en fecha 20/01/2012 fue despedida la ciudadana Hunmary Castillo.

xi) Recibos de pago folios 77 y 78), Las mismas ya fue valorada ut supra, por lo que se reproduce su valor probatorio.

xii) Con respecto al instrumento de cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Policlínica Yaracuy, C.A. (folios 126 y 127) no fue admitida por este tribunal, debido a que la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

xiii) En cuanto a la promoción del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue admitida por este tribunal, en razón de que la misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

V

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 26-11-2013, dando respuesta a la diligencia suscrita por los abogados R.Z. y L.D., en su carácter acreditados en autos, donde manifiestan no tener observaciones de los medios probatorios traídos al expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se dejó expresa constancia que no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, y se abrió el lapso para que las partes presentes sus informes.

VI

DE LOS INFORMES

A los folios 212 y 213 cursa escrito de informes consignado por el Abg. R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye diciendo que “…el inspector del trabajo incurrió en la infracción de Ley establecida en el articulo ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la falta, error, contradicción, manifiesta ilogicidad de la motivación, falta de valoración de pruebas, silencio y desecho erróneamente las pruebas up supra comentadas, no hizo una valoración suficiente de las pruebas presentadas, traducido en incongruencia negativa:…” “…Violento el orden publico al ignorar un decreto de inmovilidad por decreto presidencial, violento las disposiciones constitucionales como sol el derecho al trabajo y a la estabilidad, artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y también principios constitucionales establecidos en el articulo 89 numeral 3 y 4 de nuestra carta magna, hechos estos que en su conjunto son evidente mente vicios procesales que generan como consecuencia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO y así se solicita sea declarado por este tribunal…”.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado R.Z., ya identificado, en nombre y representación de la ciudadana Hunmary Olyusbert C.M., ya identificada, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-04-2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ella en contra de la Policlínica Yaracuy C.A. (sic).

Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Sostiene la accionante que el acto recurrido adolece del vicio de falta de valoración de las pruebas, ya que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las copias certificadas de las correspondencias dirigidas al seguro la previsora, mercantil de seguros, seguros horizonte y caribe, y copia certificada de facturas dirigida a las distintas empresas de seguros, incurre en contradicción y falta de valoración de pruebas ya que al analizar las copias certificadas descritas anteriormente establece que dichos cargos son de alta responsabilidad y confidencialidad lo que implica que la misma ejercía funciones propias de un trabajador de confianza ya que representaba a la empresa frente a terceros y cuando valora las copias simples de los recibos de pago el ente administrativo establece que la misma trabajadora reclamante ejercía el cargo de analista de facturación.

Del mismo modo, delata el vicio de Contradicción, falta de motivación y falta de valoración, ya que el inspector al momento de valorar los recibos de pago que fueron promovidos por la parte reclamante fueron desechados por cuanto no se evidencio el motivo por los cuales fueron promovidos, y son los mismos instrumentos valorados en la prueba de exhibición. Así mismo, al momento de valorar a los testigos L.G. y Jahan Segura el inspector aprecia en el sentido que fueron contestes al afirmar el cargo de la accionante como analista de facturación y no valora el resto de las afirmaciones ya que no aportan elementos suficientes para esclarecer lo controvertido.

Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En efecto, en lo que respecta al vicio denunciado, la parte demandante en nulidad alega que el inspector no hizo una valoración suficiente de las pruebas presentadas, traducido en incongruencia negativa y la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

En el orden expuesto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Respecto al vicio de contradicción, incongruencia e inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1541, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

….Para resolver esta denuncia, debe indicar la Sala que en anteriores decisiones se ha establecido el criterio según el cual, el vicio de contradicción en los motivos previsto en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos…

.

Así mismo, Sala de Casación Social en sentencia No. 0631, de fecha 09/05/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, reiteró lo que a continuación se explana:

….En cuanto al vicio de inmotivación, ha reiterado esta Sala de Casación Social que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…..

Ahora bien, el vicio de falta de motivación que aduce la recurrente es que la p.a. manifiesta ilogicidad de la motivación, al respecto observa esta Juzgadora que la motivación del acto administrativo esta derivado al elemento formal que constituye la validez del acto administrativo se trata de la expresión sucinta en el cuerpo documental, es decir el acto administrativo, donde se señala las causales del mismo, sin embargo no se circunscribe a solo el elemento causal sino también a los fundamentos legales referidos al elemento de competencia y a las razones alegadas por los sujetos intervinientes en el procedimiento, por lo cual es una obligación impuesta a la administración de expresar formalmente en el texto del acto los fundamentos de hecho y de derecho exceptuando únicamente los actos de trámite y la disposición de ley que no requieran ser motivados; toda vez que dicho requisito de forma de los actos administrativos encuentra su justificación en la protección del derecho de defensa del interesado.

Cabe señalar que la jurisprudencia dominante al respecto señala que el vicio de inmotivación como vicio de forma, solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta por lo cual el requisito se cumple cuando aparecen en el acto administrativo las razones alegadas aunado a su fundamentación legal emitida por medio del pronunciamiento o acto administrativo, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamentó, pues sin tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de merito, o de fondo o de causa, por error de hecho o de derecho, es decir constituirían otro tipo de vicio, pero no por inmotivación, en tal sentido claramente se observa del contenido de la P.A. específicamente en los folios 129 al 137 que la autoridad administrativa establece de forma pormenorizada los fundamentos que motivaron su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que por las razones antes expuestas y siendo que la P.a. Nº 0072/2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, se encuentra plenamente motivada, es por lo que se declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente. Así se decide.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Destacado del Tribunal)

Se entiende así que el primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, de la contestación al fondo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, se deduce que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral y que la trabajadora era personal de confianza; en razón de lo cual es su carga de la prueba tenía que demostrar que ciertamente si la trabajadora reclamante ostenta el cargo de confianza.

