Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Oral

En el día de hoy siete (07) de Julio de 2006 siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, a los efectos de realizar Audiencia Conciliatoria en la causa 1U-316-06, seguida contra el ciudadano A.A.S., Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, el mismo informa que se encuentra presente: Los Abogados Querellantes J.G., Y J.A.H., el Querellante: R.R., el querellado A.A.S., y su Abogado Defensor Publico J.C.L.. De seguida el ciudadano juez apertura la Audiencia Conciliatoria, con la advertencia las partes que deben actuar de buena fe, y con el respeto debido, así mismo se les informa que se trata de una audiencia de conciliación. De seguida se le concede la palabra al Abogado Querellante J.A.H., quien expone: Buenos días, en mi condición de apoderado en la presente causa, solicito de este tribunal conforme lo pauta el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, de no prosperar la conciliación de las partes que es la naturaleza de este acto, ordene la celebración del debate oral y publico por admisión de la acusación privada que he interpuesto en contra de A.A.S., la cual conforme se desprende del escrito contentivo de la acción, en el cual se compromete la responsabilidad penal del ciudadano A.A.S., por la comisión del delito de Difamación Agravada, contenido en el parágrafo único del articulo 442 de la ley sustantiva penal vigente, toda vez ciudadano juez tal como se evidencia del escrito acusatorio el mismo atribuyo a mi defendido conductas que a nuestro parecer comprometen la moral y reputación y lo vulnera de manera flagrante, ciudadano juez la disposición contenida en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la moral, al honor y reputación, como elementos de convicción ciudadano juez contiene este escrito acusatorio por una parte el hecho mismo contenido en un medio de publicación semanal en el que el acusado endilga a mi mandante una conducta lesionadora de sus derechos en relación a un hecho especifico ocurrido en esta ciudad de San F.E.A., en el que perdiera la vida un ciudadano de nombre C.O., fueron también traídos como elementos de convicción con motivo de esa investigación que se inicio tanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico como la decisión emitida en la audiencia preliminar, en la que se desprende ciudadano juez que la única persona de apellido Rondón es mi mandante, en base a esto solicito dada la naturaleza de la audiencia que prohíbe tocar cuestiones de fondo, se ordene la celebración del debate oral y publico. En segundo lugar ciudadano juez encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertamos en sendos escritos que rielan en el expediente recibidos el día 03-07-056, uno de ellos a las 11:45 AM, y el otro a las 02:35 PM, día hábil por este tribunal, los siguientes medios de pruebas, testimoniales de los ciudadanos J.M.S.R., R.G.M. SUAREZ, ELVIS MALORQUE RODRIGUEZ TREJO, M.J.R. SISGO, J.F.A. todos identificados en el escrito de promoción de pruebas, y la pertinencia y necesidad escriba en que los mismos darán fe del acto difamatorio y por otra parte de la lesión experimentada de nuestro mandante, y ofertamos la documental de presa que riela a los autos en el que el acusado endilga a nuestro mandante la conducta que tenemos como lesionada a la reputación, esto constituye el hecho ilícito, allí se desprende la acción típica antijurídica y culpable realizada por el ciudadano A.A.S., ofertamos la decisión de la audiencia preliminar emanada del Tribunal de Control, de la cual se desprende que la causa seguida a nuestro mandante por la muerte del C.O., fue sobreseída, ofertamos también ciudadano juez el acto conclusivo de acusación emanado del Ministerio Publico, de la cual se desprende que la muerte acontecida desgraciadamente por el Licenciado C.O., no fue de manos de nuestro mandante R.R., si no de una persona distinta, tal oferta de prueba goza de pertinencia y necesidad toda vez que la única persona de apellido Rondón en la comisión, es nuestro mandante, y por ultimo ofertamos constancia emanadas de la prefectura de este Municipio, relacionada con la unción concubinario y los hijos tenidos bajo este seno familiar, la ofertad de estos medios de prueba radica en que de una u otra manera nuestro mandante ha edificado una familia, sostiene la crianza de tres hijos menores, y este hecho difamatorio atenta contra la reputación de nuestro mandante que no es otra que la construcción que se hace en la realizado