Decisión nº DP11-L-2012-000915 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000915

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: O.D.H.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.J. NIETO E.

PARTE DEMANDADA: DIVISION DE SEGURIDAD

INDUSTRIAL (DISEINCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Julio de 2012 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el abogado: F.J.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.641.721, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano: O.D.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.406.268, contra la Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DISEINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1.991, bajo el Número 77, Tomo 405-B, y con domicilio en el Centro Empresarial Forum Plaza, Avenida Miranda, Piso 4, Oficina 13, Cagua, Estado Aragua, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.

Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 2010, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el día 27 de Julio del año 2011, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo, manteniendo una antigüedad con la empresa demandada de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, devengando igualmente un salario promedio de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.941,35), es decir de Bs. 98,05 diarios el salario base y de Bs. 116,29 el salario integral.

De igual manera señala que han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y es por ello que procede a demandar.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Nombre del ex Trabajador O.D.H.J. C.I. 16.406.268

Fecha de Ingreso 15/04/2010 Motivo del Retiro RENUNCIA VOLUNTARIA

Fecha de Egreso 27/07/2011 Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 15 días

Concepto Calculo Demandante

Prestación de Antigüedad 6.647,69

Intereses sobre Prestaciones Sociales 690,39

Vacaciones vencidas y no canceladas 1.470,75

Utilidades Año 2010 5.883,00

Vacaciones no disfrutadas 1.470,75

Bono Vacacional 3.431,75

Utilidades Fraccionadas 1.961,00

Vacaciones Fraccionadas 490,25

Bono Vacacional Fraccionado 1.143,26

TOTAL QUE RECLAMA: 23.188,84

En fecha 10 de Julio de 2012 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2012-000915, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 12 de Julio de 2012, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión, dictando auto de admisión al libelo de la demanda en esa misma fecha, y ordenándose librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DISEINCA C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano A.B.L. en su condición de Presidente.

En fecha 06 de Agosto de 2012 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada (folios 26 y 27). En fecha 08 de Agosto de 2012 consta certificación de la Secretaria adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la actora O.D.H.J., y la demandada DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DISEINCA C.A. , desde el 15 de abril del año 2010, hasta el 27 de Julio de 2.011.

  2. -Que el cargo que desempeñaban la actora era de OFICIAL DE SEGURIDAD..

  3. - Que el tiempo efectivo de servicios fue de UN (01) AÑO, 4 MESES Y QUINCE (15) DIAS.

  4. - Que devengó un último salario de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.941,35) mensual, es decir de Bs. 98,05 diarios y de Bs. 116,29 el salario integral.

  5. -- Que las relaciones laborales terminaron por renuncia voluntaria al cargo realizada por el demandante en fecha 27 de Julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia de la renuncia voluntaria del actor que ocurrió en fecha 27 de de Julio 2011, y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y son los que se determinan a continuación:

Fecha de Ingreso: 15/04/2010

Fecha de Egreso: 27/07/2011

Tiempo de Servicios: Un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días.

MESES Salario Mensual

Salario Promedio Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Total Salario:

abril-2010 2.251,14 75,04 1,46 12,51 89,00

Mayo-10 2047,40 68,25 1,33 11,37 80,95

Junio-10 2.169,78 72,33 1,41 12,05 85,79

Julio-10 2.108,59 70,29 1,37 11,71 83,37

Agosto-10 2.128,98 70,97 1,38 11,83 84,17

Sept-10 2.128,98 70,97 1,43 11,83 84,17

Oct-10 2.210,57 73,69 1,43 12,28 87,40

Nov-10 2.210,57 73,69 1,43 12,28 87,40

Dic-10 2.210,57 73,69 1,43 12,28 87,40

Enero-2011 2.210,57 73,69 1,43 12,28 87,40

Febrero-11 2.194,92 73,16 1,42 12,19 86,78

Marzo-11 2.251,40 75,05 1,46 12,51 89,01

Abril-11 1.944,90 64,83 1,26 10,81 76,90

Mayo-11 2.683,46 89,45 1,74 14,91 106,10

Junio-11 2.683,46 89,45 1,74 14,91 106,10

Julio-11 2.941,36 98,05 1,91 16,34 116,29

Agosto-11 2.914,35 98,05 1,91 16,34 116,29

Correspondiendo la antigüedad por el periodo reclamado al salario promedio diario indicado por el trabajador de la siguiente manera:

