Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001183

ASUNTO: RP11-P-2010-001183

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Junio de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Quinto de Control Abg. D.R. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. O.D., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la causa seguida en contra de los ciudadanos: J.R.H.J., J.J.B.R., Y D.R.A.R.; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO DE ILICTA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el articulo 540 del Código Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. J.S. y los imputados: J.R.H.J., J.J.B.R., y D.R.A.R., previo traslado.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se le designa al defensor público penal de guardia Abg. A.N..

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: J.R.H.J., J.J.B.R. y D.R.A.R., plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal procede a solicitar en este acto, para los ciudadanos J.R.H.J., J.J.B.R. en tal sentido solicito respetuosamente se le decrete una Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por encontrase incurso en la comisión del delito TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, en cuanto al imputado D.R.A.R., solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO DE ILICTA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el articulo 540 del Código Penal . Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, así mismo solicito la medida de aseguramiento preventivo, de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido 116 Constitucional en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificado el primero de ellos, como: YOANNI R.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.087, nacido en fecha no recuerda, de 31 años de edad, de profesión u oficio : no tengo oficio por que estoy invalido, hijo de: N.H.J., y M.D.V.J., residenciado en: Calle H.R., casa S/N, cerca del Liceo de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Yo primera vez que hago eso de la droga que me encontraron en el bolsillo, me consiguieron tres nada mas por la cantidad que están diciendo, el peluquero no tiene nada que ver con esto. Yo primera vez que hago esto para mi operación porque yo no tengo a nadie que me de. A mi me quitaron tres envoltorios. El muchacho que estaba aquí ahorita lo trajo fue el policía en la patrulla, el no estaba en el allanamiento, ni mi mamá sabia eso. Yo venia de comprar una pastilla como tenia tres vichas de esa, la policía me encañono y me metió para adentro. Es todo. Seguidamente el Juez ordena al alguacil de sala ingresar al segundo de los detenido quien dijo ser y llamarse como quedara escrito: J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.216.996, nacido en fecha 10-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B., y N.R., residenciado en: Calle Ayacucho, callejón s.L., casa S/N, al lado del rió Victorino, Municipio Libertador del Estado Sucre; y en: Porlamar, Urbanización cerro Mar, calle Nº 7, casa Nº 28; y expone: Buenas tarde, voy a decir la verdad de mis hechos, la verdad. Yo me encuentro recién llegado al pueblo de la i.d.M. aquí a tunapuy. Me fui un rato por motivo a la isla por motivo de que mi abuela falleció y es mi papá y mi mamá, abandone los estudios en la misión sucre. Me fui buscando trabajo, un futuro, algo. Encontré trabajo por Margarita, en un restaurante, luego me agredieron por allá unos sujetos para robarme, me cayeron a patada, se llevaron mi cartera pero me dejaron mi cedula. Eso fue el fin de semana anterior. Yo vine fue a buscar un documento de trabajo. Entonces como tenia tiempo sin venir para acá me pongo a tomarme unas cervecitas con las amistades, me encontraba lejos de la barbería, vino la comisión para un procedimiento legal, me piden mi documento y le entrego la cedula y eso, y cuando se la estoy entregando me revisan el bolsillito pequeño y tenia un envoltorio destapado porque me quedaba un poquito nada mas, y me zumban para la patrulla. Me bajan en la dichosa peluquería del señor y me sientan en una silla y arrancan a revisar todo el local, consiguieron lo que consiguieron y nos encadenan y nos montan en la patrulla a los tres. Hacen los papeleos los tramites, no encierran y no se mas nada, me andan metiendo como si yo estuviese en el apartamento y yo ni he estado aquí ni nada. Es todo. Seguidamente el Juez ordena al alguacil de sala ingresar al segundo de los detenido quien dijo ser y llamarse como quedara escrito D.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.956.820, nacido en fecha 03-07-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de D.A., R.d.A., residenciado en Calle el estadio, casa S/, cerca del estadio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: yo a él (señalando a Joel) lo conozco de vista y al otro si lo conozco de trato. Los objetos son de la peluquería de mi trabajo, yo creo que tengo la factura en mi casa, y ese dinero es de mi trabajo, de mi gimnasio, vendo CD, tengo mi peluquería. Ese dinero es de mi trabajo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Pública a los fines de que interrogue a sus representado, quien expone: ¿Cuándo llego la comisión ellos dos estaban en el local? No a ellos lo traían ya, yo estaba entrenando cuando siento la policía. Los metieron a los golpes para allá y luego el comandante dice que es un allanamiento. Yo mismo me hice el allanamiento porque yo fui quien le destapo todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mis