Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001256

ASUNTO : RP01-P-2010-001256

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

PENADOS: J.G.H.C. y E.J.C.B..

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: F.E.B.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de C.G. y J.B., domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.M.; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al ciudadano F.J.H.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de A.G. y C.H., domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que los penados F.E.B.G. y F.J.H.G. arriba identificados, fueron detenidos el día 11 de ABRIL del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 30 de JULIO del 2010, puede concluirse que tienen un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende al penado F.E.B.G., le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 11 de ENERO del 2.013.-

Ahora bien, con respecto al penado F.J.H.G., le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 11 de OCTUBRE del 2.014.-

Segundo

Por cuanto los penados F.E.B.G. y F.J.H.G. fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos F.E.B.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de C.G. y J.B., domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.M.; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al ciudadano F.J.H.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de A.G. y C.H., domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución;

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa, así como boleta informativa a los penados. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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