moral del ser humano. En tercer lugar paso de seguida a dar contestación a la excepción opuesta por el Abogado Defensor, relacionado con la falta de requisito de procedibilidad por existir un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, articulo 28 ordinal 4º literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano defensor opone como defensa de forma a la acusación privada presentada, que la misma presenta un defecto de procedibilidad pues el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte dice que presentada la acusación privada, el acusador concurrirá personalmente para ratificar su acusación, la presente causa ciudadano Juez, me fue otorgado poder ante la Notaria Publica de este Estado, que riela a los autos, en el cual además de conferirme facultades generales y especiales de actuación se me confirió en dicho poder la facultad expresa para comparecer ante el tribunal de juicio y ratificar la acusación, el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º señala lo siguiente, debe contener la firma de su acusador o de su apoderado con poder especial, la acusación privada que nos ocupa es una acusación privada presentada por el apoderado de la victima, mi persona, la acusación privada que presente la suscribo, quien la interpone en su nombre soy yo, y consigno el instrumento poder marcado con la letra A, en dicho poder me otorgan facultades para ratificar la acusación, es decir que el segundo aparte del articulo 401 debe entenderse en extenso, la misma fue interpuesto el 10-05-06, este tribunal le dio entrada el 11-05-06, y ese mismo día comparecí y ratifique, inmediatamente el tribunal admitió la acusación privada el día 15-05-06, dice el ciudadano defensor, que es un acto personalísimo, ciertamente interpuse la acusación en mi condición de apoderado judicial, suscribí la acusación privada, y el día 11-05-06, comparecí personalmente a la sede de este Tribunal y el ciudadano secretario aquí presente tomo mi ratificación de la acusación privada, en consecuencia solicito se declare sin lugar la excepción planteada, pues no carece de requisitos de procedibilidad, pues el mismo operaria si yo no hubiese comparecido a ratificarla, si no poseyere carácter para ratificarla, dos situaciones que fueron satisfechas por mi persona, y mi conducta, mas aun como norma rectora el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece desde 1999 en delante de manera inextenso al referirse a la tutela judicial efectiva, que la justicia la garantizara el Estado entre otras cosas sin formalismos, interpusimos una acusación privada a través de un poder especial, comparecí a las 24 horas y ratifique la misma, hemos llevado la causa en todas sus fases desde su admisión el 15-06-06, hasta la fijación de este audiencia, con todas las diligencias que esto amerita, dice la defensa en su excepción que a criterio de P.S., tratadista adjetivo penal Venezolano, que hemos abandonado la causa por no instarla, ciudadano juez esta causa nunca se ha paralizado ha sido exageradamente apegada a derecho por nuestra parte, como taimen la conducta del acusado, en consecuencia las partes hemos estado cien por ciento a derecho, y no entiende esta parte actora el planteamiento alegado por la defensa en cuanto a la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues debo hacer una reflexión previa respecto al proceso ciudadano juez, el día 10-05-06, se intento la acción penal para buscar responsabilidad penal por el delito de Difamación agravada, mi pregunta es cual era el requisito previo para intentar la acción, parece que la defensa señala que es un requisito a posterior para ratificar la acusación, formalismos que cumplimos a cabalidad, dice el ciudadano defensor al momento de plantar la excepción, que es un acto expreso del acusador, el poder en materia penal especial por demás confiere facultades de libre actuación, salvo alternativas a la prosecución del proceso, acuerdos reparatorio el juez verifica el consentimiento de las partes, así mismo en cuanto a la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, y estos actos se equipara al proceso civil a convenimiento, desistimiento, y transacción, facultades que da el Código de Procedimiento Civil, dicen que deben ser expresa, es decir el legislador en el proceso civil lo que dice es que el poder debe contener la facultad expresa, si nos trasladamos al caso en particular el poder que me fue otorgado tiene facultad expresa para comparecer a ratificar la acusación en este juicio, no fue una facultad