Decisión nº 1M186-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

San F.d.A., 20 de Noviembre de 2.003

192º y 143°

Visto el escrito interpuesto por el Abogado A.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.689, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos: S.A.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.517, de profesión Piloto Comercial, hijo de A.d.V.P. y S.A.P.S. y residenciado en Lomas de Alto de Barinas, vía Kasiata Barinas. Estado Barinas, casa N° 20, M.S.P., venezolano, mayor de edad, de profesión TSU en Administración de Empresa Agropecuaria, titular de la cedula de identidad N° 9.988.674, residenciado en Jardín de Altos Barinas, Conjunto los Apamates, casa N° 29 Barinas Estado Barinas, y E.A.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, bachiller, portador de la cedula de identidad N° 8.501.717, Y RESIDENCIADO EN LA CALLE Kloster, Sector Norte 263, casa N° 2-A; Barinas Estado Barinas, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación al primero de los nombrados por la comisión de los delitos: de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y de Sobrevuelo clandestino y aterrizaje en Aeródromo no autorizado, figuras previstas en el artículo 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil. Además lo estatuido en el artículo 60, numeral 6 en relación con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Segundo por la comisión de los delitos de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y al tercero de los nombrados por la comisión del delito de de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Donde solicita a este Tribunal declare el saneamiento de acuerdo a lo indicado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la designación de Escabinos en la presente causa, así como se mantenga tanto la Constitución del Tribunal ya hecha, como la fecha del Juicio Oral, tal como esta fijada para el día 08-12-03. Así mismo solicitan que para el caso que se decida la Anulación de designación de Escabinos y una nueva depuración, se sirva acordar una Medida Cautelar Sustitutiva para mis defendidos, tomando siempre en consideración no el delito imputado si no la fortaleza de los indicios incriminatorios que obran contra ellos. Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 14 de Noviembre del 2003 este Tribunal ya se pronuncio con respecto a la constitución del Tribunal Mixto realizada por este Juzgado en Fecha 28-07-03, acordando Notificar a las partes.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de que este Tribunal se sirva acordar una Medida Cautelar Sustitutiva para sus defendidos, tomando siempre en consideración no el delito imputado si no la fortaleza de los indicios incriminatorios que obran contra ellos. Este Tribunal observa:

Ahora bien los artículos 264, 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años.

Artículo 251. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,

3. La magnitud del daño causado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el Juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas.

En el presente proceso se observa, que a los ciudadano: S.A.P.P., M.S.P. y E.A.P.H., el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-2.003 les decreto la privación judicial preventiva de libertad, por considerar acreditadas las circunstancias objetivas en los artículos 250 y 251 circunstancias estas, que para quien aquí decide aun no han variado, persistiendo así el peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, ya que por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador establece en su artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio.

El constituyente de 1.999 aprecio que tales delitos, por la importancia que comportan, aunado al bien jurídico que tutelan, son delitos de Lesa Humanidad y por tanto merecen un trato diferenciado y ha previstos normas excepcionales para ellos, así, establece en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Y en el articulo 271 establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para castigar los delitos de droga, entre otros, en virtud de la concepción de gravedad o de lesión de intereses jurídicos vitales que representan esos delitos, toda vez que de prescribir las acciones para sancionarles, quedarían impunes, constituyéndose en una situación de injusticia clara y evidente, tan solo por el transcurrir del tiempo.

En consideración a lo antes expuesto, para este Tribunal, lo procedente en el presente caso es mantener la privación judicial privativa de libertad por estimar que aun están acreditadas las circunstancias requeridas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la presencia de los acusados en el juicio oral y publico y la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con funciones de juicio, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo, 262, del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en las jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia PRIMERO Que en fecha 14 de Noviembre del 2003 este Tribunal ya se pronuncio con respecto a la constitución del Tribunal Mixto realizada por este Juzgado en Fecha 28-07-03, SEGUNDO: NIEGA: LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Dr. A.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano: PEÑA PADILLA S.A., PARRA M.S. Y PRIETO HILL E.A., antes identificados.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,

DRA. W.A.T..

LA SECRETARIA

DRA. ELKE EGLIDEMAYAUDON.

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