Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003302

ASUNTO: RP11-P-2014-003302

Celebrada como ha sido el día 06 de junio de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: L.M.H.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. D.A., el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal en funciones de guardia Abg. J.A.Q. acepta la designacion, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a L.M.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ O.N.J.; y el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA CIUDADANA NIUMAR MUÑOZ OVANDO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano MUÑOZ O.N.J., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, quien expuso: yo tengo una hacienda en Río Grande de Irapa, y a eso de las 9:30 pm, me llamaron por teléfono y me dijeron que habían unos sujetos en mi hacienda robándose la cosecha de parchita, y que eran cuatro (4), y estaban armados, yo me dirigí hasta la hacienda en compañía de los señores ANGEL Y BAUDILIO, los cuales son trabajadores de la hacienda, y al llegar al sitio entramos por la parte de atrás, en lo que vimos a los sujetos le dijimos altos y ellos nos empezaron a disparar, nosotros nos cubrimos y al rato salimos a corretearlos y nos percatamos de que habían ocho (8) sacos llenos de parchita en el suelo, luego llamamos al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo, para que nos ayudaran a capturar a los sujetos, … en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: L.M.H.R., quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 12/02/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.H. y T.R. y residenciado en: Rio Seco de Irapa, via casa sin numero, al lado de un PEDEVAL, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “ ellos me agarraron en la visa principal de rio seco solamente con la bascula yo no traía mas nada encima, cuando me llevaron para el sitio donde hubo el hecho y alli me agarraron con un palo de pico y entre como 20 guardias y me golpearon. “ Es todo.

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto a los delitos que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; igualmente solicito se le practique a mi defendido examen medico forense en virtud de los golpes que manifiesta mi defendido tener. así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de L.M.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ O.N.J.; y el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA CIUDADANA NIUMAR MUÑOZ OVANDO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ O.N.J.; y el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA CIUDADANA NIUMAR MUÑOZ OVANDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-06-2014, interpuesta por el ciudadano MUÑOZ O.N.J., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, quien expuso: yo tengo una hacienda en Río Grande de Irapa, y a eso de las 9:30 pm, me llamaron por teléfono y me dijeron que habían unos sujetos en mi hacienda robándose la cosecha de parchita, y que eran cuatro (4), y estaban armados, yo me dirigí hasta la hacienda en compañía de los señores ANGEL Y BAUDILIO, los cuales son trabajadores de la hacienda, y al llegar al sitio entramos por la parte de atrás, en lo que vimos a los sujetos le dijimos altos y ellos nos empezaron a disparar, nosotros nos cubrimos y al rato salimos a corretearlos y nos percatamos de que habían ocho (8) sacos llenos de parchita en el suelo, luego llamamos al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo, para que nos ayudaran a capturar a los sujetos, ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 04-06-2014, rendida por el ciudadano B.A.A.R., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, quien expuso: yo me encontraba en el aserradero de cachipal, reparando un tractor, cuando a eso de las 9:00 pm, en ese momento llamaron por teléfono a NIUMAR MUÑOZ y le dijeron que en su hacienda estaban robando, en eso prendió un vehiculo de su propiedad, y salimos hacia la hacienda NIUMAR, A.D. Y YO, al llegar vimos unas luces de linternas y entramos por la parte de atrás y efectivamente habían cuatro sujetos y le gritamos alto y ellos dispararon, nosotros nos escondimos y salimos al rato…pude reconocer a L.M., ya que antes lo agarre robando en la hacienda y le dije que no lo quería volver a ver metido allí, … nos dimos cuenta que habían dejado ocho (8) sacos de parchita, NIUMAR llamo a la guardia nacional de Yaguaraparo, ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 04-06-2014, rendida por el ciudadano A.J.D.C., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, quien expuso: yo me encontraba en el aserradero de cachipal, estaba con el esposo de mi patrona, y un compañero de trabajo, arreglando una maquina, en ese momento llamaron por teléfono a NIUMAR y le dijeron que en su hacienda estaban robando, nos montamos, y salimos hacia la hacienda NIUMAR, BAUDILIO Y MI PERSONA, al llegar vimos unas luces de linternas y habían cuatro sujetos y le gritamos epaa y ellos dispararon, nosotros nos escondimos y salimos al rato…y se dividieron y salieron corriendo hacia la estación de válvulas, y los otros dos hacia la hacienda del señor azocar… y habían dejado ocho (8) sacos de parchita en el piso. ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las diligencias practicas a los fines de llevar a cabo la captura del imputado de autos. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ARMA DE FUEGO, denominado escopeta, calibre 20 MM, marca sin marca, de material madera, color marrón claro, con cañon largo de metal, sin serial, con un cartucho de color amarillo, calibre 20 mm, sin percutir, recargado. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA RECUPERADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, saco N° 01: 28 kilos, sacos N° 02: 32 kilos, sacos N° 03: 27 kilos, sacos N° 04: 32 kilos, sacos N° 05: 31 kilos, sacos N° 06: 34 kilos, sacos N° 07: 26 kilos, y sacos N° 08: 24 kilos, un total de kilos: 234, a 60 bolívares el kilo, un valor total de: 1.404.00 bolívares. INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA REALIZADA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, la entrada de la hacienda donde ocurrieron los hechos, entrada de la hacienda donde ocurrieron los hechos, y la ruta trazada por los autores del delito al momento de la huida de la hacienda. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, a saber: UN ARMA DE FUEGO, denominado escopeta, calibre 20 MM, marca sin marca, de material madera, color marrón claro, con cañon largo de metal, sin serial, con un cartucho de color amarillo, calibre 20 mm, sin percutir, recargado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la investigación así como al detenido para su reseña; MEMORANDUM Nº 9700-184-424, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 096, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, realizada a las evidencias incautadas. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, Se acuerda la practica del examen medico forense para el imputado por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para la practica del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra del imputado L.M.H.R., quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 12/02/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.H. y T.R. y residenciado en: Rio Seco de Irapa, via casa sin numero, al lado de un PEDEVAL, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ O.N.J.; y el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA CIUDADANA NIUMAR MUÑOZ OVANDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Queda la representación fiscal instada para realizar la práctica de la evaluación medico forense del imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Internado Judicial Penal sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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