general, si no expresa dada en el poder, en consecuencia ciudadano juez solicito la declaratorio sin lugar de la excepción planteada por la defensa, y de no prosperar la conciliación, solicito se admita la acusación, se ordene llevar el juicio al debate oral y publico, se admitan nuestros medios de prueba, pues lo que pretendemos ciudadanos juez es que se determine de manera cierta que la conducta desplegada por el ciudadano A.A.S., lesiono de manera flagrante la reputación de nuestro mandante, como punto previo solicito un pronunciamiento de este despacho, ciudadano juez en relación a la extemporaneidad tanto de la oferta de pruebas como de la excepción planteada, pues el 411 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las partes la facultad de presentar por escrito actos relativos a excepciones, pruebas, entre otros, y dice el legislador tres días antes de la celebración de la audiencia conciliatoria, lo presentado por el defensor escapa del termino de tres días, si es que a criterio de su jurisdiccional los lapso de esta materia son a termino, tres días antes ciudadano juez de acuerdo al calendario que lleva su despacho sin contar el día 05 de Julio, serian día lunes 03 de julio de 2006. Es todo. De seguida el defensor publico quien expone: Buenos días, esta es una audiencia de conciliación y debo manifestar la voluntad de nuestra parte, acerca si conciliamos o no, en este sentido considero fundamentar darle el derecho de palabra al querellado, toda vez que reside en su fueron interior si quiere o no conciliar, solicito que se le conceda el derecho de palabra al acusado si desea o no conciliar, y posteriormente se me conceda el derecho de palabra a mi nuevamente. Es todo. El ciudadano juez de seguida le concede el derecho de palabra al ciudadano A.A.S., quien expone: Ciudadano juez he sido convocado por un Juez de la Republica y tengo el deber como ciudadano y como funcionario publico electo por representación popular, de acudir a ese llamado, quiero dejar expresan constancia que mi presencia en este recinto no significa ciudadano juez que halla cometido un ilícito peal, es decir que haya difamado en forma alguna al señor Rondón, puedo asegurar ante usted que es primera vez que veo al ciudadano Rondón, es decir para cometer un delito de esa naturaleza es necesario el dolo, el animus difamandi, en ninguna parte se va a poder comprobar que existió el animus difamandi y el dolo, por cuanto no conozco al funcionario Rondón, por tal motivo considero que no hay absolutamente nada que conciliar en este acto, por que mi conducta en el caso sometido a su conocimiento escapa al ilícito penal que la presunta victima pretende endilgar. Es todo. El juez expone: Vista la voluntad negativa de no conciliar, por parte del ciudadano acusado, génesis de esta audiencia, el Tribunal no sin antes otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico objeto de que descargue su defensa técnica procederá de conformidad con el articulo 412 del adjetivo penal. De seguida el abogado J.C.L. expone: En primer termino quiero dejar constancia de la contestación extemporánea por anticipada del abogado apoderado a al excepción propuesta por mi persona que ejerce la defensa, pues es en este acto donde debo formularla, en este orden de ideas se opone como obstáculo al ejercicio de la acción penal como interpuesta al abogado J.Á.H., como apoderado de R.C.R., la establecida al literal E numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad ello con base a lo señalado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 28 antes indicado, en que sentido estamos oponiendo esta excepción, es el caso que el legislador adjetivo venezolano, establece como requisito en los procedimiento dependiente de acción privada, la ratificación de acusador, hay que tener claro los términos acusador y apoderado, parte acusadora es la parte que considera sus derechos vulnerados, apoderado es el abogado que va a defender esos derechos, el abogado no puede entenderse como acusador, el no es parte, si no apoderado, en este orden de ideas específicamente lo señalado en el articulo 401 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo acusador concurrirá personalmente para ratificar su acusación, esto se trata de un elemento de control que el legislador ha querido dar a los ciudadanos a men del acto personal que ante el tribunal debe realizar la parte cuyos derechos considera vulnerado, por que puede darse que el abogado haya planteado argumentos que la persona que se considere