Sentencia nº RC.00393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000588

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano M.H.H.A., representado judicialmente por las abogadas Yunmy Coromoto S.M. y L.M., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PRONTIRENTA, S.R.L., representada judicialmente por la Abogada A.M.R.S., así como por la abogada M.E.S., quien actúa en nombre de sus propios intereses, en su carácter de Directora Principal de dicha sociedad; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la decisión de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 15 y 155 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, así como en el vicio de error de interpretación del referido artículo 155. Del mismo modo, denunció que la decisión de alzada se encuentra viciada por falsa aplicación del artículo 156 del Código Adjetivo mencionado, y por falta de aplicación del artículo 1.352 del Código Civil.

En efecto, la recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…CAPÍTULO II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) la infracción de los artículos 15 y 155 del mismo Código, por cuanto la sentenciadora de la recurrida omitió formas sustanciales de los actos, al declarar en una cuestión de previo pronunciamiento, improcedente la impugnación hecha por la parte actora del poder apud acta conferido a la Abogada A.M.R.S. por la parte demandada Inmobiliaria Prontirenta S.R.L., ante el Tribunal A quo, no resuelta por este, resuelta por la recurrida, como cuestión de previo pronunciamiento, equivocando la solución de la cuestión planteada, menoscabando en consecuencia la recurrida el derecho a la defensa de mi representado, por las razones que a continuación explayo:

Establece el artículo 155 (sic) Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

La decisión recurrida bajo el rotulo (sic) PUNTO PREVIO I IMPUGNACIÓN DE PODER, expresa:

"........y que la secretaria del A quo certifico (sic) conocer a la poderdante, quien se identificó con la cedula de identidad N° V.-3.998.127. Igualmente, que constató la facultad con que obra y que el acto se realizo en su presencia, evidenciando esta sentenciadora que la propia parte actora hace valer en el libelo de demanda y en su reforma, la condición de la mencionada abogada M.E.S.M. como representante legal de la sociedad mercantil demandada Inmobiliaria Prontirentas S.R.L., en quien solicita se haga su citación."

De la recurrida, se desprende claramente, que no consta en autos copia simple o certificada de acta de asamblea alguna, que permita determinar si la representante de la citada, ostenta facultades para constituir apoderados en juicio y que en el documento de poder apud acta la Secretaria del A quo, no cumplió con la formalidad que establece la regla procesal denunciada como infringida, por cuanto, no menciona, en la nota respectiva que debe aparecer en el documento poder apud acta que riela al folio 106, por la sentenciadora observado, asentado así en la recurrida, que se desprenda de ello, referencia a fecha alguna, origen o procedencia o demás, datos que concurran de los documentos que le fueron exhibidos a la funcionaria pública encargada de darle validez al acto, cuyas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para dicha funcionaria es de estricta observancia, las cuales están íntimamente ligadas al orden público relativo, en el caso de marras, la Secretaria del Tribunal A quo, cuya nota respectiva, hecha como lo expresa la recurrida, no cumple con la formalidad que establece la norma denunciada como infringida, por lo que debió refutarse como nulo e inexistente el poder apud acta, impugnado, en la primera oportunidad en que me hice presente a los autos, de lo que se deduce que la sentenciadora incurrió en la infracción de la norma denunciada por error en su interpretación.

…Omissis…

De lo transcrito de la recurrida, la norma infringida y la jurisprudencia antes expuesta, se deduce:

1) Quien pretende otorgar el poder apud acta es una persona jurídica, sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta S.R.L., parte demandada y debidamente citada en el proceso, debidamente citada, asistida de la abogada A.M.R., a quien le confirió el poder apud acta impugnado.

2) Que del escrito que riela al folio 239 constan los alegatos esgrimidos por la abogada A.M.R., quien le atribuye a la Secretaria del Tribunal, la responsabilidad sobre la omisión de la nota respectiva en el documento poder.

3) Que el poder apud acta fue impugnado por la parte actora conforme a lo previsto en la (sic) establecida (sic) en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

4) No consta en autos, documento alguno, que permita establecer si quien realiza el acto en nombre de la persona jurídica demandada, puede constituir en nombre de ella, apoderados en juicio.

…Omissis…

…siendo dictada la recurrida en última instancia, contra la cual no se pueden interponer recurso alguno, así ello, menoscaba la recurrida el derecho a la defensa de mi representado al haber equivocado la alzada la solución a la cuestión de previo pronunciamiento, por omisión, razón por la cual se evidencia que incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.352 del Código Civil, que establece lo siguiente:

"No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades."

Si hubiese la sentenciadora aplicado la norma legal antes citada, conllevaría a decidir Procedente la impugnación del poder apud acta, nulo o inexistente el mismo y vía de consecuencia nulos e inexistentes los actos realizados por la Abogada A.M.R.S..

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad e inexistencia del acto en cuestión ello acarrearía la nulidad e inexistencia de todos y cada uno de los demás actos posteriores realizados por la abogada A.M.R.S. con dicho poder apud acta, nulo, y ello por resultar ser dicho acto nulo por causa única y exclusivamente imputable a la parte demandada, al no vigilar el cumplimiento por parte de la Secretaria del Tribunal A quo, de las formalidades de Ley, para la validez del acto de su exclusivo interés, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según contenido de la sentencia supra citada.

Sin embargo justifica la alzada, su decisión, fundamentándola en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual infringe por falsa aplicación, por cuanto, los hechos controvertidos, no encuadran en esta última norma mencionada, toda vez que no se discute la eficacia o no del poder, sino, insisto (sic) su nulidad o inexistencia.

En conclusión, La decisión recurrida, como resolvió, lo hace extralimitándose y constituye un abuso de poder, por cuanto, confirma un acto absolutamente nulo, por violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como se delató, alterando el iter procesal, produciendo una desigualdad en el proceso, al otorgarle valor jurídico a actos nulos realizados por la parte demandada, menoscabando con ello el derecho a la defensa de mi mandante, favoreciendo a la otra parte en el proceso, y ocurriendo ello, insisto en la última instancia, como lo fue en el caso de marras, resolver de manera equivocada, no ajustada a derecho, y contra la cual no existe recurso ordinario alguno, ello, sin lugar a dudas, menoscaba el derecho a la defensa de mi representado, al extralimitarse decidiendo como lo hizo, y ello, constituye evidente la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…Omissis…