representados, ya que de las actuaciones se desprende la insinceridad de las mismas, puesto que aparece el ciudadano N.J.A.D. como si hubiera sido testigo presencial del allanamiento realizado cuando en el acta policial que riela al folio 04, aparece que el mismo solo fue incorporado al procedimiento una vez que este se estaba realizando y el mismo testigo manifiesta que no observo cuando los encontraron refiriéndose a la droga, ya que al entrar al local eso estaba allí, vale decir que su función como testigo instrumental aparece desvirtuadas en las mismas actuaciones. Por otro lado y si ha convertido en una mala práctica de parte de los organismos policiales el obstruir la investigación ellos mismos puesto que no hacen una discriminación cuando hablan de envoltorios, de cuanto peso lo que le consiguieron a uno u otro imputado ya que de ese pesaje podría evidentemente resultar unas diferentes precalificaciones del Ministerio Público, en este caso que nos ocupa tenemos que la policía dice que encontró siete envoltorios, cinco de ellos según las actas a J.R.H. y dos a J.J.B., sin embargo ah hacer el pesaje lo toman de manera general y hablan de seis gramos con quinientos miligramos por lo que no sabemos que cantidad le fue decomisado realmente a cada uno de los imputados, tenemos también la situación de J.R.H.J. que tiene un tumor a nivel de las vértebras cervicales, lo que consta en unas copias de recaudos médicos que ponemos a la orden del tribunal ya que es la única copia que le manifiesta tener y por lo cual su internamiento en la Comandancia o en el Internado agravarían su situación, a demás de todo ello esta la declaración de D.r.A. quien corrobora lo dicho por J.H. y J.B., de que ninguno de ellos se encontraba en el local al momento del allanamiento. Y por cuanto la calificación jurídica que hace el Ministerio Público en consideración a D.A., es el delito de aprovechamiento de objetos de ilicita procedencia, solicito al tribunal que una vez presentado las facturas correspondientes se acuerde la devolución de dichos objetos a su propietario, por todo lo dicho se impone efectivamente la libertad solicitada, y en el supuesto negado de que el Tribunal no la considere se les acuerde una medida menos gravosa, invocando con relación a J.H. y J.B. el precepto constitucional de que en caso de duda hay que favorecer efectivamente al reo, pido se me expidan copias simples de la presente acta de todas las que conforman el presente expediente, en caso de que se decrete la privación pido que mis defendidos sean recluidos en la Comandancia de la Policía puesto que los padres de los mismos fueron policías, por ultimo solicito se le practique examen médico forense al ciudadano Yhonny R.H. en virtud del estado físico de mi representado, Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Presente Audiencia de Presentación: Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad para los imputados: J.R.H.J., J.J.B.R., ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el imputado D.R.A.R., solicitó Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILICTA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el articulo 540 del Código Penal, asi mismo oídas las declaraciones de los Imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Penal, quien solicitad, la Libertad sin restricciones para sus representados, considera quien aquí como Juez Suscribe; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-06-2010, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos como autores de los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Al folio 01 oficio Nº 3093-10, de fecha 11 de Junio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, licenciado Carlos Martínez, dirigido al jefe del CICPC, Sub Delegación Tunapuy, donde presentan a los imputados J.R.H.J., J.J.B.R., y D.R.A.R., en virtud de orden de allanamiento Nº RP11-P-2010-1147, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Acta policía, suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso IAPES Nª 3 de la comisaría del Municipio Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 11-06-2010, siendo aproximadamente las 5.00 del la tarde día 11 de Junio del presente año, por instrucciones del Inspector Jefe, de esta comisaría, nos dispusimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2010-1147, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el local conocido como barbería el lacreo, ubicada en la calle bolívar de esta localidad, una vez en el lugar , procediendo a realizar la inspección corporal a las personas presentes en el lugar, lo cual estos cuídanos no mostraron nada, pero si s les observo una actitud nerviosa, por lo que en presencia del testigo inicie la inspección a un ciudadano que vestía con un pantalón blue jeans, tipo bermuda, y franela roja, a este le localice en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, 5 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo color gris, contentivo en su interior de una sustancia color blanca, presumiblemente al droga denominada cocaína, y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca NOKIA, color blanco y azul, con único imagen de protector de pantalla, que se lee marihuana, modelo 5070B, serial Nº 359840/ 01-416752/08. serial Chip 8958044200001681887; con su batería, este ciudadano fue identificado como; J.R.H.J., La funcionario agente Ribiceli Abando al inspeccionar al ciudadano que bestia pantalón Blue Jean y franela color verde, le