Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: CP01-R-2009-000001

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.489.960, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.F., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.280 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPEA), debidamente constituida y registrada por ante la oficina de Registro Subalterno de San Fernando, estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 1989, anotada bajo el Nº 80, Folios 161 al 163, del Tomo Segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana A.D.V.J.H., contra Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure (Capea), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del proceso.

Contra esta decisión, en fecha doce (12) de enero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.F., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2009. (Folio 03 del cuaderno separado).

El día quince (15) de enero de 2009 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte accionante consignara el material probatorio necesario, al cabo de los cuales tendría lugar la audiencia oral de apelación al segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, quien expuso: “El objeto de la presente apelación es la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal A quo de manera involuntaria obvió librar notificación a la Procuradora General del Estado Apure, requisito este indispensable en el presente asunto. Es todo.”

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador sentenció en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente que no se notificó a la Procuraduría General del estado Apure, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Juzgador que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró oficio Nº CTASSSME-0057-08 a la Procuradora General del estado Apure.

Posteriormente, en virtud de la designación por el Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la abogada B.D. en fecha catorce (14) de agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza B.D., ordenando en el mismo auto:

…emplazar mediante Cartel de Notificación, con entrega certificada de libelo de demanda y recaudos anexos, a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPEA), en la persona de su representante legal, M.M., a fin de que comparezca personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Juzgado a las 11:00 a.m. del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la Certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello previo el vencimiento de ocho (08) días más quince (15) días hábiles que prevé el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de (sic).

Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 98 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República.

En este orden, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 28, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado.

(omisis)…

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que aún cuando en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal de la causa libró oficio de notificación a la Procuradora General del estado Apure, dicha notificación no se practicó, así mismo, se constata que la jueza posteriormente abocada dejó transcurrir los lapsos procesales para tener por notificada a la Procuradora General del estado Apure, más no libró el respectivo oficio para efectuar dicha notificación, por lo que efectivamente no se notificó a la Procuraduría General del estado Apure.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha seis (06) días del mes de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, exp. Nº RC N° AA60-S-203-000185, caso I.A.U.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

“En el presente caso se solicita la nulidad de lo actuado y la reposición del proceso judicial al estado de que se efectúe la notificación requerida a la Procuraduría General de la República, pues se considera violentado el debido proceso por la infracción del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se inició la presente causa.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual está vigente para la fecha de la interposición del recurso y acogida por esta Sala de Casación Social, y por cuanto el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su última parte establece: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”, se declara la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto la reposición debe ser solicitada a instancia del Procurador General, y no por la representación judicial de la empresa demandada, como en el presente caso. Así se decide”.

En el presente caso la parte demandante solicita la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General del estado Apure. Sin embargo, de la decisión antes citada, así como de los artículos antes transcritos se puede observar que la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador del estado sólo la puede ser solicitada el mismo Procurador o decretada de oficio, mas no por la parte demandada o demandante como es el caso de autos.

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, revoca de oficio el fallo recurrido al estado en que se notifique de la presente demanda a la Procuraduría General del estado Apure, sin necesidad de nueva notificación a las partes las cuales están a derecho con la interposición del presente recurso, todo de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha ocho (08) de enero de 2009, que declara desistido el procedimiento; TERCERO: Se repone la causa al estado que se libre notificación a la Procuraduría General del Estado Apure para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de la parte demandada ni la parte demandante por cuanto las mismas se encuentran a derecho; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C.

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