como victima no este de acuerdo, y este es el momento procesal para plantarlo, por esta razón el espíritu y razón de esta norma, este criterio desarrollado doctrinariamente y judicialmente ha sido sustentado como dijo el abogado apoderado, por el procesalista P.S., y jurisprudencia de instancia emanada de los tribunales del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y del Estado Falcón, en este acto son consignadas a los fines de fundar la presente petición (Se deja constancia de haberse recibido de parte de la defensa lo antes mencionado) en relación a la representación que nos aduce el apoderado, el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la formalidad legal que rige para el otorgamiento de poderes, y se establece aquellos actos que no estén reservados expresamente por la ley a la parte no pueden ser objeto de mandante, así por ejemplo el hecho de adsorber posiciones juradas es un acto personalísimo de las partes, evidenciamos en la norma procesal civil que no se establece la posibilidad de delegar tal función en apoderados es precisamente por que es un acto fundamental por que se requiere de la manifestación expresa de las partes, en este orden de idead observados en la parte que nos ocupa que al folio 90 el abogado J.Á.H. en su condición de apoderado compareció a ratificar la acusación que intentara, vale la observación hecho por el profesional del derecho, respecto al ordinal 7 del 407 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que debe estar firmado por el acusador o el apoderado, vemos como el legislador ha querido diferenciar una cosa de la otra, y cuando dice que el acusado debe ratificar la acusación, aquí deja por fuera al abogado apoderado, aun con un poder autenticado, los actos del proceso que no estén reservados a la parte son los que son objeto de mandato o de poder, en este orden de ideas se oponer como obstáculo al ejercicio de la acción la del literal E numerar 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicita de este tribunal en virtud que el acusador no compareció personalmente a ratificar la acusación debe tenerse desistida la acción por que este es un acto que debemos entender como de impulso procesal que esta exclusivamente otorgado a las partes y al no realizarlo debe surgir la consecuencia procesal que la misma ley, conforme a lo establecido en el articulo 416 el desistimiento de la acción, en este sentido pido respetuosamente de este tribunal declare con lugar la excepción opuesta y como consecuencia el sobreseimiento, a men del desistimiento de la parte acusadora, no puede establecerse o afirmarse que ello sea un formalismo, es un acto trascendental en el que las parte le dicen al juez que conoce la causa si quiere o no esa acusación que ha intentado, y por esa razón es que la misma ley procesal establece la posibilidad de darle a la parte la oportunidad de rectificar o corregir las cosas con las cuales no este de acuerdo, finalmente sin que esto se considere una convalidación a la falta denunciada anteriormente y como quiera que es la oportunidad procesal se promueven las testimoniales siguientes: Testimonial de los Ciudadano R.D. CABRERA, YOFRE PORTALINO GONZALEZ, L.Z.C., todos identificados en el escrito de excepción y promoción, la pertinencia y necesidad de la prueba deriva de la circunstancia en que al momento en que ocurrieron los hechos que trajo a esta sala el abogado apoderado, ellos estaban con el ciudadano A.A.S., en el Hospital P.A.O. de esta Ciudad, y pueden dar fe de las circunstancias bajo las cuales mi representado tuvo conocimiento del deceso del ciudadano C.O., se promueven las testimoniales, y extracto de la nomina de persona de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, la pertinencia y necesidad de esta deriva que de ella obtenemos que en la Comandancia de la Policía por lo menos siete persona poseen el apellido Rondón, esto precisamente es con la intención de probar como dijo mi representado que no existió animus duifamandi, y finalmente la prueba de informe, conforme a los principio de libertad de prueba en concordancia con el articulo 449 del Código Civil, en el sentido de que se recabe la información tal, de la Gobernación del Estado y la policía del Estado, acerca de cuantos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado tiene el apellido Rondón, la pertinencia y necesidad de la prueba es la misma que la antes referida, finalmente y respecto a la petición del apoderado judicial, en relación a la extemporaneidad de este escrito de