Al proceder así, la sentenciadora no mantuvo a las partes en los derechos privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y se extralimitó, al confirmar mediante la recurrida un acto que a todas luces es nulo e inexistente, otorgándole valor jurídico a un acto constante en documento poder apud acta que no cumple con las formalidades de ley, y tal infracción es determinante, en el fallo, toda vez, insisto, era la única forma y manera en que pudo dictarse la decisión que resolvió el fondo de la controversia, que de haber la sentenciadora de la recurrida interpretado correctamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como se delató, y no incurrir en la infracción por falsa aplicación del artículo 156 ejusdem y aplicar el artículo 1.352 del Código Civil, en mi criterio, no cabe la menor duda, que el fallo sería declarar la cuestión resuelta como de previo pronunciamiento PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA EFECTUADO POR LA ACTORA, NULO E INEXISTENTE EL PODER APUD ACTA IMPUGNADO Y DEMÁS ACTOS POSTERIORES REALIZADOS POR LA ABOGADA A.M.R.S. CON EL PODER IMPUGNADO, (sic) vía de consecuencia, al entrar al análisis del fondo de la controversia, y constatar como consecuencia del (sic) la solución correcta de la cuestión de previo pronunciamiento, que la parte demandada citada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que la favoreciera y al observar que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, como algo natural debió DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR MI MANDANTE CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY QUE ELLO CONLLEVA, CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por tanto, respetuosamente solicito, a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en vista de lo antes señalado y denunciado, declare procedente la presente denuncia de infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, anule la recurrida, ordene al Juzgado Superior de Reenvió que continúe conociendo de este Juicio declarar nulo e inexistente el poder apud acta viciado otorgado por parte demandada, con los demás pronunciamientos de Ley…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, la formalizante alega, que el juzgador de segunda instancia incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, con infracción de los artículos 15 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por declarar, en una cuestión de previo pronunciamiento, improcedente la impugnación realizada por la parte actora, al poder apud acta conferido por la parte demandada, Inmobiliaria Prontirenta S.R.L., a la abogada A.M.R.S., ante el tribunal de la causa, cuestión no resuelta por éste en su oportunidad, cuya consecuencia, a su parecer, produjo que el tribunal de alzada equivocara la solución del conflicto planteado.

Expresa igualmente la formalizante, que la recurrida está viciada por error de interpretación del artículo 155 del mencionado Código Adjetivo, por cuanto “…no consta en autos copia simple o certificada de acta de asamblea alguna, que permita determinar si la representante de la citada, ostenta facultades para constituir apoderados en juicio y que en el documento de poder apud acta la Secretaria del A quo, no cumplió con la formalidad que establece la regla procesal denunciada como infringida, por cuanto, no menciona, en la nota respectiva que debe aparecer en el documento poder apud acta… referencia a fecha alguna, origen o procedencia o demás, datos que concurran de los documentos que le fueron exhibidos a la funcionaria pública encargada de darle validez al acto…”, por lo cual, en criterio de la recurrente, ha debido declararse nulo dicho poder.

Asimismo se aprecia, que según lo delata la formalizante, la recurrida adolece de falsa aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con base en que, por ser la sentencia recurrida una decisión de última instancia, “…contra la cual no se puede interponer recurso alguno…”, la alzada le menoscabó el derecho a la defensa de su representada, al haber equivocado la solución sobre “…la cuestión de previo pronunciamiento, por omisión,…”

La formalizante señaló además, que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su criterio, los hechos controvertidos no encuadran en la mencionada norma jurídica, toda vez que, “…no se discute la eficacia o no del poder, sino, insisto (sic) su nulidad o inexistencia…”.

Ahora bien, estima la Sala, que la redacción de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de formalización, anteriormente referidos, han sido expuestos en forma mezclada e imprecisa, toda vez que incluye en una misma denuncia, argumentos atribuidos al vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, que corresponden a una delación por defecto de actividad, junto a los vicios de errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación de normas jurídicas, propias de ser denunciadas por infracción de ley, al tiempo que han sido alegadas, sin explicar claramente cómo y por qué se infringieron las normas que considera violadas, lo que lleva a que la misma carezca de una adecuada fundamentación, capaz de satisfacer los extremos previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere.

Aún así, para la Sala es posible entender que la denuncia tiene por fin delatar el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa con infracción de los artículos 15 y 155, del Código de Procedimiento Civil, Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibilizando su doctrina en razón de los mencionados postulados, pasa a analizar la denuncia hecha por el recurrente en los términos siguientes:

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia efectuada por la formalizante, establece el ordinal lº del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Con relación a la norma legal previamente referida, la Sala, en su sentencia Nº 021, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra R.M.L., estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal lº del artículo 313 cuando dice:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

En este mismo orden de ideas, la Sala ha dicho que:

"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…

.

Así, ha expresado la Sala:

"Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta". (G.F. Nº 65, pág. 408).

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente…”.

Conforme a la normativa legal citada y del criterio jurisprudencial previamente transcrito, la Sala observa que el vicio por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa tiene lugar, cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes y que la reposición de la causa que en consecuencia deba ordenarse, cumpla una finalidad útil.

Por otra parte, en relación con las formas exigidas para determinar, desde el punto de vista procesal, si un poder ha sido legalmente otorgado, así como el procedimiento para su impugnación, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

.

Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S. deP. y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’... ’.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...

. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.)…”.

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

…Omissis…

…la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial…”. (Cursivas del texto y negritas y subrayado de la Sala.).

De acuerdo con las disposiciones legales citadas y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y de ello observa, que son los aspectos de fondo, antes que los formales, los que determinan la eficacia del poder, a los efectos de tener como válida la representación mediante éste otorgada.

De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.

No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, tal como fue mencionado precedentemente, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, el juez superior infringió los artículos 15 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al declarar, en una cuestión de previo pronunciamiento, improcedente la impugnación efectuada por la parte actora del poder apud acta conferido por la parte demandada, a la abogada A.M.R.S., ante el tribunal de primera instancia, controversia acerca de la cual señala, no resolvió el mencionado juzgado de primera instancia en su oportunidad, razón por la que afirma, que el Juez Ad-quem, equivocó la solución del conflicto planteado.

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, expresó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE PODER

En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta corriente al folio 100 (sic), otorgado por la ciudadana M.E.S.M. en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., parte demandada, a la abogada A.M.R.S., aduciendo que en dicho acto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada abogada, actuando como apoderada judicial de la demandada, expuso al respecto en diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, inserta al folio 239, que dicho poder cumplió con todas las formalidades señaladas en la referida norma, enunciándose en su contenido los datos de identificación que acreditan la representación de la otorgante y presentando a efectos videndi el acta constitutiva de la empresa demandada, en la que se acredita el carácter de representante de la misma y su facultad para conferir el poder. Que en todo caso, la omisión de la nota correspondiente no es culpa de su representada. Aduce, igualmente, que el propio actor demanda a la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L. en la persona de su Director Principal M.E.S., por lo que mal puede impugnar dicho poder con el argumento expuesto.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que al otorgar el poder apud acta impugnado, la otorgante M.E.S.M. manifiesta actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 13-A, de fecha 18 de abril de 1986, y que la Secretaria del A quo certificó conocer a la poderdante, quién se identificó con la cédula de identidad N° V-3.998.127. Igualmente, que constató la facultad con que ésta obra y que el acto se realizó en su presencia, evidenciando esta sentenciadora que la propia parte actora hace valer en el libelo de demanda y en su reforma, la condición de la mencionada abogada M.E.S.M. como representante legal de la sociedad mercantil demandada Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., en quien solicita se haga su citación. Por otra parte, se aprecia que la parte actora impugnante del poder no solicitó en su debida oportunidad la exhibición de los documentos que acreditan la representación de la otorgante del mismo, para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar improcedente la impugnación de dicho poder efectuada por la parte actora…

. (Negritas de la recurrida y subrayado de la Sala).

