Decisión nº IG012011000213 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000029

ASUNTO : IP01-R-2011-000029

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: M.A.H.A., A.J.C.D. y Á.Y.O.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 16.896.751, 17.59.997 y 19.981.179, respectivamente.

RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA Representada por el ABG. E.P.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.582.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.149, residenciado en la calle 92-A, número 11-93 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo

VÍCTIMA: A.R.G.

FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: Representada por la Abg. M.E.M.G., quien dio contestación al Recurso en fecha 25-02-2011.

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.P.O., antes identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.H., A.J.C. Y Á.Y.O., quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra la sentencia dictada el día 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abg. I.C.L., en el asunto U-190-2010, resolución ésta que declaró CULPABLE, al ciudadano M.A.H., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y a los ciudadanos A.J.C. y Á.X.Y.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, y los condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de marzo de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Se fijó el día 11 de abril de 2011, para la realización de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha 11 de Abril de 2011, se realiza la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal donde estuvo presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.E.M.G., el Defensor Privado Abg. E.P.O., las victimas H.C.G.R., I.V.M. y H.G., los imputados M.A.H., A.J.C. y Á.I.O., acogiéndose esta Azada al lapso estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual venció el día 02 de Mayo del corriente mes y año, paralizándose las actividades judiciales en esta Sala en fecha 05 de Mayo del presente año hasta el día 16-06-2011, por motivo de la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de trasladar al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abg. D.A.P. al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido por la Jueza Provisoria Abogada Morella F.B., quien se avocó al conocimiento del presente asunto en fecha 17/06/2011, motivo por el cual se declaró la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 11-04-2011, en v.d.p.d.i. consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “ el Juez que ha de dictar sentencia debe haber presenciado ininterrumpidamente el debate, lo que por argumento en contrario, si el Juez que presenció la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones no se encuentra integrando la Sala para el momento de proferir la sentencia, vista la incorporación de la nueva Jueza Provisoria al conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal, se acordó fijar la audiencia oral estatuida en el señalado artículo para el día Miércoles 06 de Julio de 2011, a las 11 AM, a fin de que las partes planteen sus argumentos respecto al recurso interpuesto por la parte defensora.

Celebrada la audiencia oral en fecha 06/07/2011, con la presencia de los acusados, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, el Defensor, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la víctima, se acogió esta Sala al lapso estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procede a la publicación del presente fallo definitivo, en los términos que a continuación se exhiben:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela a los folios 197 al 261 de la pieza Nº 10 del Expediente que cursa por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae su Dispositiva:

…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido de manera Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Considera Culpables a los ciudadanos M.A.H. AGUILLON… A.J.C. DÍAZ… y A.X.I.O.… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, al primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 458 y 84 del Código Penal, al segundo y tercero de los nombrados y en consecuencia se les Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente esto es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940, del 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable rationi temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución estime lo conducente de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 21 de enero de 2026, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, por lo avanzado de la hora, quedando notificado las partes en Sala. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia…

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Conforme se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados fueron los siguientes:

… que ciertamente los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O. cometieron el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO como autor material el ciudadano M.A.H.A. y en grado de complicidad necesaria los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. ya que en fecha 30 de agosto de 2009, los ciudadanos M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., se presentan en la avenida Cuare , vía pública frente a la posada la Ramireña, Chichiriviche, estado Falcón y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sorprenden a la hoy occisa A.D.L.M.R.G., A.C. Y A.C.V., donde tanto A.c.A. comienzan a gritar manifestando que las iban a robar, procediendo Alejandra a introducirse en la casa para pedir ayuda. Seguidamente salen de la vivienda los Ciudadanos G.M.P., R.B., H.C.G.R., I.M., H.J.G.R., así como Alejandra, para tratar de persuadir la acción delictiva, donde quien dirigía la acción era el imputado A.J.C.D., quien le manifestaba al otro imputado M.A.H.A. “METELE A ESA BRUJA”, para el momento que estaba sometiendo con el arma de fuego a G.M.P. a quien le exigía que le entregara la cadena arrancándosela del cuello y por otra parte el imputado A.X.Y., exigía que le entregaran las llaves del vehículo Ford Fiesta Azul, que se encontraba aparcado en el sitio del suceso, procediendo a introducirse en el mismo y revisarlo, es cuando sus acompañantes le manifestaban que se saliera del vehículo pero que se trajera las llaves, para huir del lugar; procediendo en la huida a accionar sus armas de fuego , resultando que el ciudadano M.A.H.A., logró herir mortalmente a la ciudadana A.D.L.M.R.G.; haciéndoles espera al otro extremo de la calle un vehículo Modelo Corsa, marca Chevrolet, Color blanco, cuatro puertas, placas DBE42O, vehículo este que les sirvió para huir del lugar…”

Habiendo establecido la Corte de Apelaciones los hechos que quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, procederá a resolver separadamente cada motivo del recurso de apelación, en cuanto a las denuncias que fueron admitidas por esta Corte de Apelaciones en el auto que declaró admisible el recurso y así se resuelve:

PRIMERA DENUNCIA

Como primera denuncia señala la defensa privada que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta absoluta de motivación cuando desecha los testimonios de los testigos A.J.S.M., J.A.Y.O., C.A.P. Y D.G.C.D., promovidos por la defensa del co-defendido Á.Y.O., fundamentando la falta de apreciación de estas pruebas en los siguientes conceptos: “casi toda la retórica de los declarantes se basan en deducciones personales, así mismo tienen interés ya que son familiares o amigos de uno de los acusados y hay impresiones (SIC), en sus declaraciones”, los cuales declararon de forma conteste, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, el lugar equidistante en que se encontraba su representado Á.Y. al momento en que sucedieron los hechos a lo cual se contrae el presente expediente ya que, la única persona que goza del don de la ubicuicidad, es decir, estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes es nuestro Creador.

En apoyo al vicio denunciado se permitió transcribir Sentencia número 986 de la Sala de Casación Penal del 11 de marzo de 2003 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Expediente Nº O20496.

Respecto de este primer motivo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público dio contestación, representada por la Abogada M.E.M.G., alegando que la recurrida no sólo dejó de apreciar las declaraciones o testimonios de los Testigos de la Defensa porque eran amigos o familiares de los acusados y tenían interés en las resultas del proceso, sino porque estos incurrieron en muchas contradicciones y principalmente porque no habían sido testigos presenciales de los hechos, tal cual como lo asentó la Juzgadora en su sentencia.

Expresó, que es un desacierto de la defensa toda vez que paradójicamente admite que el Tribunal A Quo desechó los testimonios de los ciudadanos A.J.S.M., J.A.Y.O., C.A.P. y D.G.C.D. con fundamento en un análisis efectuado sobre el contenido de sus declaraciones, la coherencia entre sí, el aporte al proceso penal a fin de lograr el esclarecimiento pleno de los hechos, así como el demarcado interés evidenciado en cuanto a que el resultado del juicio fuere favorable a los acusados por ser éstos familiares o amigos, siendo que esa síntesis de los razonamientos explanados por la Juez de Juicio, indefectiblemente constituyen la motivación de la decisión por la cual dichas pruebas no le generaron convicción alguna en cuanto a lo debatido en sala de audiencias, ello en atención al principio de inmediación que rige el proceso en esta fase. Sobre este punto, cita sentencias de la Sala de Casación Penal números 086 de fecha 14-02-2008, 046 de fecha 31 de febrero de 2008 y 513 de fecha 02-12-2010.

Señaló que, cumpliendo con la perspectiva planteada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida a motivación de sentencia definitiva, la Juez única de Juicio enmarcó los fundamentos de su decisión ponderando que los ciudadanos antes mencionados nunca fungieron como testigos presenciales de la perpetración del hecho ilícito debatido, aunado a las contradicciones detectadas en sus declaraciones, en relación con el resto del acervo probatorio analizado en sala de juicio mediante el cual quedaron desvirtuados de modo irrefutable los datos y señalamientos que éstos aportaron y que por añadidura inequívocamente existían nexos de familiaridad y amistad entre los testigos referenciales supra indicados y el acusado Á.Y.O., es por lo que en virtud a todo ello el Tribunal A Quo colige una ausencia absoluta de verosimilitud de los aludidos testimonios, y por lógica inferencia no les fue acreditado valor alguno, motivos por lo cuales solicita que la primera denuncia sea declarada sin lugar por ilógica, incongruente y temeraria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El impugnante, Abogado E.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.A.H., A.J.C. Y Á.I.O., conforme las previsiones establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea como Primera denuncia, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta absoluta de motivación cuando desecha los testimonios de los testigos A.J.S.M., J.A.Y.O., C.A.P. Y D.G.C.D., promovidas por la defensa del co-defendido Á.Y.O., fundamentando la falta de apreciación al desechar las pruebas de estos testimonios de los testigos promovidos por él, estableciendo: “casi toda la retórica de los declarantes se basan en deducciones personales, así mismo tienen interés ya que son familiares o amigos de uno de los acusados y hay impresiones en sus declaraciones los cuales declararon de forma conteste, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, el lugar equidistante en que se encontraba mi representado al momento en que sucedieron los hechos a lo cual se contrae el presente expediente ya que, la única persona que goza del don de la ubicuicidad, es decir estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes es nuestro Creador.

En tal sentido, resulta pertinente para esta Sala indagar en las actuaciones procesales, ya que el Defensor Privado manifestó que la pretensión de que se valoraran los testimonios de los testigos promovidos por la Defensa y que fueron desechados por el Tribunal de Juicio, era para demostrar que su defendido YNDRIAGO OSUNA ÁNGELO, no se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el homicidio de la víctima, por lo cual mal pudo ser condenado como partícipe en la comisión del hecho. Sin embargo, debe establecer esta Sala que del escrito contentivo de las pruebas promovidas por la Defensa de los acusados, consignado ante el tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre agregado a los folios 161 al 169 de la Pieza N° 4 del expediente, el entonces Defensor Técnico de los procesados, Abogado C.R.M.C. promovió como testigos a los ciudadanos: C.A.P., AYENDI R.I.O., J.A.I.O., A.J.I.O. y C.J.I.O., cuya necesidad y pertinencia de evacuación era:

… por cuanto guardan estrecha relación con los hechos narrados, y necesarios, pues ellos manifestarán y podrán dar fe de las actuaciones del CICPC de la Delegación Tucacas estado Falcón, cuando se practicó la orden de allanamiento el día 09 de septiembre de 2009, donde los funcionarios actuantes llevaron a las personas antes nombradas a la Delegación y tomaron entrevistas y les realizaron reseñas dactiloscópicas y registro fotográfico con ocho días de diferencia entre el allanamiento y el acto de reconocimiento

Como se observa, la coartada o lo pretendido de demostrar con los ofrecimientos de estas pruebas testimoniales para nada hacían alusión a pretender demostrar que el acusado Á.I. se encontraba en lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, como lo invocó el abogado apelante ante esta Sala; mientras que el testimonio del ciudadano S.M.A.J. fue promovido, porque presuntamente fue testigo presencial de los hechos, conforme a lo plasmado por el Abogado Defensor A.J.M.F., en escrito de ampliación de testimonios que corre agregado a los folios 201 al 203 de la Pieza N° 4 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procederá esta Sala a citar el contenido de la recurrida en cuanto a lo que apreció y valoró la Jueza de Juicio en el Juicio Oral y Público con relación a los testimonios de los señalados ciudadanos, en primer término, en cuanto al testimonio del ciudadano S.M.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.169.374, al asentar:

…Yo lo que sé es que esa noche que estábamos allí andaba un carro rondando muy sospechoso el carro era el de la bomba y el chino que cuida andaba con el, yo lo que quiero es que se haga justicia, yo me fui a dormir y luego en la madrugada llego la petejota (sic), me preguntaron que quien había matado a la muchacha y me sacaron a las cuatro de la mañana para la petejota “es todo.- En este estado pregunta la fiscal PJ Es amigo de los acusados? R) si tengo años conociéndolos a Toñito, al otro el hijo del mecánico y el chino, tengo veinte años viviendo en la playa y los conozco por apodos P) Que hacia ese día usted? R) yo estaba allí cuidando en la playa y les preste las sillas y el toldo, le manifesté a la señora que si tenía otra música que colocara una de V.F. me acosté a dormir como a las nueve PJ A qué hora vio el carro? R) Como a las siete un carro b.P. Dígame las características? R) No se solo sé que es el de la bomba P) que observo usted respecto al homicidio? R) No escuche ni vi nada porque me a coste a las nueve de la noche PJ Cuanta distancia hay desde su casa hasta donde ocurrió el hecho? R) como cuatro cuadras. Seguidamente la DEFENSA realizo las siguientes preguntas: EJ la persona que usted menciono como el chino se encuentra presente Ej no. es todo.

Esta juzgadora considera que en el caso concreto del declarante, este no llena los requisitos legales como testigo al no haber presenciado los hechos; luego lo que resalta en su declaración son impresiones (sic). Casi toda la retórica del declarante se basa deducciones personales, así mismo se nota que tiene interés en que los acusados salgan libres, al ser amigo de los mismos. Por las razones antes expuestas se declara sin valor probatorio al “testigo” presentado por la Fiscalía a los efectos del presente juicio....Y así se declara…

De este extracto de la sentencia, evidencia esta Sala que la Jueza de Juicio no estableció en la sentencia que el testigo haya hecho alusión en su declaración a la presencia del acusado Á.Y. en un lugar distinto al correspondiente al lugar de los hechos, como lo indicó la Defensa ante esta Sala, en cuanto a su pretensión de que su defendido no pudo estar en el lugar de los hechos, porque, se insiste, su promoción fue para acreditar actuaciones investigativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observando esta Sala que más bien la recurrida destaca en la deposición de dicho testigo, que el mismo no vio ni escuchó nada, conforme se observa del párrafo que antecede, contentivo del extracto de la decisión que se revisa, concluyendo la Juzgadora, para desecharlo, que no le daba valor probatorio porque la “…retórica del declarante se basa (en) deducciones personales, así mismo se nota que tiene interés en que los acusados salgan libres, al ser amigo de los mismos, conforme se verifica del último párrafo del extracto citado.

