Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, jueves 13 de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000384

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000384

PARTE ACTORA: G.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V. 13.698.939

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA,S,A, dirección: Av Intercomunal, Parque Industrial Standard II, Vía El Tigre-El Tigrito, Sector Sur, Local El Tigre. Municipio S.R., del estado Anzoátegui

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 102.521

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

MOTIVACIÓN

En fecha 12 de julio del año 2.010, fue presentado por ante la URDD, No Penal de El Tigre, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.C.H., mediante su apoderado judicial, abogado J.A.R.T., antes identificado, para demandar a la empresa mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA,S,A, En fecha 13 de julio del año 2.010, se da por recibida la presente demanda, previa su revisión, se ordenó Despacho saneador, por no cumplirse con el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir el libelo, corregido(subsanado)éste, se admitió, en fecha 23 de julio del año 2.010 y se ordenó la notificación a las partes involucradas, notificada la empresa demandada, tal como consta a los folios 18 y 19, la Secretaria del Tribunal, procedió a certificar la información del Alguacil, consta al folio 20

Corriendo el lapso previsto en la boleta de notificación, a los fines de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de enero del presente año (2011), hace acto de presencia la profesional del derecho, abogada YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA,S,A, según consta de documento Poder que presentó en original y en foto copia, la cual se agregó ésta última al expediente y consigna escrito, constante de tres (3) folios útiles, a los fines de poner en conocimiento a este Juzgado, que la parte actora en la presente causa ciudadano G.C.H., intentó nueva demanda, la cual está conociendo el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en esta sede de El Tigre, el cual se encuentra en etapa de prolongación de la audiencia preliminar para el día 25 de enero del año 2.011, a las 10:00,a,m, el cual considera la declaratoria de la Litispendencia de la causa que cursa en el expediente N° BP12-L-2010-00384, a los fines de que sea ordenado el cierre y el archivo de la citada causa,

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de buscar la verdad , verdadera, una vez revisados los pedimentos de la representación de la parte demandada,

fue necesario revisar el sistema Juris 2000 y analizadas las actas procesales que conforman ambos expedientes, lo señalado por la parte demandada, bajo el N° BP12-L-2.010-000405, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien admitió la causa en fecha 21 de julio del 2010, ahora en la etapa de mediación (prolongación), llevado por el Juzgado antes identificado y el expediente N° BP12-L-2010-000384, llevado por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, siendo admitido en fecha 23 de julio del año 2.010, pudiéndose constatar, tal como lo indicó la representación judicial de la parte demandada, que se trata de idénticas causas con identidad de partes y objeto; Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, es obvio, así lo considera este Juzgador declarar la procedente de la litispendencia, por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, declara expresamente la Litispendencia, da por terminado la causa y ordena el cierre y archivo del expediente signado bajo el N° BP12-L-2010-000384, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral continuaría conociendo la causa signada bajo la nomenclatura No. BP12-L-2.010-000405. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara expresamente la Litispendencia, da por terminado la causa y ordena el cierre y archivo del expediente signado bajo el N° BP12-L-2010-000384, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, continuaría conociendo la causa signada bajo la nomenclatura No BP12-L-2.010-000405. Así se decide

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada

ELJUEZ

Abg. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIA

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