Así mismo se aprecia de los autos, que al folio 234 del presente expediente, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante el cual, respecto a la “impugnación” del poder sobre la representación con la que actúa la abogada A.M.R.S., aducida por la formalizante y examinada por la recurrida, expresó: “…Impugno el documento de poder apud acta, que riela al folio 106 del presente expediente por cuanto en el acto no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, la Sala pudo verificar, que tal como lo expresó la recurrida, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandante contra el mencionado poder, es decir, que el demandante, al impugnar la representación con la que actúa la abogada A.M.R.S., únicamente se limitó a sostener que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.

De lo que se colige, que la parte demandante, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2003, que riela al folio 234 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo, ni siguió lo previsto en el artículo 213 eiusdem, cuyo contenido le obligaba a que la impugnación de dicho poder, la ejerciera en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de su consignación a los autos, pues, como se observa, transcurrió más de un año desde la fecha de consignación (3 de diciembre de 2002) del citado poder hasta que se efectuó la pretendida impugnación. Así se establece.

Aún más, al folio 103 y 106 del expediente, fechado 3 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente, consta inserto el poder objeto de la impugnación, el cual, en ambos casos, finaliza con una nota de Secretaría, en la que ésta señala, “…La Secretaria que suscribe certifica que conoce a la poderdante quien se identificó con la cédula de identidad N°V-3.998.127, constatando la facultad con que obra y que este acto ha sido realizado en su presencia.- Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”, la cual, revisado el expediente, la Sala ha verificado que en modo alguno fue impugnada en el juicio, como documento judicial, con las debidas formalidades de ley.

De tal manera, que de acuerdo al análisis efectuado en las actas del proceso con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, así como la normativa legal que rige la materia, la Sala considera que la actuación del juez en la recurrida, no limitó a las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. En consecuencia, la presente denuncia, sustentada en el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 y 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo de esta manera los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, del artículo del mencionado Código Adjetivo.

Para demostrar la existencia de la infracción, la recurrente en su escrito de formalización, señala lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo Código, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la sentenciadora de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al revisar y no resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes adujeron en el proceso.

De acuerdo con la disposición cuya infracción se denuncia toda sentencia debe contener las resoluciones sobre todo lo alegado.

La Jueza de Alzada se limitó, en la recurrida a expresar lo siguiente "Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el actor, M.H.H.A., no logró probar que el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la Inmobiliaria Prontirenta S.R.L... adolezca de algún vicio en el consentimiento que lo haga susceptible de anulabilidad... por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda... (fin de la cita).

Sin embargo es de notar, que la recurrida deja asentado lo siguiente, cito:

"Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. Manifestó... Que es indiscutible la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, respecto a quien (sic) corresponde la carga de la prueba cuando en la contestación de la demanda se aportan nuevos hechos. Quien (sic) sin embargo el sentenciador omitió la aplicación de dicha doctrina, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo argumentos de hecho omitiendo los hechos nuevos invocados en su escrito de contestación de demanda por la demandada... Señaló que al introducir la demandada hechos nuevos en la contestación de la demanda, quedó invertida la carga de la prueba, y no habiendo sido probados éstos, debe declarase la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento por dolo,... se arrendó una casa que no existe, por cuanto lo existente es un inmueble constituido por unas mejoras que pertenecen a mi mandante... en el inmueble poseído por mi mandante antes de la suscripción del contrato de arrendamiento… (fin de la cita).

De lo antes expuesto se infiere, que en los informes alegué, que no tenía la carga de la prueba, y se desprende de la recurrida, que con respecto al mismo no existe pronunciamiento alguno.

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa la sentenciadora las razones por las cuales tenía la actora la carga de la prueba, existiendo constancia en la recurrida de la mención de hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, por la demandada.

…Omissis…

La recurrida, al omitir pronunciarse sobre el alegato antes señalado, expresado en ella, del escrito de informes, por mi presentado, menoscabó el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto, se evidencia que existe omisión de pronunciamiento al respecto, y (sic) vía de consecuencia infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento, que la hace nula, por disposición contenida en el artículo 244 ejusdem.

Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, en su lugar condujo a la dispositiva de la hoy recurrida.

Por tanto, respetuosamente solicito, a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de lo antes señalado y denunciado, declare procedente la denuncia de infracción del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, anule la recurrida con los demás pronunciamientos de ley, y ordene al Juzgado Superior de reenvió que continúe conociendo de este juicio, dicte nueva sentencia en atención a lo que decida esta Sala…

. (Negritas de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la formalizante alega, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su criterio, el juez de la recurrida no resolvió todo lo alegado por “…las partes…”.

En ese sentido, el recurrente plantea que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo expuesto por su representado, en el escrito de informes presentado ante la segunda instancia, en el cual alegó que éste no tenía la carga de la prueba, aun cuando existía constancia, de que la demandada alegó hechos nuevos en su contestación a la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”, el cual, concordado con el artículo 244 del mismo Código adjetivo, determinan como nula aquella sentencia en la que no se haya acatado esta normativa.

Respecto a la norma legal previamente referida, sobre la cual versa el tema que nos ocupa, la Sala, mediante sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, reiterada por este Alto Tribunal, a través de la decisión Nº 062, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: R.G.R. contra I.M.C. deA. y otros, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

.

Asimismo, mediante sentencia N° 00194, de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, reiterada en sentencia Nº 585, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

De acuerdo con la norma jurídica analizada y a los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que uno de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, para considerar, en términos generales, que una sentencia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supone que la decisión dictada por cualquier juez de la República debe ser expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica no incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia, el cual comporta las siguientes modalidades: incongruencia positiva, cuando el fallo no ha resuelto sólo lo reclamado por las partes; e incongruencia negativa, al no haber resuelto en la decisión sobre todo lo reclamado.

Lo anteriormente señalado implica, que al juzgador no le esté permitido en el pronunciamiento de su sentencia, apreciar ni otorgar más ni menos de lo solicitado ante él, así como tampoco, dejar de resolver aquellas peticiones sometidas a su conocimiento, de lo que se desprende, que de no acatarse tal mandato, conlleva a determinar que la decisión estaría viciada de incongruencia, y en consecuencia a que califique para su nulidad, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Al tiempo que estaría en contradicción con el artículo 12 eiusdem, que prevé el deber que tiene el juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual es esencial al cumplimiento del principio dispositivo que caracteriza todo proceso civil.

