Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogado J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.737.551, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio de Agricultura y Tierras, por el pago de intereses sobre sus Prestaciones Sociales.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representado laboró por el lapso interrumpido de 24 años, seis meses y veintiocho días, en el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), desempeñando el cargo de Técnico en reparación y Mantenimiento es decir ingresando el 03 de Abril del año 1979 hasta el 31 de Octubre del año 2003, adscrito a la Oficina Central Caracas y devengando como último sueldo mensual la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 506.900,70).

Expresa que debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 13 de Noviembre del 2001 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 la cual ordenó en su Disposición Transitoria Primera lo que textualmente se expone: Se Suprime y se Ordena la Liquidación del Instituto Agrario Nacional.

Aduce que el Numeral 7, de la Disposición Transitoria Quinta establece que el Retiro y Liquidación de los Funcionarios o Empleados públicos y demás trabajadores del Instituto de Conformidad Con la Normativa Aplicable, y que la Disposición Transitoria Décima en su primera parte establece que en caso de que el activo no sea suficiente, para cancelar las obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones insolutas.

Refiere que debido a este p.d.L. y por consiguiente la extinción del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) Ordenado por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario su representado fue Liquidado de dicha Institución, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y que a su vez consigna en original, constante de un folio útil marcado con la letra "B".

Expresa que para los cálculos de la Liquidación de su representado La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, aplicó parcialmente el Contrato Colectivo que rige a todo el grupo de trabajadores, empleados y obreros del Extinto Instituto (IAN), suscrito entre el Ministerio del Trabajo, el IAN y Los Sindicatos de los trabajadores en fecha 05 de Abril del año 94.

Que a su representado no le realizaron sus cálculos en forma correcta como lo indica dicha contratación; de igual manera no se le aplico la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su Integridad tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Ministerio de Agricultura y Tierras, debe darle fiel cumplimiento al contrato Colectivo por el cual se regia su representado por lo que se le debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento por parte del Instituto Agrario Nacional.

Expresa que las cláusulas 35, 54 y 67 del Contrato Colectivo que rige al grupo de trabajadores, empleados y obreros del extinto Instituto Agrario nacional, fueron incumplidas por parte del organismo del Estado.-

Aduce que los daños ocasionados por mal cálculo de las prestaciones sociales es el siguiente: “Años de Servicios, según contrato colectivo 25 y no 24, ya que el contrato en la cláusula 35, establecía que a partir de seis (6), meses se le computa el año ya que esta se regia por la antigua Ley del Trabajo. Sueldo normal 506.900,70, Sueldo p/utilidades 563.223, sueldo integral 704.028,75, utilidades meses O, vacaciones fraccionadas meses 6; vacaciones vencidas días 19, antigüedad 17.600.718,75, preaviso 4.224.172,50, vacaciones vencidas 321.037,11 vacaciones fraccionadas 549.142,43, utilidades 0,00, cláusula N°.54 C.C.T. 17.600.718,75, cláusula N° 35 C.C.T. 5% 62.758.180,91, cláusula N°.67 C.C.T. 0,00, soladamente el tiempo que corra por la deuda del faltante, fideicomiso 43.381.785,00, otros organismos 6.336.258,75 anticipaciones de fideicomisos 18.769.047,06 anticipo de prestaciones -53.486.189,88.”

El monto de sus prestaciones sociales en su totalidad correspondió a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.134.002.967,14), recibió como liquidación de prestaciones y fideicomiso entregado para el 31 de Diciembre del año 2003 la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.486.189,88). Dejando de cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs.80.516.777,26), monto este que asciende al valor de los daños y perjuicios ocasionados por el Estado Venezolano a su representado.

Cita los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, e invoca el contenido de los artículos 108, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y las cláusulas número 35, 54, 67 y 26 de la Contratación Colectiva que Rige a los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 89 Ordinal 2 y 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Concluye demandando a la Republica BOLIVARINA DE VENEZUELA, en quien la representa para el presente caso el MINISTERIO DE AGRICULTURA y TIERRA fin de que convenga o en su defecto sea condenado a: “PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato Colectivo suscrito entre el extinto Instituto Agrario Nacional y sus trabajadores, por cual se regia mi representado. SEGUNDO: Como consecuencia derivada del Contrato de Trabajo que mantenía mi mandante, con el I.AN., DEMANDO LA INDEMINIZACIÓN por no percibir la totalidad de sus prestaciones en el momento oportuno, suma esta que asciende ala-cantidad de Bolívares OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SESETECIENTOS SETENTA y SIETE CON VEINTI SEIS CENTIMOS (Bs.80.516, 777 ,26). TERCERO: Como Consecuencia de la violación de normas Constitucionales y Legales que condujeron a la violación de orden público, demando en este acto el DAÑO Moral, proveniente de ilícito laboral, cometido por el demandado; exhortando al ciudadano Juez de la causa que por todas las circunstancias que rodea las condiciones individuales de mi mandante, fije el monto por el concepto de Daño Moral, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) CUARTO: Demando igualmente el incremento por estos conceptos y los intereses capitalizados causados sobre los mismo. a la rata de interés que fue establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta el monto definitivo que pueda corresponder, calculados mes a mes hasta la definitiva; tomando en cuenta el proceso de devolución monetaria, la inflación sufrida en el país y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, hechos conocidos por todos en la v.d.V. así como también se acuerde experticia complementaria para la determinación los montos que se le adeuda, a mi representado por los conceptos antes demandados hasta la fecha en que se hagan efectivas. QUINTO: Solicito el pago de los intereses moratorios que se han generado sobre la cantidad que se le adeuda, desde la fecha que se le hizo exigible la obligación hasta su definitiva cancelación, previa experticia realizada, según los índices de porcentajes, establecidos Por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Por otra parte, solicito la indexación y/o corrección monetaria, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Solicita la parte actora el cumplimiento del Contrato Colectivo suscrito entre el extinto Instituto Agrario Nacional y sus Trabajadores, por la cual se regía su representado; como consecuencia derivada del referido contrato demanda la indemnización por no percibir la totalidad de sus prestaciones en el momento oportuno, suma esta que asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.80.516.777,26), solicita de igual manera como consecuencia de la violación de las normas constitucionales y legales que condujeron a la violación de orden publico demanda en este acto el Daño Moral, proveniente de ilícito laboral cometido por el demandado, exhortando al ciudadano juez fije el monto por el concepto de Daño Moral en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). Asimismo demanda los intereses moratorios generados por estos conceptos causados sobre los mismos a la rata de interés que fue establecida por el Banco Centra de Venezuela, hasta el momento definitivo que pueda corresponder calculados mes a mes hasta la definitiva, tomando en cuenta el proceso de devolución monetaria, la inflación sufrida en el país y la perdida del valor adquisitivo de la moneda, hechos conocidos por todos en la v.d.v., así como también se acuerde experticia complementaria para la determinación de los montos que se le adeudan a su representado por los conceptos antes demandados hasta la fecha en que se haga efectiva. De la misma forma solicita el pago de los interese moratorios que se han generado sobre la cantidad que se le adeuda desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta su definitiva cancelación previa experticia realizada, según los índices de porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte solicita la Indexación y/o corrección monetaria, de los montos; que en la definitiva se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro país.

