Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por reajuste de jubilación, por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 9.742.526, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 21 de abril de 2010.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que a su representado le fue concedido el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 003 de fecha 13 de enero de 2010, después de cumplir 30 años de servicio a la Administración Pública. Dicha jubilación fue otorgada mientras su representado se encontraba ejerciendo el cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con un monto de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.524,13) mensuales, equivalentes al 75% del sueldo promedio mensual.

Menciona que en el cálculo realizado por la Administración a los fines de determinar su pensión de jubilación, no fue incluido el monto correspondiente por concepto de “Complemento de Sueldo”, beneficio este otorgado a los empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Asunto de Cuenta de fecha 05 de junio de 2008, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado ministerio. Continúa indicando que tal beneficio fue acordado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, teniendo este carácter salarial, obedeciendo su aprobación a la necesidad del Ministerio de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida en el país.

Denuncia la parte querellante que al no incluírsele a su representado el “Complemento de Sueldo” en el monto de su jubilación, se viola el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y se conculca el derecho a la igualdad que garantiza el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle a su representado el mismo trato que al resto de los pensionados y jubilados.

Señala la representación judicial del querellante que de conformidad con la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo establecen los artículo 80 y 86 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, asegurando un estilo de vida acorde con la dignidad humana. Fundamenta igualmente el presente recurso en los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales contemplan la base del cálculo de la pensión de jubilación así como señala de que manera estaría integrado el sueldo mensual base para el mencionado cálculo.

En virtud de lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 13 de enero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en consecuencia se ordene la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representado de conformidad a lo establecido en la ley, incluyendo el “Complemento de Sueldo” aplicable los funcionarios de Alto Nivel, aprobada por el Directorio del Ministro en Punto de Cuenta N° 195 de fecha 28 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todos sus términos lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar.

Señala que para la obtención de la pensión de jubilación del querellante, en los cálculos efectuados por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), se tomaron en cuenta los conceptos de Sueldo Básico, Bono de Rendimiento Gerencial, Prima de Antigüedad y P.d.P., adquiridos por el recurrente en el transcurso de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, obteniendo un sueldo promedio mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.698,84), al cual se le aplicó el setenta y cinco por ciento (75%), que resultó de multiplicar los treinta (30) años de servicio del querellante por el coeficiente 2.5, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, transformándose en el monto establecido en la Resolución de la Jubilación.

Arguye que la asignación denominada “Complemento de Sueldo” en la que pretende soportar su pretensión la parte actora, no está contenida dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser establecido por la Administración conforme a una escala previamente fijada por el Ministerio del ramo. Asimismo, indica que la segunda parte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley, y los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que es deber del Presidente de la República establecer y aprobar mediante decreto y previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, las escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios que se hubiere realizado por una vía distinta estaría viciado de nulidad absoluta, como es el caso del Punto de Cuenta N° 302 de fecha 05 de junio de 2008, evidenciándose igualmente que tal beneficio se otorgó con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, a los fines de disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, siendo claro que nunca se otorgó al querellante por concepto de antigüedad ni por servicio eficiente; no pudiendo considerarse consecuencialmente para el cómputo de la pensión de jubilación puesto que se estaría violando la reserva legal.

En otro orden de ideas, la parte querellada menciona que el monto de la pensión de jubilación del querellante no se ha revisado por cuanto no han existido modificaciones en las remuneraciones del personal activo, manteniéndose la escala de sueldos sin ninguna variación.

Con respecto a la violación del Derecho a la Igualdad, indica que toda denuncia dirigida a la vulneración de tal derecho se debe fundamentar en un mismo supuesto fáctico y jurídico, sin encontrarse el hoy recurrente en una posición protegida por el ordenamiento jurídico, no existiendo alegatos o hechos que sustenten dicho pedimento.

Alega la representación de la Procuraduría que en el presente caso la Administración actuó ajustada a derecho, otorgando la pensión de jubilación en base a lo establecido en el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin vulnerar ningún derecho del querellante, puesto que el beneficio de la jubilación busca el otorgamiento de esa contraprestación por los años de servicio prestados, garantizándole el ingreso para cubrir sus necesidades básicas, en virtud que la pensión de la que es beneficiario el recurrente supera con creces el sueldo mínimo mensual obligatorio otorgado por Decreto Presidencial.