En cuanto al testimonio del ciudadano YNDRIAGO OSUNA J.A., titular de la cedula de identidad Nº 24.425.604, se estableció en la sentencia:

…nosotros salimos a las nueve de la noche para el malecón para una fiesta que celebran de la virgen, como a las doce mi mama nos llama que la moto no quería prender y decidimos llevarla empujada, cuando vamos a cruzar vemos que pasa un carrito era un aveo blanco y al ratico llega mi mamá con la dos novias de los policías y al rato una de ellas la llaman y le dijeron que no saliéramos de la casa, como a los nueve días fueron a mi casa, nos buscaron nos maltrataron, y luego a los días fuimos hacer otra declaración, un petejota llamado Wilfredo le pegaba a mi hermano, ellos se llevaron la moto de mi papá que tiene papeles en regla los petejotas le pidieron dinero para no dañarles los seriales, cuando nos hicieron la orden de allanamiento ellos no llevaron un papel ni nada a pesar de para ese momento éramos menor de edad Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera P) Fueron objetos de agresiones R) si nos maltrataron a todos P) Formularon denuncias R) no denunciamos P) no consta de ninguna forma que fueron agredidos R) no porque que le puede decir a una persona que maltrate P) De el homicidio que sabe R) no vi yo estaba en el malecón con mi mama, mi hermano y las dos novias de los policías P) Dice usted que vio un carro R) si un carro b.P. A qué hora R) Como a un cuarto para la una P) Quienes se encontraban en su casa cuando regresaron R) mi papa y mi hermanito. Seguidamente pregunta la Juez P) Quienes estaban en el malecón R) mi hermano, mi mama, las dos novias de los policías, y nuestras novias. ES TODO.

Esta juzgadora considera que en el caso concreto del declarante, este no llena los requisitos legales como testigo al no haber presenciado los hechos; luego lo que resalta en su declaración son impresiones (sic). Casi toda la retórica del declarante se basa deducciones personales, así mismo se nota que tiene interés ya que es hermano de uno de los acusados. Por las razones antes expuestas se declara sin valor probatorio al “testigo” presentado por la Fiscalía los efectos del presente juicio....Y así se declara…

De este extracto de la sentencia se colige que la Jueza de Instancia no le dio valor probatorio, por considerar que el mismo no fue testigo presencial de los hechos, las imprecisiones en las que incurrió, amén de estimar que el mismo tenía interés en las resultas del proceso porque era hermano de uno de los acusados, lo cual no puede ser censurado por esta Sala, por corresponderle al Juez de Juicio el establecimiento de los hechos que dio por probados, queriéndose resaltar el hecho que de la recurrida se logra extraer cuál fue la razón por la que no se apreció tal testimonio, lo que evidencia motivación suficiente, al comprenderse el por qué del criterio judicial asumido.

Respecto al Testimonio del ciudadano POLANCO C.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.981.177, se lee en la sentencia objeto del recurso de apelación:

…en ese momento yo estaba bebiendo con mi tía y mi tío cuando de pronto escuchamos que dijeron auxilio, luego escuchamos un disparo y llego un chamo que pregunto por un hospital, le dijimos donde era, y luego mi tío dijo es mejor que se vayan acostar. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera LP) Dígame la hora de lo que acabas de narrar R) Como a las once y pico P) Que vio exactamente del homicidio R) no, porque como salimos corriendo, cuando nos asomamos vimos un chamito corriendo P) Cuando escucharon los disparos que hicieron R) salimos corriendo para la casa todos P) cuando escucho el disparo que hicieron R) ingresamos a la casa a los dos minutos nos asomamos para afuera P) que distancia hay desde su casa hasta el lugar del hecho R) Como SO metros P) No recuerda a ver visto alguna persona conocida R) Estaba G.P. y la hija P) Cuanto tiempo duraron allí R) como a diez a quince minutos y luego mi tío nos dijo que nos fuéramos a dormir P) Pudo ver el carro? P) vi un carro blanco que paso muy rápido. ES TODO.- La declaración del ciudadano POLANCO C.A., se observa que no presenció los hechos que se le atribuyen a los acusados, .Este testimonio no posee valor probatorio, alguno ya que lo narrado en el juicio nada tiene que ver con los hechos imputados a los hoy acusados.

En lo que atañe a este testigo, también estableció la Juzgadora las razones del por qué no lo apreciaba, básicamente, por no haber presenciado los hechos que se atribuyen a los encausados, con lo cual insiste esta Sala que los mismos fueron promovidos en la fase intermedia del proceso para acreditar el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Tucacas de este estado, y no para demostrar que el procesado INDRIAGO ÁNGELO se encontraba en un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como lo sostuvo la defensa en su escrito de apelación y luego, oralmente, en el desarrollo de la audiencia, verificando esta Sala que la Juzgadora los desechó primordialmente por encontrar que no presenciaron los hechos que se le atribuyen a los acusados, así como porque lo narrado en el juicio por los mismos nada tiene que ver con los hechos que se le imputaron a los acusados.

En cuanto al testimonio de la ciudadana D.G.C.D., aun cuando la Defensa argumenta que fue desechada y que se trataba de una testigo de la defensa, de las actas procesales contenidas en el escrito acusatorio se comprueba que la misma fue una testigo promovida por el Ministerio Público, y aun cuando del principio de comunidad de la prueba su declaración aprovechaba o no a cada parte interviniente, independientemente de quien la promoviera, su apreciación o valoración correspondía exclusivamente al Juez de Juicio, por v.d.p.d.i., citándose a continuación el siguiente párrafo de la sentencia:

…Yo vivo en Coro, yo conozco a Ángelo que es mi amigo, ese día salimos 5 personas de la casa y entre ellos estaba Ángelo y fuimos a una fiesta que estaba en el malecón y nos dicen que nos retiremos porque eran las 12 y cuando nos vamos la moto de la señora no quiso prender y vino Angelo y remolcó la moto, pero estaba un camión de la policía y nos dio la cola y Angelo estaba delante de nosotros remolcando la moto y nos paso un carro a lata (sic) velocidad y cuando llegamos a la casa de Ángelo dice mámá vio al carro que casi nos mata y dijo si y del homicidio nos enteramos al otro día y después vine y realizaron un allanamiento y empujaron la puerta y nos empujaron y estaban buscando un carro y un arma y se llevaron una moto color naranja “es todo- Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera PJ Que día ocurrieron los hechos ? RJ creo que era 29 o 30 de agosto PJ donde era la fiesta? RJ por el hotel P) hasta que hora estuvieron ? R) hasta las 12 porque el papá de Ángelo llamó y dijo que nos fuéramos PJ usted vio un carro? R) si PJ lo puede describir? RJ no porque paso muy rápido PJ a que hora vio el carro RJ como a las 12:0 0 y media PJ y donde queda la casa ? RJ no se porque yo no soy de Chichiriviche y no se como se llama la calle PJ cuantas veces ha vendo ? RJ varias veces PJ y no conoces? R) no no se PJ pero la casa está cercana de donde ocurrió el homicidio? RJ por lo que dicen si se que quedaba cerca de la panadería P) como se llama la panadería? RJ no se PJ y los funcionarios que hicieron R) cuando nos estaban dejando creo que a ellos le estaban diciendo porque pasaron volando. Seguidamente la DEFENSA realizo las siguientes preguntas: EJ desde que hora salieron y a donde RJ desde las 9 de la noche en una fiesta frente al hotel Gabón, PJ Y que grupo estaba ? RJ no se porque no conocía a nadie P) y el ciudadano Ángelo estaba RJ si en todo momento ? PJ y se apartó en algún momento? R. no PJ usted conoce a los policías que le dieron la cola ? RJ no P) cuantas personas andaban ? RJ 5 PJ y después vino otra vez ? RJ si cuando ocurrió la orden de allanamiento P) y que paso las maltrataron ? RJ ellos llegaron y tumbaron la puerta donde estábamos durmiendo y nos sacaron y a los muchachos los tiraron al piso PJ y que se llevaron RJ una moto y los celulares. P: que hace su novio? R. es funcionario de la policía se llama Franklin y estaba en Chichiriviche. PJ porque le dan la cola? RJ porque estaban allí y le pedimos la cola PJ y su novio le dijo algo de lo ocurrido ? R) si me dijo que iba aun procedimiento PJ los funcionarios usted los reconoce RJ no porque íbamos detrás . El Tribunal hace las siguientes preguntas. P: Recuerda la dirección donde se quedaba ¿ R: se donde queda la casa pero no se como se llama la calle. ¿ porque le llama la atención el carro? R: porque iba corriendo y Angelo le preguntó a su mamá si lo vio . ¿ Como a que hora era ¿ R: como a las 12:40. Es todo.

Esta juzgadora considera que en el caso concreto de la declarante, esta no llena los requisitos legales como testigo al no haber presenciado los hechos; luego lo que resalta en su declaración son impresiones .Casi toda la retórica de la declarante se basa en deducciones personales, así mismo tiene ya interés ya que es amiga de uno de los acusados y hay muchas imprecisiones en su declaración. Por las razones antes expuestas se declara sin valor probatorio a la anterior “testigo” presentada por la Defensa...- Y así se declara…

De la sentencia transcrita parcialmente, observa esta Alzada que lo denunciado por la defensa de que la Jueza a quo no tomó en cuenta la declaración de los ciudadanos A.J.S.M., J.A.I.O., C.A.P. y D.G.C.D., en cuanto a los argumentos del recurrente y de la declaración rendidas por los mencionados ciudadanos, estima esta Alzada que la recurrida sí expresó con razonamiento propio el porqué no valoró el testimonio de los ciudadanos arriba identificados, ya que la Juzgadora dio razón fundamental para desestimarlos el hecho, no alegado por la defensa en su denuncia, que dichos ciudadanos NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, amen de considerar que los mismos eran amigos de los acusados y en el caso del testigo INDRIAGO OSUNA J.A., era hermano de uno de los acusados y por lo tanto tenían interés, por lo que la misma sí se encuentra motivada.

Ese razonamiento de la Juzgadora de Juicio, aunque poco exhaustivo, lo considera esta Sala suficiente para comprender el por qué del criterio judicial asumido por la Juzgadora, cuando no les dio valor probatorio, siendo de destacar que desde el punto de vista lógico, mal puede acogerse el dicho de una persona que no ha sido testigo presencial del hecho objeto del proceso ni que su promoción haya atendido a un fin distinto al indicado por la parte promovente en el escrito de descargo, como antes se advirtió, cuando se precisó ante el Juez de Control el por qué de su necesidad y pertinencia.

Al respecto, considera oportuno señalar esta Alzada, que según sentencia Nº 387 de fecha 11 de Julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I....”. (Sentencia Nº 245 del 30 de mayo de 2006).

Así mismo, advierte la Sala a los recurrentes, que las únicas pruebas que pueden ser analizadas, valoradas y comparadas entre sí son aquellas que sean promovidas y evacuadas durante el Juicio oral y público, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, partiendo de que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada, lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente”, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la antijuricidad y que lo contrario vulnera el derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Vid Sentencia Nº 2.465.2002), visto que la recurrida dio razón fundada del por qué de la no valoración de los testimonios antes descritos, se declara la presente denuncia sin lugar y Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia encontramos que el recurrente apuntó: La sentencia recurrida adolece del vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 452, a saber que la misma se funda en prueba obtenida ilegalmente, ya que la manera como el cuerpo investigativo llega a establecer la presunta participación de sus representados en el hecho cabeza del presente proceso es por la presunta declaración del ciudadano JANDERSON M.R.R., el cual, cuando rindió su declaración en el debate oral manifestó que esa declaración la habían obtenido los funcionarios policiales a través de torturas, de golpes y le pusieron una bolsa para asfixiarlo para que diera los nombres de sus representados y que debido a las torturas que recibió quedó en estado comatoso, consignado ante ese Tribunal los certificados médicos que acreditan tal situación, todo lo cual evidencia la violación de la recurrida del principio señalado en el encabezamiento del presente ordinal.

Por su parte, la Representación Fiscal contestó este motivo del recurso, manifestando que en cuanto al segundo punto denunciado, resulta irremediable afirmar que la defensa privada no realizó una lectura detenida del texto íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, ya que al denunciar, así pareciera entenderse, que hubo una ilícita incorporación de una prueba al juicio realizado, específicamente la testimonial del ciudadano JANDERSON M.R.R., está obviando de forma increíble o tal vez tendenciosa, la valoración que le fue acreditada, siendo que ni siquiera se utilizó como fundamento de la sentencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En atención a lo denunciado observa esta Alzada que el recurrente ataca la sentencia que declaró culpables a sus defendidos, ciudadanos M.A.H.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, A.J.C.D. y A.X.I.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo y Homicidio Calificado en ejecución de un Robo agravado, porque se funda en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas llega a establecer la presunta participación de sus representados, por una declaración del ciudadano JANDERSON M.R..