En ese sentido, y vinculado a lo solicitado en escritos de informes, la mencionada sentencia N° 585, también expresó lo siguiente:

...los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en términos más concretos, conviene destacar las consideraciones efectuadas por la Sala, en un caso análogo al que aquí se examina, en el cual estableció, mediante sentencia Nº 091, de fecha 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O. contra D.P.S. y otra, lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, el alegato en informes respecto a la inversión de la carga de la prueba, es una cuestión de derecho, no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen. Tal alegato, además, no puede considerarse incluido dentro de aquellos argumentos sobrevenidos, de influencia determinante en la suerte del proceso, que las partes pueden esgrimir en informes y cuyo silencio atribuible a los jueces puede generar el vicio de incongruencia negativa.

Por otra parte, resultaría injustificado extender el requisito de congruencia respecto de este tipo de alegatos y daría lugar a reposiciones inútiles, por cuanto en el conocimiento de la denuncia de incongruencia negativa, la Sala sólo podría verificar si ocurrió la denunciada omisión de pronunciamiento, mas no podría determinar si procede o no el alegato referido a la obligación por parte del querellado de probar la relación contractual que alegó en la contestación de la querella, lo que sí podría hacer la Sala de plantearse la respectiva denuncia de infracción de ley...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En atención a los precedentes jurisprudenciales anteriormente reproducidos, se pone de manifiesto, que si bien es cierto que el juzgador de alzada, al dictar su fallo, en acatamiento al principio de exhaustividad, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado en la demanda y su contestación, la Sala ha introducido la posibilidad de que puedan hacerse cierta clase de alegatos, cuya posibilidad de influir en el trámite del proceso o en la solución de la controversia, hace necesario, en criterio de la Sala, descartarlos de acuerdo a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la doctrina de la Sala ha permitido que no se tome en cuenta el límite previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a ciertos alegatos propuestos en el escrito de informes cuando se trate de la confesión ficta, la cosa juzgada, la perención de la instancia y otros similares, pero con la condición de que éstos tengan influencia determinante en la resolución del conflicto. Es decir, la jurisprudencia citada, establece al respecto ciertos límites, fijados conforme a la trascendencia de lo denunciado, y a lo determinante que tales alegatos puedan significar o influir en el dispositivo del fallo. Pues de no ser así, se estaría dando lugar a que se formulasen recursos de casación contra argumentos que pudieran exceder la finalidad de este recurso extraordinario, en contravención con lo establecido en la jurisprudencia y la Ley Adjetiva Civil, y con ello, incurrir en reposiciones inútiles, subvirtiendo también el mandato constitucional previsto en el artículo 26, el cual establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Aún más, la Sala, respecto de las denuncias que pretendan hacer objeciones acerca de la carga de la prueba, ha dejado sentado, mediante sentencia Nº 447, de fecha 20 de diciembre 2001, caso: I.J.V. y otra contra F.I.C.B., reiterada en sentencia Nº 1031, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: M.E.V.B. contra R.A.V.V. y otras, lo siguiente:

...la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma. Así se declara...

(Sentencia del 14 de octubre de 1993, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P. viuda de Arguello y otros).

Por cuanto el formalizante planteó por vía de una denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente atañe a la infracción de ley, la Sala debe desestimar la presente denuncia…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la citada jurisprudencia se desprende, que en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado.

Ahora bien, en criterio de la formalizante, los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de informes de segunda instancia, respecto a la determinación de la carga de la prueba, no fueron tomados en cuenta por el sentenciador de alzada, al momento de dictar su fallo, razón por la cual, pretende que mediante una denuncia de incongruencia negativa, se anule la sentencia recurrida.

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, y en acatamiento a la ley y la jurisprudencia comentada sobre el particular, es necesario precisar, que la petición efectuada en informes por la parte demandante, acerca de la determinación de la carga de la prueba, no se encuentra comprendida entre las excepciones que la Sala ha dejado establecidas, entre otras, aquellas referidas a la confesión ficta, la cosa juzgada, la perención de la instancia y otras similares, y siempre que la misma haya tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Por lo cual, se pone de manifiesto, que la falta de pronunciamiento del juez de alzada sobre los mencionados alegatos, relacionados a la determinación a la carga de la prueba, no constituye el vicio de incongruencia negativa.

En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, formulada por la recurrente. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con infracción de los artículos 12 y 15, eiusdem.

Así, la recurrente, al formalizar su denuncia sostuvo lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció (sic) la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regla sobre el establecimiento de los hechos por falta de aplicación:

Establece la regla legal cuya infracción se denuncia, lo siguiente:

…Omissis…

La decisión recurrida expresa, lo siguiente, cito:

‘...Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda…En cuanto a los hechos, argumentó de igual forma, que lo cierto es que desde el mes de febrero de 1989 hasta el mes de febrero de 2000, su representada Inmobiliaria Prontirenta S.R.L., con la autorización y venia del propietario, quien le entregó la casa identificada en el contrato de arrendamiento para su administración, ha realizado en intervalos de dos años, con el carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento que conforma simple administración sobre dicho inmueble, teniendo como penúltimo inquilino al fondo de comercio El Tijerazo, cuyo representante legal al vencimiento de la relación arrendaticia, refirió a su representada al ciudadano M.H.H. Alzate… MOTIVACIÓN... La representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta S.R.L.... Señala que dicho contrato fue suscrito en forma voluntaria, pacífica, sin violencia y con pleno consentimiento de las parte (sic). Que el Ciudadano (sic) M.H.H.A. presentó voluntariamente en las oficinas de su representada, los documentos exigidos para celebrar contrato de arrendamiento, los cuales fueron aprobados por el propietario… 30 de marzo de 2000, siendo a partir de esta fecha que el arrendatario detenta como inquilino el referido inmueble... (fin de la cita, negrillas y subrayado mío).’.

Como se puede apreciar, la sentenciadora en la recurrida dejó constancia de la posición de la parte demandada, quien no se limita a negar las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, o sea asumió una actitud dinámica, por que (sic) debió la sentenciadora entender que asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos.

Ello así, debió la sentenciadora, establecer que era en la parte demandada en quien debía recaer la responsabilidad de asumir la carga de la prueba.

Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la inversión de la carga de la prueba, la doctrina de esta Sala ha dejado asentado en la Doctrina y Jurisprudencia desde antaño, y ratificada en fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2004, en expediente N° 2003-000339, con ponencia del Ex Magistrado Ponente Franklin Arrieche G., en juicio por cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por el Abogado S.P.V. contra J.V. MENDOLA SÁNCHEZ, en la cual ratifica lo asentado, en sentencia de esta misma Sala mediante sentencia numero 193 de fecha 25 de abril de 2003, cito:

“Esta ultima actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción, pura y simple de pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba sobre todo porque expuso entre esas razones, hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar cuentas... (fin de la cita).