Por lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en contra del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre la solicitud del querellante de la nulidad del acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación y en consecuencia se ordene el reajuste de la misma, incluyendo el “Complemento de Sueldo”, puesto que tal beneficio no fue incluido en el cálculo de dicha pensión. La parte querellada, por su parte, alega que el mencionado concepto no se basa en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de incluirlo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación del querellante.

A los fines de conocer del fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar en primer lugar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que sea incluido en el cálculo de la pensión, el monto correspondiente por concepto de “Complemento de Sueldo”, beneficio este otorgado a los empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Asunto de Cuenta de fecha 05 de junio de 2008, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado ministerio. Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto “Servicio Eficiente” consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (…) Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte) De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Siendo ello así, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si el querellante percibía, el “Complemento de Sueldo” de forma permanente y continua y si el mismo encuadra dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión. Así tenemos que rielan a los folios del setenta (70) al ciento cinco (105) del expediente judicial, recibos de pago de nómina SIEX, correspondientes al mencionado ciudadano, desde el 30 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009 y donde se evidencia que por concepto de “Complemento de Sueldo” el querellante devengaba en forma regular y permanente la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 880,00) quincenales, lo que se traduce a MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS(Bs. 1.760,00) mensuales.

Ahora bien, con respecto a si este concepto podría ser encuadrado dentro de los supuestos establecidos en la norma y la jurisprudencia, refiriéndonos específicamente al “Servicio Eficiente”, se verifica de los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial, Punto de Cuenta N° 302 de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual se establecieron los “LINEAMIENTOS TECNICOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL COMPLEMENTO DE SUELDO AL PERSONAL EMPLEADO FIJO ADSCRITO al MPPILCO”. En el referido Punto de Cuenta se puede leer en su numerales 2 lo siguiente:

2. La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizara solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio…

Visto lo antes transcrito, evidencia este sentenciador que el mencionado Punto de Cuenta es claro al afirmar que dicha asignación se realizaría como “…política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia…”, resultando estos rubros íntimamente ligados con el concepto de “Servicio Eficiente”, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con el “Complemento de Sueldo” el cual es otorgado como consecuencia del cargo desempeñado.

En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del Punto de Cuenta mencionado supra señala:

1. El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel y cargos no clasificados, estará integrado por el sueldo básico, mínimo, o inicial que establezcan las escalas de sueldos de la Administración Pública Nacional, mas el complemento de sueldo, es decir, el monto de homologación salarial para cada cargo, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Visto lo anterior, resulta evidente para quien aquí decide, que el mismo punto de cuenta que acuerda el otorgamiento del “Complemento de Sueldo”, conviene igualmente que este forma parte del sueldo básico del personal empleado fijo, lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tal beneficio dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación del querellante y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación al querellante, observa este Juzgador que, luego de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado y que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, se verifica que en este no se encuentran presentes ninguno de los vicios establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que puedan generar su nulidad absoluta, por lo que se declara improcedente dicha solicitud, sin que esto incida dentro de las facultades con las que cuenta el Juez Contencioso Administrativo para ordenar el reajuste de la jubilación de los administrados, en caso que considere que la pensión de jubilación fue calculada de manera errada por la Administración, tal como fue determinado en el caso de autos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.H.P., debidamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento,. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la SIEX, con la inclusión del “Complemento de Sueldo”, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 9.742.526, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 9.742.526, respetando lo establecido en la presente decisión., aplicando dicho ajuste conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la SIEX, con la inclusión del “Complemento de Sueldo”.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO pague al ciudadano J.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 9.742.526, la diferencia de la pensión de jubilación desde el 13 de enero de 2010, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por las razones expuestas en el cuerpo de la Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA;

D.F.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:15 AM.

LA SECRETARIA;

D.F.

Exp. 6562/EMM

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