Asimismo, al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte accionada Policlínica Yaracuy C.A., la Inspectora del Trabajo dejó establecido que de acuerdo a las copias certificadas de correspondencia dirigidas al seguro la Previsora, Mercantil de seguros, Seguros Horizonte , Cerámicas Caribe y copia certificada de facturas dirigidas a las distintas empresas de seguro y de las copias certificadas de convocatoria dirigidas al personal que se encontraba bajo la responsabilidad de Hunmary Oliyusbert C.M. se constata las actividades inherentes al cargo ejercido por la accionante, a saber: La accionante ejercía funciones propias a un trabajador de confianza pues ya que era la representante de la empresa frente a terceros y tenia bajo su cargo personal, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas y se le otorgo valor probatorio.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la P.A. impugnada, contiene un segmento referida a la valoración de las pruebas promovidas por las partes (capítulo II), donde el Inspector del Trabajo consideró para su pronunciamiento todas las pruebas aportadas al proceso, tanto por el accionante como por el accionado, indicando cuáles desechaba y cuáles no, así como los motivos para desecharlas.

En efecto, al revisar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, desecho el merito favorable, las disposiciones legales y contractuales contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contenido de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los recibos de pago, indicando en cada caso las razones que conllevaron su falta de apreciación; mientras que analizó la documental constituida por la carta de despido, la cuales al no haber sido impugnada la valoró verificando que es prueba fehaciente de la intención de la accionada de poner fin a la relación laboral. Así como también la prueba testimonial de las ciudadanas L.G. y Jahan Segura, las cuales fueron apreciadas de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, en el sentido que fueron contestes al afirmar el cargo de la accionante como analista de facturación y no valora el resto de las afirmaciones ya que no aportan elementos suficientes para esclarecer lo controvertido.

Por su parte, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que la Inspectoría del Trabajo, valoró: a) las copias simples de los recibos de pago, en donde se evidencio que la trabajadora laboraba como Analista de Facturación y que a parte del salario devengado por la trabajadora ciertamente recibía una prima por responsabilidad por un monto de 300,00 Bs. mensuales; b) las copias certificadas de correspondencia dirigidas al seguro La Previsora, Mercantil de Seguros, Seguros Horizonte, Cerámicas Caribe y copias certificadas de Facturas dirigidas a distintas empresas de seguros, en donde se evidencio que las mismas se encuentran suscritas por la accionante identificada esta en los siguientes cargos: supervisora, jefe del departamento de admisión, coordinador administrativo (del departamento de facturación), supervisora administrativas (del departamento de facturación), cargos estos no desconocidos por la accionante en su oportunidad procesal correspondiente, y en dichos cargos reflejan ser de alta responsabilidad y confidencialidad lo que implica que la misma ciertamente ejercía funciones de un trabajador de confianza ya que era la representante de la empresa frente a terceros; c) copia certificada de convocatoria dirigidas al personal que se encontraban bajo la responsabilidad de la accionante, en donde se evidencio que la accionante tenia bajo su cargo personal, y la parte accionante no opuso ningún medio de impugnación que consagra la legislación laboral y el inspector del trabajo le otorgo pleno valor probatorio; d) con respecto a las pruebas testimoniales de las ciudadana L.A., M.V.M. y J.C. fueron desechadas por su incomparecencia al acto de declaración.

De lo anteriormente expuesto, difiere este Tribunal lo señalado por la accionante en nulidad, con respecto a las pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo, en el cual determinó lo controvertido en la presente p.a. con respecto a que la trabajadora ejercía o no un cargo de confianza dentro de la empresa y no se encontraba amparada por la inmovilidad invocada por el ejecutivo nacional; asimismo, respecto a la prueba testimonial la misma fue valorada por el Inspector del Trabajo y fundamentada su desestimación, garantizando el pleno ejercicio del derecho a la defensa al tener las partes el acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en el expediente administrativo y así como también pudiendo desconocer u oponerse a las pruebas que consideren necesarias por los medios de impugnación que consagra nuestra legislación.

Además este Tribunal evidencia que de las consideraciones previas a la decisión se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, cuyas motivaciones guardan relación con la valoración de las pruebas efectuadas, y con el principal hecho controvertido que fue en determinar si la accionante ejercía funciones de un personal de confianza, concluyendo que: “ahora bien, en el caso de marra quien decide; estima que vista que la parte accionada cumplió con la carga probatoria establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aporto elementos probatorios suficientes que permitieron demostrar sus afirmaciones de hechos alegadas en su contestación concluye este despacho con base a las consideraciones que anteceden la presente solicitud no debe prosperar. Y así se decide”

En conclusión, siendo que en la p.a. Nº 0072/2012 de fecha 18 de abril de 2012, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado por las partes, efectuándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara sin lugar la pretensión, por lo que en tal sentido, éste tribunal considera que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que los referidos vicios de falta de valoración, falta de motivación y vicios de contradicción no se configuraron en la p.a. impugnada, a criterio este Tribunal; es por lo que, al no encontrarse los vicios alegados por la parte accionante, este Tribunal declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por el abogado R.Z., ya identificado, en nombre y representación de la ciudadana Hunmary Oliyusbert C.M., titular de la cédula de identidad número 15.388.935 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 072/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 18-02-2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ella en contra de la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. En consecuencia queda firme el acto recurrido.

SEGUNDO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

CUARTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 4:44 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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