Sin embargo, contrario a la norma denunciada infringida y la doctrina expuesta, la recurrida expresa:

…Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el actor, M.H.H.A., no logró probar que el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la inmobiliaria Prontirenta S.R.L...., adolezca de algún vicio en el consentimiento que lo haga susceptible de anulabilidad... por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda... (fin de la cita, negrillas mía)…

.

Razón por la cual considero que dicha infracción fue determinante en el fallo dictado, por cuanto, al corresponderle según la doctrina citada a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados y (sic) no hacerlo, quedaron reconocidos los hechos expuestos en el libelo de demanda y en consecuencia la sentenciadora, aplicando la norma denunciada como infringida por falta de aplicación y la doctrina que la sustenta, debió dar por demostrados los hechos alegados en la demanda y (sic) vía consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento incoada, condenado (sic) en costas a la parte demandada…”. (Negritas y subrayado de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 eiusdem, la recurrente alega que el juzgador superior infringió los artículos 12 y 15 del mencionado Código, e incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 506 eiusdem.

En ese sentido, luego de transcribir parte de la narrativa de la sentencia recurrida, expone parte de la motiva, en la cual resalta que la demandada señaló que el contrato objeto de la controversia fue suscrito en forma voluntaria, pacífica, sin violencia y con pleno consentimiento de las partes. Así mismo menciona, que el ciudadano M.H.H.A. “…presentó voluntariamente en las oficinas de su representada, los documentos exigidos para celebrar contrato de arrendamiento, los cuales fueron aprobados por el propietario… 30 de marzo de 2000, siendo a partir de esta fecha que el arrendatario detenta como inquilino el referido inmueble…”

Con base en los mencionados razonamientos, en criterio de la recurrente, “…debió la sentenciadora, establecer que era en la parte demandada en quien debía recaer la responsabilidad de asumir la carga de la prueba...”, toda vez que “…en la recurrida dejó constancia de la posición de la parte demandada…”, de quien aduce que “…no se limita a negar las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas…”, con lo cual “…asumió una actitud dinámica… sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos...”, que no probó.

Indicó igualmente, que a la parte demandada le correspondía probar los hechos nuevos por ella alegados y que al no hacerlo, quedaron reconocidos los hechos expuestos en la demanda, y que en consecuencia, la recurrida debió dar por demostrados los hechos alegados por el actor en la demanda.

Ahora bien, estima la Sala que la manera de redacción de los planteamientos expresados por la recurrente en esta denuncia, han sido expuestos de manera imprecisa, toda vez que al expresar que el juez “…debió dar por demostrado los hechos alegados en la demanda…”, profiere argumentos atribuibles al vicio de suposición falsa, no obstante, delata la falta de aplicación de una norma jurídica, a la vez que invoca el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a que la misma carezca de una apropiada fundamentación.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil, en garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los ciudadanos que la solicitan, que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que aún cuando la formalización presenta deficiencias que llevan al incumplimiento de las formalidades de ley, como lo es que la recurrente no haya acertado en la determinación del vicio que pretende delatar, es posible apreciar que ella se propone denunciar la segunda hipótesis de suposición falsa, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido entra a conocerla en los siguientes términos:

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la suposición falsa cometida por el sentenciador al dictar su decisión, siempre y cuando, esta infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo.

Respecto a la infracción legal previamente referida, esta Sala, mediante sentencia Nº 239 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A., contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., estableció lo siguiente:

…la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas de la Sala).

En relación a la segunda hipótesis de suposición falsa, referida en la cita anterior, la Sala ha dejado sentado que ella ocurre en modo diverso, cuando el Juez afirma el establecimiento de un hecho, sobre la base de una prueba concreta y específica que en realidad no consta en las actas del expediente. (Ver, entre otras, sentencia d la Sala Nº 016, del 28 de enero de 2009, Caso: Residencias Cols Construcciones, S.R.L. contra Roiatti Pecoraro y otros, Exp. 07-856).

De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se considera que cuando el juzgador de alzada se ha valido de una prueba que no aparece incorporada en autos para dar por demostrado un hecho, se configura la segunda hipótesis del vicio de suposición falsa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tal como fue expresado con anterioridad, la formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en el vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su parecer, no advirtió que era en la parte demandada sobre la cual ha debido recaer la “carga de la prueba”, a propósito de haber expuesto nuevos hechos de carácter impeditivos y no haberlos probado, razón por la cual considera, que el sentenciador de alzada, debió dar por demostrados los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda y en consecuencia, declarar con lugar la acción.

En ese orden de ideas, a los efectos de verificar la existencia del vicio de suposición falsa previamente referido, a continuación esta Sala pasa a transcribir parte de la motiva que se relaciona con el tema decidendum debatido, donde se encuentran incluida la cita que sirvió de fundamento a la recurrente para plantear su denuncia, la cual expresa lo siguiente:

…La representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., por su parte, contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano M.H.H.A., considerándola temeraria e improcedente. A tal efecto alega que el referido contrato de arrendamiento es perfectamente válido, que reúne todas las condiciones requeridas para su existencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, y que no está comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 1.142, 1.146, 1.148, 1.154 y 6 eiusdem. Señala que dicho contrato fue suscrito en forma voluntaria, pacífica, sin violencia y con pleno consentimiento de las partes. Que el inmueble objeto del mismo es propiedad del ciudadano A.M.H., quien lo entregó a su representada para su administración. Que el ciudadano M.H.H.A. presentó voluntariamente en las oficinas de su representada, los documentos exigidos para celebrar el contrato de arrendamiento, los cuales fueron aprobados por el propietario, quien giró instrucciones para que se suscribiera el mismo, tal como efectivamente se hizo en fecha 30 de marzo de 2000, siendo a partir de esta fecha que el arrendatario detenta como inquilino el referido inmueble, obligándose a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, cánones que fueron recibidos por su representada y entregados en su debida oportunidad al propietario, quien también es su mandante. Que la relación arrendaticia transcurrió en plena armonía hasta el mes de diciembre de 2001, fecha en que su representada manifestó verbalmente al arrendatario que a partir de la fecha de vencimiento del contrato que tendría lugar el 30 de marzo de 2002, la administración pasaría a otra persona, por cuanto la inmobiliaria sólo tenía la simple administración del inmueble y no podía arrendarlo por más de dos (2) años, pero que se le mantendrían las condiciones del contrato y que se le haría la notificación legal de la cesión del mismo, en su debida oportunidad. Que en el mes de enero del 2002, el arrendatario comenzó inexplicablemente a atrasarse en el pago del canon de arrendamiento, procediendo posteriormente a abrir un expediente de consignaciones arrendaticias, que realizó hasta el mes de abril de 2002, no volviendo a cancelar desde entonces el canon de arrendamiento. Negó expresamente que el arrendatario hubiese realizado mejoras al inmueble para hacerlo habitable; que la armonía reinante en la relación arrendaticia se hubiere deteriorado a raíz de un incidente suscitado el día en que el propietario le informó mediante misiva de fecha 7 de junio de 2001, entregada por la arrendadora, su deseo de ofrecerle en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin cumplir con los artículos 44 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que tal observación causó malestar a la representante legal de la arrendadora, quién en represalia le informó que le iba a solicitar la desocupación del inmueble y que no le iba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, obligándolo a realizar las consignaciones ante el tribunal, siendo que fue siete (7) meses después de la misiva que empezó a consignar los cánones de arrendamiento. Asimismo, negó expresamente que la representante legal de la arrendadora hubiere obrado de manera personal y no en representación de Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., al notificar al arrendatario la cesión del contrato de arrendamiento. Igualmente, negó que la supuesta conducta anómala y contraria a las buenas costumbres de su representada, hubiera hecho que el demandante investigara y descubriera que el propietario del inmueble era el ciudadano A.M.H., por cuanto tal información le había sido notificada en fecha 3 de junio de 2002, tal como se evidencia en diligencia inserta en el expediente de consignaciones. Adujo de igual forma, que en todo caso el único que podría demandar la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de legitimidad de la arrendadora, sería el propietario, quien también es su mandante, convalidando y ratificando la gestión de la arrendadora. Rechazó la estimación de la demanda y solicitó que la misma sea declarada sin lugar e improcedente la devolución de los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento…