Desde esta perspectiva, vale destacar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 197 el principio de licitud de la prueba, al expresar:

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En este contexto, resulta necesario destacar que conforme a esta norma legal, los elementos de convicción tendrán valor siempre que hayan sido obtenidos a través de un medio o procedimiento lícito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso en estudio, la Juzgadora fundó el fallo en un cúmulo de pruebas traídas al proceso a través de los medios que establece el Código, esto es, a través de su incorporación al proceso mediante su promoción en la acusación Fiscal, controladas y contradichas por las partes en la audiencia preliminar e incorporadas al Juicio Oral y Público mediante el auto de apertura a juicio, verificándose que en cuanto a la valoración o apreciación de lo declarado en Juicio oral y público por el mencionado ciudadano, dispuso el a quo:

el ciudadano JANDERSON M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.696.159, quien expuso: no conozco a ninguno solamente de la playa de la lancha, yo estaba en la casa de mi suegro el sr beto y ya era tarde como a las 10 y me dice inoy búsqueme un CD y yo le digo que no y me fui, y después al siguiente día en la mañana dicen que mataron a una muchachita y a los dos días llamaron al señor beto y el señor beto me dice moy te andan buscando por el caso de la muchachita, y porque yo si yo no tengo nada, y luego me buscaron en la casa y vieron en mi teléfono una foto del carro y inc sacaron y me dijeron que me iban a matar pero uno decía no los matemos vamos a esperar que lleguen los otros, y me esposaron en el carro llevando sol y llegaron los otros PTJ será que me pueden regalar agua y me dicen déjame ver si la chama te trae y la chama no quiso, nos vinimos para acá nuevamente y nos daban golpe y golpe pero yo no sabia nada y me pusieron una bolsa y me estaban asfixiando y inc pasaron una computadora y me pusieron fotos y me decían este es el chino y yo le decía que no porque yo no lo conozco a el, y me preguntaron que si yo sabía leer y escribir le dije que no y dijeron ya estamos hechos, y me hicieron firmar, mi familia me llevaba comida la comida y ellos se la comían, luego llega mi tío a preguntar a que hora lo dan y dijeron que a las 3 y me dijeron que si iba al médico forense me iban a matar. En este estado pregunta la fiscal: la narrativa que realizo el testigo es impertinente por cuanto no ha portado nada del caso que nos ocupa P.- para cuando estaba citado R. para Ayer P. y vino R. no vine P.- y como se entero que para hoy se fijaron juicio R.- no se me dijo mi tía P.- y quien le dijo a tu tía R. creo que el señor fleto le dijo a mi tía P.- cuanto tiempo tiene conociendo al señor fleto R.- no recuerdo P.- y donde vive el señor fleto R. cerca de la playa azul con b.P.- y usted donde vive R.- en Mariara P.- en que trabaja R.- ahorita en nada porque los golpes que me dieron me dañaron la columna P.- usted estuvo presente en el momento que matan a la persona R.- no P.= conoce a los acusados R.- los veía porque ellos trabajan en las lanchas y ellos estaban tomando en un carro P.- que distancia hay de la casa del señor fleto al lugar que ocurrió el hecho R- a tres cuadras P.’ donde estaba usted cuando ocurrió el hecho R.- en la casa del señor Félix estaba durmiendo P.- quien le dio un teléfono R. ini prima y hay mismo que me lo dieron me lo quitaron P.- usted declaro en CICPC R.- no P.- sabe escribir y leer R. no . Seguidamente la DEFENSA realizo las siguientes preguntas P que le dijo el señor B.R.- que buscara un CD P. y que le dijo R. que no P. usted observo los hechos que ocurrieron R. no P.cuanto tiempo tubo usted con los efectivos del CICPC R. 5 días P.- usted recuerda las características de los funcionarios o los nombre R. si me los ponen al frente si y los nombres P. que estaba haciendo estas personas en la playa las que dice que vio R.bebiendo P.- y quienes estaban viviendo R- estaba el muchacho y la señor P.- a cuantos días lo fue a buscar la CICPC R.- a los 3 días P:- le enseñaron fotos de las personas que hoy están en esta sala acusada por este delito R. no P.- los funcionarios del CICPC le tomaron alguna declaración R. no porque yo les dije que no sabia leer y escribir y ellos me tomaron las huella y dijeron que estaban ellos P.= cuantos años tiene R. 17 P. usted aprecio si los funcionarios cuando los buscaron tenían algo que los identificara R. las pistolas y sus fotos P cuando llega al CICPC rindió declaración R no P y puso algún tipo de nombre en el acta II.- ninguno P.- quien le realizo el acta R,. Sanyo H.G. y el señor Pimentel P.- ellos lo buscaron en su casa R. no Sanyo y un señor gordito P.- que función hace el señor Beto en la playa R.- alquila toldos P. el señor Beto estaba tomado R- si estaba tomado P,- cuantos chinos conoces R.- dos uno es gordito cuida carro y tiene el cabello medio largo y no esta aquí en la sala. En este estado pregunta la Juez P. quien le dijo a usted que viniera para el tribunal R.- el señor Beto llamo a mi tía Yela.

La declaración del ciudadano JANDERSON M.R.R., se observa que no presenció los hechos que se le atribuyen a los acusados, .Este testimonio no posee valor probatorio, alguno ya que lo narrado en el juicio nada tiene que ver con los hechos imputados a los hoy acusados Y así se decide.-

De este extracto de la Sentencia se verifica que la sentencia no se fundó para el pronunciamiento emitido, vale decir, para la declaración de culpabilidad de los acusados de autos, en la prueba testimonial contenida en la declaración del ciudadano JANDERSON M.R.R., porque fue contundente la Jueza de Juicio, cuando expresó que este testimonio no posee valor probatorio, porque no presenció los hechos, apreciación del tribunal que corroboró esta Corte de Apelaciones del texto de la sentencia recurrida, que fue el producto de lo aportado por dicho testigo en el debate, cuando se lee en el fallo que el mismo contestó a preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en los términos siguientes: “.- usted estuvo presente en el momento que matan a la persona R.- no P.= P.’ donde estaba usted cuando ocurrió el hecho R.- en la casa del señor Félix P:- le enseñaron fotos de las personas que hoy están en esta sala acusada por este delito R. no …”

Cabe destacar, que para que se dé el vicio denunciado por la defensa de que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, debe estar contenido o precisado en el propio texto de la sentencia que la misma valora la prueba, a pesar de estar probada su incorporación u obtención ilícita, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En el caso que se analiza, al contrario de lo denunciado por la defensa, la prueba testimonial que se objeta fue incorporada al proceso a través de su promoción y admisión e la fase intermedia del proceso y el Tribunal, a pesar de haber evacuado dicha testimonial con plena garantía para las partes de ejercer su control y contradicción, al momento de fundar el fallo expresa que no le da valor probatorio, es decir, que no sirvió para aportar elemento alguno ni en contra ni a favor de los acusados, porque la condena se fundó en otras pruebas que fueron debatidas por las partes. En consecuencia y de acuerdo con lo dicho anteriormente, se declara sin lugar la presente denuncia y Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Denunció la parte recurrente como tercera denuncia, lo siguiente: La sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en la motivación de la sentencia, ya que al analizar la experticia balística en relación al recorrido intra-orgánico del proyectil que le causó la muerte a la ciudadana A.D.L.M.R.G., dicha experticia tiene como conclusión, que el disparo tiene una trayectoria descendente, es decir, que para que esto sea posible, desde el punto de vista lógico el tirador obligatoriamente debería estar ubicado en un plano superior a la víctima, lo cual no ocurrió así, ya que todos los testigos presenciales de dicho hecho manifiestan que la persona que le disparó estaba ubicada al mismo nivel que la víctima y que tenía una estatura similar de 1.60 centímetros aproximadamente, lo cual descarta de una manera clara que su representado M.A.H., haya efectuado disparo alguno en contra de la víctima.

La Fiscalía del Ministerio Público argumentó en la contestación de este motivo del recurso de apelación que sobre el tercer punto denunciado, se observa más que temerario, extremadamente sorprendente que el propio recurrente plantee argumentos que se enervan entre sí en virtud de ser excluyentes, vale decir, el recurrente expone en su primer punto planteado que la sentencia adolece de Falta de Motivación, lo cual diametralmente se opone a la falla bajo análisis; en tal sentido reprodujo la Fiscal sentencia de fecha 26 de enero de 2010 de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. expediente YP01-R-2009-000049, la cual ilustra plenamente la incoherencia del contenido del escrito recursivo.

Advirtió que, cabe acotar, además de la falla detectada en el argumento expuesto por el recurrente en este punto, debe observarse su intención de pretender que la Corte de Apelaciones revise los hechos ocurridos en juicio, específicamente la responsabilidad penal del acusado en relación al análisis expuesto en el protocolo de autopsia sobre la Trayectoria intraorgánica del proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.D.L.M.R.G., y las testimoniales recibidas por el Tribunal A Quo bajo el principio de inmediación, lo que le está impedido a las C.d.A., por no ser un Tribunal de mérito, que aprecie pruebas, labor encomendada al Tribunal de Juicio por efecto de la inmediación, de allí que la representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, (Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(Negrillas de la Sala).

Bajo estas premisas, la Sala podría inferir que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis realizados en el desarrollo de la sentencia o también puede suceder en los supuestos que el Juzgador aprecie las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe un ilación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

Por otra parte, es necesario señalar que es el sentenciador de Juicio a quien le corresponde el análisis lógico en la valoración de las pruebas debiendo concatenarlos entre sí y de una manera armónica para llegar a una determinación ya sea absolutoria o condenatoria de conformidad a las condiciones objetivas y explanadas en el desarrollo del debate.

Es importante para esta Alzada, señalar que lo denunciado por la defensa, en primer término, aun cuando el apelante alega ilogicidad, lo que aspira es impugnar la forma como el Tribunal de Instancia valoró uno de los elementos probatorios a saber: experticia balística en relación al recorrido intra-orgánico del proyectil que le causó la muerte a la ciudadana A.D.L.M.R.G., dicha experticia, a decir de la Defensa, tiene como conclusión, que el disparo tiene una trayectoria descendente, y que a su parecer el tirador obligatoriamente debería estar ubicado en un plano superior a la victima, por lo cual procederá esta Alzada, a indagar en el Capitulo VII, de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia recurrida, en cuanto al punto cuestionado por la defensa del cual se desprende que el Tribunal al valorar la declaración del experto en Balística A.L., hizo el siguiente razonamiento:

Testimonio del experto A.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.349.2927, experto en balística quien expuso: fue designado para realizar una experticia a un proyectil, calibre 40, quedo en depósito en nuestro departamento. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: P.- aporta otra característica R.- es un reconocimiento técnico porque no había con que comparar P. cual es su labor específicamente R.- demostrar con que fue disparado con las características y era un rayado poligonal P.- como se determina la marca R.- eso no es una marca es un calibre punto 40 P.- esas deformaciones te permiten hacer una conclusión R.- no solamente una información. Seguidamente la DEFENSA realizo las siguientes preguntas: P,.- porque no realizo la comparación R.- cuando hay un elemento con que comparar pero aquí no había P.- hay otro tipo de marca que puede tener ese calibre R.- si por que es el calibre no la marca P.- se podría determinar la distancia como fue disparado R,- no P- ese tipo de arma es potente R.— si porque tiene como base 10 milímetros por lo que la bala es mas ancha. P.- a que distancia R.- no se porque la establece la trayectoria balística.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los articulo 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embrago debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene .valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo expuesto por el experto coincide con la experticia balística incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 30 de agosto de 2009, por el experto L.A. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Falcón y donde deja constancia de lo siguiente:

Lo expuesto por el experto coincide con la experticia realizada al proyectil incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 29 de octubre de 2009, por el experto A.L., experto técnico en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas , Delegación estadal Falcón y donde deja constancia de lo siguiente:...IJN (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre .40 S&W, estructura blindada, de forma cilindro ojival, presentando leves deformaciones en su vértice, cuerpo y base, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. PERITACION:

Examinado el proyectil suministrado como incriminado a través del microscopio de comparación balística se constató que el mismo presenta en su cuerpo, características procesables de haber sido disparado por un arma de fuego de rallado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro (es decir hacia a derecha), originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características nos pueden permitir su individualización con dicha arma de fuego. Conclusión: El proyectil suministrado como incriminado queda depositado en este departamento para efectuar futuras comparaciones balísticas “.Lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal coincide con la expuesto por los testigos cuando señalan que la ciudadana fue herida por un disparo de arma de fuego y donde la misma se encontraba ubicada y en el examen físico del cadáver se deja constancia de la herida en la región preauricular derecha coincidiendo con lo dicho por la anatomopatologo y los testigos presenciales en cuanto a que la misma recibió un solo disparo, no dejando duda sobre la responsabilidad penal de los acusados M.A.H.A. ,A.J.C.D. Y A.X.Y.O., y el mismo se valora en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme se desprende de estos extractos de la sentencia, se vislumbra que la Juzgadora no hizo alusión al recorrido intraorgánico del proyectil en la víctima, sino que la declaración del experto en balística coincidía con lo expuesto por los testigos cuando señalaron que la víctima fue herida por un disparo de arma de fuego y dónde se encontraba ubicada y que en el examen físico del cadáver se dejó constancia que la herida fue en la región preauricular derecha, lo que a su vez coincidía con lo dicho por la anatomopatólogo y los testigos presenciales en cuanto a que la misma recibió un solo disparo, por lo que, concluye esta Alzada, que ni la declaración del Experto en balística ni del contenido de las conclusiones del informe de experticia de reconocimiento balístico efectuado al arma de fuego efectuado por dicho Experto, logra extraer esta Sala lo denunciado por la Defensa, en cuanto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En efecto, según se desprende de este motivo del recurso de apelación, la Defensa alega que dicha experticia tiene como conclusión, que el disparo tiene una trayectoria descendente, no obstante de lo vertido por la Juzgadora en la sentencia en cuanto a estas dos pruebas, se concluye que no fue esa la conclusión a la que arribó dicho experto en balística, tal como lo señala el Defensor Privado cuando alude en su escrito a que “al analizar la experticia balística en relación al recorrido intra-orgánico del proyectil que le causó la muerte a la ciudadana A.D.L.M.R.G., dicha experticia tiene como conclusión, que el disparo tiene una trayectoria descendente,…”, sino que la Juzgadora comparó la declaración de los testigos presenciales de los hechos con el protocolo de autopsia N° 78/09 incorporado por su lectura al Juicio, que fue practicada por la Experta Dra. M.S., tal como se evidencia del siguiente extracto de la sentencia:

… Estas declaraciones de los testigos presenciales de los hechos resultan reforzadas con el protocolo de autopsia N° 78/09, incorporado por su lectura, por la Dra. M.S. experto profesional especialista 1, de la medicatura forense de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la hoy occisa A.d.l.M.R.G. y donde deja constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIONES, herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región prearicular inferior derecha, sin orificio de salida, con un proyectil grande, dorado, deformado, alojado en tejido celular y subcutáneo de tercio supero-posterior del hemicuello izquierdo, donde se localizó y extrajo, interesando hueso temporal derecho, cerebeloso, base de la medula, espinal y partes blandas del cuello para alojarse.2.- hemorragia subaracnoidea basal.3. severo edema cerebral. 4. causa de la muerte. congestión pulmonar bilateral

La experticia practicada merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio prueba la muerte de la ciudadana A.d.l.M.R.G., dejándose constancia de la causa de la muerte y comparado con lo señalado por los testigos presenciales, no dejan duda sobre la muerte y las causas de la misma y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., por el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo al primero de los nombrados y homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado de complicidad necesaria al segundo y al tercero y el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA:

Tal convicción resulta reforzada con lo expuesto por el experto DRA M.S., experto profesional 1 C.I.C.P.C sub.-delegación Tucacas , estado Falcón, quien luego de tener a la vista la experticia reconoció que esa era su firma y fue quien suscribió la misma expuso: “si ratifico la firma y el contenido, realice la autopsia legal del caso, una herida con arma de fuego que se localizo por detrás de la oreja y con entrada mas no con salida, y le daño la medular (sic) y eso es incompatible con la vida. Es todo.

Lo señalado por la experto concuerda con lo señalado por las victimas y testigos presenciales , en cuanto a la causa de la muerte al señalar que la misma recibió una herida por arma de fuego , así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354 , 355 y 356 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra de los acusados de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de de la muerte causada por el ciudadano M.A.H.A., y quienes actuaron como sus cómplices A.J.C.D. Y A.X.Y.O. se valara conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra de los acusados, Y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria, no puede invadirse lo apreciado por el Tribunal de Juicio, quien a través del principio de inmediación tiene contacto directo con la evacuación de los elementos probatorios, correspondiéndole a éste, otorgar el valor que según su discernimiento merezca. En atención a esta máxima, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por el Juez de Instancia a las pruebas del debate oral y público, sino cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba.

De la revisión de las actas procesales que integran la sentencia y su comparación con el hecho denunciado, en cuanto al recorrido intraorgánico que efectuó el proyectil en la occisa, lo cual ameritaría que la ubicación del tirador sea superior a la de la victima, todo lo cual, en opinión de la Defensa, contrasta con lo declarado por los testigos presenciales, en cuanto a que ambas personas se encontraban al mismo nivel, observa esta Alzada que el experto que efectuó la experticia balística fue uno de los funcionarios que realizó el levantamiento del sitio del suceso y practicó el reconocimiento legal a un proyectil, observando esta Instancia Superior que la Jueza de Juicio, valora de manera conjunta el testimonio de cada experto con el respectivo informe o experticia practicadas, las cuales concatena con el dicho de los testigos presenciales, para construir posteriormente su convicción sobre cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los acusados en su comisión.

De igual modo continuó observando esta Sala en la recurrida, que todos esos testimonios permitieron a la Jueza de Juicio establecer la comisión del delito de Homicidio por considerar que quedó demostrado en el Juicio la responsabilidad penal de los acusados de autos, de perpetrar el delito en perjuicio de la adolescente, por ser esos sujetos quienes realizan todos los actos para ejecutar la acción con ocasión a la ejecución de un robo, así lo estimó la Juez de Instancia, al señalar que las declaraciones de la víctimas y las experticias y testimonios de los expertos no le dejaron dudas acerca de sus responsabilidades penales. Todos esos elementos probatorios, le permitieron al juez de instancia y así lo verificó la Corte de Apelaciones del texto de la recurrida, establecer el cuerpo del delito del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

Del análisis que se efectuó a la recurrida, se insiste, no se observó que la sentencia haya incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto la experticia balística no fue apreciada individualmente, sino mediante la comparación con otras pruebas, la cual no arrojó como conclusión, como lo invoca la Defensa, que el proyectil haya efectuado un recorrido descendente intraorgánico en la humanidad de la víctima, sino que tal apreciación fue vertida por otro experto, L.D., quien fue el experto que realizó la Planimetría del lugar de los hechos, cuando en la sentencia se lee:

…Surge igual convicción lo señalado por el experto L.D., titular de la cedula de identidad N° 16.520.164, experto en planimetría, quien expuso:

yo realice un levantamiento en el sitio, y consta de ocho puntos y de acuerdo a los testigos y la evidencia

. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y el Tribunal contestó de la siguiente manera P. explica nos exactamente que significa la planimetría nos indica si concuerda con lo que dicen los testigos R.- la dirección por donde se desplazaban, y cuando le solicitan objetos de valor, una vez que deciden retirarse accionan el arma hiriendo a la ciudadana Alejandra en la zona preoricular (sic) derecha, P. y a que distancia había entre la victima y su agresor R.- no podría porque no habían testigos y no fue precisa P, y de las evidencias R. una como a cuarenta metros y la otra en la parte posterior del carro por el caucho P. hacia donde iban los sujetos cuando cometieron el hecho R- venían en dirección del vehículo en la parte trasera y salen al frente del vehículo ... y coma determina que esa bala fue la que mato P.- por la distancia en que estaba la victima P. que calibre R,,- punto 40 P, como realiza el plano R.- por los testigos y los expertos. ... P.- la trayectoria del disparo era ascendente o descendente R.- descendente. …”

Observa esta Corte de Apelaciones que es en este párrafo de la sentencia recurrida donde se puede apreciar que la Juzgadora deja constancia que el mismo responde a preguntas de las partes, que el recorrido o trayectoria del disparo fue descendente, testimonio que concatenó el Tribunal de Juicio con lo aportado por la Experticia Planimétrica incorporada al debate oral y público, al expresar:

… Este testimonio se valora ya que fue el funcionario que realizó la experticia planimétrica ,dejando constancia el sitio donde se encontraron las conchas ,y donde se encontraban las víctimas y testigos presenciales y la trayectoria intraorgánica,lo cual coincide con lo dicho por los testigos, y los expertos ,se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra de los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O.. Y así se decide. Lo expuesto por el experto coincide con la experticia Planimétrica incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 30 de agosto de 2009 , por el agente L.D., experto técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Falcón y donde deja constancia de lo siguiente: Trayectoria intraorgánica: 01. Orificio de entrada del proyectil, ubicado en región preauricular inferior derecha. Región donde se aloja el proyectil ubicado en tejido celular subcutáneo de tercio superoposterior del hemicuello izquierdo donde se localizó y extrajo...LEYENDA. 01: lugar donde se encontraban tres (03) ciudadanos: A) A.C., B) A.C., C) Alejandra garzazo, momento cuando son sometidos por tres sujetos armados que se desplazaban en sentido oeste. este, quienes despojan a estos ciudadanos de su pertenencias. 02: lugar donde se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul., placas AFX48Z .03: dirección por donde huyen velozmente estos sujetos, quienes abordan un vehículo.04: lugar de donde efectúa un disparo uno de estos sujetos, hacia donde se encontraban estos ciudadanos impactando uno en la humanidad de la ciudadana: A.G., quien resulta herida y posteriormente fallece. 05: lugar donde se encontraba la ciudadana: A.G., cuando recibe el impacto de bala, 06: lugar donde se ubica una concha marca cavin, calibre 380 auto.07: lugar donde se ubica una concha marca CBC, calibre .40, S&W.08: Lugar donde se ubica una sustancia color pardo rojizo”. Lo expuesto en la experticia Planimétrica coincide con la expuesto por los testigos cuando señalan que la ciudadana fue herida por un disparo de arma de fuego y donde la misma se encontraba ubicada y donde ellos se encontraban ubicados ,no dejando duda sobre la responsabilidad penal de los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., y el mismo se valora en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De la lectura de la sentencia se comprueba que fue este Experto en Planimetría (DUBER LÓPEZ) quien aludió al recorrido intraorgánico del proyectil en la humanidad de la hoy occisa, en cuanto a la trayectoria descendente y no, como alega la Defensa, el experto en balística L.A., por lo cual, se concluye, no se encuentra materializado en la recurrida el vicio denunciado de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al verificarse perfecta ilación de la Juzgadora en la confección de la sentencia, siendo pertinente señalar que de la lectura del fallo se logra constatar que la declaración de culpabilidad recaída en los procesados de autos partió, no sólo del análisis y comparación de las pruebas técnicas científicas efectuadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino del análisis de las declaraciones testimoniales de las víctimas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, cuando fueron objeto no sólo del robo agravado que perpetraron en sus contra, sino de la pérdida de la vida de la hoy occisa, que a la par era hija, hermana, prima, sobrina y ahijada de tales testigos víctimas, conclusión a la que se arriba de los siguientes extractos de la sentencia:

… quedó convencida esta juzgadora que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O. cometieron el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO como autor material el ciudadano M.A.H.A. y en grado de complicidad necesaria los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. ya que en fecha 30 de agosto de 2009, los ciudadanos M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., se presentan en la avenida Cuare , vía publica frente a la posada la Ramireña, Chichiriviche, estado Falcón y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sorprenden a la hoy occisa A.D.L.M.R.G., A.C. Y A.C.V., donde tanto A.C.A. comienzan a gritar manifestando que las iban a robar, procediendo Alejandra a introducirse en la casa para pedir ayuda. Seguidamente salen de la vivienda los Ciudadanos G.M.P., R.B., H.C.G.R., I.M., H.J.G.R., así como Alejandra, para tratar de persuadir la acción delictiva, donde quien dirigía la acción era el imputado A.J.C.D., quien le manifestaba al otro imputado M.A.H.A. “METELE A ESA BWJA”, para el momento que estaba sometiendo con el arma de fuego a G.M.P. a quien le exigía que le entregara la cadena arrancándosela del cuello y por otra parte el imputado A.X.Y. , exigía que le entregaran las llaves del vehículo Ford Fiesta Azul, que se encontraba aparcado en el sitio del suceso, procediendo a introducirse en el mismo y revisarlo, es cuándo sus acompañantes le manifestaban que se saliera del vehículo pero qué se trajera las llaves, para huir del lugar; procediendo en la huida a accionar sus armas de fuego resultando que el ciudadano M.A.H.A., logró herir mortalmente a la ciudadana A.D.L.M.R.G.; haciéndoles espera al otro extremo de la calle un vehículo Modelo Corsa, marca Chevrolet, Color blanco, cuatro puertas, placas DBE42O, vehículo este que les sirvió para huir del lugar. Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima y testigo presencial, ciudadana H.C.G.R. quien señaló: “nosotros alquilamos una casa en Chichiriviche y fuimos a unos de los callos, egresamos a la casa y decidimos ir a la orilla de la playa y le preguntamos a un señor que si no había problema y dijo que no luego el señor se quiso propasar luego aparece otro señor y quería meter un CD y mi hijo le dijo que era con pendrive y el dice que no importa y se fue y llego con otro y sentimos miedo y yo me fui cuando escuchamos a mi hija gritando hermano corre que nos están robando el que esta de primero estaba apuntando a mi hijo y el de camisa roja a todos nosotros y decía mata a esa bruja y cuando dispara mato en seco a mi hija y el otro giraba las ordenes, y ellos salieron corriendo y nosotros de la impotencia salimos corriendo y mi papa nos decía que no corriéramos que nos iban a matar y cuando mi hermano dice le pegaron a la niña, y fue cuando la vi desplomada en el piso” . A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente manera P. el que disparo se encuentra en sala y los que lo acompañaban R.- si P. la persona que se le acerca en la playa esta aquí en sala R.-.no..P.- y en que carro e.R.- era un carro blanco con vidrios oscuros, pero ellos salieron corriendo. P.- que otra persona observo el hecho R mi papa, mi mama, mi hermana, A.C., mi hijo, mi nuera, y yo, P.- todos observaron cuando se realizo el homicidio R.- si todos P. a que distancia e.R. cerca P- es decir que usted observo detalladamente de las personas que cometieron el hecho R.- si P, hacia donde corren R.- como para la playa detrás de ellos P.- y el carro Rr iba bajando para la playa… le disparan a su hijo R.- no ellos le disparan a mi hija y luego cuando corrieron, el muchacho nos tenia apuntados y otro decía este es un atraco mata esa bruja, P. le dispararon directamente a su hija R.- si P. y los demás disparos cuando los efectúan R- cuando estamos detrás de ellos corriendo. A preguntas realizada por la DEFENSA contestó P.- a que distancia se produjo el disparo que mato a su hija R.- a corta distancia, P. hacia donde disparaban cuando corrían R. se volteaban y disparaban y hacia arriba P. el vehículo lo puede describir R.- blanco con los rines negros y vidrios oscuros P.- usted asistió a una rueda de reconocimiento R. si P. recuerda la hora que se produjeron los hechos R.- 1 y 25 o 1 y 30 de la mañana P.- y la iluminación R. totalmente clara,,.estaban con el que mato a mi hija P. todos estaban armados R.- si P. al momento que disparan cuanto disparos efectúan R de 4 a 5 sobre nosotros que estábamos corriendo detrás de ellos P.- cuanto tiempo lo persiguieron R. desde el carro hasta la entrada a la playa. La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBO es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima y testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una víctima quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí , solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar Y así se decide. Lo expuesto por la ciudadana H.C.G.R. coincide con lo expuesto por el ciudadano G.M.P.G. titular de la cedula de identidad N° 16824679, quien expuso: “nosotros llegamos un viernes a la noche a Chichiriviche, nos paramos y nos fuimos a la playa y luego compramos comida y mi hermana me dice que vamos a la orilla de la playa y fuimos y un señor llamado Beto nos ofrece unas sillas y luego se pone un poco agresivo y dice que quiere poner un CD yo le digo que no es de CD y nos fuimos en pendrive y yo le dije a mi familia que nos fuéramos y vista la situación nos vamos y yo entro a inflar un colchón y en eso mi hermana entra y dice hermano nos están robando y el que mato a mi hermana me tenia apuntado yo les decía que se llevaran todo pero que no dispararan me quitaron una cadena y el que mato a mi hermana echo 6 o 7 pasos hacia atrás y le disparo a mi hermana y salieron corriendo detrás de ellos mi esposa me agarro por el short”. A preguntas realizadas por el Ministerio publico contestó: P- la persona que te apunto se encuentra en sala R- si porque fue la que le disparo a mi hermana de mi tamaño de color moreno un poco bembón achinado tenia un pantalón crema y camisa vino tinto y una gorra P. y que decían R.- uno le decía al que estaba apuntándome R. mata a esa maldita bruja P- y se encuentra en sala R.— si P- y cuantas personas habían R eran 3 pero en el carro había otra porque cuando se montan en el carro arranca y nadie se monto en el piloto P.- que otras personas apuntaron R.- a todos decía esto en un atraco P- le disparan directamente a tu hermana R.- si el hecho 5 o 6 pasos para atrás y le da a mi hermana P. que personas estaban presentes R.- Andrea, Ronal, A.H., Ingrid, mi mama, mi hermana y yo. P que tan cerca estaban las personas que no estaban en el grupo R como un metro, P: Luego que le disparan a tu hermana R.- cuando disparo yo no me di cuenta que mataron a hermana porque Salí corriendo y ellos nos estaban disparando como 5 o un poco mas P.— hacia donde los persiguieron R. hacia el lado bajando de la casa donde llegan los autobuses en la mañana. A preguntas de la DEFENSA contestó P. quienes reciben a los sujetos mi esposa mi hermana y Ronal, P. la persona que dispara a su hermana usted lo vio R.- claro porque me estaba apuntando P.- y a cuanta distancia le disparó R.- a muy cercana distancia P.- y la iluminación R, totalmente visibilidad P. el carro como era R- un chevrolet blanco con rines negros. P.- usted estaba tomando R yo no tomo P. usted cuando sale quien sale con usted R.- salen todos P,- cuando sale se encontraba cerca de su hermana R. mi hermana estaba parada en el paral del carro y yo casi al lado P. y su tío H.R. entre los dos P. todos tenían arma de fuego R. si todos P.- usted le dio la cadena R. no el la arranco. Esta declaración de este testigo presencial en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos ya que la misma con respecto al caso de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima y testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar . Yasí se decide. Lo expuesto por estos dos testigos presénciales coinciden con lo declarado por la ciudadana I.V.M.L., titular de la cedula de identidad N° 10.284.355, quien expuso: «madrina de la hoy occisa, cuando llegamos de la playa estacionamos el carro y nos metimos a la casa a dormir en eso entra mi ahijada que estaban robando, y salimos todos y nos apuntaron a todos y uno decía el que tenia la cicatriz dijo mata a esa bruja y en eso echo para atrás y le disparo a la niña y salimos corriendo detrás de ellos. Es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público contesta los siguiente: P: quien dispara R. el achinado P.- a que distancia .e.R.- como menos de un metro P. que otras personas se encontraban en el momento del hecho R Gustavo, Andrea, Coromoto, Humberto la niña y Alfredo y Ronal, P cuando dispara que sucede R. salen corriendo y Gustavo se le pega al que mato a la niña y la esposa lo agarro P.- y hacia donde corren las personas R vía hacia un hotel y estaba un carro estaba parado que lo estaba esperando P. como era el carro. R: corsa tapas negras b.P. y había otras personas en el carro R- me imagino que si porque el carro estaba encendido y arranco P. ellos intentaban robar R.- si el le arrancaron la cadena reloj y uno cigarros. A preguntas de la DEFENSA contesta P a que distancia se produce el disparo R.- menos de un metro P. y la iluminación R.- había bastante iluminación P. cuando disparo hubo cuando iban corriendo R como 4 o 5 P- a que distancia se encontraba el vehículo a donde se ocurrió el hecho R- como 25 metros.

Esta juzgadora acoge la declaración de esta testigo presencial de los hechos en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBÓ como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando amas de fuego a la posada donde ella y su ahijada con su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida… a A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C. DAZ Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar Y así se decide. Estas declaraciones anteriores coinciden con lo declarado por la ciudadana A.G.C.M. titular de la cedula de identidad N° 17978. 100, quien expuso: «Soy cuñada de la victima nosotros llegamos de la playa y mi suegra entro a la casa con Ingrid y Gustavo porque ellas querían acostarse, nosotros no quedamos afuera y en eso me agarran por el cuello y como yo pensé que era una broma me solté y cuando vi eran tres sujetos y nos estaba apuntando y apuntan a Alfredo y le dicen dame todo lo que tienes, y en eso sale corriendo Andrea y le dice a mi esposo Gustavo nos están robando y salen y cuando salen lo apuntan y el le pregunta que quieres y el le dice dame la cadena y elle dice bueno quítamela y en eso me empujan y en eso disparan y mi esposo le dice te dije que no dispararas y mi esposo sale corriendo detrás de ellos y yo también para agarrar a mi esposo y nos disparaban, y en eso nos dicen que Alejandra esta en el piso. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente manera: P. la persona que te tomo por el cuello se encuentra en sala R.- si P. puede señalar las características de esa persona R.- un poco mas alto que yo blanco, cachetón y vestido de negro y peinado de un lado P.- quien la apunta R.- la misma persona P quien apunto A.R.A.A.C. y el que lo apunto era alto moreno con una cicatriz en la frente con una franelilla blanca y esta presente en sala P- cuales son las características que apunto a su esposo R.- de mi tamaño moreno como achinado, y esta presente en sala tenia una franela roja y gorra P- quien hurgo el carro R. la misma persona que me agarro a mi P.- quien disparo R el que apunto a mi esposo que era achinado con franela roja P.- contra quien disparo R. a mi cuñada P.- y para donde corrieron R.- al final de la calle y se montaron en un carro blanco. A preguntas realizada por la DEFENSA contestó: P.- recuerda la distancia que el 3ujeto le dispara a su cuñada R. muy cerca P.— que estatura media su cuñada R.- de mi tamaño 156 P. recuerda la estura del sujeto que le disparo a su cuñada R.- mas o menos de mi tamaño P. a que distancia se encontraba usted del vehículo R.- 20 o 25 metros P- la iluminación en el momento que ocurren los hechos R. estaba bien iluminado porque era una calle principal P.- a que hora se regresan de la playa al inmueble R- como a la 1 o 1 y cuarto P. que tiempo trascurrió cuando llegaron y llegaron los ladrones R. 5 minutos P. a su esposo le quitaron la cadena o el se la dio R. se la arrebataron P a que hora le disparan a su cuñada R- como a la una y media P. usted vio quien conducía el carro R- no P.- y cuando personas corriendo R 3 P alguna persona callo desmallada R- mi suegra P cuantos disparos escucho después R- 4 o 5. Esta juzgadora acoge la declaración de esta testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJCUCION DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quitó la vida a su cuñada A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí , solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar . Y así se decide. Estas declaraciones coinciden con lo declarado por el ciudadano H.J.G.R. titular de la cedula de identidad N° 10.377108, quien expuso: yo soy el tío de Alejandra, el día 30 de agosto estábamos en el p.d.C. y fuimos a LI playa y cuando regresamos como a las 8 de la noche hicimos comida y comimos yo decidí acostarme con las personas mayores y dos menores y los demás decidieron quedarse afuera de la residencia y escuchando música ‘ ellos deciden ir a la playa que queda cerca y luego me adormito y luego llega mi hermana y mi sobrino e Ingrid para acomodarse para dormir y pasado 5 minutos entra Alejandra muy asustada indicando que 3 personas los estaban atracando y cuando salgo a Alfredo lo tenían arrodillado aportándole y luego un señor que esta acá estaba apuntando a mi sobrino yo estaba al lado de mi sobrina y otro sujeto que también esta presente en esta sala giraba instrucciones de que matara a esa bruja y todos estábamos cooperando para que se llevaran todo pero se caldearon los ánimos y el que le disparo a mi sobrina echo unos pasos hacia atrás y le disparo a mi sobrina, y Ronald me dice Humberto le dieron Alejandra y la veo con mucha sangre y voy a alertarle porque ellos estaban corriendo detrás de los malandros y llamo a mi hermana y le digo y ella cae desmallada delante de mi y agarramos un carro que se habían llevado las llaves y me baje para montarnos en otro carro y mi hermana que se recupera trata de ayudarme para sacar Alejandra y los dos la agarramos porque se nos resbalaba de tanta sangre que tenia, y salimos de allí para buscar ayuda mientras se nos desangraba encima y llegamos a un dispensario y se nos dijo que estaba fallecida, en esos me regrese a la residencia y les trasmite la información estaban unos vecinos y Ronald estaba llorando en el charco desangre yo me acerqué y cuando vi a uno de los muchachos que estaba en el’ robo que tenia una franelilla blanca y alerte a los demás que se metieran a la casa y en un rato llegaron los funcionarios del CICPC”, A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: P. puede señalar a las personas que cometieron cada acto R.- el joven blanco vestido de negro, estaba apuntando a Ronald, el que apunta a mi sobrino tenia una gorra de rasgos achinados tenia bigotes que luego disparo a mi sobrina, y el otro mas alto delgado era el que giraba instrucciones y tenia una franelilla de color blanco que le dije que luego lo vi. P.- por donde lo vio R como para ir a la playa y cuando lo vi pude visualizar que tenia una mancha de sangre pero se que le advirtieron que estaba allí. A preguntas realizada por la DEFENSA contestó P.- recuerda a la persona que apuntaba a su sobrino R media bajo achinado en ese tiempo tenia unos bigotes escasos moreno l como estaba vestido la persona que usted vuelve a ver R con una franelilla blanca y en el momento que ocurrió los hechos tenía una chemis P- recuerda la distancia a que le dispararon a su sobrina R como unos 4 o 5 pasos hacia atrás P el vehículo como era R. era blanco estaba parado en la esquina con tasas negras, era un carro pequeño de 4 puertas P como era la iluminación R es una calle bien alumbrada y parecía que fuera de día .. P- quienes salieron de la habitación con usted R.- Ingrid mi hermana. y Gustavo P donde se encontraba su sobrina R a mi lado P. a que distancia le dispara a su sobrina R a 4 o 5 pasos P cuando ellos corren alguien corre detrás de ellas R si mi hermana Ingrid, Gustavo y A.P. y dispararon R si P hacia donde salieron huyendo R- por la esquina Pm— vio a todos los delincuentes R- si y todos portaban armas P esta seguro que la mancha que vio era sangre R.- no pero si vi una mancha roja P- y a usted lo apuntaron R si el que dirigía la banda estaba blandeando el arma a todo el grupo. P- cuando vio la persona oJal fue su actitud R.- me levante y les pedí a todos que entráramos porque pensé que había peligro porque pensé que iban a terminar de cometer el hecho.

Esta juzgadora acoge la declaración de este testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusado por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de -fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.I.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en EL lugar Y así se decide.