localizo en el bolsillo delantero del lado derecho, del pantalón que vestía 2 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético color azul, atados solo uno con hilo color gris, ya que el otro envoltorio estaba sin hilo, contentivo en su interior de una sustancias color blanco, presumiblemente la droga denominada cocaína, y en el mismo bolsillo la cantidad d 14 Bs F, este ciudadano quedo identificado como J.J.B.R.; Cuando se inspecciono al tercer ciudadano que resulto ser el propietario del inmueble, le localice la cantidad de 720 Bs F, quedando identificado este ciudadano como D.R.A.R.; al folio Nº 4 Orden de allanamiento de fecha 10 de Junio del presente año; al folio Nº 5, Acta de visita domiciliaria, realizada en la calle bolívar al lado de la licorería s.b., Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, cursante al folio Nº 6; Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Yorvis J.B.R., quien colaboro y sirvió de testigo en el procedimiento realizado en la barbería el Lacreao, cursante al folio Nº 14; Acta de entrevista realizada al ciudadano N.J.A.D., quien colaboro y sirvió de testigo en el procedimiento realizado en la barbería el Lacreao, cursante al folio Nº 15; Acta de aseguramiento, suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES región Nº 3, comisaría Municipal Libertador, cursante al folio Nº 16; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionarios C.G., adscrito al CICPC Carúpano, quien recibió de parte de la comisión Municipal de tunapuy, al mando del funcionario D.O., la detención de los ciudadanos J.R.H.J., J.J.B.R., y D.R.A.R., cursante al folio 17; Planilla de resguardo de evidencia físicas, Nº 095-10, de fecha 12 de Junio del presente año, suscrita por los funcionarios N.J. y C.G., adscrito al CICPC, cursante al folio Nº 19; Memorandun Nº 4431, de fecha 12-06-10, mediante el cual se ordena la practica de experticia química a los 7 envoltorios con la sustancias incautados en el presente procedimiento, folio Nº 20; Planilla de resguardo de evidencia, 247-10, de fecha 12 de Junio del presente año, suscrita por los funcionarios I.V. y C.G., adscrito al CICPC, cursante al folio Nº 21; Reconocimiento Nº 212, de fecha 12 de Junio 2010, de tipo legal practicado a las evidencias de interés criminalistico, incautados en el sitio del suceso, cursante al folio Nº 22; Memorandun nª 554, de fecha 12-06-10, donde señalan los registros policiales del ciudadano J.J.B.R., quien se encuentra registrado por la comisión del delito contra la propiedad y las personas, según expediente Nº H-051-269, cursante al folio 23; Por todo lo antes expuesto, concatenados todos y cada uno de estos elemntos, considera este tribunal procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados: J.R.H.J., y J.J.B.R., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; En cuanto al imputado D.R.A.R., se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO DE ILICTA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el articulo 540 del Código Penal, quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por un lapso de seis (6) meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la evaluación médico forense solicitada por la defensa, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: YOANNY R.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.087, nacido en fecha no recuerda, de 31 años de edad, de profesión u oficio : no tengo oficio por que estoy invalido, hijo de: N.H.J., y M.D.V.J., residenciado en: Calle H.R., casa S/N, cerca del Liceo de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.216.996, nacido en fecha 10-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B., y N.R., residenciado en: Calle Ayacucho, callejón s.L., casa S/N, al lado del rio Victorino, Municipio Libertador del Estado Sucre; y en: Porlamar, Urbanización cerro Mar, calle Nº 7, casa Nº 28, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al imputado D.R.A.R., este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado D.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.956.820, nacido en fecha 03-07-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de D.A., R.d.A., residenciado en Calle el estadio, casa S/, cerca del estadio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO DE ILICTA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el articulo 540 del Código Penal, quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por un lapso de seis (6) meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados: J.R.H.J., Y J.J.B.R., La Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de haber manifestado que corre su vida peligro en el Internado judicial ya que sus padres son funcionarios policiales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados: J.R.H.J., y J.J.B.R. y junto con oficio remítase al Comandancia de Policía de esta ciudad, donde los mismos quedara recluido a la orden de este Juzgado, se acuerda librar boleta de l.d.D.R.A.R., junto con oficio remítase al Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano a los fines de que practique con carácter de urgencia evaluación médico forense al ciudadano J.R.H.. De igual manera líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, a los fines de que traslade a la brevedad posible al imputado antes mencionado al CICPC Sub Delegación Carúpano, con el objeto de practicar la respectiva evaluación. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. O.D.

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