.

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida se desprende, que los hechos señalados por la formalizante, con relación a la carga de la prueba (el supuesto hecho falso), no fueron establecidos por el juzgador de alzada sobre la base de alguna prueba o instrumento en particular, aportado por las partes, sino sobre lo referido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, cuya existencia ha sido reconocida en toda la secuela del juicio.

Aunado a ello, ha quedado demostrado, que la recurrente no menciona a cuáles instrumentos o actas, la recurrida le atribuyó menciones que no contiene, pues, aunque la cita que hace de la motiva de la sentencia de alzada, indica que el juzgador ad-quem dejó constancia de que la parte demandada expuso razones de hecho “nuevas” que no probó, la Sala observa, como ya se expresó, que tales “hechos” fueron captados del escrito de contestación a la demanda, y no de algún pretendido instrumento o acta inexistente en los autos distinta a aquella. En consecuencia, no puede inferirse que el juez ad-quem, haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, y por tanto, que se haya configurado el vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, para dar lugar a ello, es preciso que los hechos nuevos hayan sido alegados fuera de los expresados en la contestación de la demanda.

De manera que, al no haber evidencia de que la recurrida, en su labor sentenciadora, haya establecido algún hecho con fundamento en algún instrumento o acta que no consta en los autos, distinto a la contestación de la demanda, se pone de manifiesto, que el juez de alzada no incurrió en el vicio de suposición falsa. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 del referido Código, por falta de aplicación.

Para demostrar la existencia de la infracción, la recurrente hace las siguientes consideraciones:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció (sic) la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, regla que regula el establecimiento de las pruebas: Establece la regla legal cuya infracción se denuncia:…

Respecto a la prueba en cuestión la Jueza de Alzada decidió así, bajo el rotulo (sic) a.- PRUEBAS DE LA ACTORA; CAPÍTULO III, cito:…

,

"Promovió el contrato privado de obra de fecha 26 de noviembre de 1999, corriente al folio 257, suscrito por el Ciudadano (sic) F.K.B., cuyo contenido fue ratificado por el mencionado ciudadano mediante declaración testimonial evacuada el día 10 de abril de 2003, inserta al folio 252. Tal probanza no recibe valoración probatoria por cuanto a juicio de quien decide, el contrato privado proviene de un tercero que nos es parte en el juicio, no puede ser opuesto a la parte demandada que no intervino en el (sic), y tampoco la declaración testimonial del referido tercero ratificando el mismo puede servir para desvirtuar el contenido del contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.187 del Código Civil." (Fin de la cita, subrayado mío).

En el caso de marras, tal infracción incide directamente sobre el fallo a dictarse, por cuanto como bien reconoce la sentenciadora ratificó el instrumento privado, contentivo de un contrato de obras, celebrado y ejecutado tiempo antes de la suscripción del contrato de arrendamiento, que da probanza a hechos alegados en el libelo de demanda sobre la posesión que ostentaba mi mandante y la propiedad sobre las mejoras hechas sobre el inmueble antes de la suscripción del contrato cuya nulidad se solicita, (sic) no se desprende de la recurrida las deposiciones que hizo dicho testigo, permitir (sic) el control de la legalidad de la prueba, ello resulto (sic) así, como consecuencia de la omisión de la sentenciadora al no aplicar la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, se limitó a no darle valor probatorio y ello fue determinante en el fallo, por cuanto dicha prueba establece hechos posesorios y de propiedad de las mejoras hechas sobre el inmueble, no considerados por la sentenciadora en el fallo recurrido...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

De la cita anteriormente transcrita, la Sala observa, que la formalizante, en el marco del ordinal 2º del artículo 312, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia recurrida, por haber infringido los artículos 12 y 15 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

En ese sentido, la recurrente plantea que el juzgador a-quem, al analizar la prueba promovida por la parte actora, concerniente al contrato privado de obra, de fecha 26 de noviembre de 1999, “…celebrado y ejecutado tiempo antes de la suscripción del contrato de arrendamiento, que da probanza a hechos alegados en el libelo de demanda…”, suscrito por el ciudadano F.K.B., estableció que éste había sido ratificado mediante declaración testimonial evacuada el 10 de abril de 2003, sin embargo, en palabras de la formalizante, “…no se desprende de la recurrida las deposiciones que hizo dicho testigo…”, a los fines de permitir el control de esta prueba, por lo cual, a la misma no le dio valor probatorio.

Ahora bien, conforme a las precisiones anteriormente expuestas, se observa, que la formalizante, pese a denunciar que la recurrida adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ofrece argumentos que ponen en evidencia que lo pretendido es delatar el vicio de silencio de pruebas, lo que lleva a esta Sala a determinar, que la recurrente no observó los requisitos establecidos en el artículo 317 de Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

Así mismo, la Sala, mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., y Adriática de Seguros C.A., con relación a la procedencia de una denuncia planteada por error de juzgamiento, precisamente por silencio de pruebas, estableció lo siguiente:

‘…que por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…’

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante como infringido, dispone:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B., contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y el criterio jurisprudencial previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos, y expresar su criterio y valoración al respecto.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso la formalizante denunció que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 15 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto al analizar la prueba promovida por la parte demandante, relativa al contrato privado de obra, de fecha 26 de noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano F.K.B., estableció que éste había sido ratificado mediante declaración testimonial evacuada el 10 de abril de 2003, no obstante, según lo expresa la formalizante, “…no se desprende de la recurrida las deposiciones que hizo dicho testigo…”, que permitiera efectuar el control de esta prueba, por lo cual, a la misma no le dio valor probatorio.