Meses Salario Integral Días Monto Abonado Acumulado Interés Interés Acumulado Tasa Interés

abril-2010

Mayo-10

Junio-10

Julio-10 83,37 5 416,84 416,84 6,16 6,16 17,73

Agosto-10 84,17 5 420,87 837,70 12,54 18,70 17,97

Sept-10 84,17 5 420,87 1.28,57 18,28 36,98 17,43

Oct-10 87,40 5 437,00 1.695,57 25,01 61,99 17,70

Nov-10 87,40 5 437,00 2.132,57 31,56 93,56 17,76

Dic-10 87,40 5 437,00 2.569,56 38,31 131,86 17,89

Enero-11 87,40 5 437,00 3.006,56 43,92 175,78 17,53

Febrero-11 86,78 5 433,90 3.440,46 49,11 224,90 17,13

Marzo-11 89,01 5 445,07 3.885,53 57,28 282,18 17,69

Abril-11 76,90 7 538,27 4.423,80 66,98 349,16 18,17

Mayo-11 106,10 5 530,48 4.954,28 71,88 421,04 17,41

Junio-11 106,10 5 530,48 5.484,76 84,60 505,64 18,51

Julio-11 116,29 5 581,46 6.066,22 87,81 593,45 17,37

Agosto-11 116,90 5 581,46 6.647,69 96,95 690,39 17,50

72 6.647,69 690,39

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de Antigüedad e Intereses Acumulados: corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.338,08). Y Así se decide.

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES NO CANCELADAS, DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.863,50); cantidad ésta que corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, calculadas en base al último salario devengado por el actor y para el período que no disfrutó 2010 y 2011, como se demuestra en el cuadro siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.

PERIODO VACACIONES VENCIDAS DÍAS DISFRUTE NO CANCELADOS BONO VACACIONAL DÍAS A CANCELAR SALARIO DIARIO TOTAL

2010-2011 15 15 35 65 98,05 6.373,25

PERIODO DÍAS DE VACACIONES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO Resultado

2011 5 98,05 490,25

TOTAL POR VACACIONES: 6.863,50

TERCERO

UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Corresponden al actor las utilidades fraccionadas que se le adeudan conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido por la demandada que cancela a los trabajadores sesenta (60) días de utilidades, siendo el cálculo el siguiente:

PERIODO DÍAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO Resultado

2010 60 98,05 5.883,00

2011 20 (fraccionadas) 98,05 1.961,00

TOTAL: 7.844,00

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.7.844, 00) que la demandada debe cancelar al actor. Y así se decide.

CUARTO

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Demanda así mismo la parte actora el bono vacacional fraccionado correspondiente a 4 meses del año 2.011, siendo admitido que la demandada cancela a los trabajadores la cantidad de treinta y cinco (35) días de bono vacacional, hecho admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, correspondiendo aplicarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el cálculo el siguiente:

PERIODO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO Resultado

2011 11,66 98,05 1.143,26

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011 le corresponde al actor la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.143, 26) que la demandada debe cancelar al actor. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: O.D.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.406.268, en contra de la Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DISEINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1.991, bajo el Número 77, Tomo 405-B, y con domicilio en el Centro Empresarial Forum Plaza, Avenida Miranda, Piso 4, Oficina 13, Cagua, Estado Aragua, y se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  1. - La Cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.338,08), por concepto de antigüedad e intereses acumulados por prestaciones sociales.

  2. - La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.863,50) por concepto de vacaciones no canceladas, no disfrutadas, fraccionadas y bono vacacional no cancelado en su oportunidad.

3- La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.7.844, 00) por concepto de utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas.

4- La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.143, 26) por concepto de bono vacacional fraccionado.

El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.188,76) Y así se decide.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de Julio del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los primeros (01) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

______________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

Jueza

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

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