excepción y de promoción simultáneamente es de advertir que el espíritu y razón de la ley recogido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esta estrechamente vinculado con el respeto a los derechos de las partes, las cuales deben tener acceso antes del acto procesal de audiencia de conciliación, de cual es la propuesta que se lleva a este acto, en razón de un ejercicio profesional con la probidad, con la ética, para que las partes no sean sorprendidas unas con las otras respecto con las propuestas que en dicha audiencia llevara, en este orden de ideas debe entenderse que dicho lapso establece como termino los tres días antes para que la parte contra la cual se produzca el escrito tenga la posibilidad de asirse de ellos, ello a men de lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece también lapso de tiempo antes de la celebración de la audiencia preliminar pero cuya razón y espíritu es respetar el derecho que la parte tiene de revisar la estrategia de defensa, esta defensa también haciendo gala de la privacidad que le ha caracterizado trajo a los autos con suficiente tiempo para que la parte contraria tuviera acceso a ello, se solicita al tribunal se declare sin lugar la solicitud del apoderado, ratifico el aludido escrito que fue inserto en el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial el 30-06-06, en razón de ello se pide de este tribunal que declare desistida la acción intentada por que adolece de un requisito de procedibilidad como es la ratificación por parte del acusador. Es todo. De seguida el Abogado Querellante expone. Se deja constancia que el defensor de opone a que se le conceda el derecho de palabra. El Tribunal considera necesario concederle el derecho de palabra al Abogado querellante, quien expone: Me permito señalar que el desistimiento contenido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, uno es expreso y taxito, fuera del el acto expreso señala que se tendrá desitiada cuando no promueva pruebas, cuando no comparezca a ratificarla, si el a dejado de instarla por mas de 20 días, no estamos en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay desistimiento expreso ni taxito, no se ha dejado de instarla, se interpuso el 10-05-06, el 11-05-06, se le dio entrada, el mismo día 11-05-06, ratifique la querella, el 15-05-06, el tribunal la admite, el 07-06-06, comparece el querellado y nombre defensor, el 09-06-06, comparece nuevamente el querellado y revoca el nombramiento del defensor privado y solicita la designación de un defensor publico, el 14-06-06, se fija la audiencia conciliatoria para el día de hoy, y el 03-07-06, consigno sendos escritos de promoción de pruebas, esto no ha sido objeto de dilaciones ha tenido un impulso procesal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Me permito señalar que el hecho cierto es que el acusador y no el apoderado es quien tiene que ratificar la acusación, si contamos desde el 11-05-06, fecha en que fue intentada la acción por el apoderado y de allí contamos que día hace presencia el acusador ciudadano R.C.R., ante este tribunal, y obtenemos que en ninguna fase ha hecho acto de presencia si no hasta hoy 07-07-06, el no impulso la acusación, en esta razón debe declararse con lugar la excepción opuesta. Es todo. De seguida el Juez expone: Escuchada como han sido las partes fundamentalmente la expresión lacónica del acusado A.A.S., de no conciliar, audiencia esta cuyo propósito y razón de ser y fundamentar en primas es precisamente verificar dicho evento; en razón de lo que se procede con apego a la previsión contenida en el articulo 412 del adjetivo penal. Efectivamente el abogado defensor del acusado opone la excepción contenida n el articulo 28 ordinal 4º literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la acción intentada, dentro de sus alegaciones esgrime entre otras cosas lo contenido en el aparte segundo del articulo 401 del mismo texto procesal penal, que no es otra cosa mas que la concurrencia pernal ante el juez para ratificar la acusación, alegando como consecuencia directa el aparte tercero del articulo 416 ejusdem, es decir el lapso preclusivo por no instar procesalmente la causa por mas de veinte días hábiles, sin embargo precisamente este mis aparte de la norma observa excepciones cuado dice en forma expresa excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. Sin embargo y además de esto tomamos de las palabras del propio defensor publico peal la misma norma confiere elementos de control al juez, tan cierto es