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por la recurrente, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, estableció lo siguiente:

…A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

CAPÍTULO III

Promovió el contrato privado de obra de fecha 26 de noviembre de 1999, corriente al folio 257, suscrito por el Ciudadano (sic) F.K.B., cuyo contenido fue ratificado por el mencionado ciudadano mediante declaración testimonial evacuada el día 10 de abril de 2003, inserta al folio 252. Tal probanza no recibe valoración probatoria por cuanto a juicio de quien decide, el contrato privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, no puede ser opuesto a la parte demandada que no intervino en él, y tampoco la declaración testimonial del referido tercero ratificando el mismo puede servir para desvirtuar el contenido del contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.187 del Código Civil…

. (Negritas de la recurrida).

Ahora bien, como se demuestra de la transcripción parcial del fallo impugnado, el sentenciador de alzada no sólo mencionó la prueba, refiriéndose particularmente al contrato privado de obra de fecha 26 de noviembre de 1999, sino que también, pronunció criterios de mérito, señalando al respecto que “…Tal probanza no recibe valoración probatoria por cuanto a juicio de quien decide, el contrato privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, no puede ser opuesto a la parte demandada que no intervino en él…”, (Resaltado de la Sala), agregando además que, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.187 del Código Civil, “…tampoco la declaración testimonial del referido tercero ratificando el mismo puede servir para desvirtuar el contenido del contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre las partes…”. (Resaltado de la Sala). De modo que, queda evidenciado que el juez de la recurrida realizó un análisis, errado o no, que le llevó a la conclusión de que la mencionada prueba no era merecedora de ser valorada de acuerdo a la pretensión del promovente, lo que conduce a esta Sala a concluir, que el sentenciador ad-quem sí dio cumplimiento a la obligación prevista en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con las razones que diera el juez de alzada, al valorar la prueba constituida por el mencionado contrato privado de obra, ha debido atacar el examen que éste hiciera desde la perspectiva de la valoración realizada.

Aún más, tomando en consideración lo previsto en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado en la jurisprudencia referida con anterioridad, la infracción alegada en este capítulo, sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, si ella resultase trascendente en la suerte de la controversia.

En ese sentido, en el caso que se examina, aun cuando el fallo recurrido se hubiese encontrado incurso en el vicio de silencio de prueba conforme a las razones planteadas por la fomalizante, es decir, aún cuando hubiese figurado en la recurrida la deposición del testigo para ratificar la prueba en cuestión, y que el juez superior hubiese ofrecido el análisis correspondiente sobre esa declaración, tal probanza no constituye un elemento de prueba suficiente para demostrar la nulidad del contrato de arrendamiento solicitada, y por ello no daría lugar a cambiar el dispositivo del fallo, lo que en modo alguno satisface el cabal cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de silencio de prueba, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 15 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, por el cual se encuentra viciada de falta de aplicación, bajo la argumentación siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció (sic) la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, regla que regula el establecimiento de las pruebas:

Establece la regla legal cuya infracción se denuncia:

…Omissis…

Respecto a la prueba en cuestión la Jueza de Alzada decidió así, bajo el rotulo (sic)

B- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA; CAPÍTULO II; DOCUMENTALES, cito:

6.- Misiva de fecha 25 de febrero de 2000, corriente al folio 229, dirigida por el ciudadano A.M.H. a Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L. mediante la cual, en su carácter del propietario del inmueble ubicado en la calle 5 entre carreras 7 y 8 N° 7-62 de la ciudad de San Cristóbal, autoriza a la mencionada empresa a celebrar el contrato de arrendamiento con el señor M.H.A., por haberse encontrado conformes a los recaudos presentados por este (sic) y ser satisfactorias sus referencias... Dicha instrumental se valora como principio de prueba por escrito, que al ser adminiculada..., produce la certeza...la arrendadora actuó con autorización del propietario... (fin de la cita).

Como se puede apreciar, la sentenciadora, sin constar en autos el testimonial del ciudadano A.M.H., mediante el cual ratificara la misiva en cuestión, le otorgó valor probatorio, infringiendo de esa manera lo establecido en el artículo denunciado como infringido por falta de aplicación, que de haber sido aplicado, conllevaría a desechar la prueba documental constituida por la misiva en cuestión y los hechos que de dicha prueba ilegal derivó la sentenciadora, por lo tanto al estar presente en la mente de la sentenciadora, unos hechos no demostrados, es evidente, que la infracción fue determinante en la parte dispositiva del fallo…

. (Mayúsculas de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la formalizante denuncia, con base en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 320 eiusdem, que el juzgador de alzada al dictar su fallo, quebrantó los artículos 12 y 15 del referido Código, concordado con el artículo 431 eiusdem, que menciona infringido por falta de aplicación, al haberle otorgado valor probatorio a la misiva de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del ciudadano A.M.H. y promovida por la parte demandada, mediante la cual, autoriza a la Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., “…a celebrar el contrato de arrendamiento con el señor M.H. Alzate…”, sin que exista de autos constancia de testimonial alguna del referido ciudadano A.M.H., que evidencie su ratificación, dando lugar con ello, a que estén “…presente en la mente de la sentenciadora unos hechos no demostrados…”, lo que a su entender “…fue determinante en la parte dispositiva del fallo…”.

De lo anterior se desprende, que la recurrente nuevamente equivoca la denominación del vicio del que dice adolecer la recurrida, sin embargo, conforme a los fundamentos de su denuncia, es evidente para la Sala, que su argumentación está dirigida a delatar el vicio por error de derecho en el establecimiento de la prueba, correspondiente la casación sobre los hechos, y como tal, será conocida a continuación.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, mediante sentencia Nº 188 de fecha 17 de abril de 2009, caso: Ferrum, C.A. contra Sidero Galvanica, C.A., sobre el referido error de derecho, ha dejado sentado, lo siguiente:

…El error de derecho en el establecimiento de la prueba… se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba… (Sentencia N° 637 de fecha 6 de agosto de 2007, Expediente N° 07-237)…

. (Negritas del texto de la decisión de la Sala.)

El precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, da cuenta del vicio que la doctrina ha denominado: error de derecho en el establecimiento de la prueba, cuya infracción tiene lugar al incumplir determinadas normas jurídicas que consagran formalidades procesales respecto a la promoción y evacuación de las pruebas, así como aquellas normas que consagran el respectivo medio de prueba o determinan los requisitos de su admisibilidad, o indican los modos procedimentales de su admisión o evacuación.

Una de esas normas que regulan el establecimiento de la prueba, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

.

Sobre el particular, la Sala ha dejado sentado, mediante sentencia Nº 408 de fecha 19 de junio de 2008, caso: B.M.P. contra Colectivos 22-21 C.A., lo siguiente:

“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula el “establecimiento” de la prueba de documento privado emanado de tercero, mas no su valoración, por cuanto expresa la manera que deben ser incorporados al juicio, aquellos documentos privados que emanen de un tercero…”.