Tal convicción de la culpabilidad de los acusados resulta reforzada con lo expuesto por el testigo A.A.C.V., titular de la cedula de identidad N° 1559L627, quien expuso: La victima era mi prima, nosotros llegamos un viernes el sábado fuimos a la playa llegamos a la casa, se hizo una comida u decidimos ir al malecón y estaba un señor y le dijimos que si nos podíamos parar para escuchar música y dijo que si y el rato el señor se estaba propasando con las mujeres, y decidimos irnos pero llego un chamo con gorro y quería poner un CD de ballenato y como el chamo se estaba propasando decidimos irnos, y cuando llegamos a la casa estamos en la parte de atrás del carro y cuando vemos un carro que venia mas o menos rápido y fue cuando venían los muchachos u venían apuntando y me dijo que le diera lo que tenia pero yo nada mas tenia cigarro y tenían a Alejandra apuntada y ella cuando vio que me iban a pegar un tiro se soltó y fue cuando entro y dijo que nos estaban atracando y luego salieron los que estaban en la casa y nos estaban apuntando uno le quito la cadena a mi primo y otro estaba dando las ordenes y el otro estaba prendiendo el carro y cuando pensábamos que ya se iban a ir fue cuando dispararon “. A preguntas realizadas por la fiscalía contestó de la siguiente manera: P- de las características del vehículo R.- un corsa b.P. de donde venia R de la parte de arriba P- y se bajaron las personas como e.R.- uno era moreno pequeño medio achinado y fue el que mato a mi prima y esta presente en sala el otro el que me apunto tenia una franelilla blanca y una cicatriz el que decía mata a esa bruja P.- cuando decían mata a esa bruja a quien se referían R. a mi primo P- que les quitaron R las llaves, la cadena P. y luego disparo R.- si P. que hicieron R. no hicimos nada solamente le decíamos que no nos dispararan y el dio tres o cuatro pasos atrás y disparo. A preguntas de la defensa contestó: P- donde estabas R- en la maleta del carro P. las personas que dejaron venia hacia ustedes R cuando volteo el tipo venia corriendo y cuando volteo otra vez el carro no estaba y fue cuando el tipo llego P. donde estaba cuando te dispararon R- en el lugar P- le disparo a qué distancia R fue cerca 3 o 4 pasos P.- y a qué distancia estabas tú R. 3 o 4 pasos p, y cuando dispararon alguno de ustedes lo siguió R. si. A preguntas del Tribunal contesta P- la persona que disparo fue la misma persona que le quito la cadena R.- si fue el mismo, el que tenia la cicatriz estaba dando las ordenes y el otro estaba tratando de prender el carro. Esta juzgadora acoge la declaración de este testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí , solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar . Y así se decide…

Como se observa, estas personas, familiares de la hoy occisa y víctimas directas del Robo agravado y Homicidio perpetrado en contra de su familiar, fueron contundentes en señalar a los acusados como los responsables de los delitos que cometieran, todos los cuales fueron adminiculados a las declaraciones de los Expertos y a las documentales incorporadas al juicio por su lectura, advirtiendo esta Corte de Apelaciones, que debe declararse sin lugar lo peticionado en cuanto a la ilogicidad se refiere, por cuanto el impugnante pretende equívocamente que esta Alzada haga pronunciamientos que cuestionen la valoración que hiciere el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Tucacas, sobre un elemento probatorio específico, ocurriendo lo propio en la incompatibilidad que existe entre lo requerido y lo calificado por el recurrente ; así como también de la logicidad de la recurrida verificada por esta Corte, ya que la experticia impugnada fue objeto del contradictorio propio del Juicio oral donde las partes tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar a los expertos, en razón de los anteriormente expuesto la presente denuncia se declara sin lugar y Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Formuló la Defensa la cuarta denuncia del recurso de apelación intentado, en la forma siguiente: La sentencia recurrida está viciada ya que se fundamenta entre otras en una prueba obtenida con violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el darle validez como prueba en contra de sus representados al reconocimiento en rueda de individuos, ya que la misma se efectuó violentándose los principios que rigen la evacuación de dicha prueba, ya que en todo caso debe solicitarse al reconocedor que haya de efectuarlo una descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer y es que, según jurisprudencia abundante, reiterada, pacífica y diuturna de nuestro m.T. en Sala Penal, ha establecido la siguiente doctrina, según el principio de la licitud de la prueba, para que esta pueda apreciarse, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de la prueba de reconocimiento del imputado dicho reconocimiento debe hacerse conforme a lo establecido en los artículos 230 y siguientes eiusdem, además, la misma sala ha establecido que es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este motivo del recurso de apelación, la Representante Fiscal adujo que era imprescindible advertir que la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos fue realizada cumpliéndose con todos los requisitos formales establecidos en nuestra norma adjetiva penal siendo su práctica objeto control por las partes y el órgano jurisdiccional competente, más aún esta prueba no fue desmentida en ninguna de las etapas del proceso penal iniciado contra los acusados y no constituyó en único medio a disposición del Tribunal A Quo para fundamentar la sentencia condenatoria proferida.

.- Que es por ello que tal aseveración, que comporta un error inexcusable no puede más que declarase sin lugar ya que es totalmente falso que los reclamados reconocimientos en rueda de individuos se hayan producido en sala de juicio.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Denuncia el recurrente que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos fue obtenida con violación de la Ley, ya que violentó los principios que rigen la evacuación, concretamente, como lo es, el darle validez como prueba en contra de sus representados al reconocimiento en rueda de individuos efectuado en la fase preparatoria del proceso, tal como lo aclaró a las Juezas integrantes de la Sala durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su concepto, sin que se cumplieran las formalidades del artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representante Fiscal, en la misma audiencia oral, aclaró que dicha rueda de reconocimiento en rueda de individuos se efectuó cumpliendo las formalidades de la prueba anticipada, por lo cual considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:

Según los términos en quedó planteada esta denuncia, el Representante Judicial de los acusados alega que la rueda de reconocimiento en rueda de individuos se obtuvo de manera ilegal, por no cumplirse las formalidades previstas en el texto penal adjetivo para su práctica, conforme a los artículos 230 y 231 y, por la otra, la petición del Ministerio Público de darle validez a dichos reconocimientos como prueba en contra de los acusados, ya que la misma se efectuó conforme a los trámites de una prueba anticipada.

En tal sentido se advierte que la prueba de reconocimiento de Imputado, está contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, de la manera siguiente:

Reconocimiento de imputado o imputada. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Por otra parte, el mismo Código Orgánico Procesal indica cómo debe efectuarse el reconocimiento en rueda de individuos en su artículo 231, al establecer:

“Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

El reconocimiento de personas o cosas, está planteado en nuestra norma adjetiva penal como un medio probatorio complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no existe un testigo.

En tal sentido, el maestro I.E.F. define el reconocimiento del siguiente modo: “El reconocimiento puede definirse como la identificación física de una persona o de una cosa”. En ese contexto la doctrina, dentro de esta concepción amplia, como DEVIS ECHANDÍA, define las pruebas ilícitas como aquellas “que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad o libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan. Según esta postura doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales…” (Págs. 18-19)

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “ El p.P.V.P.. 271, dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado:” la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso, en los casos ya dichos por estar más fresco en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal de los hechos, resultando así mayores posibilidades de que el reconocimiento se efectué con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de investigación”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 696, de fecha 07 de diciembre de 2007, dejó por sentado en relación a la rueda de reconocimiento de individuo lo siguiente:

… es una prueba que se practica en la fase preparatoria cuya promoción se da ante el Juez de Control, por la incertidumbre o duda que le pueda surgir alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga…

Establecidas las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriores, es necesario para esta Alzada hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el asunto penal principal, a los fines de esclarecer lo denunciado por el recurrente, esto es, si la Juez a quo, incurrió en el vicio alegado y así se observa:

En el Capítulo de la sentencia correspondiente los fundamentos de hecho y derecho, conforme al ordinal 4° del artículo 364, la Jueza de Juicio, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos a los acusados de autos, hizo el siguiente razonamiento:

“Surge igual convicción de la culpabilidad de los acusados de los reconocimientos realizados en rueda como prueba anticipada por el Juez Primero de Control de esta extensión judicial así como el reconocimiento de objetos, y las fijaciones fotográficas incorporadas al juicio por su lectura y exhibición, donde fungen como testigos reconocedores los ciudadanos G.P.G., A.C., A.A.C., H.J.G., I.M., R.B., H.G. y los mismos son contestes y coinciden en reconocer la participación de cada uno de los acusados en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público dejan constancia que el acusado M.A.H.A., fue quien accionó el arma y disparó contra la humanidad de la hoy occisa A.R. y le arrancó la cadena al ciudadano G.P.G. y los acusados A.J.C.D. Y A.X.Y.O., estaban apuntando a las personas que allí se encontraban, coincidiendo todos que el ciudadano A.J.C.D., era quien le daba órdenes al ciudadano M.A.H.A. y el ciudadano A.X.Y.O., fue quien trato de encender el vehículo Ford Fiesta azul que se encontraba en el lugar y quien se llevó las llaves del mismo, así mismo que los acusados huyeron en un carro blanco, así como las fijaciones fotográficas donde se aprecia el cadáver de la hoy occisa presentando una herida en la región preauricular derecha, el auto azul y la avenida Cuare donde ocurrieron los hechos. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra de los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O.. Y así se decide.

De este extracto de la sentencia se logra comprobar que la Juzgadora fundó su fallo condenatorio en los reconocimientos en rueda de individuos efectuados por el tribunal de Control de la Extensión Jurisdiccional de Tucacas en la fase preparatoria, adicionando que se trataba de una prueba anticipada, como lo señaló también oralmente la Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral realizada ante la Corte de Apelaciones, lo que, constató esta Sala, no se corresponde con lo realmente ocurrido en el devenir del proceso, sustentado en las actas procesales, ya que ciertamente, durante la investigación desarrollada por el Ministerio Público en la fase preparatoria, se constató de la Pieza N° 02 del Expediente, a los folios 32 al 135, que efectivamente se practicaron varios reconocimientos en rueda de individuos antes de la celebración de la audiencia de presentación, donde participaron como testigos reconocedores las víctimas que comparecieron a declarar en el debate oral y público, ciudadanos G.M. PEROZO GARZARO, A.C. MATHEUS, CONTRERAS A.A., GARZARO H.J.; MEZONE I.V.; BARRIOS R.A. y E.G.R., para lo cual se redactaron actas contentivas de tal acto, de las cuales, ciertamente, se desprende que no reflejan el día y la hora en que se practicaron; no obstante advertir esta Sala que el acto fue fijado mediante auto para el día 18 de septiembre de 2009, a las 09:30 horas de la mañana; por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que corre agregada a los folios 21 y 22 de la misma Pieza N° 2 del Expediente, comprobándose también que en dicho escrito solicitó la realización de dicha diligencia de investigación penal antes de la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, la cual se efectuó en la aludida fecha (18/09/2009 a las 5:00 pm), pero no por las reglas de la prueba anticipada, como lo asentó la Jueza de Juicio en la sentencia, sino como diligencia de investigación, las cuales se asentaron en actas redactadas en formatos, verificando también esta Corte de Apelaciones que en varias de esas actas no se efectuó la debida identificación del testigo reconocedor, por verificarse que cada uno de esos testigos presenciales del hecho participó en el reconocimiento de varios individuos de manera separada, en lote de varios grupos, por lo cual se entiende que la descripción física del imputado y sus rasgos más característicos que debía señalar el reconocedor, previo juramento, y antes de hacer el reconocimiento, sí se hizo en el presente asunto pero en el acta inicial que encabezaba su participación como reconocedor, tal como puede constatar del acta contenida al folio 32, donde el ciudadano G.M. PEROZO GARZARO, quien aparece identificado como venezolano, de 22 años de edad, casado, Administrador de Aduanas, residenciado en Residencias Parque Las Américas, Edif.. J.M., Piso 13, Apto. 13-D, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.924.679, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia conforme a las reglas del artículo 230, manifestó las siguientes características de los imputados:

… El que mató a mi hermana es: Moreno oscuro, ojos achinados, tenía como bigotes, un poquito bembón, tenía entre 23 y 24 años, cara de joven, cabello crespo, estatura 1,75, ojos oscuros. Segundo: moreno, flaco, cicatriz en la frente…

En este acto no reconoció a los imputados; en la segunda Acta inserta al folio 35, este testigo reconocedor no es identificado por el Tribunal y aporta la descripción del segundo imputado descrito anteriormente, manifestando que era moreno, flaco, cicatriz en la frente, pelo crespo, bembón, tenía bigotes, alto, cabello corto y era joven, reconociendo a Á.I., como el que registró el carro, en ese grupo; al folio 38 aparece el acta de reconocimiento de este mismo testigo, sin identificación, quien describe las características del tercer imputado partícipe en los hechos, así: Bajo, color claro, cejas abundantes, pelo abundante hacia un lado, naríz chata, joven, bembón, bigotes amarillos, y flaco, quedando reconocido Á.I., manifestando que fue el que se montó en el carro; al folio 41, el mismo testigo sin identificación y sin señalar los rasgos característicos de los imputados, dados en las otras actas anteriores, no reconoció a los imputados; al folio 44 el mismo testigo sin identificación y sin aportar rasgos físicos de los imputados (que ya había aportado en las otras actas anteriores) reconoce al N° 3 como el que daba las órdenes en la ejecución del hecho, quedando identificado como A.C.; al folio 47 el mismo testigo reconocedor, sin identificación y sin aportar los datos del imputado a reconocer, indica o señala como la persona que mató a su hermana… al imputado M.A.A..

Como se observa, ese testigo reconocedor participó en cinco actos de reconocimiento, siendo debidamente identificado por el Tribunal al comienzo y describiendo previamente los rasgos físicos de las personas que participaron en los hechos y donde resultaron víctimas de los hechos punibles, lo que justificaría el por qué se omite asentar en las demás actas su identificación completa y las características o descripción que correspondía a los imputados.

