Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoActa Continuacion De Juicio

En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre del dos mil seis, siendo las 02:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal Unipersonal que ha de conocer la causa N° 1U-316-06, llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida contra de ciudadano A.A.S., por el delito de DIFAMACIÓN, Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, y solicita al ciudadano secretario la verificación de la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presente El querellante DR. J.A.H., el Querellado A.A.S., y la defensora pública Dr. J.C.L., y la victima: R.C.R.. De seguida el ciudadano juez le advierte a las partes que deben litigar de buena fe y con el respeto debido. DE SEGUIDA SE DEJA CONSTANCI QUE Evacuados como fueron los testigos, se procede a la evacuación de las pruebas documentales promovidas tanto por el querellante como por la defensa. De conformidad con el 358 del adjetivo penal se insta a las partes a pronunciarse en relación a la lectura total de las pruebas documentales. De seguida el querellante expone: solicito en relación a este medio de prueba, que el tribunal si a bien presinde de su lectura, lo que le interesa a esta parte actora, que se deje constancia que la audiencia preliminar levantada por el tribunal primero de control, se llevo con motivo a causa penal iniciada por la fiscalia séptima del Ministerio Publico en contra de mi defendido, por ser supuestamente autor o participe en la muerte del ciudadano C.O.. En segundo lugar que se deje constancia que en la motivación de dicha interlocutoria el tribunal de control esgrime que mi representado en esta sala para esa oportunidad no tuvo participación alguna en la muerte del ciudadano C.O., y que como consecuencia de su no actividad ilícita en esos hechos el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, por una parte, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana I.G., y que se determino en dicha audiencia, a su juicio y del Ministerio Publico que quien asesino al licenciado C.O., fue una persona distinta a mi mandante, atribuyéndole la autoría a un funcionario que se hace llamar L.J.B., y por ultimo que se deje constancia que de los hechos que fueron llevados al tribunal primero de control, por una parte la acción delictiva era con ocasión a la muerte de C.O., y con la individualización de los cuatro funcionarios en el hecho, la única persona de apellido Rondon no es mas que mi mandante, es decir en la causa estaba imputado un funcionario de apellido Busto, Acosta, Blanco y un funcionario de apellido Rondon, tal manifestación la hago con el único cometido que el tribunal verifique de dicha audiencia que el único funcionario de apellido Rondon que individualizo el Ministerio Publico no es otro que R.C.R., de ser así, y verificados estos pedimentos, esta parte actora no tiene objeción que se prescinda de la lectura integra de la prueba, si a bien lo estima el tribunal pudiera por vía de la excepcionalidad suprimir la lectura de dicha acta, y hacer la misma al momento de su deliberación para que por vía de la conducción razonada emita la valoración sobre este medio de prueba. Es todo. La defensa expone: La defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la petición ya formulada. Es todo. El juez expone: Por gracia de los señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado lo expuesto pro las partes, el tribunal dejo constancia de lo descrito y discriminado lacónicamente por el acusador privado, y efectivamente a través de la libre apreciación de las pruebas y de conformidad con el articulo 22 del mismo texto procesal penal, se le otorgara el correspondiente valor probatoria a dicha documental, en consecuencia se suprime la lectura integra de dichas documentales. Es todo. De seguida se procedió a la lectura de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, a saber Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, ejemplar de la prensa Semana Al Día, así como la constancia de concubinato, y actas de nacimientos de los hijos del ciudadano R.C.R.. De seguida se da lectura a las pruebas documentales promovidas pro la defensa. Culminada la evacuación de las pruebas se le concede la palabra al querellante a los fines de sus conclusiones, y expone: cuando di apertura del presente juicio, hable del derecho al honor, y dije que el derecho al honor debe ser visto de dos punto de vista, una social y otro personal, el derecho al honor puede ser violentado por dos situaciones fàcticas, en principio es lesionado cuando se atribuye un hecho falso, y en segundo lugar por que se de conocimiento de un hecho cierto que no tiene relevancia para la comunidad, esto son las violaciones que ha establecido la doctrina como violación al honor, al inicio de mi intervención dije que la violación al honor de mi mandante fue la atribución de un hecho falso, el señala que el ciudadano C.O. fue asesinado por un funcionario de apellido Rondon, el hecho no fue otro que lo ocurrido tal como se deja constancia en el escrito acusatorio, el hecho no surge si no con ocasión a esta situación factica, la muerte del ciudadano Ortega ocurre por una actuación policial, en dicha procedimiento tal y como se deja constancia en la acusación, tuvieron actuación cuatro funcionarios policiales, se determino de esa investigación de que el asesinato, o la muerte había sido de manos del ciudadano L.J.B., tal situación la dejo asentada el Ministerio Publico y el tribunal de Control, ese día el