Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000353

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000353

PARTE ACTORA: L.J.M.H., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.396.435

APODERADO PARTE ACTORA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338

PARTE DEMANDADAS: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S)

APODERADOS PARTE DEMANDADA: ERASMO CASTAÑEDA Y R.M., abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 98.713 y 67.821 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre del año 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano L.J.M.H., debidamente asistido por el abog. A.G.G., supra identificados, contra SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S)

En fecha 30-11-09 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordena a la parte actora subsanar el vicio de la demanda (folio 13) y en fecha 27-01-10 consignan diligencia de subsanación (folio 16) y el 01-02-10 es admitida la demanda por ese Tribunal y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 33 y 35).

En fecha 09-07-10, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas por la parte actora, prolongándose para el 11-08-10 y 14-10-10, oportunidad última en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la demandada, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, ordenó agregar las pruebas promovidas y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.

La demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.

Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 03-11-10, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación de pruebas; y se fijó en esa misma fecha para el décimo noveno (19º) día hábil siguiente, siendo diferida en fechas 02-12-10 y 28-02-11, en virtud de haber audiencias y por el cúmulo de decisiones y finalmente recayó en fecha 16 de los corrientes, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del actor y su Apoderado Judicial y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo y señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo preceptuado en la L.O.P.T. lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S), al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y al no haber promovido prueba a su favor, ni contestado la demanda, se tiene por contradicha los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S) no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su escrito libelal:

Que el día 06 de marzo del año 2002, comenzó a prestar sus servicios en calidad de ayudante de servicios generales, para la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S). Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.506,00. Con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que en el mes de enero de 2009 le suspenden el pago de su salario y ante tal situación se dirigió al Jefe de Personal de la demandada, quien le informó que le suspendían el sueldo por orden de la Directora, ciudadana M.E.R..

Que tenía un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 25 días.

Que reclama indemnización por preaviso Bs. 4.099,80; indemnización por despido Bs. 10.249,50; Antigüedad Acumulada Bs. 8.126,24, Antigüedad Adicional Bs. 686,30; Antigüedad Terminal Bs. 1.024,95; Fideicomiso Bs. 2.641,35; vacaciones pendientes 2002-2008 Bs. 5.271,00.

Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 32.096,13

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No contesto escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…

DE LA ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Copia de dos (02) contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 53 al 56, signados con los N° CPS-0403-2002, CPS-420-2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así los salarios devengados. Así mismo establecen los lapsos de duración y respectivamente y las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 01/02/02 al 30/12/02, 11 meses, Bs. 168,00; 2) del 01/02/03 al 30/12/03, 11 meses, Bs. 168,00.

    .- Copias simples de Constancia y notificaciones, cursante a los folios del 57 al 61. En relación a la constancia cursante al folio 57, se evidencia que en fecha 18-11-03 la directora del ente demandado deja constancia que el actor labora en esa Institución desde el 16-09-03 devengando un sueldo de Bs. 190,08; En cuanto a la cursante al folio 58, de fecha 09-02-09 debidamente firmada por la Sub-Directora de Turismo del estado, se evidencia que en fecha 20-02-09 con sello de recibido, de la oficina de personal de la Gobernación del estado Sucre, dirigida al director de SAPINAES, ente demandado, en el que solicita la asignación del actor L.J.M., quien se ha venido desempeñando durante 6 años como Ayudante de Servicios Internos adscrito a SAPINAES. La cursante al folio 59, de fecha 20-02-2008 debidamente firmada por la Directora de Educación del estado, se evidencia recibido en fecha 22-02-08 con sello, de la oficina de personal de la Gobernación del estado Sucre, dirigida al Director de personal, en el que solicita se sirva impartir instrucciones en asignar en comisión de servicio al ciudadano L.J.M., quien se encuentra adscrito en SAPINAES como obrero, sus servicios son solicitados por esa Institución para desempeñar funciones como Chofer desde el 01-01-08. La cursante al folio 60, de fecha 20-10-04 debidamente firmada por la Directora de S.A.P.I.N.A.E.S., dirigida al Coordinador General O.A.C Bermúdez, dando respuesta al oficio de fecha 18-10-04, e informan que los obreros no gozan de Comisión de servicio, por lo que han decidido asignar al ciudadano L.J.M.. Y en cuanto a la cursante al folio 61 de fecha 15-09-03, firmada por la Jefe Div. De Personal, del Servicio Autónomo de Protección al Menor de este estado, dirigido al ciudadano L.J.H., en el que le informan que su ingreso fue aprobado en fecha 16-09-03, como ayudante de servicios generales. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio,

    .- Estado de Cuenta de Depósitos, cursante a los folios del 62 al 77. Este Tribunal los valora, demostrativo de la relación de trabajo que unió a las partes, así como los salarios devengados por el actor en esas fechas.

  2. - Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: O.A.R.R. Y K.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.957.350 Y 10.878.525 respectivamente, quienes no se presentaron a declarar por lo que este Tribunal nada que tiene que valorar al respecto.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados.

    Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.

    Se evidencia de las documentales promovidas por el demandante, que ambas partes suscribieron dos (2) contratos de Trabajo, cursantes a los folios 53 al 56, y de Constancias y notificaciones, cursante a los folios del 57 al 61 los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los salarios devengados y en los que establecen las condiciones de trabajo en general.

    Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Vacaciones Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; Fideicomiso, ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

    Ahora bien, la existencia de más de dos contratos adminiculado con las constancia valoradas por este Tribunal, hace presumir la expresa voluntad de vincularse las partes a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

    Alega el actor que laboró para la demandada desde el 06/03/02 hasta el 31/12/08 y existiendo pruebas consignadas por el actor, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, por lo que debe tenerse estas fecha como inicio y de terminación, de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: 06/03/02 al 31/12/08: 6 años, 9 meses y 25 días

    Salarios:

    1) Desde el 01/02/02 al 30/12/02, Bs. 168,00;

    2) Del 01/02/03 al 30/12/03, Bs. 168,00.

    Deberá el experto considerar los salarios devengados por el trabajador en el año 2009 cursante a los folios 62 al 77, y en los años que no consten el salario del actor, considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 420 DÍAS. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

    En cuanto a la Antigüedad Terminal este Tribunal niega su procedencia.

    En cuanto a las vacaciones 2002-2009, se acuerda la cancelación de 101 días por dicho concepto al trabajador.

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: L.J.M.H., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.396.435 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S)

SEGUNDO

Se condena a la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S), cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, tomando como salario base el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condena en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintitrés (23) de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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