Ahora bien, estas circunstancias ocurrieron también con respecto a los otros testigos reconocedores, queriendo destacar esta Sala, ante el cuestionamiento realizado por la Defensa, que esos reconocimientos constituían diligencias de investigación en aquella fase del proceso, precluída, como lo fue la preparatoria, y que sirvió para sustentar el decreto de medidas de coerción personal contra los imputados que, para que tuvieran valor y efecto a los fines de su valoración en el Juicio Oral y Público, debían ser ratificadas por los Testigos reconocedores en el juicio, tal cual como aconteció y se desprende de la recurrida; debiéndose adicionar que lo importante a destacar es que todos los testigos reconocedores concurrieron al juicio y rindieron testimonio, estableciendo la Juzgadora en la sentencia que se revisa, que todos los imputados fueron reconocidos como los partícipes en el hecho por el cual se les juzga.

En consecuencia, si bien la Jueza de Juicio no fue exhaustiva en el análisis de las actas de reconocimiento en rueda de individuos que apreció y valoró para fundar el fallo condenatorio, como lo denunció el Defensor en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, al indicar de manera genérica o global que las apreciaba porque los testigos reconocedores:

… son contestes y coinciden en reconocer la participación de cada uno de los acusados en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público dejan constancia que el acusado M.A.H.A., fue quien accionó el arma y disparó contra la humanidad de la hoy occisa A.R. y le arrancó la cadena al ciudadano G.P.G. y los acusados A.J.C.D. Y A.X.Y.O., estaban apuntando a las personas que allí se encontraban, coincidiendo todos que el ciudadano A.J.C.D., era quien le daba órdenes al ciudadano M.A.H.A. y el ciudadano A.X.Y.O., fue quien trato de encender el vehículo Ford Fiesta azul que se encontraba en el lugar y quien se llevó las llaves del mismo, así mismo que los acusados huyeron en un carro blanco, así como las fijaciones fotográficas donde se aprecia el cadáver de la hoy occisa presentando una herida en la región preauricular derecha, el auto azul y la avenida Cuare donde ocurrieron los hechos. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra de los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O.

No es menos cierto que esos testigos reconocedores intervinieron con sus testimoniales en el juicio, por lo cual la Jueza pudo obtener de manera directa y producto de la inmediación, el convencimiento al que arribó, cuando describió, analizó y concatenó las declaraciones aportadas en el debate oral y público por las víctimas, que a la par, eran también testigos presenciales de los hechos, lo que adminiculó a las pruebas técnicas y de expertos, juntos a los testimonios de estos funcionarios, quienes también concurrieron al Juicio Oral y Público, como antes se desarrolló en párrafos de esta sentencia que anteceden.

Asimismo, al revisar esta Sala el señalado Capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la sentencia, se pudo observar fehacientemente, que la sentencia se fundó en los reconocimientos que los testigos hicieron de los acusados en Sala, cuando respondían al interrogatorio que las partes les hacían, cuando se lee:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capítulo se analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditado para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que hace en los siguientes términos:

Habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa… al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo, sino además el elemento esencial para la existencia del delito, como lo es la culpabilidad, es decir la responsabilidad de los agentes ciudadanos M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento haciéndolo en los siguientes términos:

Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el juicio Oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir con base a la sana critica así establecer el porqué del criterio judicial que a continuación se expondrá:

Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí en cuanto al delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, este tribunal unipersonal considera al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal, en relación a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, quedó convencida esta juzgadora que ciertamente los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O. cometieron el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO como autor material el ciudadano M.A.H.A. y en grado de complicidad necesaria los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. ya que en fecha 30 de agosto de 2009, los ciudadanos M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., se presentan en la avenida Cuare , vía publica frente a la posada la Ramireña, Chichiriviche, estado Falcón y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sorprenden a la hoy occisa

A.D.L.M.R.G., A.C. Y A.C.V. , donde tanto A.C.A. comienzan a gritar manifestando que las iban a robar, procediendo Alejandra a introducirse en la casa para pedir ayuda. Seguidamente salen de la vivienda los Ciudadanos G.M.P., R.B., H.C.G.R., I.M., H.J.G.R., así como Alejandra, para tratar de persuadir la acción delictiva, donde quien dirigía la acción era el imputado A.J.C.D., quien le manifestaba al otro imputado M.A.H.A. “METELE A ESA BRUJA”, para el momento que estaba sometiendo con el arma de fuego a G.M.P. a quien le exigía que le entregara la cadena arrancándosela del cuello y por otra parte el imputado A.X.Y. , exigía que le entregaran las llaves del vehículo Ford Fiesta Azul, que se encontraba aparcado en el sitio del suceso, procediendo a introducirse en el mismo y revisarlo, es cuando sus acompañantes le manifestaban que se saliera del vehículo pero que se trajera las llaves, para huir del lugar; procediendo en la huida a accionar sus armas de fuego , resultando que el ciudadano M.A.H.A. , logró herir mortalmente a la ciudadana A.D.L.M.R.G.; haciéndoles espera al otro extremo de la calle un vehículo Modelo Corsa, marca Chevrolet, Color blanco, cuatro puertas, placas DBE42O, vehículo este que les sirvió para huir del lugar, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima y testigo presencial ciudadana H.C.G.R. quien señaló: “nosotros alquilamos una casa en Chichiriviche y fuimos a unos de los callos, egresamos a la casa y decidimos ir a la orilla de la playa y le preguntamos a un señor que si no había problema y dijo que no luego el señor se quiso propasar luego aparece otro señor y quería meter un CD y mi hijo le dijo que era con pendrive y el dice que no importa y se fue y llego con otro y sentimos miedo y yo me fui cuando escuchamos a mi hija gritando hermano corre que nos están robando el que esta de primero estaba apuntando a mi hijo y el de camisa roja a todos nosotros y decía mata a esa bruja y cuando dispara mato en seco a mi hija y el otro giraba las ordenes, y ellos salieron corriendo y nosotros de la impotencia salimos corriendo y mi papa nos decía que no corriéramos que nos iban a matar y cuando mi hermano dice le pegaron a la niña, y fue cuando la vi desplomada en el piso” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente manera P. el que disparo se encuentra en sala y los que lo acompañaban R.- si P. la persona que se le acerca en la playa esta aquí en sala R.-.no..P.- y en que carro e.R.- era un carro blanco con vidrios oscuros, pero ellos salieron corriendo. P.- que otra persona observo el hecho R mi papa, mi mama, mi hermana, A.C., mi hijo, mi nuera, y yo, P.- todos observaron cuando se realizo el homicidio R.- si todos P. a que distancia e.R.cerca P- es decir que usted observo detalladamente de las personas que cometieron el hecho R.- si P, hacia donde corren R.- como para la playa detrás de ellos P.- y el carro Rr iba bajando para la playa..Le disparan a su hijo R.- no ellos le disparan a mi hija y luego cuando corrieron, el muchacho nos tenia apuntados y otro decía este es un atraco mata esa bruja, P. le dispararon directamente a su hija R.- si P. y los demás disparos cuando los efectúan R- cuando estamos detrás de ellos corriendo. A preguntas realizada por la DEFENSA contestó : P.- a que distancia se produjo el disparo que mato a su hija R.- a corta distancia, P. hacia donde disparaban cuando corrían R. se volteaban y disparaban y hacia arriba P. el vehículo lo puede describir R.- blanco con los rines negros y vidrios oscuros P.- usted asistió a una rueda de reconocimiento R. si

P. recuerda la hora que se produjeron los hechos R.- 1 y 25 o 1 y 30 de la mañana P.- y la iluminación R. totalmente clara,,.estaban con el que mato a mi hija P. todos estaban armados R.- si P.- al momento que disparan cuanto disparos efectúan R de 4 a 5 sobre nosotros que estábamos corriendo detrás de ellos P.- cuanto tiempo lo persiguieron R. desde el carro hasta la entrada a la playa.

La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECIJCÍON DE UN ROBO es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima y testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio

probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una víctima quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar Y así se decide. Lo expuesto por la ciudadana H.C.G.R. coincide con lo expuesto por el ciudadano G.M.P.G. titular de la cedula de identidad N° 16824679, quien expuso: “nosotros llegamos un viernes a la noche a Chichiriviche, nos paramos y nos fuimos a la playa y luego compramos comida y mi hermana me dice que vamos a la orilla de la playa y fuimos y un señor llamado Beto nos ofrece unas sillas y luego se pone un poco agresivo y dice que quiere poner un CD yo le digo que no es de CD y nos fuimos en pendrive y yo le dije a mi familia que nos fuéramos y vista la situación nos vamos y yo entro a inflar un colchón y en eso mi hermana entra y dice hermano nos están robando y el que mato a mi hermana me tenia apuntado yo les decía que se llevaran todo pero que no dispararan me quitaron una cadena y el que mato a mi hermana echo $ o 7 pasos hacia atrás y le disparo a mi hermana y salieron corriendo detrás de ellos mi esposa me agarro por el short”. A preguntas realizadas por el Ministerio publico contestó: P- la persona que te apunto se encuentra en sala R- si porque fue la que le disparo a mi hermana de mi tamaño de color moreno un poco bembón achinado tenia un pantalón crema y camisa vino tinto y una gorra P. y que decían R.- uno le decía al que estaba apuntándome R. mata a esa maldita bruja P- y se encuentra en sala R.— si P- y cuantas personas habían R eran 3 pero en el carro había otra porque cuando se montan en el carro arranca y nadie se monto en el piloto P.- que otras personas apuntaron R.- a todos decía esto es un atraco P- le disparan directamente a tu hermana R.- si el hecho 5 o 6 paso para atrás y le da a mi hermana P. que personas estaban presentes R.- Andrea, Ronal, A.H., lngrid, mi mama, mi hermana y yo. P que tan cerca estaban las personas que no estaban en el grupo R como un metro, P: Luego que le disparan a tu hermana R.- cuando disparo yo no me di cuenta que mataron a hermana porque Salí corriendo y ellos nos estaban disparando como 5 o un poco mas P.— hacia donde los persiguieron R. hacia el lado bajando de la casa donde llegan los autobuses en la mañana. A preguntas de la DEFENSA contestó P. quienes reciben a los sujetos mi esposa mi hermana y Ronal ,P. la persona que dispara a su hermana usted lo vio R.- claro porque me estaba apuntando P.- y a cuanta distancia le disparó R.- a muy cercana distancia P.- y la iluminación R,- totalmente visibilidad P. el carro como era R- un chevrolet blanco con rines negros. P.- usted estaba tomando R yo no tomo P. usted cuando sale quien sale con usted R.- salen todos P.- cuando sale se encontraba cerca de su hermana R. mi hermana estaba parada en el paral del carro y yo casi al lado P. y su tío H.R. entre los dos P. todos tenían arma de fuego R. si todos P.- usted le dio la cadena R. no el la arranco.

Esta declaración de este testigo presencial en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos ya que la misma con respecto al caso de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima y testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar . Y así se decide. Lo expuesto por estos dos testigos presénciales coinciden con lo declarado por la ciudadana I.V.M.L., titular de la cedula de identidad N° 10.284.355, quien expuso: «madrina de la hoy occisa, cuando llegamos de la playa estacionamos el carro y nos metimos a la casa a dormir en eso entra mi ahijada que estaban robando, y salimos todos y nos apuntaron a todos y uno decía el que tenia la cicatriz dijo mata a esa bruja y en eso echo para atrás y le disparo a la niña y salimos corriendo detrás de ellos. Es todo”. A preguntas de la fiscalia del Ministerio Público contesta los siguiente: P: quien dispara R. el achinado P.- a que distancia .e.R.- como menos de un metro P. que otras personas se encontraban en el momento del hecho R Gustavo, Andrea, Coromoto, Humberto la niña y Alfredo y Ronal, Pcuando dispara que sucede R. salen corriendo y Gustavo se le pega al que mato a la niña y la esposa lo agarro P.- y hacia donde corren las personas R vía hacia un hotel y estaba un carro estaba parado que lo estaba esperando P. como era el carro. R: corsa tapas negras b.P. y había otras personas en el carro R- me imagino que si porque el carro estaba encendido y arranco P. ellos intentaban robar R.- si el le arrancaron la cadena reloj y uno cigarros. A preguntas de la DEFENSA contesta P a que distancia se produce el disparo R.- menos de un metro P. y la iluminación R.- había bastante iluminación P.- cuando disparo hubo cuando iban corriendo R como 4 o 5 P- a que distancia se encontraba el vehículo a donde se ocurrió el hecho R- como 25 metros.