Consta al folio N° 11, C.d.L.d.I. correspondiente al ciudadano Hurtado C.J. titular de la cédula de identidad N° 737.551, Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales al 31 de octubre de 1.997.

Igualmente consta al folio N° 13, calculo de prestaciones sociales e intereses según convención colectiva del Instituto Agrario Nacional.

Consta al folio N° 31 copia simple de auto dictado en fecha 05 de abril de 1994, emitido por el Director General Sectorial del Trabajo en la cual se acuerda hacer entrega de la convención colectiva, celebrada entre el Instituto Agrario Nacional, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), la Federación Nacional de Trabajadores de Instituto Autónomos y Empresas del Estado (FENATRAIDE), la Federación Nacional de Empleados (FENADE) y la Federación de Topografos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales en todo el país a las partes y a las respectivas Inspectorias del Trabajo, en la cual quedan establecidas en clausula N° 35, referente a la Estabilidad, N° 54 referente al pago de prestaciones por pensión del Instituto Venezolano de los Seguros sociales y N° 67 referente a la oportunidad para el pago de prestaciones.-

Riela al folio N° 37 Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la Administración Publica Nacional, Discutido y Firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) con vigencia: 01 de enero de 2005, que establece en la cláusula Trigésima Primera: Reestructuración Descentralización Función-Supresión y /o Liquidación.-

Ahora bien, el artículo 92 de nuestra Carta Magna, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen Derechos a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio. Por tanto el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, generando intereses la mora en su pago, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.-

En el caso de autos, cabe destacar que dentro del lapso de comparecencia no concurrió a este Juzgado persona alguna a dar constetación a la querella. La ley otorga un catalogo de prerrogativas y privilegios procesales a favor de la administración pública y en virtud de ello, la misma debe considerarse contradicha por el ente gubernativo. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la Indemnización solicitada por el querellante por no recibir en el momento oportuno la totalidad de sus prestaciones sociales, observa el Tribunal que corre en autos convención colectiva, celebrada entre el Instituto Agrario Nacional, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), la Federación Nacional de Trabajadores de Instituto Autónomos y Empresas del Estado (FENATRAIDE), la Federación Nacional de Empleados (FENADE) y la Federación de Topografos de Venezuela y sus Sindicatos Filiales, la cual establece en la “Cláusula N° 35: Letra “A”… en cuanto a las prestaciones sociales, le corresponden dobles como lo estipula la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, y lo contenido en la Letra “B” el Preaviso doble, haciendo la salvedad la Letra “C” cuando se deben aplicar sencillos los cálculos, igualmente establece en su aparte Único: lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años, por tanto este Juzgado, vista la falta de pago oportuno por parte del organismo querellado con sus respectivos intereses moratorios, los cuales se han de generar por la tardanza en el cumplimiento de la obligación, ordena al ente recurrido realizar el pago respectivo del diferencial adeudado. Así se decide.

El querellante solicita que el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, sea reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización por el Daño Moral causado.

A tal efecto hay que hacer las consideraciones siguientes, la jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función pública, es competente para conocer de pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, mas no lo es, para conocer de las pretensiones de reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario publico o no contra un ente administrativo que conforme el poder publico nacional ya sea por incumplimiento de una relación contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual. Estas pretensiones de daños y perjuicios contra la República deben ser conocidas, de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de la República, previo agotamiento de la vía administrativa (antejuicio administrativo) previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge, por lo que considera debe negarse el pago por este concepto, y así se decide

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.737.551, en contra del Ministerio de Agricultura y Tierras. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Al Ministerio de Agricultura y Tierras, cancelar la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al ciudadano C.J.H., con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido

TERCERO

Se niega el pago por el daño moral causado, en virtud de los argumentos expuestos en la motiva de esta sentencia.-

CUARTO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA ACC.,

P.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC. .,

P.P.M.

EXP.4696/EMM

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