como lo consagra constitucional y legalmente mas concretamente en los principios de los artículos 19 y 104 ambos del adjetivo penal, ciertamente coincide quien aquí juzga con el contenido del articulo 401 ejusdem, en su numeral 7º, cuando dice como formalidad establece la firma del acusador o su apoderado con poder especial, y si observa el tribunal que efectivamente se trata de un poder especial con la facultad inclusive literal de ratificación, considera quien aquí juzga que la no asistencia en este caso en concreto por parte del mandante acusador a la ratificación, en forma alguna se convierte en una manifestación expresa ni laxita aun de desistir o abandonar su intención de hacer valer su derecho en su tal condición adquirida, observa este tribunal que el acusador mandante por interposición de sus apoderados a tenido acceso en forma sistemática y diligente a las actas, y en forma alguna desde el punto de vista técnico legal, ha manifestado su apoderado la intención de desistir mucho menos de abandonar, sin embargo tal y como lo prevé el mismo encabezamiento del articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que estamos en presencia de un defecto de forma subsanable mas no de un requisito de procedencia o procedibilidad, lo que nos lleva en forma inexorable a que el acusador de manera inmediata subsane dicha eventualidad otorgándole conforme lo prevé la citada norma el derecho de palabra a objeto de que ratifique o no su acusación, y en consecuencia se decreta sin lugar la excepción opuesta. En este estado se le concede el derecho de palabra a R.C.R., a los fines de que haga uso de lo señalado e el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Buenos días, si ratifico y quiero que también los daños morales que sufrió mi familia el tiempo que estuve en la cárcel, mis hijos mi concubina, que tuvo que andar durmiendo en una casa a otra, por lo que salio en el periódico y teníamos que escondernos. Es todo. Oída la manifestación a viva voz del ciudadano R.C.R. en su condición de acusador, considera este tribunal subsanado el defecto de forma, y en consecuencia pasa a resolver sobre la solicitud de extemporaneidad, en relación a la oferta de pruebas del defensor publico penal y su oportunidad; efectivamente el articulo 411, del adjetivo penal, establece un lapso preclusivo, asimilable como lo dijo la defensa al mismo lapso del articulo 328 ejusdem, pero en esta oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase intermedia, de la revisión de las actas al folio 102 observa el tribunal escrito contentivo de las señalas pruebas, al margen superior derecho se observa sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fechado el día 30-06-06, a las 06:15 PM; igualmente se describe sello húmedo emanado de este propio tribunal, en donde se lee recibido fecha 03-07-06, a las 09:33 AM; el tribunal con este recibido y considerando que efectivamente los lapso son a termino tal y como lo señalo el acusador, entiende que fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro del lapso previsto en el encabezamiento del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado, y precisamente dentro de ese lapso y a partir de ese día en forma oportuna y pertinente y equitativa el acusador tuvo acceso igualmente al escrito para poder hacer sus descargos, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de extemporaneidad del escrito de pruebas hecha por el acusador ya identificado. Resueltas como han sido las excepción planteada así como la solicitud de extemporaneidad hecha por una y otra parte, prosigue este tribunal en el orden legal que le corresponde y en consecuencia se admiten totalmente por ser oportunas pertinentes y legales las pruebas contenidas en el escrito que riela a los folios 117 y sus anexos al 127 ambo inclusive, igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en su escrito por el actor de la defensa contenidas en los folios 106, al 114 de la causa, y en consecuencia se fija el acto de audiencia de juicio oral y publico para el día 01 de Agosto de 2006, las 02:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente decisión conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los testigos promovidos tanto por el Acusador Privado como por la defensa a los fines de la realización del juicio en la fecha antes mencionada. Se deja constancia que la presente audiencia concluyo siendo las 11:55 AM. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. S.T.H.U.

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