ciudadano A.A.S., que la muerte de C.O. era de manos de un funcionario de apellido Rondon, es cierto que el ciudadano acusado no dijo los dos nombres de mi mandante, tan es así que la defensa pretende que este Tribunal desvirtué o no haga uso de los métodos de inducción y deducción y para ello es la oferta de las documentales, y el único funcionario de apellido Rondon, estuvo detenido, y relacionado con el caso, fue mi mandante, pensado la defensa que la capacidad del tribunal pueda verse minusválida frente a una lista de funcionarios de apellido Rondon, tal situación yo solicito sea apreciado al momento de emitir el fallo definitivo que el único funcionario de apellido Rondon detenido en esa fecha fue mi mandante, sencillamente el uso de métodos de deducción, solicito se aplique las reglas de la lógica, a esta sala fueron traídos un sin numero de elementos probatorios, afortunadamente el Código Orgánico Procesal Penal apertura la libertad de prueba, si bien es cierto el ciudadano A.A.S., ostenta la condición de alcalde de esta ciudad, al ser visto esto en contrario este ciudadano es la persona que en primer lugar esta llamado a respetar los derechos de quienes vivimos en ella, y en virtud de esta situación a el no le esta dada ninguna facultad de emitir consideraciones en la prensa en contra de una persona, su aseveración resulto falsa, en consecuencia tenemos acá el primer elementos probatorio (Da lectura al articulo 442) es decir respeto de la persona sujeto pasivo de esta relación encontramos a mi mandante, por que lo menciono en su aseveración, pues es usted al hacer uso de las reglas de la lógica, no podrá menos que considerar que el único funcionario que tuvo inmiscuido en el hecho fue mi mandante, a el no le esta dada esa condición en su condición de alcalde, el de ir a un medio de prensa y dar esa aseveración, alego la defensa como medio de defensa en relación a la confesión, que su cliente de manera muy inocente y sin intención alguna, tomo un medio de presa y dijo que esta persona había asesinado a C.O., pero en ningún momento tuvo la intención, es decir pareciera que los funcionarios públicos tiene una costumbre de mentir o de falsear la verdad, cuestión que no debe ser así, el articulo 61 del Código Penal dice lo siguiente (Da lectura al articulo) la culpabilidad es lo que recoge el legislador en este articulo, de la acción desplegada por el acusado dimana el elemento doloso, no están presentes los elementos de la culpa. Ciudadano juez en el curso del debate fueron traída las testimoniales de J.M.S., quien escucho la aseveración del acusado, R.M.S., del ciudadano Trejo, testigo referencial, M.J., y J.F.A., estas personas escucharon por la radio estas aseveraciones dadas por el ciudadano A.A.S., varias de estas personas específicamente R.S., Moraima y Trejo, que conocen a R.C., fueron hasta su casa, y dejaron constancia de que ordaz políticas fueron a su casa esa noche e intentaron destruir la propiedad, hicieron que en el seno de esta familia se creara un estado de conmoción, afecto la moral el autoestima de mandante, y que con este cúmulo de pruebas evacuadas, por este tribunal no nos queda otra que acudir a este tribunal a pedir justicia, a poner coto a esta situación, esperamos que se resalsa la moral y reputación y se establezca el control social, por lo expuesto pido sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.A.S., en apego franco a lo establecido al articulo 442 único aparte del Código Penal, y que el mismo sea condenado a una pena entre dos y cuatro años de prisión, se apliquen las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, y que el mismo sea condenado en costas. Es todo. La defensa expone sus conclusiones: En mi intervención cuando me correspondió, expuse que no solamente tenia la carga de probar el hecho material, si no la intención de dañar, las pruebas que se recogieron las que nos van a indicar cual cierto hay en de lo que se digo y lo que se hizo, por lo que debo pasiarme por las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, el señor M.S., el no afirmo que el alcalde haya dicho que fue un funcionario de apellido Rondon, el dijo que eran varios funcionarios entre ellos uno de apellido Rondon, el señor Trejo su declaración fue referencial, la señora Siso, dijo que mi representado había dicho que el que mato a C.O. fue un funcionario llamado R.R., existes contradicciones, y ninguna dice en forma categórica que mi defendido haya señalado directamente a R.C.R., que nos esta diciendo esto, es que aun en los testigos de la parte acusadora había la duda de que si era este Rondon o no, todos llamaron para ver si era el señor R.C.R., esto nos pone en evidencia que en su declaración no había la intención de dañar a R.C.R.; tenemos que tener conciencia de que en el momento en que el hizo la declaración aun ni siquiera se había dado inicio a la investigación, lo cierto es que la presunción de inocencia de la cual esta investido mi defendido no fue excluido por el acusador, el señalo que fue un funcionario de apellido Rondon, el no señalo con nombre completo al funcionario, decía en consecuencia que su integridad de inocente no fue lesionada pro el oficio del acusador, el tenia que probar que tenia la intención dañina, eso no se demostró, nuestro Código Penal establece en el articulo 442 del tipo por el cual el Dr. Hurtado acuso, este articulo exige que se individualice a la persona, no se trata hacer una zancadilla procesal al juez, si no de probar de que no se individualizo en ningún momento alguna persona, en este