Decisión nº XP01-P-2010-003041 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003041

ASUNTO : XP01-P-2010-003041

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos V.M.H.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 05-09-99, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización A.E.B. al lado de la cauchera los hermanazos y cauchera La Fe, casa de color verde, hijo de L.C. (v) y de V.H. (v) y titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 11-09-89, de profesión obrero y titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213 residenciado en la urbanización A.E.B., al lado de la Bloquera los Calzadillas casa s/n, a quienes acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos V.M.H.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 05-09-99, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización A.E.B. al lado de la cauchera los hermanazos y cauchera La Fe, casa de color verde, hijo de L.C. (v) y de V.H. (v) y titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 11-09-89, de profesión obrero y titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213 residenciado en la urbanización A.E.B., al lado de la Bloquera los Calzadillas casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 13 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, cuando realizaban labores de patrullaje a fin de poner en practica operativo de seguridad ciudadana, se desplazaban por la Calle Principal de la Urbanización A.E.B., en plena vía pública, avistaron a un grupo de jóvenes que se encontraban fumando, presumiendo la comisión policial que era droga, y que una vez en el sitio los sujetos toman una actitud evasiva y nerviosa al notarlos, y realizaron movimientos bruscos y botaron al suelo las cosas que tenían en las manos, y al revisar en el suelo donde se encontraban los imputados, fueron localizados tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, con un peso de 6 gramos, según experticia química que riela al folio 61.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, no sin antes de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: V.M.H.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 05-09-99, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización A.E.B. al lado de la cauchera los hermanazos y cauchera La Fe, casa de color verde, hijo de L.C. (v) y de V.H. (v) y titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 11-09-89, de profesión obrero y titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213 residenciado en la urbanización A.E.B., al lado de la Bloquera los Calzadillas casa s/n, y manifestaron no desear declarar.

La Defensa Técnica de los acusados de autos, representada por el Defensor Público Quinto Penal, abogado L.M., manifestó entre otras cosas que “siendo la etapa procesal en la cual se debe efectuar un análisis de los fundamentos de fondo y de forma de la acusación fiscal esta defensa una vez analizada la acusación considera que la misma no cumple con los requisitos para su admisión, si revisamos las actas policiales su contenido no concuerda con lo expuesto por la representante fiscal, en especial lo relativo a que los imputados poseían alguna sustancia, ya que la misma fue encontrada en el suelo como lo establecen los funcionarios policiales, por lo cual no podemos presumir que mis defendidos hayan sido autores de los hechos, por todo ello al no existir elementos de convicción contra a los imputados no debe admitirse la acusación fiscal, lo cual solicito, invoco el principio de comunidad de pruebas en caso de que se admita la acusación y solicito que las medidas cautelares de presentación impuestas a mis defendidos, sea extendida a cada treinta días. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados V.M.H.C., titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 13 de octubre de 2010, referidos a que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, realizaban labores de patrullaje a fin de poner en practica operativo de seguridad ciudadana, se desplazaban por la Calle Principal de la Urbanización A.E.B., en plena vía pública, avistaron a un grupo de jóvenes que se encontraban fumando, presumiendo la comisión policial que era droga, y que una vez en el sitio los sujetos toman una actitud evasiva y nerviosa al notarlos, y realizaron movimientos bruscos y botaron al suelo las cosas que tenían en las manos, y al revisar en el suelo donde se encontraban los imputados, fueron localizados tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, con un peso de 6 gramos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Experticia Botánica Nº 9700-141-179, de fecha 15-11-10 suscrita por el Dr. H.R.S.T. adscrito a la sub.- Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F.d.A.. 2) Acta de colección de muestra de evidencia de fecha 27-10-10 suscita por le Dr. H.R.S.T. adscrito a la sub.- Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F.d.A.. 3) Acta Policial de fecha 13-10-10, suscritita por los funcionarios inspectores JOSE D OLIVEIRA, J.V., Sub. Inspectores SCHUOBOWIHTZ ADOLFO, Detectives Condales Genrry, y los agentes P.K., MORFI INFANTE y D´MONTIJO JORG, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 13-10-10, suscrita por el agente D´ MONTIJO JORGE”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 14DIC2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos V.M.H.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 05-09-99, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización A.E.B. al lado de la cauchera los hermanazos y cauchera La Fe, casa de color verde, hijo de L.C. (v) y de V.H. (v) y titular de la cédula de Identidad N° 19.805.011, y DIXON J.H.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero de 21 años de edad, nacido el 11-09-89, de profesión obrero y titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.213 residenciado en la urbanización A.E.B., al lado de la Bloquera los Calzadillas casa s/n, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los acusados, referida a que se le extienda el lapso de presentaciones periódicas a treintas días, se declara con lugar dicha solicitud, imponiéndosele el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

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