Del contenido de la norma y del precedente jurisprudencial antes transcritos, se aprecia que ciertamente es necesario el reconocimiento judicial del documento emanado del tercero que no ha intervenido en el proceso como parte litigante, mediante su testimonio en juicio, para que dicho instrumento pueda surtir los efectos probatorios correspondientes frente al adversario del promovente, a los fines de garantizar el control de la prueba.

Ahora bien, la recurrente fundamenta su denuncia alegando que el juzgador de alzada sin dejar constancia de la ratificación de la misiva de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del ciudadano A.M.H., quien en su carácter de propietario del inmueble objeto del contrato del cual se pretende su nulidad, dirigió a Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., con el propósito de autorizar “…a la mencionada empresa a celebrar el contrato de arrendamiento con el señor M.H. Alzate…”, le otorgó valor probatorio, quebrantando así el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el juzgador de alzada, en la parte motiva de la sentencia recurrida, con relación a la referida misiva promovida por la parte demandada, expresó lo siguiente:

…6.- Misiva de fecha 25 de febrero de 2000, corriente al folio 229, dirigida por el ciudadano A.M.H. a Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., mediante la cual, en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 7 y 8, N° 7-62 de la ciudad de San Cristóbal, autoriza a la mencionada empresa a celebrar el contrato de arrendamiento con el señor M.H.A., por haber encontrado conformes los recaudos presentados por éste y ser satisfactorias sus referencias. Igualmente, señala que dicho contrato empezaría a regir a partir del 27 de marzo del año 2000, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), pagadero por mensualidades anticipadas. Dicha instrumental se valora como principio de prueba por escrito, que al ser adminiculada con el respectivo documento de propiedad corriente a los folios 52 al 56, con el documento de cesión del contrato de arrendamiento efectuada por Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L. a la abogada A.M.R.S., inserto al folio 207, y con el poder otorgado por el ciudadano A.M.H., propietario del inmueble, a la mencionada cesionaria para representarlo en todos los asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento del mismo, produce la certeza de que al celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, la arrendadora Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., actuó con autorización del propietario del inmueble y que dicho contrato fue celebrado respetando las condiciones establecidas por éste…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a las reflexiones anteriores y del análisis parcial de la recurrida, resulta evidente para la Sala, que el juzgador de alzada valoró la mencionada misiva de fecha 25 de febrero de 2000, acorde con el principio de prueba por escrito, previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, como el resultado de: “...todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado...”, en el cual, también se considera que este tipo de prueba es admisible “…cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…”; y desde esa perspectiva, determinó que la referida misiva produjo certeza, al relacionarla junto a otros instrumentos que hicieron prueba a favor de la demandada.

Ahora bien, las normas que regulan el establecimiento de la prueba, son dispositivos legales que determinan la pertinencia de la incorporación de un medio probatorio al proceso. Desde esa perspectiva, el artículo 1.392 del Código Civil, constituye una de esas normas, por cuanto delimita y establece los parámetros que debe considerar el juzgador para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testimonial. De allí que, en el caso concreto, prescribe una de las condiciones en que puede ser admitida la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.

De modo que, la formalizante yerra al establecer que la misiva señalada se valoró como un documento privado emanado de un tercero, pues, como ya se indicó, fue valorada por el juzgador de alzada como principio de prueba por escrito. De manera que, aún cuando la referida misiva no haya sido ratificada por el ciudadano A.M.H., en el acto contradictorio, al haber sido apreciada tal como lo dispone el artículo 1.392 del Código Civil, produjo los efectos que esta Ley le atribuye, es decir, en el caso concreto, “…que al celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, la arrendadora Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., actuó con autorización del propietario del inmueble y que dicho contrato fue celebrado respetando las condiciones establecidas por éste…”.

Aunado a lo anterior, cabe acotar, que no consta en las actas del expediente, que la parte demandante haya desconocido el documento -misiva de fecha 25 de febrero de 2000-, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la primera oportunidad que ésta se le hizo presente en los autos, y con las formalidades correspondientes, para evitar así el reconocimiento tácito de ese documento, por lo que no puede pretender que por este medio extraordinario de casación proceda la impugnación que hizo en ese sentido.

De modo que, en criterio de la Sala, en cuanto al establecimiento dado a la prueba en este juicio, el juzgador de alzada actuó apegado a la normativa jurídica que regula la materia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

IV

Bajo el título “…CAPÍTULO IV…”, del escrito de formalización, la recurrente ofrece una serie de ideas, cuyo contenido se encuentra vinculado con las denuncias de forma planteadas y analizadas al principio de esta decisión.

En efecto, en el mencionado capítulo, sin orientar sus contenido a alguna de las denuncias en particular, comienza por indicar que las normas “…que debió aplicar el Tribunal de Alzada y no aplicó para resolver la controversia son los artículos 1.352 del Código Civil en concordancia con los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem o en defecto de este último el artículo 506 ibidem…”, lo que al parecer de la formalizante, conduciría a “…declarar con lugar la apelación, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y condenar en costas a la parte demandada…”.

Así mismo sostuvo, que la “…decisión de previo pronunciamiento…”, dictada por la recurrida, que declara improcedente la impugnación del poder apud acta efectuada por la actora, resultó equivocada, toda vez que el artículo 1.352 del Código Civil le impide confirmar un acto nulo, como lo fue el poder apud acta otorgado por la parte demandada a la Abogada A.M.R.S., impugnado por incumplir las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera, que la alzada ha debido declarar nulos la contestación de demanda, el acto de promoción de pruebas y el acto de informes, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 eiusdem, declarar la confesión ficta de la demandada, por la falta de contestación, por no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en el libelo, con el resultado de tener por reconocidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es decir, que venía poseyendo de manera legítima, pública e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción, lo cual, a su entender, le confiere los derechos posesorios y los derechos de propiedad sobre las mejoras realizadas por la parte actora que le acredita el contrato de obras cursante a los autos, “…todo ello antes de la suscripción del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, por cuanto con la firma del mismo renunció a los derechos antes aludidos que por ley le corresponden y que no son renunciables, ni relajables por convenios particulares…”.

Por último, expresó que la alzada debió aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que determina a quién le corresponde “…la carga de la prueba cuando el demandado alega nuevos hechos en su contestación de demanda…”, tal como sucedió, según la formalizante, en el presente caso, donde la parte demandada alegó hechos nuevos que luego no fueron legalmente probados en el proceso, razón por la cual, la recurrida consideró que la sentencia de alzada ha debido declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda interpuesta.

Habida cuenta de lo expresado, en criterio de esta Sala, las aseveraciones planteadas por la recurrente en esta oportunidad, no aportan información adicional que pudiese ser considerada como complemento de las denuncias ya examinadas, ni constituyen fundamentos para una nueva denuncia, por lo que la Sala no encuentra mérito que justifique análisis alguno sobre el particular. En consecuencia, se desestima lo expuesto en este capítulo. Así se establece.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2008.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000588 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base em las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva; pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como um vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut.supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000588

Secretario,

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