sentido cualquier persona que tuviera esa dos características pudiera sentirse legitimado e ir en contra de mi defendido por sentirse difamado, por eso la norma dice que es necesario que se individualice, aquí hay ausencia de acción delictiva por que no individualizo a nadie, necesariamente hay que absolver, por todo lo expuesto solicito se declare la absolución de mi representado, cuando el hizo la declaración al medio de presa la intención que tenia era de informar, no de lesionar. Es todo. El querellante hace uso del derecho de replica y expone: Si yo dijo en un medio impreso solo el apellido como dijo el acusado, yo digo Chávez es un asesino, Rosales es un asesino, Hurtado es un asesino, y yo no logro demostrar que esa persona goza de identidad como lo demostré yo en esta sala, es cierto lo que dice la defensa, el problema es que la defensa se olvida del acto conclusivo, de la decisión del tribunal de control, en la cual se señala a las personas involucradas en el caso; el Dr. Hurtado es corrupto, lo dice A.S. en un periódico, puede traer todas las listas que quiera, pero si se logra demostrar que soy inocente, tengan la plena seguridad que interpongo la acción correspondiente. Las declaraciones de los testigos no gozan de contesticidad, lo dice la defensa, pero es que no andaban juntos, pero para ello tenemos dos medios de prueba documentales, el medio de prensa, por ultimo dice la defensa que hay ausencia de acción delictiva, hay solo ausencia de acción de acuerdo a la dogmática penal cuando la persona ejecuta un acto en sueño profundo, no puede aseverarse que existe ausencia de acción cuando no se tuvo la intención, en consecuencia considero que hemos traído suficientes elementos probatorios para que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo. De seguida la defensa hace uso de la contrarréplica, y expone: Cuando nos referimos a personas cuya vida social es publica basta con decir un solo apellido, este no es el caso, cuando decimos por ejemplo Lippa, por su puesto que nos viene a la mente el Dr. L.L., por su puesto que si, son personas publicas, nos hacemos un mapa mental de tanto oír los apellidos de estas personas, pero decir un funcionario de apellido Rondon no es suficiente para pretender que se ha soslayado el honor de la victima, necesariamente para que ello pueda suceder tiene que individualizarce a la persona, así lo dice la ley. Respecto a lo que nos dice el querellante que esta individualizado en relación al expediente llevado en tribunal de control, no es así cuando el dio la declaración no se había aperturado la investigación, para poder reprochar a un persona la acción tiene que estar escrita en estos cuatro postulados, el solamente dijo un funcionario de apellido Rondon, y su actual no constituye delito, no a que no constituye o hay ausencia de acción, hay ausencia de acción cuando un sonámbulo da muerte a una persona, pero este no es el caso, por tal razón insisto no fue destruida su presunción de inocencia, el se mantiene inocente, no se demostró que el haya tenido el animo de dañar, por ello pido se declare inocente y se absuelva. Es todo. De seguida la victima expone: Buenas tardes, lo que quiero es que se haga justicia, ya que después que el ciudadano dio esas declaraciones mi familia tuvo que salir de la casa, no me he podido uniformar a raiz de eso, sigo siendo perseguido por personas que creen que yo fui el que mato a C.O.. Es todo. El Acusado A.A.S., expone: En efecto el caso que nos ocupa debo decir unas reflexiones, en efecto las declaraciones que di tal como se leyó en el articulo de prensa, fueron saliendo de la morgue del hospital, y queda demostrado que efectivamente me encontraba en el hospital cuando recibí la llamada informándome del hecho, me fui hacia la sala de emergencia, ciudadano Juez la declaración que yo di, efectivamente fue con el animo de informar, a esa hora yo no podía saber, que el ciudadano que se dice presunta victima R.C.R., estaba en la comisión, es mas lo vi por primera vez el día de la audiencia conciliatoria, podría yo difamar a alguien sin conocerlo, no estaba al tanto de saberlo, y afirmo que me encontraba en el hospital, no tuve el animo de difamar a alguien que no conocía. Es todo. Siendo las 05:15 horas de la tarde, se declara concluido el debate el ciudadano Juez informa a las partes que se retira por el lapso de veinte (20) minutos a los fines de tomar la decisión definitiva, debiendo constituirse nuevamente siendo las 05:35 horas de la tarde. Quedan todos debidamente notificados. Siendo las 05:35 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, y previa verificación de todas y cada una de las partes el ciudadano Juez expone: “Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano A.A.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.350 y con domicilio en la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Difamación, delito este previsto y sancionado en el artículos 442, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.C.R.. En consecuencia se absuelve al ciudadano antes mencionado de cumplir pena alguna. SEGUNDO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda. Se deja constancia que el Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 05:40, horas de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. S.T.H.U.

EL ABOGADO QUERELLANTE

DR. J.A.H.

EL DEFENSOR PUBLICO

DR. J.C.L.

EL ACUSADO

A.A.S.

LA VICTIMA

R.C.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

Causa: 1U-316-06

STHU/EB..-

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