Esta juzgadora acoge la declaración de esta testigo presencial de los hechos en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su ahijada con su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí , solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar Y así se decide. Estas declaraciones anteriores coinciden con lo declarado por la ciudadana A.G.C.M. titular de la cedula de identidad N° 17978.1OO, quien expuso: «soy cuñada de la victima nosotros llegamos de la playa y mi suegra entro a la casa con Ingrid y Gustavo porque ellas querían acostarse, nosotros nos quedamos afuera y en eso me agarran por el cuello y como yo pensé que era una broma me solté y cuando vi eran tres sujetos y nos estaba apuntando y apuntan a Alfredo y le dicen dame todo lo que tienes, y en eso sale corriendo Andrea y le dice a mi esposo Gustavo nos están robando y salen y cuando salen lo apuntan y el le pregunta que quieres y el le dice dame la cadena y elle dice bueno quítamela y en eso me empujan y en eso disparan y mi esposo le dice te dije que no dispararas y mi esposo sale corriendo detrás de ellos y yo también para agarrar a mi esposo y nos disparaban, y en eso nos dicen que Alejandra esta en el piso. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente manera: P. la persona que te tomo por el cuello se encuentra en sala R.- si P. puede señalar las características de esa persona R.- un poco mas alto que yo blanco, cachetón y vestido de negro y peinado de un lado P.- quien la apunta R.- la misma persona P quien apunto A.R.A.A.C. y el que lo apunto era alto moreno con una cicatriz en la frente con una franelilla blanca y esta presente en sala P- cuales son las características que apunto a su esposo R.- de mi tamaño moreno como achinado, y esta presente en sala tenia una franela roja y gorra P- quien hurgo el carro R. la misma persona que me agarro a mi P.- quien disparo R- el que apunto a mi esposo que era achinado con franela roja P.- contra quien disparo R. a mi cuñada P.- y para donde corrieron R.- al final de la calle y se montaron en un carro blanco. A preguntas realizada por la DEFENSA contestó: P.- recuerda la distancia que el sujeto le dispara a su cuñada R.- muy cerca P.— que estatura media su cuñada R.- de mi tamaño 156 P- recuerda la estura del sujeto que le disparo a su cuñada R.- mas o menos de mi tamaño P. a que distancia se encontraba usted del vehículo R.- 20 o 25 metros P- la iluminación en el momento que ocurren los hechos R. estaba bien iluminado porque era una calle principal P.- a que hora se regresan de la playa al inmueble R.- como a la 1 o 1 y cuarto P. que tiempo trascurrió cuando llegaron y llegaron los ladrones R. 5 minutos P. a su esposo le quitaron la cadena o el se la dio R. se la arrebataron P a que hora le disparan a su cuñada R- como a la una y media P. usted vio quien conducía el carro R- no P.- y cuando personas corrieron R 3 P alguna persona callo desmallada R- mi suegra P cuantos disparos escucho después R- 4 o 5.

Esta juzgadora acoge la declaración de esta testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.

AGUILLON accionó un arma de fuego y le quito la vida a su cuñada Alejandra de las M.R.G. ro y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar . Y así se decide.

Estas declaraciones coinciden con lo declarado por el ciudadano H.J.G.R. titular de la cedula de identidad N° 10.377.108, quien expuso: ayo soy el tío de Alejandra, el día 30 de agosto estábamos en el p.d.C. y fuimos a la playa y cuando regresamos como a las 8 de la noche hicimos comida y comimos yo decidí acostarme con las personas mayores y dos menores y los demás decidieron quedarse afuera de la residencia y escuchando música y ellos deciden ir a la playa que queda cerca y luego me adormito y luego llega mi hermana y mi sobrino e Ingrid para acomodarse para dormir y pasado 5 minutos entra Alejandra muy asustada indicando que 3 personas los estaban atracando y cuando salgo a Alfredo lo tenían arrodillado apuntándole y luego un señor que esta acá estaba apuntando a mi sobrino y yo estaba al lado de mi sobrina y otro sujeto que también esta presente en esta sala giraba instrucciones de que matara a esa bruja y todos estábamos cooperando para que se llevaran todo pero se caldearon los ánimos y el que le disparo a mi sobrina echo unos pasos hacia atrás y le disparo a mi sobrina, y Ronald me dice Humberto le dieron Alejandra y la veo con mucha sangre y voy a alertarle porque ellos estaban corriendo detrás de los malandros y llamo a mi hermana y le digo y ella cae desmallada delante de mi y agarramos un carro que se habían llevado las llaves y me baje para montarnos en otro carro y mi hermana que se recupera trata de ayudarme para sacar Alejandra y los dos la agarramos porque se nos resbalaba de tanta sangre que tenia, y salimos de allí para buscar ayuda mientras se nos desangraba encima y llegamos a un dispensario y se nos dijo que estaba fallecida, en esos me regrese a la residencia y les trasmite la información estaban unos vecinos y Ronald estaba llorando en el charco de sangre yo me acerqué y cuando vi a uno de los muchachos que estaba en el robo que tenia una franelilla blanca y alerte a los demás que se metieran a la casa y en un rato llegaron los funcionarios del CICPC

. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: P. puede señalar a las personas que cometieron cada acto R.- el joven blanco vestido de negro, estaba apuntando a Ronald, el que apunta a mi sobrino tenia una gorra de rasgos achinados tenia bigotes que luego disparo a mi sobrina, y el otro mas alto delgado era el que giraba instrucciones y tenia una franelilla de color blanco que le dije que luego lo vi. P.- por donde lo vio R como para ir a la playa y cuando lo vi pude visualizar que tenia una mancha de sangre pero se que le advirtieron que estaba allí. A preguntas realizada por la DEFENSA contestó P.- recuerda a la persona que apuntaba a su sobrino R media bajo achinado en ese tiempo tenia unos bigotes escasos moreno P como estaba vestido la persona que usted vuelve a ver R con una franelilla blanca y en el momento que ocurrió los hechos tenía una chemis P- recuerda la distancia a que le dispararon a su sobrina R como unos 4 o 5 pasos hacia atrás P el vehículo como era R. era blanco estaba parado en la esquina con tasas negras, era un carro pequeño de 4 puertas P como era la iluminación R es una calle bien alumbrada y parecía que fuera de día ...P- quienes salieron de la habitación con usted R.- Ingrid mi hermana y Gustavo P donde se encontraba su sobrina R a mi lado P. a que distancia le dispara a su sobrina R a 4 o 5 pasos P cuando ellos corren alguien corre detrás de ellos R si mi hermana Ingrid, Gustavo y A.P. y dispararon R si P hacia donde salieron huyendo R- por la esquina Prn— vio a todos los delincuentes R- si y todos portaban armas P esta seguro que la mancha que vio era sangre R.- no pero si vi una mancha roja P- y a usted lo apuntaron R si el que dirigía la banda estaba blandeando el arma a todo el grupo. P- cuando vio la persona cual fue su actitud R.- me levante y les pedí a todos que entráramos porque pensé que había peligro porque pensé que iban a terminar de cometer el hecho.

Esta juzgadora acoge la declaración de este testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCÍON DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí, solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar Y así se decide.

Tal convicción de la culpabilidad de los acusados resulta reforzada con lo expuesto por el testigo A.A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 1559L627, quien expuso: la victima era mi prima, nosotros llegamos un viernes el sábado fuimos a la playa llegamos a la casa, se hizo una comida u decidimos ir al malecón y estaba un señor y le dijimos que si nos podíamos parar para escuchar música y dijo que si y el rato el señor se estaba propasando con las mujeres, y decidimos irnos pero llego un chamo con gorro y quería poner un CD de ballenato y como el chamo se estaba propasando decidimos irnos, y cuando llegamos a la casa estamos en la parte de atrás del carro y cuando vemos un carro que venia mas o menos rápido y fue cuando venían los muchachos u venían apuntando y me dijo que le diera lo que tenia pero yo nada mas tenia cigarro y tenían a Alejandra apuntada y ella cuando vio que me iban a pegar un tiro se soltó y fue cuando entro y dijo que nos estaban atracando y luego salieron los que estaban en la casa y nos estaban apuntando uno le quito la cadena a mi primo y otro estaba dando las ordenes y el otro estaba prendiendo el carro y cuando pensábamos que ya se iban a ir fue cuando dispararon “. A preguntas realizadas por la fiscalía contestó de la siguiente manera: P- de las características del vehículo R.- un corsa b.P. de donde venia R de la parte de arriba P- y se bajaron las personas como e.R.- uno era moreno pequeño medio achinado y fue el que mato a mi prima y esta presente en sala el otro el que me apunto tenia una franelilla blanca y una cicatriz el que decía mata a esa bruja P.- cuando decían mata a esa bruja a quien se referían R. a mi primo P- que les quitaron R las llaves, la cadena P. y luego disparo R.- si P. que hicieron R. no hicimos nada solamente le decíamos que no nos dispararan y el dio tres o cuatro pasos atrás y disparo. A preguntas de la defensa contestó: P- donde estabas R- en la maleta del carro P. las personas que dejaron venia hacia ustedes R cuando volteo el tipo venia corriendo y cuando volteo otra vez el carro no estaba y fue cuando el tipo llego P. donde estaba cuando te dispararon R- en el lugar P- le disparo a qué distancia R fue cerca 3 o 4 pasos P.- y a qué distancia estabas tú R. 3 o 4 pasos P.- y cuando dispararon alguno de ustedes lo siguió R. si. A preguntas del Tribunal contesta P- la persona que disparo fue la misma persona que le quito la cadena R.- si fue el mismo, el que tenia la cicatriz estaba dando las ordenes y el otro estaba tratando de prender el carro.

Esta juzgadora acoge la declaración de este testigo presencial en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCEON DE UN ROBO como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se trata de una persona quien está conteste al señalar que los acusados M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., llegaron portando armas de fuego a la posada donde ella y su familia estaban pasando unas vacaciones con el fin de cometer un robo y luego en el transcurso de este el ciudadano M.A.H.A. accionó un arma de fuego y le quito la vida a su hija A.d.l.M.R.G. y los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. tenían apuntados a otros ciudadanos que se encontraban allí , solicitando las llaves del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar . Y así se decide…

Como se observa de estos extractos de la sentencia, de lo asentado por la Jueza de Juicio respecto de la declaración de las víctimas y testigos presenciales del presente asunto, se verifica que varias de ellas reconocieron en la Sala de Juicio a los acusados como las personas que ejecutaron el robo agravado y homicidio de la hoy occisa, con lo cual se colige que aquellos reconocimientos en rueda de individuos efectuados en la fase preparatoria y que fueron apreciados por el a quo, aun cuando no se les hubiese apreciado, la participación de las víctimas durante el debate incidió en la convicción que se formó la Juzgadora con motivo de la inmediación, al percibir de boca de las propias víctimas, testigos presenciales de los hechos, cómo ocurrieron los hechos, cómo participó cada sujeto activo en la comisión del hecho, a qué hora, en qué lugar, en qué circunstancias de modo, por lo cual estableció en la sentencia que quedó convencida con las pruebas debatidas y valoradas, que los acusados resultaban culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la EJECUCIÓN DE UN ROBO, cuando:

… como autor material el ciudadano M.A.H.A. y en grado de complicidad necesaria los ciudadanos A.J.C.D. Y A.X.Y.O. ya que en fecha 30 de agosto de 2009, los ciudadanos M.A.H.A., A.J.C.D. Y A.X.Y.O., se presentan en la avenida Cuare, vía publica frente a la posada la Ramireña, Chichiriviche, estado Falcón y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sorprenden a la hoy occisa A.D.L.M.R.G., A.C. Y A.C.V. , donde tanto A.C.A. comienzan a gritar manifestando que las iban a robar, procediendo Alejandra a introducirse en la casa para pedir ayuda. Seguidamente salen de la vivienda los Ciudadanos G.M.P., R.B., H.C.G.R., I.M., H.J.G.R., así como Alejandra, para tratar de persuadir la acción delictiva, donde quien dirigía la acción era el imputado A.J.C.D., quien le manifestaba al otro imputado M.A.H.A. “METELE A ESA BRUJA”, para el momento que estaba sometiendo con el arma de fuego a G.M.P. a quien le exigía que le entregara la cadena arrancándosela del cuello y por otra parte el imputado A.X.Y. , exigía que le entregaran las llaves del vehículo Ford Fiesta Azul, que se encontraba aparcado en el sitio del suceso, procediendo a introducirse en el mismo y revisarlo, es cuando sus acompañantes le manifestaban que se saliera del vehículo pero que se trajera las llaves, para huir del lugar; procediendo en la huida a accionar sus armas de fuego , resultando que el ciudadano M.A.H.A. , logró herir mortalmente a la ciudadana A.D.L.M.R.G.; haciéndoles espera al otro extremo de la calle un vehículo Modelo Corsa, marca Chevrolet, Color blanco, cuatro puertas, placas DBE42O, vehículo este que les sirvió para huir del lugar…

Esos hechos que el Tribunal dio por acreditados, así como la participación de cada acusado la plasmó el A quo con los elementos de pruebas que sirvieron para probarlo, por lo que, al haber ratificado cada víctima y testigo presencial con su testimonio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, sus testimonios resplandecieron y formaron el convencimiento de la Jueza, comportando actos de ratificación de aquellos reconocimientos en rueda de individuos que efectuaron en la fase preparatoria del proceso, por lo que, si bien no hubo una motivación exhaustiva respecto al por qué se valoraban dichas actas de reconocimiento que, según la defensa, no cumplían los requisitos del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esa motivación exigua, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, no consiste en tal inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva, (sentencia N° 190 del 08/04/2010), al desprenderse de la sentencia que la condena se fundó en otras pruebas más contundentes y debidamente analizadas, todo lo cual conlleva a que se esta última denuncia deba declararse sin lugar y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. E.P.O., antes identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.H., A.J.C. Y Á.Y.O., quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra la sentencia dictada el día 04 de febrero de 2011 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abg. I.C.L., en el asunto U-190-2010, resolución ésta que declaró CULPABLES al ciudadano M.A.H., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y a los ciudadanos A.J.C. y Á.X.Y.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, y los condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena el traslado de los acusados hasta la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a fin de imponerlos personalmente de la presente decisión, para el día LUNES 18 DE JULIO DE 2011, a las 10:30 AM. Convóquese al Abogado Defensor. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.A.. C.N.Z. JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000213

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